MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1450/2012
Registro Nº 1155/2012
Bs. As., 27/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1.460.969/11 del Registro del MINISTERIO
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 117/138 del Expediente Nº 1.460.969/11 obra el Acuerdo
celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS,
APUESTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector gremial y la
empresa HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SOCIEDAD ANONIMA por el sector
empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho Acuerdo, las partes modifican el Artículo 18 del
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 662/04 “E”, del cual son
signatarias, conforme las consideraciones obrantes en el texto al cual
se remite.
Que el ámbito territorial y personal del presente se corresponde con la
actividad de la empresa signataria y la representatividad de la parte
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que sin perjuicio de ello, respecto de la asignación no remunerativa
prevista en la escala obrante a fojas 138 de autos, debe tenerse
presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto
que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como
principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente
la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en
supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez
transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos
las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas
cambiarán tal carácter.
Que en relación a lo previsto en el artículo 18.28 sobre Licencia
Ordinaria, se hace saber a las partes que la homologación del presente,
en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la
autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda
conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que en relación a lo pactado en el artículo 18.25 del presente, se hace
saber a las partes que la homologación que por este acto se dispone, no
obsta a la aplicación de pleno de derecho de lo previsto en el artículo
18 de la Ley Nº 23.660 y artículo 92 ter párrafo 4° de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en
materia de determinación de la base de cálculo de aportes y
contribuciones con destino a la Obra Social, correspondientes a los
trabajadores de jornada reducida o a tiempo parcial, respectivamente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Acuerdo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez homologado el Acuerdo de referencia, deberá intimarse a las
partes a acompañar un texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa Nº 662/04 “E”, con las modificaciones incorporadas al mismo.
Que por último una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 117/138
del Expediente Nº 1.460.969/11, celebrado entre la ASOCIACION DEL
PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la empresa HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SOCIEDAD ANONIMA,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION DE
NEGOCIACION COLECTIVA, a fin que el Departamento Coordinación registre
el Acuerdo obrante a fojas 117/138, del Expediente Nº 1.460.969/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias, haciéndoles saber
que deberán acompañar un texto ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 662/04 “E”. Posteriormente pase a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del
presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 662/04 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.460.969/11
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1450/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 117/138 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1155/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
EXPEDIENTE 1460969/11
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 16:00 horas del 12 de
septiembre de 2012 comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ante el Subdirector Nacional de Relaciones del
Trabajo Lic. Adrián CANETO, por la ASOCIACION GREMIAL DEL PERSONAL DE
LOS HIPODROMOS DE BUENOS AIRES, SAN ISIDRO Y AGENCIAS HIPICAS
PROVINCIALES Y NACIONALES Diego QUIROGA Secretario Adjunto y por el
HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. los Sres. Pedro Javier Matías LURO
Gerente de Personal y apoderado; y Diego José LORENZO patrocinante.
Iniciada la audiencia, LAS PARTES RATIFICAN el acuerdo firmado en el
día de la fecha referido a la modificación del ARTICULO 18 del CCT
662/04 “E”, que consta de 20 fojas útiles y su ANEXO I. Leída y
Ratificada la presente acta, los comparecientes firman al pie en señal
de plena conformidad ante mí que certifico.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de
2012 se reúnen por un lado, la firma “HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO
S.A.”, representada en este acto por el Sr. PEDRO JAVIER MATIAS LURO,
en su carácter de Gerente de Personal, asistido por el Dr. Diego José
Lorenzo, T° 70 F° 694 C.P.A.C.F, en su carácter de asesor legal, con
domicilio en Av. Del Libertador 4101, Capital Federal, en adelante “
HAPSA” por una parte, y por otro, la “ASOCIACION DEL PERSONAL DE
HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA”,
representada en este acto por el Sr. DIEGO MIGUEL QUIROGA, en su
carácter de Secretario Adjunto, en lo sucesivo “EL GREMIO”, ambas
conjuntamente denominadas LAS PARTES,
Y CONSIDERANDO:
1.- Que LAS PARTES son signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 662/04 E, homologado por Resolución Nº 70 del 20 de agosto
de 2004, el cual regula la relación entre la empresa y el personal
dependiente del Hipódromo Argentino de Palermo S.A.
2.- Que mediante sentencia definitiva de fecha 21/06/11 que se adjunta
al presente, recaída en los autos caratulados “Sindicato de
Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentino, San Isidro, y
sus Anexos c/Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo
s/Ley de Asociaciones Sindicales”, Expte. Nº 20746/2011, la Sala VII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el dictamen de
fecha 27.04.10, de la Comisión Arbitral de la Confederación General del
Trabajo que resolvió encuadrar en el ámbito de representación de EL
GREMIO al personal denominado MENSUAL del Sector Turf que se desempeña
en el ámbito del HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. (HAPSA).
4.- Que en dicho contexto y en virtud de lo señalado en los puntos
anteriores, LAS PARTES han dispuesto modificar el Art. 18 Sección Turf
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº “662/04 E” a los efectos de
incorporar al personal denominado MENSUAL del Sector Turf dentro de su
ámbito específico.
Por lo expuesto y luego de varias deliberaciones mantenidas en varias
reuniones que precedieron la presente, LAS PARTES convienen de mutuo
acuerdo lo siguiente:
Primero: Modificar el “ART. 18 “DE LA SECCION TURF” del CCT 662/04 “E”
incorporando dentro de su ámbito al personal denominado MENSUAL del
sector turf bajo las cláusulas y condiciones que a continuación se
describen.
Se deja constancia que el punto 1.-) Turf Reunión (Arts. 18.1 a 18.16
del Art. 18) no ha sufrido modificación alguna siendo el mismo texto
que se encuentra homologado y vigente para LAS PARTES.
“Artículo 18 “DE LA SECCION TURF”
1.-) TURF REUNION
18..1°. Ambito de Aplicación y Personal Comprendido
El Ambito de Aplicación para la presente Sección, será el Hipódromo
Argentino de Palermo S.A., y las agencias que pertenecen o pertenezcan
en el futuro al mismo. Comprende a todos los empleados que sin
concurrir diariamente prestan servicios los días en que se realicen
reuniones hípicas, cumpliendo en dichas oportunidades el horario fijado
en el régimen general de jornada establecido en la presente sección,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos, 18.8° 18.12° y 18.13°
respecto al personal afectado a tareas de limpieza, al empleado que
cumpla tareas de prestación discontinua y al que mayoritariamente
desempeñe tareas en la agencia de HAPSA cuando ésta capte apuestas para
otros hipódromos respectivamente.
18..2°. Escala de Categorías y Funciones
|
1.- RAMA ADMINISTRATIVA BASICOS | 2.- RAMA MAESTRANZA BASICOS |
A 1 | M1 |
Encargado de Sector | Oficial Múltiple Especializado |
Encargado General de Cajeros | Encargado Palafreneros |
Analista de Sistemas | Encargado de Partidores automáticos |
| Encargado de oficina de equipos |
| Encargado de Sector |
| Herrador |
A2 | M2 |
Ayudante Jueces de Llegada | Oficial |
Ayudante de Largador | Oficial especializado de limpieza |
Ayudante de Veterinaria | Ayudante 1° Oficina de Equipos |
Auxiliar Administrativo “A” | Auxiliar especializado de veterinaria |
Programador de Computación | Conductor ambulancia equinos |
Empleado Múltiple de Apuestas | Chofer especializado |
Pesador | Palafrenero especializado |
Locutor - Relator Hípico | Aux. especializado de partidores automáticos |
A3 | M3 |
Auxiliar Administrativo “B” | Peón Múltiple Especializado |
Emp. Especializado de accesos y estac. | Chofer |
Operador Venta-Pago | Auxiliar Partidores Automáticos |
Cajero | Palafrenero |
| Ayudante 2° Oficina de Equipos |
A4 | M4 |
Auxiliar Administrativo “C” | Peón |
Telefonista | Ordenanza |
Auxiliar de Accesos y Estacionamiento |
|
18..3°. Adicionales
A partir de la vigencia de la presente escala quedan sin efecto todos los adicionales establecidos en convenios anteriores.
18..4°. Antigüedad
Se establece un adicional por año de antigüedad equivalente al 2,75%
sobre el básico de escala para todo el personal ingresado hasta el
31-12-94.
Para los trabajadores incorporados a la empresa a partir del 01-01-95,
se establece un adicional por año de antigüedad equivalente al 1% sobre
el básico de escala.
A partir del 09/12/2002 todos los trabajadores que ingresen a la
empresa, así como también aquellos que hayan cesado en sus tareas por
cualquier motivo, y luego se reincorporen a la misma, gozarán de un
adicional por año de antigüedad equivalente al 0,5% sobre el básico de
escala.
18..5°. Presentismo
El premio al presentismo y la puntualidad, cuyo porcentaje actuales del 24%, se mantendrá bajo las siguientes condiciones:
No se computarán a los efectos de adjudicar el premio las ausencias por
las siguientes causas: período vacacional, licencia por accidente de
trabajo y las licencias establecidas en el art. 18.10 del presente CCT.
Asimismo, HAPSA se reserva el derecho de abonar el premio en forma
voluntaria y discrecional, en aquellos casos excepcionales y
extraordinarios en que las particularidades de la dolencia de que se
trate, fehacientemente comprobada por el Servicio Médico de la empresa,
sumado especialmente a los antecedentes del trabajador en materia de
asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, ameriten y
justifiquen su procedencia.
Además, el trabajador perderá el premio por presentismo y puntualidad
en las situaciones y en los porcentajes que a continuación se detallan:
Personal Permanente y de Agencias
| Situaciones en las que se pierde el adicional |
Valor del adicional | 33% | 66% | 100% |
24% del Básico | 1 ausencia justificada | 2 ausencias justificadas | 3 o más ausencias justificadas |
|
|
| 4 o más llegadas tarde |
|
|
| 1 llegada tarde superior a 30’ |
|
|
| Entre 1 y 3 llegadas tarde que, en total, superen 30’ |
|
|
| 1 o más ausencias injustificadas |
|
|
| 1 o más días de suspensión |
Las ausencias injustificadas en las
que incurran los trabajadores serán consideradas por la empresa como
faltas graves y habilitarán sin más las sanciones disciplinarias
correspondientes con arreglo a lo dispuesto por los Arts. 67 y 68 de la
Ley 20.744. Si el trabajador fuera reincidente en este tipo de
ausencias y/o impidiera de cualquier manera los controles por parte del
Servicio Médico de la empresa y/o se ausentara sin dar aviso alguno, la
falta será considerada muy grave. En cualquier caso, la ausencia
injustificada originará la pérdida del premio para el trabajador
18.6°. Falla de Caja
A todo el personal que intervenga en el manejo de dinero o valores se
le abonará un adicional por Falla de Caja, que asciende a Pesos Veinte
($ 25.-) por reunión.
18.7°. Feriados Nacionales
Se abonará al personal que preste servicios en reuniones programadas
para los días feriados nacionales, un jornal doble por todo concepto.
18.8°. Jornada de Trabajo
La jornada de trabajo para el personal, se establece en ocho (8) horas por reunión hípica diaria.
Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta que en muchos casos
las reuniones programadas pueden finalizar sin que se haya agotado el
tiempo previsto para la jornada de trabajo, HAPSA podrá compensar tales
diferencias de manera tal que el cociente resultante de dividir la
cantidad de horas mensuales trabajadas por las reuniones efectivamente
laboradas, no exceda de ocho (8) horas.
Para el supuesto que en una reunión se exceda el tiempo de jornada
establecido el personal tendrá la obligación de continuar sus tareas
hasta la finalización de la misma.
HAPSA definirá el horario efectivo de ingreso del personal teniendo en cuenta las distintas tareas que desarrollan.
Todo ello, sin perjuicio del derecho que se reserva HAPSA de
implementar horarios especiales para aquellas funciones que, por su
especialidad así lo requieran.
El personal tendrá derecho a un descanso de (30) minutos el cual deberá
ser ejercido de tal manera que no altere el normal desenvolvimiento del
hipódromo.
Los empleados que cumplen funciones de Operador venta-pago deberán
fraccionar el descanso establecido de manera tal que no afecte el
normal desarrollo de la venta de boletos. Esto implica que el operador
deberá estar necesariamente en su puesto de trabajo desde el momento
pico de ventas y hasta el cierre de la toma de apuestas de cada carrera.
Con relación al personal afectado a tareas de limpieza y en virtud de
la particularidad de las mismas, HAPSA podrá convocar a dichos
empleados a cumplir funciones en días que no coincidan con los de
reunión. La convocatoria en este supuesto reemplazará jornadas de
reunión a las que los empleados deban concurrir. Para estos casos, se
requerirá de la conformidad expresa de cada trabajador involucrado en
esta modalidad operativa.
18.9°. Licencia Ordinaria
A los efectos del otorgamiento de las licencias por vacaciones, queda
establecido por el presente Convenio, que las mismas otorgarán por año
calendario y la antigüedad del personal se computará desde la fecha de
ingreso a la empresa HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A., sin perjuicio
del reconocimiento de antigüedad asumido en el Pliego de Bases y
Condiciones establecido para la adjudicación del Hipódromo de Palermo.
Cada dependencia programará anualmente los turnos de licencias
atendiendo las necesidades del servicio, haciendo conocer al personal
las fechas de las mismas.
La escala que se aplicará será la siguiente:
ANTIGÜEDAD |
Hasta 5 años | 14 Días |
Más de 5 y menos de 10 años | 21 Días |
Más de 10 y menos de 25 años | 35 Días |
Más de 25 años | 42 Días |
Los empleados estarán obligados a
tomarse cuanto menos el 50% de los días de licencias que le
correspondan dentro del período comprendido entre el 1° de octubre y el
30 de abril del año siguiente. Con relación al resto de los días de
licencias, éstos podrán ser fraccionados por el empleado por períodos
no inferiores a siete días, con el solo requisito de notificar a la
empresa con una anticipación no inferior a siete (15) días de la fecha
dispuesta para el goce de la licencia. En todos los casos los días de
licencia deberán ser gozadas íntegramente, hasta el 31 de octubre del
año siguiente y comenzarán necesariamente en día lunes.
La licencia se interrumpe por enfermedad, debiendo continuar el
empleado su utilización en forma inmediata al alta médica respectiva.
La licencia por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de
licencias sin goce de jornal o después de una suspensión, debiendo
mediar no menos que una prestación real de servicios.
En todo aquello que en forma específica no se encontrare contemplado en
el régimen de licencias acordado se aplicará supletoriamente la L.C.T.
Se deja constancia, que sin perjuicio de lo expuesto en los puntos
anteriores, HAPSA se reserva la facultad de modificar las condiciones
descritas precedentemente, en caso que razones operativas así lo
impongan. En cualquier caso respetarán las disposiciones que en materia
de licencias prescribe la Ley de Contrato de Trabajo.
18.10°. Régimen de Licencias Legales y Especiales
MOTIVO | CANTIDAD |
a) Nacimiento | Las reuniones comprendidas dentro de los 2 días corridos a partir del nacimiento. |
b) Matrimonio | Las reuniones comprendidas dentro de los 12 días corridos a partir del matrimonio. |
c) Fallecimiento de padres, hijos, cónyuge | Las reuniones comprendidas dentro de los 5 días corridos a partir del fallecimiento. |
d) Fallecimiento de padres y hermanos políticos, abuelos y nietos | Las reuniones comprendidas dentro de los 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
e) Fallecimiento de hermano | Las reuniones comprendidas dentro de los 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
f) Mudanza | 1 reunión, si la mudanza se produjera en día de reunión hípica por año. |
g) casamiento de hijos | 2 reuniones, si el casamiento se produjera en día de reunión hípica |
h) Por atención de familiar enfermo, siempre que se trate de padres, hijos, cónyuge. | 5 reuniones por año. |
i) Examen | 10 reuniones por año. |
j) Donación de Sangre | 1 reunión si la donación de sangre se produjera en día de reunión hípica. |
En el caso del punto h), esta
licencia será otorgada únicamente para aquellos casos de enfermedad
donde resulte necesario un cuidado permanente del familiar afectado,
debiendo acompañar a su regreso el certificado médico que acredite la
enfermedad invocada.
Será requisito para la procedencia de las licencias referidas en el
cuadro precedente, la acreditación de la documentación respaldatoria de
cada uno de los casos invocados.
En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de
aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la L.C.T.
18.11°. Suspensión de Reuniones
La empresa deberá comunicar tal circunstancia con una antelación no
inferior a 8 (ocho) horas del horario programado para la iniciación de
la reunión cancelada. Si así no lo hiciere, deberá abonar la reunión
correspondiente.
De configurarse un supuesto de fuerza mayor conforme a lo previsto en
el Código Civil, HAPSA quedará facultada a suspender la reunión
programada.
18.12°. REGIMEN ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE PRESTACION DISCONTINUA
18.A.12.1°. Personal Comprendido
Comprende a los trabajadores que presten servicios en aquellas reuniones a las cuales sean expresamente convocados por HAPSA.
HAPSA garantizará a estos empleados la concurrencia a un mínimo de
cinco (5) reuniones por mes, siempre que en dicho período HAPSA haya
realizado al menos 10 reuniones hípicas.
HAPSA deberá notificar al empleado la convocatoria a la reunión en la
que deberá prestar tareas, con una antelación no inferior a las setenta
y dos (72) horas, de la fecha pactada para su celebración.
18.12.2°. Presentismo
El premio al presentismo y la puntualidad, cuyo porcentaje actual es del 24%, se mantendrá bajo las siguientes condiciones:
No se computarán a los efectos de adjudicar el premio las ausencias por
las siguientes causas: período vacacional, licencia por accidente de
trabajo y las licencias establecidas en el art. 18.12.3 del presente
CCT. Asimismo, HAPSA se reserva el derecho de abonar el premio en forma
voluntaria y discrecional, en aquellos casos excepcionales y
extraordinarios en que las particularidades de la dolencia de que se
trate, fehacientemente comprobada por el Servicio Médico de la empresa,
sumado especialmente a los antecedentes del trabajador en materia de
asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, ameriten y
justifiquen su procedencia.
Además, el trabajador perderá el premio por presentismo y puntualidad
en las situaciones y en los porcentajes que a continuación se detallan:
Personal Discontinuo
| Situaciones en las que se pierde el adicional
|
Valor del adicional | 66% | 100% |
24% del Básico | 1 ausencia justificada | 2 o más ausencias justificadas |
|
| 3 o más llegadas tarde |
|
| 1 llegada tarde superior a 30’ |
|
| Entre 1 y 2 llegadas tarde que, en total, superen 30’ |
|
| 1 o más ausencias injustificadas |
|
| 1 o más días de suspensión |
Las ausencias injustificadas en las
que incurran los trabajadores serán consideradas por la empresa como
faltas graves y habilitarán sin más las sanciones disciplinarias
correspondientes con arreglo a lo dispuesto por los Arts. 67 y 68 de la
Ley 20.744. Si el trabajador fuera reincidente en este tipo de
ausencias y/o impidiera de cualquier manera los controles por parte del
Servicio Médico de la empresa y/o se ausentara sin dar aviso alguno, la
falta será considerada muy grave. En cualquier caso, la ausencia
injustificada originará la pérdida del premio para el trabajador
18.12.3°. Régimen de Licencias Legales Especiales
Las partes acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de
licencias especiales con las modificaciones y complementos que aquí se
establecen. El personal de esta Sección, dispondrá de las siguientes
licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, debiendo mediar
un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:
MOTIVO | CANTIDAD |
a) Nacimiento | Las reuniones comprendidas dentro de los 2 días corridos a partir del nacimiento. |
b) Matrimonio | Las reuniones comprendidas dentro de los 12 días corridos a partir del matrimonio. |
c) Fallecimiento de padres, hijos, cónyuge | Las reuniones comprendidas dentro de los 5 días corridos a partir del fallecimiento. |
d) Fallecimiento de padres y hermanos políticos, abuelos y nietos | Las reuniones comprendidas dentro de los 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
e) Fallecimiento de hermano | Las reuniones comprendidas dentro de los 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
h) Por atención de familiar enfermo, siempre que se trate de padres, hijos, cónyuge. | 2 reuniones por año. |
i) Examen | 10 Reuniones por año |
j) Donación de sangre | 1
reunión, si la donación de sangre coincidiera con la celebración de una
jomada hípica a la cual el trabajador estuviera expresamente convocado. |
En el caso del punto h), esta
licencia será otorgada únicamente para aquellos casos de enfermedad
donde resulte necesario un cuidado permanente del familiar afectado
debiendo acompañar a su regreso el certificado médico que acredite la
enfermedad invocada.
Será requisito para la procedencia de las licencias referidas en el
cuadro precedente, la acreditación de la documentación respaldatoria de
cada uno de los casos invocados.
En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de
aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la L.C.T.
18.12.4°. Distribución de Reuniones
Ambas partes dejan constancia que las reuniones garantizadas, según lo
manifestado en el artículo 18.12.1° podrán distribuirse en la
realización de reuniones hípicas programadas y celebradas en HAPSA o
bien en reuniones hípicas en la Agencia de Palermo.
18.12.5°. Régimen Preferencial Para el Personal de Prestación Discontinua
Ambas partes de común acuerdo establecen que en el caso que H.A.P.S.A.
tuviese la necesidad de contratar trabajadores para integrar su planta
permanente o de agencia, se otorgará preferencia para dichas vacantes
entre aquellos empleados que se encuentren desarrollando sus tareas
bajo el régimen especial para el personal de prestación discontinua. La
preferencia precedente sólo podrá ser invocada, en aquellos casos que
existan trabajadores de prestación discontinua que desempeñen idénticas
tareas, que las que la empresa requiera cubrir al tiempo de la
contratación.
18.13°. Personal que Desarrolla Tareas en la Agencia Hípica de Palermo Cuando Esta Capte Apuestas Para Otros Hipódromos
18.13.1°. Personal Comprendido
Todos aquellos empleados que desempeñan tareas mayoritariamente en días
que la agencia hípica de Palermo capte apuestas de otros Hipódromos,
tendrán garantizada, la realización de dieciséis (16) reuniones,
durante el mes calendario.
18.13.2°. Reuniones Hípicas
Las partes dejan constancia, que el concepto de reunión indicada en el
punto anterior, resulta comprensivo tanto de reuniones hípicas que se
realicen en la agencia Palermo, como a reuniones hípicas que se
programen y se celebren en el ámbito de HAPSA.
18.13.3°. Distribución de Reuniones Hípicas
HAPSA quedará facultada a distribuir las reuniones, indicadas en el
punto 18.13.1 teniendo en cuenta sus necesidades operativas. Esto es
que el personal podrá ser convocado a reuniones hípicas en agencia
Palermo o a reuniones hípicas programadas y celebradas en HAPSA en
forma indistinta. HAPSA se compromete a notificar la convocatoria a
reuniones con una antelación no inferior a 72 horas. Se deja constancia
que, en ningún caso, la convocatoria a reuniones hípicas de la agencia
Palermo podrá ser inferior al 75 % de las garantizadas en el punto
18.13.1.
18.13.4°. Sobre las Reuniones Hípicas Garantizadas
Ambas partes, dejan constancia que el régimen de reuniones garantizas,
conforme a lo dispuesto en la cláusula primera, se mantendrá siempre y
cuando no se altere la cantidad actual de reuniones programadas por
parte de los Hipódromos de Palermo, La Plata y San Isidro.
Para el caso de reducirse el número de reuniones que realicen los
hipódromos Argentino, San Isidro y La Plata, las partes se obligan a
replantear el presente punto de este acuerdo, de manera de adecuarlo a
las nuevas circunstancias. En ningún caso, los trabajadores podrán
invocar derechos adquiridos, en el caso de modificarse el régimen de
reuniones garantizadas.
18.14°. Personal PALERMO (Permanente)
Al personal que desempeña funciones en todas aquellas reuniones que se
programan y celebran en el ámbito de HAPSA, se le garantiza como mínimo
la cantidad de reuniones hípicas que se programen y celebren en el
ámbito de HAPSA.
18.15°. Reuniones Adicionales
Se considerarán reuniones adicionales, aquellas que realicen los empleados conforme el siguiente detalle:
a) Personal encuadrado dentro del punto 18.12: Son aquellas que superen las cinco reuniones garantizadas.
b) Personal encuadrado dentro del punto 18.13: Las que excedan de las 16 reuniones hípicas garantizadas.
c) Personal encuadrado dentro del punto 18.14: Las que excedan la
cantidad de reuniones programadas y celebradas mensualmente en el
ámbito de HAPSA.
La convocatoria a reuniones adicionales, en ningún caso facultará al
empleado a considerarse con un derecho adquirido, dejando aclarado que
las mismas serán retribuidas de igual manera que una reunión
garantizada.
18.16°. Adicional por Tareas Riesgosas
Los trabajadores que cumplen tareas denominadas riesgosas, cobrarán un
adicional del 20% sobre el básico de su respectiva categoría.
Se considerarán tareas riesgosas las siguientes funciones:
a) Electricistas (cuando cumplan tareas en contacto permanente con tensión a partir de los 380 voltios)
b) Herradores
c) Personal de partidores
d) Palafreneros
e) Auxiliar Esp. De Veterinaria
f) Ayudante de Veterinaria
2.-) TURF MENSUAL
18.17°. Ambito de Aplicación y Personal Comprendido
El Ambito de Aplicación para la presente Sección, será el Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y toda otra dependencia del mismo.
Comprende a todos los empleados que concurren diariamente y prestan
servicios durante los diferentes días de la semana, cumpliendo en
dichas oportunidades el horario fijado en el régimen general de jornada
establecido en la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 18.25 y 18.33.
18.18°. Escala de Categorías y Funciones
A partir de la vigencia de la presente convención, las categorías y
funciones de los trabajadores quedarán conformadas de la siguiente
manera:
1.- RAMA ADMINISTRATIVA | 2.- RAMA MAESTRANZA |
ADM. CAT. A | MAES. CAT. A |
Encargado de Sector | Encargado de Sector |
| Capataz |
ADM. CAT. B | MAES. CAT. B |
Ayudante de veterinario | Ayud 1° of equipos |
Aux. Admin. De 1a | Aux. especializado Veter. |
| Tractorista especializado |
| Palafrenero especializado |
| Chofer especializado |
| Oficial |
ADM. CAT. C | MAES.CAT. C |
Cajero | Peón Múltiple Especializado |
Inspector de Concesiones (Stud) | Choferes |
Auxiliares adm de 2a | Tractoristas |
| Aux. Partid. Aut. |
| Palafreneros |
| Ayud 2° of equipos |
ADM. CAT. D | MAES.CAT. D |
Auxiliares adm de 3a | Peón Inicial |
18.19°. Exclusión de Otras Disposiciones
Quedan expresamente excluidas respecto del personal involucrado todas
las disposiciones emergentes de cualquier otro convenio colectivo que
no se encuentren expresamente incluidas en el CCT 662/04 E y en la
presente acta.
Asimismo, la firma del presente acuerdo tornará inaplicable por parte
de HAPSA de cualquier disposición contenida en todo otro convenio
colectivo de trabajo y/o acuerdo colectivo que se refiera, directa o
indirectamente, ya sea en forma general o específica, a alguna o
algunas de las actividades y/o categorías indicadas y descriptas en el
presente convenio.
De tal manera, a partir de su vigencia las escalas y demás condiciones
establecidas y descriptas en todo el articulado del presente convenio
se constituyen como el único marco aplicable al personal comprendido,
quedando sin efecto las escalas, adicionales y regímenes de trabajo
establecidos en convenios anteriores.
18.20°. Adicionales
Los empleados comprendidos en la presente sección percibirán los adicionales que se especifican en este artículo.
18.21°. Antigüedad
Los trabajadores incorporados a la empresa a partir del 07/08/2002, así
como también aquellos que hayan cesado en sus tareas por cualquier
motivo y luego reingresaran a la misma, gozarán de un adicional por año
de antigüedad equivalente al 0,5% sobre el salario básico de escala
correspondiente a la categoría que detente el trabajador. Los empleados
ingresados con anterioridad a dicha fecha percibirán en concepto de
antigüedad un 1,82% sobre el mismo concepto.
18.22°. Presentismo
Se establece un premio mensual al presentismo y la puntualidad, cuyo
porcentaje será del 24% del básico de escala, bajo las siguientes
condiciones:
No se computarán a los efectos de adjudicar el premio las ausencias por
las siguientes causas: período vacacional, licencia por accidente de
trabajo y las licencias establecidas en el art. 18.29 del presente CCT.
Asimismo, HAPSA se reserva el derecho de abonar el premio en forma
voluntaria y discrecional, en aquellos casos excepcionales y
extraordinarios en que las particularidades de la dolencia de que se
trate, fehacientemente comprobada por el Servicio Médico de la empresa,
sumado especialmente a los antecedentes del trabajador en materia de
asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, ameriten y
justifiquen su procedencia.
El trabajador perderá el premio por presentismo y puntualidad en las
situaciones y en los porcentajes que a continuación se detallan:
Personal Permanente
| Situaciones en las que se pierde el adicional
|
Valor del adicional | 33% | 66% | 100% |
24% del Básico | 1 ausencia justificada | 2 ausencias justificadas | 3 o más ausencias justificadas |
|
|
| 4 o más llegadas tarde |
|
|
| 1 llegada tarde superior a 30’ |
|
|
| Entre 1 y 3 llegadas tarde que, en total, superen 30’ |
|
|
| 1 o más ausencias injustificadas |
|
|
| 1 o más días de suspensión |
Las ausencias injustificadas en las
que incurran los trabajadores serán consideradas por la empresa como
faltas graves y habilitarán sin más las sanciones disciplinarias
correspondientes con arreglo a lo dispuesto por los Arts. 67 y 68 de la
Ley 20.744. Si el trabajador fuera reincidente en este tipo de
ausencias y/o impidiera de cualquier manera los controles por parte del
Servicio Médico de la empresa y/o se ausentara sin dar aviso alguno, la
falta será considerada muy grave. En cualquier caso, la ausencia
injustificada originará la pérdida del premio para el trabajador
18.23°. Falla de Caja
A todo el personal que intervenga en el manejo de dinero o valores se
le abonará a partir de la vigencia de la presente acta un adicional por
Falla de Caja, que asciende a Pesos trescientos ($ 300.-) por mes.
18.24°. Jornada de Trabajo
A partir de la vigencia de la presente convención, la jornada laboral
se establece en cuarenta y ocho (48) horas efectivamente trabajadas por
semana.
18.25°. Organización de la Jornada Laboral - Sistemas de Trabajo
Considerando las particularidades de la actividad hípica la cual se
caracteriza por la existencia de sectores que requieren de un
funcionamiento ininterrumpido (mantenimiento de pistas, vareo, etc.)
durante los diferentes días de la semana, fines de semana, feriados y
demás días no laborales, donde incluso la actividad se ve incrementada
con la mayor afluencia de público por la realización de reuniones
hípicas, HAPSA se reserva el derecho y la facultad de implementar
sistemas de trabajo, horarios y jornadas especiales de diferente
extensión en aquellos sectores donde necesidades operativas y/o las
tareas por su especialidad así lo requieran.
A tales fines, LAS PARTES dejan establecido de común acuerdo que la
empresa podrá instrumentar y organizar esquemas de turnos fijos y/o
rotativos, diagramas continuos o discontinuos, turnos diurnos,
nocturnos o combinados, con jornadas reducidas en los términos del Art.
198 de la LCT, con franco fijo, rotativo y/o móvil, a requerimiento de
las necesidades operativas de los diferentes sectores de trabajo;
debiendo notificar a cada trabajador el régimen y horario asignado con
una anticipación no inferior a las 72 horas; los que podrán asimismo
modificar en razón de requerimientos operativos y del buen servicio,
sin necesidad de autorización formal de la autoridad de aplicación.
Por otra parte, las tareas inherentes al desempeño laboral en el marco
de los servicios de la actividad, pueden tornar recomendable contemplar
la posibilidad de su organización total o parcial en base a esquemas de
jornadas diarias y/o semanales de diferentes extensiones, por lo que la
empresa podrá organizar el cumplimiento de la jornada de trabajo en
horarios combinados durante el transcurso del día e incluso dividir la
extensión de la misma en diferentes horarios de acuerdo a las tareas
asignadas y/o a los requerimientos operativos del servicio a brindar.
En tal sentido, LAS PARTES acuerdan de conformidad con las facultades
reservadas por el artículo 198 de la LCT que la empresa podrá asignar
al personal esquemas de jornada laboral en base a asignaciones de
tareas diarias y/o semanales inferiores a las 8 (ocho) horas diarias
y/o 48 (cuarenta y ocho) horas semanales efectivas de trabajo. La
jornada diaria no podrá ser inferior a las 4 (cuatro) horas.
En tales casos, se establece expresamente que el salario o jornal se
adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo trabajado, sin que ello
genere derecho a reclamar recargo alguno en la remuneración de los
trabajadores. El salario proporcional devengado será la base sobre la
cual se retendrán y calcularán los aportes y contribuciones con destino
al régimen de la seguridad social.
Por otra parte, siendo que la actividad hípica se caracteriza por ser
más intensa durante los fines de semana, vísperas de feriados y
feriados, días en la que jornada de trabajo se puede extender más allá
de su horario habitual pero que durante los restantes días de la semana
la jornada finaliza antes de esa hora, la empleadora podrá extender el
horario de trabajo en esos días, compensándolo con el menor tiempo de
trabajo en los restantes, de modo que al final de cada ciclo el
empleado no trabaje más de 48 horas semanales en los términos del Art.
3° Inc. b) de la Ley 11.544.
18.26°. Modalidad de Trabajo. - Turnos de Trabajo. Rotación. Por Equipos o no
Asimismo, considerando las particularidades de la actividad regulada en
esta convención colectiva, la que —como fuera dicho— se caracteriza por
el funcionamiento ininterrumpido de los diferentes sectores de trabajo
(mantenimiento de pistas, vareo, etc.), HAPSA se reserva el derecho y
la facultad de implementar modalidades de trabajo por turnos rotativos
en todos aquellos sectores de trabajo que así lo requieran, debiéndose
respetar entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de
la siguiente el descanso mínimo de 12 (doce) horas, en los términos y
condiciones del Art. 200 y 202 de la L.C.T. y Ley 11.544.
Será facultad de HAPSA establecer los diagramas de los turnos, la
creación de nuevos turnos o turnos intermedios de acuerdo a las
necesidades operativas de la explotación y los lapsos de rotación que
correspondan a los mismos los que podrán ser modificados por HAPSA, en
uso de las facultades de organización de la empresa y del trabajo.
18.27°. Disposiciones Complementarias
A partir de la vigencia de la presente acta, HAPSA ajustará los recibos
de haberes y el resto de la documentación laboral a las disposiciones
de esta convención definiendo los salarios básicos de los trabajadores
y demás adicionales en línea con lo establecido.
18.28°. Licencia Ordinaria
La extensión y época de otorgamiento de las vacaciones anuales del
personal comprendido en la presente sección, se regirá por la Ley de
Contrato de Trabajo.
Las partes signatarias del Convenio Colectivo acuerdan en razón de las
necesidades de funcionamiento continua y permanente de la actividad,
que las vacaciones anuales se otorguen durante todo el año —de enero a
diciembre—. Ello en virtud de presentar la actividad las
características de excepción previstas en el segundo párrafo del Art.
154 de la L.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de
vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.
La licencia se interrumpe por enfermedad, debiendo continuar el
empleado su utilización en forma inmediata al alta médica respectiva.
La licencia por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de
licencias sin goce de jornal o después de una suspensión, debiendo
mediar no menos que una prestación real de servicios.
En todo aquello que en forma específica no se encontrare contemplado en
el régimen de licencias acordado se aplicará supletoriamente la L.C.T.
18.29°. Régimen de Licencias Legales y Especiales
Las partes acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de
licencias especiales con las modificaciones y complementos que aquí se
establecen. El personal de esta Sección, dispondrá de las siguientes
licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, debiendo mediar
un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:
MOTIVO | CANTIDAD |
a) Nacimiento | 2 días corridos a partir del nacimiento. |
b) Matrimonio | 12 días corridos a partir del matrimonio. |
c) Fallecimiento de padres, hijos, cónyuge | 5 días corridos a partir del fallecimiento. |
d) Fallecimiento de padres y hermanos políticos, abuelos y nietos | 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
e) Fallecimiento de hermano | 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
f) Mudanza | 1 día por año |
g) Casamiento de hijos | 2 días, si coincidiera con día laborable |
h) Por atención de familiar enfermo, siempre que se trate de padres, hijos, cónyuge | 5 días por año |
i) Examen | 10 días por año |
j) Donación de Sangre | 1 día por año |
Todos los días determinados para las
licencias serán corridos. En el caso de nacimiento, uno de los días de
licencia deberá estar comprendido entre el lunes y viernes.
En caso de la licencia por matrimonio, la misma se podrá acumular al
período ordinario de vacaciones, como así también se podrán incrementar
o acumular con los francos.
En el caso del punto H), esta licencia será otorgada únicamente para
aquellos casos de enfermedad donde resulte necesario un cuidado
permanente del familiar afectado, debiendo acompañar a su regreso el
certificado médico que acredite la enfermedad invocada.
Será requisito para la procedencia de las licencias referidas en el
cuadro precedente, la acreditación de la documentación respaldatoria de
cada uno de los casos invocados.
En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de
aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la L.C.T.
18.30°. Adicional por Tareas Riesgosas
Los trabajadores que cumplen tareas denominadas riesgosas, cobrarán un
adicional del 20% sobre el básico de su respectiva categoría.
Se considerarán tareas riesgosas únicamente las siguientes funciones:
a) Electricistas (cuando cumplan tareas en contacto permanente con tensión a partir de los 380 voltios)
b) Herradores
c) Personal de partidores
d) Palafreneros
e) Auxiliar Esp. de Veterinaria
f) Ayudante de Veterinaria
18.31°. Escalas Salariales y/o Rubros y/o Adicionales y/o Bonificaciones
Con carácter general, el Salario de los Empleados estará compuesto por
los básicos conceptos, rubros, bonificaciones y/o adicionales definidos
en el marco de la presente, los que se percibirán en las condiciones y
términos que en cada caso se establece y por los importes o porcentajes
o unidades de medida que se establecen en las respectivas escalas.
LAS PARTES dejan constancia que los importes que los trabajadores
comprendidos en la presente división vienen percibiendo bajo el
concepto “aumento voluntario a cuenta de futuros aumentos” son
absorbidos y compensados hasta su concurrencia con los diferentes
rubros y adicionales dispuestos en el marco de la presente acta. De tal
manera, se discontinuará en forma definitiva su pago sin que esto
pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a
efecto alguno en el futuro.
18.32°. Adicional por Trabajo Nocturno Rotativo
Se establece un adicional por Trabajo Nocturno Rotativo para el
Personal de Usina, consistente en un 10% sobre el sueldo básico. Este
adicional será percibido siempre que las condiciones de trabajo
mantengan la particularidad de desarrollarse en las condiciones
indicadas (turno nocturno rotativo). En caso que HAPSA en uso de sus
facultades de organización, estableciera horarios exclusivamente
diurnos los trabajadores perderán automáticamente el derecho a la
percepción de este adicional.
Art. 18.33°: Régimen Especial para el Personal Mensual de Prestación Discontinua.
18.33.1. Personal Comprendido:
Quedarán comprendidos bajo las previsiones de este artículo, los
trabajadores que sean convocados por la empresa para desempeñar tareas
de carácter esencialmente discontinuo en días o épocas en que la
actividad se vea incrementada por la mayor afluencia de público y/o por
cualquier otra circunstancia propia del giro normal de la actividad de
HAPSA que genere la necesidad de convocar a dichos trabajadores. HAPSA
deberá notificar a los trabajadores convocados con una anticipación no
menor a 72 horas de la fecha pactada para el comienzo de la actividad.
18.33.2. HAPSA garantizará a dichos trabajadores la realización de una
jornada mínima de 90 horas mensuales las cuales serán distribuidas en
función de las exigencias del sector en donde se desempeñen los
trabajadores, tanto en días (lunes a domingo) como en horarios
determinados. Tratándose de personal de prestación mensual la
distribución de la jornada podrá coincidir o no con días de reunión
hípica.
18.33.3. HAPSA podrá asignar tareas a dicho personal en exceso de la
jornada mínima indicada en el punto anterior, dentro del límite de la
jornada legal diaria, estableciéndose que dichas horas en todos los
casos serán abonadas en forma normal sin que dicha circunstancia
habilite a considerar las mismas como horas suplementarias. La jornada
que asigne HAPSA al trabajador y la distribución de la misma en los
diferentes días de la semana, será de cumplimiento obligatorio para el
mismo.
18.33.4. Dado el carácter discontinuo de la prestación de los
trabajadores comprendidos en esta categoría y las particularidades de
la actividad que se caracteriza por ser más intensa durante los fines
de semana y días de Reunión Hípica, vísperas de feriados y feriados,
HAPSA podrá distribuir la jornada libremente en dichos días, sin que
ello genere derecho a reclamar recargo alguno en la remuneración de los
trabajadores, especialmente considerando que se ratifica la modalidad
de trabajo en turnos rotativos.
18.33.5. La remuneración de dichos trabajadores de prestación
discontinua será abonada en forma proporcional a la remuneración que le
corresponda a un trabajador de tiempo completo de la misma categoría o
puesto de trabajo.
18.33.6. Teniendo en cuenta que la esencia de la modalidad de trabajo
es la distribución y asignación desigual de la jornada, en ningún caso
los trabajadores podrán invocar derechos adquiridos en materia de
jornada laboral.
Ambas representaciones dejan expresa constancia y ratifican que el
presente régimen de prestación discontinua ha sido definido
convencionalmente considerando las características particulares de la
prestación laboral (Resolución 381/09 del MTSS) rigiéndose en forma
especial y exclusiva por el marco regulatorio establecido en este CCT.
Ello sin perjuicio de otras modalidades a tiempo parcial definidas legalmente que puedan ser utilizadas por HAPSA.
18.33.7 Presentismo
Se establece un premio mensual al presentismo y la puntualidad, cuyo
porcentaje será del 24% del básico de escala, bajo las siguientes
condiciones:
No se computarán a los efectos de adjudicar el premio las ausencias por
las siguientes causas: período vacacional, licencia por accidente de
trabajo y las licencias establecidas en el art. 18.33.8 del presente
CCT. Asimismo, HAPSA se reserva el derecho de abonar el premio en forma
voluntaria y discrecional, en aquellos casos excepcionales y
extraordinarios en que las particularidades de la dolencia de que se
trate, fehacientemente comprobada por el Servicio Médico de la empresa,
sumado especialmente a los antecedentes del trabajador en materia de
asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, ameriten y
justifiquen su procedencia.
El trabajador perderá el premio por presentismo y puntualidad en las
situaciones y en los porcentajes que a continuación se detallan:
Personal Discontinuo
| Situaciones en las que se pierde el adicional
|
Valor del adicional | 50% | 100% |
24% del Básico | 1 ausencia justificada | 2 o más ausencias justificadas |
|
| 3 o más llegadas tarde |
|
| 1 llegada tarde superior a 30’ |
|
| Entre 1 y 2 llegadas tarde que, en total, superen 30’ |
|
| 1 o más ausencias injustificadas |
|
| 1 o más días de suspensión |
Las ausencias injustificadas en las
que incurran los trabajadores serán consideradas por la empresa como
faltas graves y habilitarán sin más las sanciones disciplinarias
correspondientes con arreglo a lo dispuesto por los Arts. 67 y 68 de la
Ley 20.744. Si el trabajador fuera reincidente en este tipo de
ausencias y/o impidiera de cualquier manera los controles por parte del
Servicio Médico de la empresa y/o se ausentara sin dar aviso alguno, la
falta será considerada muy grave. En cualquier caso, la ausencia
injustificada originará la pérdida del premio para el trabajador.
18.33.8 Régimen de Licencias Especiales
Las partes acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de
licencias especiales con las modificaciones y complementos que aquí se
establecen. El personal de este apartado, dispondrá de las siguientes
licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, debiendo mediar
un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:
MOTIVO | CANTIDAD |
a) Nacimiento | 2 días corridos a partir del nacimiento. |
b) Matrimonio | 12 días corridos a partir del matrimonio. |
c) Fallecimiento de padres, hijos, cónyuge | 5 días corridos a partir del fallecimiento. |
d) Fallecimiento de padres y hermanos políticos, abuelos y nietos | 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
e) Fallecimiento de hermano | 2 días corridos a partir del fallecimiento. |
g) Casamiento de hijos | 2 días, si coincidiera con día laborable |
h) Por atención de familiar enfermo, siempre que se trate de padres, hijos, cónyuge | 2 días por año |
i) Examen | 10 días por año |
j) Donación de Sangre | 1 día por año |
Todos los días determinados para las
licencias serán corridos. En el caso de nacimiento, uno de los días de
licencia deberá estar comprendido entre el lunes y viernes.
En caso de la licencia por matrimonio, la misma se podrá acumular al
período ordinario de vacaciones, como así también se podrán incrementar
o acumular con los francos.
En el caso del punto H), esta licencia será otorgada únicamente para
aquellos casos de enfermedad donde resulte necesario un cuidado
permanente del familiar afectado, debiendo acompañar a su regreso el
certificado médico que acredite la enfermedad invocada.
Será requisito para la procedencia de las licencias referidas en el
cuadro precedente, la acreditación de la documentación respaldatoria de
cada uno de los casos invocados.
En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de
aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la L.C.T.
18.33.9 Vacaciones
La licencia anual ordinaria, comprenderá los días en los que se
encuentren convocados dentro del período correspondiente. La misma se
regirá según lo establecido en el art. 18.28 del presente.
18.33.10. Las condiciones de trabajo y las relaciones entre HAPSA y el
personal que ingrese bajo esta nueva categoría laboral que no se
encuentren comprendidas en el presente o en acuerdos que en el futuro
se celebren, se regirán por el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable
a la actividad, la Ley 20.744 y/o cualquier otra disposición
reglamentaria vigente sobre la materia.
Art. 18.34. Feriados Nacionales
Los días feriados nacionales, son aquellos que la legislación vigente
determina. Dada las particularidades de la actividad caracterizada por
el funcionamiento ininterrumpido y en días en que los diversos
hipódromos celebran reuniones hípicas los que pueden coincidir con días
feriados o días no laborables, se establece para el personal incluido
en el presente que los días Feriados Nacionales y días no laborables
serán considerados días normales a los efectos de la concurrencia y
contracción al trabajo. El pago de los mismos comprenderá el recargo de
un “Adicional por Feriado Trabajado” de conformidad con las pautas del
Art. 166 de la LCT.
Asimismo, teniendo en cuenta que la “Asociación del Personal de
Hipódromos, Agencias, Apuestas y Afines de la República Argentina” ha
dispuesto que el día 5 de octubre de cada año sea considerado el
aniversario de dicha Asociación —Día del Trabajador del Turf—, se
abonará al trabajador que desempeñe tareas en dicha fecha con un
recargo del 100%, que se abonará bajo el concepto “Adicional por
Feriado Trabajado”
18.35°. Escala Salarial y Categorías
En función de lo expuesto en todo el articulado del presente, LAS
PARTES adjuntan Anexo I con el detalle de las escalas salariales
vigentes a partir de la celebración y homologación del presente en
función de la jornada de trabajo establecida y las categorías definidas.
18.36°. Normativa Aplicable
Se establece y se deja constancia que resultará aplicable a los
trabajadores incluidos en la presente sección la totalidad de las
disposiciones y modalidades previstas en este convenio con excepción de
las disposiciones que sean específicas y propias de cada sección y
siempre que no resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente.
LAS PARTES establecen de común acuerdo que los incrementos y beneficios
económicos definidos en el marco de la presente acta serán considerados
—a todos sus efectos— compensables y a cuenta, según la incidencia que
ambas partes acuerden, con la pauta salarial que sea motivo de
negociación en el período correspondiente al año 2012.
Ambas partes de común acuerdo solicitan la homologación del presente
acuerdo en los términos de la Ley 14250 y solicitan se incluya al mismo
como perteneciente al CCT Nº 662/04 “E”.
En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un solo tenor y a idéntico efecto en el lugar y fecha arriba indicados.
ANEXO I
CONVENIO DE LA ASOCIACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS DE
BUENOS AIRES, SAN ISIDRO Y AGENCIAS HIPICAS PROVINCIALES Y NACIONALES
con HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. - C.C.T. Nº 662/04 “E”
ARTICULO 18: SECCION TURF MENSUAL
GRILLA SALARIAL RAMA ADMINISTRATIVA Y MAESTRANZA
BASE 200 HS
Categoría | Sueldo Básico | Presentismo | Ley 26.341 | Sueldo Bruto Total | Asig. No Rem. | Sueldo Total |
Adm. Cat. A | $ 4.942 | $ 1.186 | $ 181 | $ 6.308 | $ 1.156 | $ 7.465 |
Adm. Cat. B | $ 4.600 | $ 1.104 | $ 181 | $ 5.885 | $ 1.088 | $ 6.973 |
Adm. Cat. C | $ 4.305 | $ 1.033 | $ 181 | $ 5.519 | $ 1.020 | $ 6.540 |
Adm. Cat. D | $ 4.097 | $ 983 | $ 181 | $ 5.261 | $ 952 | $ 6.213 |
|
|
|
|
|
|
|
Maes. Cat. A | $ 4.600 | $ 1.104 | $ 181 | $ 5.885 | $ 1.088 | $ 6.973 |
Maes. Cat. B | $ 4.305 | $ 1.033 | $ 181 | $ 5.519 | $ 1.020 | $ 6.540 |
Maes. Cat. C | $ 4.097 | $ 983 | $ 181 | $ 5.261 | $ 952 | $ 6.213 |
Maes. Cat. D | $ 3.331 | $ 799 | $ 181 | $ 4.311 | $ 884 | $ 5.196 |
BASE 90 HS
Categoría | Básico | Presentismo | Ley 26.341 | Sueldo bruto | ANR | Sueldo Total |
Adm. Cat. A | $ 2.224 | $ 534 | $ 81 | $ 2.839 | $ 520 | $ 3.359 |
Adm. Cat. B | $ 2.070 | $ 497 | $ 81 | $ 2.648 | $ 490 | $ 3.138 |
Adm. Cat. C | $ 1.937 | $ 465 | $ 81 | $ 2.484 | $ 459 | $ 2.943 |
Adm. Cat. D | $ 1.843 | $ 442 | $ 81 | $ 2.367 | $ 429 | $ 2.796 |
|
|
|
|
|
|
|
Maes. Cat. A | $ 2.070 | $ 497 | $ 81 | $ 2.648 | $ 490 | $ 3.138 |
Maes. Cat. B | $ 1.937 | $ 465 | $ 81 | $ 2.484 | $ 459 | $ 2.943 |
Maes. Cat. C | $ 1.843 | $ 442 | $ 81 | $ 2.367 | $ 429 | $ 2.796 |
Maes. Cat. D | $ 1.499 | $ 360 | $ 81 | $ 1.940 | $ 398 | $ 2.338 |