CONVENIOS
LEY N° 22.911
Apruébase el "Convenio de Cooperación
Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Arabe de Egipto", suscripto en Buenos Aires el
7 de enero de 1981.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto",
suscripto en Buenos Aires el 7 de enero de 1931, cuyo texto forma parte
de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Cayetano A. Licciardo
Jorhge Wehbe
CONVENIO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARABE DE EGIPTO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Árabe de Egipto (en adelante las partes contratantes), sobre las bases
de las relaciones amistosas que existen entre los dos países y teniendo
en cuenta el interés común en el progreso de la ciencia y del
desarrollo tecnológico a fin de mejorar las condiciones de calidad de
vida de sus pueblos, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las partes contratantes promoverán la cooperación científica y técnica entre sus dos Estados.
2. La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación
mutua incluidos en los términos de este convenio, así como los detalles
complementarios respectivos, serán objeto de acuerdos específicos,
concertados por vía diplomática.
ARTICULO II
La cooperación podrá incluir lo siguiente:
A. Intercambio de información científica y tecnológica.
B. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico.
C. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.
D. Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo
económico y social en el territorio de una o ambas partes contratantes.
E. Establecimiento, operación y/o utilización de instalaciones
científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción
experimental.
F. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas partes contratantes se pongan de acuerdo.
Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las
partes contratantes, podrán ser invitados a participar en programas,
proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e
instituciones de un tercer país u organismos internacionales.
ARTICULO III
Ambas partes contratantes, de conformidad con las legislaciones
respectivamente vigentes en cada una de ellas, pueden promover la
participación de los organismos e instituciones privadas de sus
respectivos países en la ejecución de los programas, proyectos y
actividades de cooperación, previstos en los acuerdos específicos
mencionados en el artículo I, inciso 2 de este Convenio.
ARTICULO IV
1. Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos y
asesores (en adelante denominados los especialistas), equipos y
material de un país a otro, a los fines del presente convenio, serán
sufragados por la parte que envía, en tanto que el país receptor
sufragará, los gastos de estancia, manutención, asistencia médica y
transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento
en los acuerdos específicos concertados conforme al artículo I inciso 2.
2. El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos
o actividades se efectuará en la forma en que se determine en los
acuerdos específicos a que se refiere el artículo I, inciso 2.
3. Ambas partes convendrán la forma en que las organizaciones o
instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán
participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de
cooperación previstos en este convenio.
ARTICULO V
1. A fin de analizar y promover la implementación del presente convenio
y los acuerdos concertados conforme el artículo I, inciso 2, y para
intercambiar información acerca de la marcha de los programas,
proyectos y actividades de interés común, una comisión mixta se reunirá
cada dos años alternativamente en la República Argentina y en la
República Árabe de Egipto. La comisión mixta se integrará con miembros
egipcios y argentinos, quienes serán designados por sus respectivos
Gobiernos para cada reunión. El sector privado también podrá ser
representado en esta comisión mixta.
2. La comisión mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y
podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio
de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de
la reunión de los mismos.
Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera
de las reuniones de la comisión mixta, a pedido de una de las partes y
de común acuerdo entre ambas.
ARTICULO VI
1. El intercambio de información científica y tecnológica referida en
el artículo II, inciso A, se realizará entre los organismos e
instituciones designados por las partes contratantes, en especial
institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas
especializadas.
2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los
programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en
los acuerdos específicos mencionados en el artículo I, inciso 2.
ARTICULO VII
Los acuerdos específicos que se concierten conforme al artículo I, inciso 2 cubrirán cuando corresponda:
A. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este convenio.
B. Disposiciones para la solución de controversias.
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con
respecto a cualquier problema que pueda originarse de este convenio o
con relación al mismo.
ARTICULO VIII
1. Las partes contratantes facilitarán de conformidad con sus propias
legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria
reciprocidad, la entrada y salida del territorio nacional de los
especialistas y miembros de su familia inmediata.
2. Los efectos personales, según corresponda, de los especialistas y
miembros de su familia inmediata, y el equipo y el material importado
y/o exportado bajo este convenio en conformidad con el artículo I ,
inciso 2, serán eximidos del pago de derechos de importación y/o
exportación, sobretasas, y otras cargas a pagar por estas
transacciones, de conformidad con las respectivas legislaciones
nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.
ARTICULO IX
1. Ambas partes contratantes designarán en sus respectivos países un
organismo encargado de coordinar las acciones que en el orden interno
se realicen a los fines del presente convenio.
2. Los acuerdos específicos previstos en el artículo I, inciso 2,
determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de
la ejecución de las acciones que se convengan.
Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas,
respectivamente, a ambas partes contratantes de la marcha de tales
acciones.
ARTICULO X
1. El presente convenio se aplicará provisionalmente a partir de la
fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha que ambas partes
contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han
cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.
2. La vigencia del presente convenio será de cinco años, prorrogándose
por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las partes
contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes de su
vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos específicos que
se concierten de conformidad al artílculo I, inciso 2.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los 7 días del mes de enero de 1981, en tres ejemplares originales en
los idiomas español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente
válidos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto
en inglés.
Por el Gobierno de la República Árabe de Egipto Boutros Boutros-Ghali Ministro de Estado de Asuntos Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina Carlos W. Pastor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.