MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1499/2012
Registro Nº 1158/2012
Bs. As., 4/10/2012
VISTO el Expediente Nº 1.389.037/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 198/204 del Expediente Nº 1.389.037/10 obra el Acuerdo
celebrado, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75,
entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) y las empresas SUPERCANAL SOCIEDAD
ANONIMA, BTC SOCIEDAD ANONIMA, FIBRA IMAGEN RIO CUARTO SOCIEDAD
ANONIMA, TV REGIONAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, CORDOBA CABLE SOCIEDAD
ANONIMA, SURCOR TV SOCIEDAD ANONIMA, TCC TUCUMAN CABLE COLOR SOCIEDAD
ANONIMA, TEVECORP SOCIEDAD ANONIMA, TAJAMAR SISTEMAS ELECTRONICOS
SOCIEDAD ANONIMA, TELE IMAGEN CODIFICADA SOCIEDAD ANONIMA y RTC
SOCIEDAD ANONIMA, cuya homologación las partes solicitan conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mentado Acuerdo las partes pactan nuevas condiciones
de trabajo para los trabajadores de las empleadoras comprendidos en el
citado Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, con vigencia desde el
01 de Junio del año 2010 hasta el 30 de Noviembre del año 2011,
conforme los detalles allí impuestos.
Que en relación a lo acordado en el punto 3° del acuerdo marras,
respecto a la prórroga de la transformación del carácter no
remunerativo de los aumentos salariales previstos a nivel de actividad
en los acuerdos celebrados el 1 de Julio de 2008 y el 16 de Junio de
2010, corresponde tener presente que la atribución del carácter no
remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los
trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en
principio, de origen legal y de aplicación restrictiva.
Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional
y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener
validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el
presente.
Que en función de lo expuesto, corresponde dejar expresamente
establecido que a la fecha, dichos incrementos han adquirido carácter
remunerativo de pleno derecho y a todos los efectos legales desde el 1°
de Mayo de 2011 y desde el 1° de Julio de 2012, respectivamente, de
conformidad con lo previsto por las partes.
Que el ámbito de aplicación del referido instrumento se corresponde con
la actividad de las empresas signatarias y la representatividad de la
asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación oportunamente presentada ante esta Autoridad
Administrativa.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que corresponde señalar que la homologación que por el presente acto se
dicta, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los
trabajadores involucrados.
Que por último, una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo de la base promedio y del tope indemnizatorio previsto por
el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS, y SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) y las empresas:
SUPERCANAL SOCIEDAD ANONIMA, BTC SOCIEDAD ANONIMA, FIBRA IMAGEN RIO
CUARTO SOCIEDAD ANONIMA, TV REGIONAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, CORDOBA
CABLE SOCIEDAD ANONIMA, SURCOR TV SOCIEDAD ANONIMA, TCC TUCUMAN CABLE
COLOR SOCIEDAD ANONIMA, TEVECORP SOCIEDAD ANONIMA, TAJAMAR SISTEMAS
ELECTRONICOS SOCIEDAD ANONIMA, TELE IMAGEN CODIFICADA SOCIEDAD ANONIMA
y RTC SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 198/204 del Expediente Nº
1.389.037/10, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 198/204 del Expediente Nº
1.389.037/10.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.389.037/10
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1499/12 se ha tomado
razón del acuerdo obrante a fojas 198/204 del expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1158/12. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACUERDO SUPERCANAL S.A. - SATSAID
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio
de 2010, comparecen por una parte y en representación del SINDICATO
ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE
DATOS (SATSAID), los Sres. Gustavo BELLINGERI DNI 14.905.329,
Secretario Gremial, Marcelo APARICIO DNI. 22.136.282, Prosecretario de
Organización y Ariel BIONDOLILLO DNI 21.705.160 Delegado de personal,
en adelante “SATSAID”; por otra parte y en representación de las
Empresas SUPERCANAL S.A.; BTC S.A., FIBRA IMAGEN RIO CUARTO S.A., TV
REGIONAL CENTRO S.A., CORDOBA CABLE S.A., SURCOR TV S.A., TCC TUCUMAN
CABLE COLOR S.A., TEVECORP S.A., TELEIMAGEN CODIFICADA S.A., TAJAMAR
SISTEMAS ELECTRONICOS S.A. Y RTC S.A. los Sres. Sergio Andreatta DNI
20.611.648 y Carlos Weigandt DNI 26.838.140 en calidad de apoderados de
las firmas citadas, condición que acredita con poder que exhibe en este
acto y cuya copia firmada se agrega a estos actuados, en adelante la
“EMPRESA”; quienes vienen a ratificar el acuerdo colectivo bajo el
expediente Nº 1389037/10:
PRIMERA - Vigencia:
Las partes acuerdan que el presente acuerdo colectivo tendrá vigencia
entre el 1 de Junio de 2010, y el 30 de Noviembre de 2011, de
conformidad con lo establecido por el art. 6 de la ley 14.250.
SEGUNDA - Articulación:
El presente acuerdo se articulará con el CCT. 223/75, con los acuerdos
salariales de la actividad vigentes a la fecha, con el acuerdo
suscripto entre el SATSAID y Supercanal S.A. en fecha 09 de enero de
2009, y con el acuerdo grupo de Empresas Supercanal S.A./SATSAID.
Suscripto en fecha 17 de Septiembre de 2009.
TERCERA - Asignación No Remunerativa, Acuerdo Julio de 2008 - Prórroga:
Las partes acuerdan prorrogar, hasta el 30 de abril de 2011, el
carácter no remunerativo del incremento salarial establecido en el Art.
3 del acuerdo salarial de la actividad suscripto en julio de 2008.
Dicha asignación pasará a ser remunerativa a partir del 1 de mayo de
2011. Asimismo la Empresa abonará a los trabajadores todas las
condiciones económicas establecidas por el acuerdo salarial suscripto
el 16 de junio de 2010, y se acuerda prorrogar, hasta el 30 de junio de
2012, el carácter no remunerativo del incremento salarial establecido
en el Art. 3 de tal acuerdo. Dicha asignación pasará a ser remunerativa
a partir del 1° de julio de 2012. Dichas conversiones a remunerativo
deberán resguardar el salario neto que el trabajador hubiera percibido
si dicho incremento tuviera carácter de remunerativo.
Asimismo se mantendrán vigentes las contribuciones patronales
establecidas en las actas paritarias complementarias, correspondientes
a los acuerdos de julio 2008 y junio 2010 respectivamente.
CUARTA - Gratificación Extraordinaria:
La Empresa abonó con los haberes del mes de julio de 2010 la
gratificación extraordinaria por única vez de pesos ochocientos ($
800,00) dispuesta en el artículo 3° inc. 3.6 del acuerdo salarial de la
actividad suscripto entre el SATSAID y ATVC de fecha 16 de junio de
2010.
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la Empresa
abonará una gratificación extraordinaria por única vez durante la
vigencia del presente acuerdo, que tendrá carácter no remunerativo, la
cual ascenderá a la suma total de pesos dos mil cien ($ 2100,00). Dicho
monto se hará efectivo en cinco (5) cuotas, de conformidad al siguiente
cronograma:
Primera Cuota en fecha 10-08-2010 de pesos trescientos ($ 300,00)
Segunda Cuota en fecha 10-09-2010 de pesos trescientos ($ 300,00)
Tercera Cuota en fecha 10-02-2011 de pesos quinientos ($ 500,00)
Cuarta Cuota en fecha 10-03-2011 de pesos quinientos ($ 500,00)
Quinta Cuota en fecha 10-04-2011 de pesos quinientos ($ 500,00)
QUINTA - Horas Extraordinarias:
La Empresa se compromete a regularizar el pago de las horas
extraordinarias, art. 58 CCT. 223/75, desde el 01 de abril de 2010 a la
actualidad, y en adelante, las cuales se liquidarán a futuro de acuerdo
a previsiones del CCT. 223/75. A tales efectos la liquidación que
arroje el pago de las horas extras en dicho período, (a partir del
01/04/2010) para cada trabajador, absorberá en cada caso, hasta su
concurrencia el rubro salarial que abono la Empresa bajo la
denominación “Tareas especiales”, pero nunca dicha absorción podrá
significar un impacto negativo, de descuento o disminución del salario
percibido por el trabajador en el período en cuestión; es decir se
mantendrá incólume en todos los casos el salario percibido por el
trabador.
En virtud de lo acordado respecto de las horas extraordinarias, ambas
partes SUPERCANAL S.A. como el SATSAID, se comprometen, en forma
conjunta y/o separada a partir de la firma del presente, a presentarse
ante la Autoridad de Aplicación, Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social, por los expedientes en los cuales resulten partes,
que tramiten en reclamo de la regularización de horas extraordinarias
que se acuerdan en el presente. Dicha presentación será a los efectos
de poner en conocimiento de la Autoridad lo acordado y solicitar al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL, suspenda el trámite de/los
expediente/s y se adhiera a la suspensión y acuerdo convenido
colectivamente en el presente.
SEXTA - Excepción de Subcontratación y contratación a plazo:
Para el caso que la Empresa realice “obras nuevas”, entendiéndose como
tales la renovación de las redes existentes por motivos tecnológicos,
como así también a la ampliación de las mismas con el objeto de brindar
servicios en nuevas zonas territoriales las partes acuerdan efectuar
estas obras conforme al siguiente orden de prioridades, en primer lugar
asignando personal Técnico propio en relación de dependencia directa y
por tiempo indeterminado, y si ello no resultara suficiente para la
realización de dichas obras, la Empresa en forma excepcional y
transitoria a lo dispuesto por el art. 128 del CCT. 223/75, y por el
término máximo de 12 meses a partir de la firma del presente, podrá
contratar personal conforme a los incisos que en el presente artículo
se detallan, los cuales estarán abocados exclusivamente a tareas de
zanjeo, posteo, tendido de lingas de acero y cableado de coaxiles y/o
fibra óptica, excluyendo las tareas de montaje de componentes
electrónicos activos (amplificadores, y/o nodos ópticos) y la puesta en
marcha de la red, ya que dichas tareas serán realizadas exclusivamente
por personal Técnico bajo dependencia directa y por tiempo
indeterminado de la Empresa.
6.1 - Ofrecer al personal Técnico en relación de dependencia directa de
la Empresa por tiempo indeterminado la realización de Horas Extras
conforme a la normativa y de la disposición convencional vigente.
6.2 - Contratar trabajadores bajo la modalidad contractual de contrato
a plazo fijo prevista en el art. 90, 93 y CC. de la ley 20.744 (t.o.)
bajo el grupo salarial 4.
Al respecto el SATSAID ofrecerá a quienes estén registrados en su bolsa
de trabajo, quienes tendrán prioridad en la contratación.
6.3 - Contratar a empresas contratistas, a solo efecto de la
materialización y ejecución de las mencionadas obras, para lo cual la
empresa contratista deberá respetar todas las condiciones salariales y
convencionales existentes entre la Empresa y el SATSAID, para todos sus
trabajadores, por lo que resulta obligación de la Empresa ejercer el
control del cumplimiento de dichas condiciones, en el marco de su
deber, art. 30 Ley 20.744 (t.o.), so pena de incumplimiento del
presente acuerdo, salvo que las partes procedan conforme al siguiente
párrafos.
Agotadas por parte de la Empresa todas las instancias de contratación y
empleo descriptas precedentemente y ante eventuales dificultades
operativos para llevar a cabo las contrataciones referidas por los
caracteres que revista el mercado laboral de cada localidad, las partes
deberán analizar dicha situación y encontrar la solución idónea en el
marco del presente acuerdo.
Esta disposición será operativa a partir del 15 de julio de 2010 en
todo el ámbito del país, con las excepciones de las localidades de
Godoy Cruz, Provincia de Mendoza donde será operativo a partir del 26
de julio de 2010 y de la localidad de Comodoro Rivadavia Provincia de
Chubut donde será operativa a partir del 1 de agosto de 2010.
Vencido el plazo excepcional de doce (12) meses estipulado por la
presente clausula, la misma de ningún modo será ultractiva y caducará
de pleno derecho el 30/06/11 aplicándose a partir de entonces en forma
plena lo dispuesto por el art 128° del CCT 223/75, salvo que las partes
en una futura negociación acuerden lo contrario.
SEPTIMA - Viático Especial por Auto:
En caso que el parque automotor propio de la Empresa no fuera
suficiente para la demanda de actividad, esta podrá ofrecer a los
Técnicos que cuenten con movilidad vehicular propia (Automotor) que
pongan a disposición de la Empresa su auto particular y este lo acepte,
en forma extraordinaria y por el plazo determinado de 12 meses a partir
de la firma del presente. En estos casos la Empresa le abonará al
trabajador un viático especial de naturaleza no remunerativa de
conformidad con lo establecido en el Artículo 106 “in finé’ de la LCT,
de pesos setenta ($ 70) por día efectivo de labor, con más el pago del
combustible necesario, más gastos de peaje si existiera, todo ello
hasta un límite de distancia máximo diario de 90 km. Sobre dicho rubro
“viático” se aplicará contribución patronal especial establecida en el
artículo 1° del acta paritaria complementaria del acuerdo suscripto
entre ATVC y el SATSAID, el 01 de julio de 2008, referida en la
cláusula TERCERA del presente acuerdo. En todos los casos la Empresa
deberá proveer todos los elementos necesarios para poder desempeñar las
correspondientes tareas (materiales, herramientas, escaleras, porta
escaleras, elementos de protección personal, etc.).
Esta modalidad se podrá utilizar exclusivamente acorde a las siguientes pautas:
7.1 - Para el personal Técnico propio cuando realice tareas de tendidos
redes en obra nueva o de instalación domiciliaria, siempre y cuando
estas tareas sean realizadas en horas extras de continuidad de jornada.
7.2 - Para el personal que sea contratado bajo lineamientos del apartado 6.2 de la clausula precedente.
7.3 - Para el personal que sea contratado por Empresas contratistas
bajo el lineamiento del apartado 6.3 de la clausula anterior.
En los casos precedentemente descriptos, las partes reafirman la plena
vigencia y aplicabilidad de la resolución Resolución Nº 311/03 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo en materia de Seguridad e
Higiene en el trabajo.
OCTAVA - Licencia para Conducir:
A todo el personal que deba conducir automotores para el desempeño de
sus tareas, la Empresa reintegrará —con carácter no remunerativo— los
gastos que pudieran surgir producto del otorgamiento de la licencia
para conducir o de su renovación, según corresponda. A estos efectos el
gasto deberá ser debidamente justificado por el trabajador con la
presentación de los respectivos comprobantes. Asimismo, de ser
necesaria Ia extensión de un poder de manejo labrado ante un notario o
el caso de expedición de “cédula de identificación del automotor azul”
los gastos que demanden serán a cargo de la Empresa.
NOVENA - Incorporación de Personal:
La Empresa, incorporará en relación de dependencia directa, a todo el
personal bajo el ámbito de representación personal del SATSAID bajo la
razón social “Arlink S.A.”.
DECIMA - Recategorización del Personal:
Recategorización del personal preexistente
En virtud de las condiciones de categorización que se encuentran dadas
en la Empresa, la misma re categorizará al personal, en forma gradual,
acorde al cronograma que ambas partes establezcan en forma privada.
DECIMA PRIMERA - Capacitación y Formación del Personal:
De acuerdo al avance tecnológico resulta necesario a ambas partes
instrumentar un plan de capacitación y formación profesional. El mismo
consistirá en cursos, talleres y entrenamientos de capacitación y
formación que los trabajadores opcionalmente efectuarán al finalizar su
jornada de trabajo o en los denominados “contra turnos”.
DECIMA SEGUNDA - Paz social - Estabilidad en el empleo:
Sin perjuicio del plazo estipulado en la CLAUSULA PRIMERA “Vigencia”,
las partes acuerdan, que hasta el 30 de noviembre de 2011, la Empresa
no realizará despidos, ni suspensiones, individuales y colectivos sin
causa ajena al trabajador que lo justifique. Las suspensiones y/o
despidos que se realizaren en violación a la presente cláusula serán
nulas de nulidad absoluta y merecerán el carácter de incumplimiento de
condiciones colectivas, expresamente pactadas en el presente acuerdo.
Asimismo las partes acuerdan que esta cláusula de ningún modo será
ultractiva y la obligación aquí asumida por la Empresa caducará el 30
de Noviembre de 2011.
DECIMA TERCERA - Adicional Acuerdo:
Se mantiene a todos los efectos el Adicional Acuerdo, fijado en la
cláusula 4° del acuerdo suscripto en fecha 09 de enero de 2009, para
todos los trabajadores de la Empresa y para las contrataciones que se
pudieran realizar acorde a lo establecido en los apartados 6.2 y 6.3.
DECIMA CUARTA - Homologación:
Las partes firman y ratifican su contenido en tres (3) ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto para su homologación, ante el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Segundad Social, lo que así solicitan, en el lugar
y fecha citada en el encabezamiento.