ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
LEY N°15.950
Apruébese el ingreso de la República Argentina como miembro y el Convenio Constitutivo aprobado el 28/1/60.
Sancionada: 26 de octubre de 1961
Promulgada: 10 de noviembre de 1961
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°.- Apruébase el
ingreso de la República Argentina como miembro de la Asociación
Internacional de Fomento y facúltase al Poder Ejecutivo para realizar
todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicho ingreso.
ARTICULO 2°- Apruébase el
convenio constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento,
aprobado el 26 de enero de 1960 por resolución 60/6 del directorio
ejecutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. El
convenio constitutivo de dicha asociación se anexa a la presente ley.
ARTICULO 3°- El Poder Ejecutivo
designará el representante que suscribirá en nombre del gobierno
argentino el convenio constitutivo de la Asociación Internacional de
Fomento y depositará, de acuerdo con lo establecido por el artículo XI,
sección 2, de dicho convenio, los correspondientes instrumentos de
aceptación en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
ARTICULO 4°- La suscripción
inicial de dieciocho millones ochocientos treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América (u$s. 18.830.000), que representan la cuota
asignada a la República Argentina en la Asociación Internacional de
Fomento, se pagará de acuerdo a las prescripciones del artículo II de
su convenio constitutivo.
ARTICULO 5°- Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por
cuenta del gobierno nacional, efectúe la suscripción inicial y realice
el aporte a que se refiere el artículo 4. de la presente ley y, a tal
efecto, en ese mismo carácter, emita a la orden de la Asociación
Internacional de Fomento valores no negociables, expresados en pesos
moneda nacional, sin interés, pagaderos a la vista por su valor
nominal, que serán entregados a dicha institución internacional en
sustitución del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los
términos del artículo II, sección 2, del convenio constitutivo.
ARTICULO 6°- El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por
cuenta del gobierno nacional, los pagos que fueren necesarios para
hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas
en el artículo IV, sección 2, del convenio constitutivo.
ARTICULO 7°- El Banco Central
de la República Argentina será el agente del gobierno nacional y el
depositario de la Asociación Internacional de Fomento, de conformidad
con lo prescrito por el artículo VI, secciones 9 y 10, del convenio
constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las
operaciones previstas en el convenio citado.
ARTICULO 8°- Las disposiciones
del artículo VIII del convenio constitutivo de la Asociación
Internacional de Fomento tendrán fuerza de ley en todo el territorio de
la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.
ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veintiséis dias del mes de octubre del año mil novecientos sesenta
y uno.
J.M.GUIDO. |
F.F.MONJARDÍN. |
Alejandro N.Barraza |
Eduardo. T.Oliver. |
Registrada bajo el N° 15.950
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio,
CONSIDERANDO:
Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el
vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del
comercio internacional, fomentan las relaciones entre los pueblos y
conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo;
Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el
nivel de vida y el progreso económico y social de los paises menos
desarrollados, es deseable no solamente en interés de dichos países,
sino en el de la colectividad internacional en su conjunto.
Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un
incremento en la circulación internacional de capital, público y
privado que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,
acuerdan lo siguiente:
Artículo Preliminar
La Asociación Internacional de Fomento (denominada en lo sucesivo "la
Asociacion") queda constituida y funcionará de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
ARTICULO I
De los Fines de la Asociación
Los fines de la Asociación son: promover el desarrollo económico,
incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida
en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de
los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente
mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender
a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más
flexibles y menos gravosas para la balanza de pagos que las que suelen
aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuir de este modo a
impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (denominado en lo sucesivo "el Banco") y a
secundar sus actividades.
En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este artículo.
ARTICULO II
Miembros y Suscripciones Iniciales
SECCION 1. Miembros
(a) Serán miembros fundadores de la Asociación aquellos miembros del
Banco detallados en el Anexo A que, antes o en la fecha especificada en
el Artículo XI, Sección 2 (c), se incorporen a la Asociación.
(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el
momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación.
SECCION 2. Suscripciones Iniciales
(a) Al ingresar en la Asociación, cada uno de sus miembros suscribirá
fondos por la suma que se le haya asignado. Dichas suscripciones se
denominarán, en lo sucesivo, "suscripciones iniciales".
(b) La suscripción inicial asignada a cada miembro fundador será la que
figura frente a su nombre en el Anexo A, expresada en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley vigentes el primero de
Enero de 1960.
(c) El diez por ciento de la suscripción inicial de cada miembro
fundador será pagadero en oro o en moneda libremente convertible, como
sigue: cincuenta por ciento dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que la Asociación inicie sus operaciones de conformidad con el
Artículo XI, Sección 4, o a la fecha en que el fundador se adhiera como
miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; doce y medio por
ciento, un año después del comienzo de las operaciones de la
Asociación; y doce y medio por ciento de la suscripción inicial.
(d) El noventa por ciento restante de la suscripción inicial de cada
miembro fundador será pagado en oro o en moneda de libre
convertibilidad en el caso de los miembros detallados en la Parte I del
Anexo A, y en moneda nacional, en el caso de los miembros detallados en
la Parte II Anexo A. Esta porción del noventa por ciento de la
suscripción inicial de los miembros fundadores será pagadera en cinco
plazos anuales e iguales, como sigue: el primer pago, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación, en consonancia
con el Artículo XI, Sección 4, empiece sus operaciones, o a la fecha en
que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea
posterior; el segundo pago un año después del comienzo de las
operaciones de la Asociación; y el resto de los pagos en años y a
intervalos sucesivos hasta que la porción del noventa por ciento de la
suscripción inicial haya sido completamente satisfecha.
(e) La Asociación aceptará de cualquier miembro, en sustitución de
cualquier porción de su propia moneda, ya pagada o por pagar por éste,
según los términos del apartado precedente (d), o en virtud de la
Sección 2 del Artículo IV, y mientras la Asociación no la precise para
atender a sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidas
por el gobierno del miembro o el depositario designado por dicho
miembro. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán interés
alguno, y se harán efectivos a la par y a la vista en la cuenta que la
Asociación mantiene con el depositario.
(f) A los efectos del presente Convenio, la Asociación considerará como "moneda de libre convertibilidad":
(i) la moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el
Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible,
en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones;
(ii) la moneda de un miembro cuando dicho miembro accede a cambiarla,
en forma satisfactoria para la Asociación, por la moneda de otros
miembros, a los efectos de las operaciones de la institución.
(g) Salvo que la Asociación acuerde otra cosa, cada miembro consignado
en la Parte I del Anexo A mantendrá, en relación con la moneda que haya
entregado como de libre convertibilidad, conforme con el apartado (d)
de esta Sección, la misma convertibilidad que existía en el momento de
su desembolso.
(h) Las condiciones en que se realizarán las subscripciones iniciales
de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago, serán
determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección 1 (b) del
presente Artículo.
SECCION 3. Limitación de Responsabilidad
Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.
ARTICULO III
Aumento de Recursos
SECCION 1. Suscripciones Adicionales
(a) En el momento oportuno, a la vista de los plazos en que los
miembros fundadores han de completar el pago de sus suscripciones
iniciales, y a intervalos aproximados y sucesivos de cinco años, la
Asociación revisará la suficiencia de sus fondos y, caso de
considerarlo conveniente, autorizará un aumento general de
suscripciones. No obstante esto, podrán autorizarse en cualquier
momento aumentos generales o individuales de suscripciones, pero los
aumentos individuales sólo se considerarán a petición del miembro
interesado. Las suscripciones comprendidas en esta Sección se
denominarán, en lo sucesivo, suscripciones adicionales.
(b) Cuando se autoricen suscripciones adicionales de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo siguiente (c), las sumas autorizadas y los
plazos y condiciones de las mismas serán fijados por la Asociación.
(c) Al autorizarse una suscripción adicional, se ofrecerá a cada
miembro, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación,
la posibilidad de suscribir una suma que le permita mantener su
posición relativa en cuanto a votos, pero ningún miembro estará
obligado a suscribir.
(d) Todas las decisiones comprendidas en esta Sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos.
SECCION 2. Recursos Suplementarios Aportados por un Miembro en la Moneda de Otro
(a) La Asociación podrá concertar arreglos, de conformidad con lo
estipulado en el presente Convenio, para recibir de cualquier miembro,
además de las sumas abonables por éste con cargo a su suscripción
inicial o adicional, recursos suplementarios en la moneda de otro
miembro; la Asociación no ultimará arreglo alguno de esta naturaleza
mientras no compruebe que el miembro de cuya moneda se trata accede al
empleo de dicha moneda en calidad de recursos suplementarios, y sobre
las modalidades y condiciones que han de regir su empleo. Los acuerdos
en virtud de los cuales se reciban dichos recursos, podrán contener
cláusulas sobre la disposición de las utilidades que estos fondos
produzcan y el destino que tendrán los recursos en el caso de que el
miembro que los haya facilitado deje de pertenecer a la Asociación o
que ésta suspenda permanentemente sus operaciones.
(b) La Asociación expedirá un Certificado Especial de Fomento al
miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de
moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo
relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no
entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación.
(c) Ninguna de las disposiciones de la presente Sección es óbice para
que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en
las condiciones que se convengan.
ARTICULO IV
Monedas
SECCION 1. Empleo de Monedas
(a) La moneda de cualquier miembro que figure en la Parte II Anexo A,
sea o no de libre convertibilidad, recibida por la Asociación de
acuerdo con lo prescripto en el Artículo II, Sección II, Sección 2 (d),
y correspondiente a la porción del noventa por ciento pagadera en la
moneda del miembro, además de la moneda de dicho miembro derivada de
aquélla como capital, interés u otros conceptos, podrá ser aplicada por
la Asociación para atender a los gastos administrativos efectuados por
ésta en los territorios del miembro de que se trate y, hasta donde sea
compatible con una sana política monetaria, para el pago de artículos y
servicios producidos en los territorios del citado miembro y necesarios
para proyectos financiados por la Asociación dentro de dichos
territorios; además, en el momento y en la medida que lo justifique la
situación económica y financiera de dicho miembro, según se determine
en su acuerdo con la Asociación, la moneda de referencia será de libre
convertibilidad o utilizable para proyectos financiados por la
Asociación y situados fuera de los territorios del miembro en cuestión.
(b) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en pago de
subscripciones distintas de las iniciales de los miembros fundadores, y
el de monedas derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u
otros conceptos, será regulada por los términos y condiciones en que
dichas subscripciones sean autorizadas.
(c) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en calidad de
recursos suplementarios que no sean subscripciones, y la de monedas
derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u otros conceptos,
será regulada por los términos de los acuerdos en virtud de los cuales
se hayan recibido las antedichas monedas.
(d) Todas las otras monedas recibidas por la Asociación podrán ser
libremente cambiadas y empleadas por la Asociación y no estarán sujetas
a ninguna restricción por el miembro de cuya moneda se trate; pero las
anteriores estipulaciones no impedirán a la Asociación concluir
acuerdos con el miembro en cuyos territorios esté localizado un
proyecto financiado por la Asociación, que restrinja el empleo por ésta
de la moneda recibida de dicho miembro en calidad de capital, interés u
otros conceptos relacionados con la referida financiación.
(e) La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las
porciones de las subscripciones pagadas en virtud del Artículo II,
Sección 2 (d), por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean
utilizadas por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base
aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas subscripciones
pagadas en oro o en moneda diferente a la propia del miembro
subscriptor, podrá ser empleada más rápidamente.
SECCION 2. Mantenimiento del Valor de las Disponibilidades Monetarias.
(a) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o
que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere
sufrido, en opinión de la Asociación, una depreciación interna en grado
apreciable, el miembro respectivo deberá pagar a la Asociación, dentro
de un plazo razonable, una suma adicional de su propia moneda que fuere
suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la
subscripción el monto de la moneda de dicho miembro pagada a la
Asociación de conformidad con el Artículo II, Sección 2 (d) así como
también la moneda suministrada de conformidad con el presente párrafo,
esté o no representada por pagarés aceptados de acuerdo con el Artículo
II, Sección 2 (e). Lo anterior sólo se aplicará hasta tanto y en la
cantidad en que dicha moneda no haya sido inicialmente utilizada o
cambiada por la moneda de otro miembro.
(b) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro aumente, o que
el valor de cambio exterior de su moneda, en opinión de la Asociación,
se hubiere valorizado en grado apreciable dentro del territorio de
dicho miembro, la Asociación le devolverá, dentro de un tiempo
razonable, una suma de la moneda del miembro equivalente al aumento en
el valor del monto de dicha moneda a la cual se aplican las
disposiciones del párrafo (a) de esta sección.
(c) La Asociación podrá dejar sin efecto las disposiciones de los
incisos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una
modificación proporcional y uniforme de las paridades de las monedas de
todos sus miembros.
(d) Las sumas proporcionadas en virtud del parágrafo (a) de esta
Sección para mantener el valor de una moneda, serán convertibles y
utilizables en la misma medida que dicha moneda.
ARTICULO V
Operaciones
SECCION 1. Empleo de Recursos y Condiciones de Financiación.
(a) La Asociación proporcionará financiación destinada a impulsar el
crecimiento en las zonas menos desarrolladas del mundo, comprendidas
dentro de los territorios de sus miembros.
(b) La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a
proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el
desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o
regiones de que se trate; y salvo en circunstancias especiales, el
financiamiento se aplicará a proyectos específicos
(c) La Asociación no facilitará financiación si estima que ésta puede
lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el
usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el
Banco.
(d) La Asociación no suministrará recursos financieros sin la
recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un
cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta. Estos comités
serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por
el Gobernador o Gobernadores que representen al miembro o miembros en
cuyos territorios se encuentre el proyecto en estudio, aparte de uno o
más miembros del servicio técnico de la Asociación.
El requisito de que una persona propuesta por uno o varios Gobernadores
sea incluida en el comité, no se aplicará en el caso de que la
financiación se conceda a una organización pública internacional o
regional.
(e) La Asociación no proveerá fondos para un proyecto si el miembro
dentro de cuyos territorios se encuentra se opone a la financiación.
Sin embargo, la Asociación no precisará asegurarse del consentimiento
individual de cada uno de los miembros en el caso de financiación a una
organización pública internacional o regional.
(f) La Asociación no impondrá condiciones para que sus fondos se gasten
en los territorios de un miembro o miembros determinados. La cláusula
anterior, sin embargo, no será obstáculo para que la Asociación cumpla
con cualquier restricción en el uso de los fondos impuesta de acuerdo
con disposiciones de este Convenio, incluso aquellas relativas a los
recursos suplementarios aportados en virtud de arreglo entre la
Asociación y el miembro contribuyente.
(g) La Asociación tomará medidas para asegurar que los fondos de
cualquier financiación sean empleados únicamente para los fines
autorizados, teniendo en cuenta consideraciones económicas, eficacia y
competencia en el mercado internacional, sin aceptar influencias o
móviles políticos o de naturaleza no económica.
(h) Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán
puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos
relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan
produciendo.
SECCION 2. Forma y Condiciones de Financiación
(a) La financiación de la Asociación será en forma de préstamos. Sin
embargo, la Asociación podrá hacer otra clase de financiaciones, bien
(i) con cargo a los fondos subscriptos en virtud del Artículo III,
Sección 1, y sumas derivadas de aquéllos a título de capital, intereses
u otros conceptos, si la autorización de tales suscripciones consiente
expresamente dicho tipo de financiación; o
(ii) usando, en circunstancias especiales, los recursos suplementarios
entregados a la Asociación y fondos derivados de los mismos a título de
capital, intereses u otros conceptos, si los acuerdos por los cuales se
proporcionan dichos recursos autorizan expresamente este tipo de
financiación.
(b) Con sujeción al parágrafo anterior, la Asociación podrá conceder
financiación, en la forma y condiciones que crea adecuadas, teniendo en
cuenta la situación económica y las perspectivas de la región o
regiones de que se trate, así como la naturaleza y exigencias del
proyecto.
(c) La Asociación puede proporcionar financiación a un miembro, al
gobierno de un territorio comprendido dentro de algún miembro de la
Asociación, una subdivisión política de los anteriores, una entidad
pública o privada incluida en los territorios de uno o varios miembros
a una organización pública internacional o regional.
(d) En el caso de un préstamo a una entidad que no sea un miembro, la
Asociación puede, a su discreción, exigir adecuada garantía
gubernamental o de otra índole.
(e) En casos especiales, la Asociación puede facilitar moneda extranjera para gastos locales.
SECCION 3. Modificación de las Condiciones de Financiación
A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica,
financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación
puede acceder, en la forma que se determine, a suavizar o modificar las
condiciones en que fue concedida la financiación
SECCION 4. Cooperación con otras Organizaciones Internacionales y Miembros que faciliten Asistencia Técnica y Financiera
La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales
públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia Técnica y
Financiera a las zonas menos desarrolladas del mundo.
SECCION 5. Operaciones Varias
Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá:
(i) tomar fondos a préstamo contando con la aprobación del miembro en cuya moneda se concierte el préstamo;
(ii) garantizar títulos en los cuales haya hecho inversiones, con objeto de facilitar su venta;
(iii) comprar y vender títulos que haya emitido o garantizado o en los cuales haya invertido;
(iv) en casos especiales, garantizar préstamos de otras procedencias
para fines compatibles con las disposiciones de este Convenio;
(v) proporcionar, a petición de un miembro, asistencia técnica y servicios de asesoramiento, y
(vi) ejercer cualquier otra facultad incidental a sus operaciones , que
sea necesaria o conveniente para la ejecución de sus fines.
SECCION 6. Prohibición de Actividad Política
La Asociación y sus funcionarios no se inmiscuirán en los asuntos
políticos de ningún miembro; tampoco permitirán que sus decisiones sean
influidas por el carácter político del miembro o miembros de que se
trate. Solamente consideraciones económicas inspirarán sus decisiones;
dichas consideraciones serán imparcialmente ponderadas con objeto de
cumplir los fines consignados en el presente Convenio.
ARTICULO VI
Organización y Administración
SECCION 1. Estructura de la Asociación
La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores
Ejecutivos, Presidente y aquellos funcionarios y empleados que la
Asociación precise para el desarrollo de sus funciones.
SECCION 2. Junta de Gobernadores
(a) La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes de la Asociación.
(b) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes del Banco, nombrados por
los miembros de éste que lo sean asimismo de la Asociación, en virtud
de esta autoridad, serán también Gobernadores y Gobernadores Suplentes
respectivamente de la Asociación. Los Gobernadores Suplentes no podrán
votar a menos que lo hagan en ausencia del titular. El Presidente de la
Junta de Gobernadores del Banco será, oficialmente, Presidente de la
Junta de Gobernadores de la Asociación, excepto si el presidente de la
Junta de Gobernadores del Banco representase a un Estado que no sea
miembro de la Asociación. Todo gobernador o gobernador suplente cesará
en su cargo si el miembro por el cual fue nombrado deja de pertenecer a
la Asociación.
(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos
el ejercicio de cualquiera de sus poderes, con excepción de los
siguientes:
(i) admitir nuevos miembros y determinar sus condiciones de ingreso;
(ii) autorizar subscripciones adicionales y fijar los términos y condiciones de las mismas;
(iii) suspender a un miembro;
(iv) decidir las apelaciones contra las interpretaciones dadas por los Directores Ejecutivos al presente Convenio;
(v) tomar, en virtud de la Sección 7 del presente artículo, acuerdos de
cooperación con otras organizaciones Internacionales
(independientemente de arreglos transitorios o administrativos);
(vi) decidir la suspensión permanente de las operaciones de la
Asociación y la distribución de su activo;
(vii) determinar la
distribución de los ingresos netos de la Asociación, en virtud de la
Sección 12 del presente Artículo y
(viii) aprobar proyectos de enmienda al presente Convenio.
(d) La Junta de Gobernadores celebrará una Asamblea anual y tantas
otras reuniones como la Junta estime conveniente o convoquen los
Directores Ejecutivos.
(e) La Asamblea anual de la Junta de Gobernadores del Banco.
(f) El quórum para las Asambleas de Junta de Gobernadores será por una
mayoría que represente, como mínimo, los dos tercios de la totalidad de
los votos.
(g) La Asociación podrá establecer un procedimiento en virtud del cual
los Directores Ejecutivos puedan requerir una votación de los
Gobernadores, sobre una cuestión específica, sin necesidad de convocar
a la Asamblea.
(h) La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos, dentro de sus
atribuciones propias, podrán establecer las normas y reglamentos que se
consideren necesarios o apropiados para la buena marcha de los asuntos
de la Asociación.
(i) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin retribución por parte de la Asociación.
SECCION 3. Votación
(a) Cada miembro fundador, con respecto a su suscripción inicial,
tendrá 500 votos, más un voto adicional por cada 5000 dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica de dicha suscripción inicial. Las
suscripciones que no sean iniciales y no pertenezcan a miembros
fundadores, dispondrán del número de votos que fije la Junta de
Gobernadores en virtud de lo estipulado en el Artículo II, Sección 1
(b), o en el Artículo III, Sección 1 (b) y (c) según sea el caso.
Los recursos adicionales que no sean suscripciones, en virtud del
Artículo II, Sección (b) y las subscripciones adicionales1hechas en
virtud del Artículo III, sección 1, no tendrán derecho a voto.
(b) A menos que se especifique taxativamente de otro modo, todas las
cuestiones de la Asociación se decidirán por mayoría de votos emitidos.
SECCION 4. Directores Ejecutivos
(a) Los Directores Ejecutivos serán responsables del desarrollo de las
operaciones generales de la Asociación y, a tal efecto, ejercerán todos
los poderes que en ellos delegue o haya delegado, en virtud del
presente Convenio, la Junta de Gobernadores.
(b) Los Directores Ejecutivos del Banco serán, oficialmente, Directores
Ejecutivos de la Asociación, a condición de que aquéllos hayan sido:
(i) Nombrados por un miembro del Banco que lo sea así mismo de la Asociación, o
(ii) Elegidos en una elección en la cual al menos hayan contado los
votos de un miembro del Banco que lo sea al mismo tiempo de la
Asociación. El suplente de cada Director Ejecutivo será oficialmente
Director Suplente de la Asociación. Todo Director cesará en su cargo si
el miembro que lo nombró deja de pertenecer a la Asociación.
(c) Cada Director que sea Director Ejecutivo del Banco nombrado por un
miembro tendrá derecho a emitir el mismo número de votos en la
Asociación que el miembro que lo nombró. Cada Director elegido como
Director Ejecutivo del Banco, tendrá derecho a emitir en la Asociación
el número de votos a que tengan derecho en la misma el miembro o
miembros que votaron en su favor para el mismo cargo en el Banco. Los
votos a que tenga derecho un Director tendrán que ser emitidos como una
unidad.
d) Los Directores Suplentes tendrán plenos poderes para actuar en
ausencia del Director que los haya designado. Cuando el Director esté
presente, su Suplente podrá participar en las reuniones pero sin
derecho a voto.
(e) El quórum para las reuniones de los Directores Ejecutivos será de
una mayoría que represente como mínimo, la mitad del total de los votos.
(f) Los Directores Ejecutivos se reunirán con la frecuencia que requieran los asuntos de la Asociación.
(g) La Junta de Gobernadores tomará disposiciones en virtud de las
cuales todo miembro de la Asociación sin derecho a nombrar un Director
Ejecutivo del Banco, pueda acreditar un representante a cualquier
reunión de los Directores Ejecutivos de la Asociación, cuando se
discuta una petición o cuestión que afecte particularmente a dicho
miembro.
SECCION 5. Del Presidente y el Personal
(a) El Presidente del Banco será oficialmente Presidente de la
Asociación. El Presidente presidirá las reuniones de los Directores
Ejecutivos de la Asociación, pero no tendrá derecho a voto excepto para
decidir un empate. Podrá participar en las Asambleas de la Junta de
Gobernadores pero no votará en ellas.
(b) El Presidente será el jefe del personal de operaciones de la
Asociación. Bajo la orientación y vigilancia de los Directores
Ejecutivos, dirigirá los asuntos ordinarios de la Asociación y será
responsable del nombramiento y cese de los funcionarios y empleados.
Siempre que sea posible, los funcionarios y empleados del Banco serán
nombrados para actuar también en la Asociación.
(c) El Presidente, funcionarios y empleados de la Asociación, en el
desempeño de sus funciones, se deben enteramente a la Asociación, sin
someterse a ninguna otra autoridad. Los miembros de la Asociación
respetarán el carácter internacional de su misión y se abstendrán de
cualquier intento de influir sobre ellos en el ejercicio de sus
funciones.
(d) Al nombrar a los funcionarios y empleados, el Presidente atribuirá
decisiva importancia a la eficacia y competencia técnica, pero deberá
así mismo tener en cuenta en la selección de personal una distribución
geográfica lo más amplia posible.
SECCION 6. Relaciones con el Banco
(a) La Asociación será entidad separada y distinta del Banco sus fondos
se mantendrán separados y aparte. La Asociación no concederá ni pedirá
préstamos al Banco, aun cuando esto no sea obstáculo para que la
Asociación pueda invertir en obligaciones del Banco fondos que no
necesite para sus operaciones de financiación.
(b) La Asociación puede celebrar acuerdos con el Banco en relación con
sus instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de
gastos administrativos efectuados por cualquiera de ambas
organizaciones en nombre de la otra.
(c) Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio puede hacer a
la Asociación responsable por los actos y obligaciones del Banco ni a
éste responsable por los actos y obligaciones del de aquélla.
SECCION 7. Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales
La Asociación concertará acuerdos con las Naciones Unidas y puede
hacerlo asimismo con otras organizaciones públicas con
responsabilidades especializadas en actividades similares.
SECCION 8. Oficinas
Las oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del
Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios
de cualquiera de sus miembros.
SECCION 9. Depositarios
Cada miembro designará a su Banco Central como depositario de las
disponibilidades de la Asociación en la moneda de dicho miembro y otros
haberes de la Asociación; a falta de un Banco Central, el miembro
designará a tal objeto otra institución aceptable para la Asociación.
En su defecto, el depositario designado para el Banco lo será también
para la Asociación.
SECCION 10. De las Comunicaciones
Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual
se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate
el presente Convenio. En su defecto, la vía de comunicación designada
para el Banco será la que utilizará la Asociación.
SECCION 11. Memorias e Información
(a) La Asociación publicará una Memoria anual conteniendo un estado de
cuentas debidamente revisado y enviará a sus miembros periódicamente
resúmenes de su situación financiera y del resultado de sus operaciones.
(b) La Asociación podrá publicar cuantos informes considere
convenientes para el cumplimiento de sus fines. (c) Copias de todos los
informes, declaraciones y publicaciones, preparados de acuerdo con esta
Sección, serán distribuidas a los miembros.
SECCION 12.Disposición de las Utilidades
La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la disposición de
las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las
provisiones de fondos de reserva y las contingencias.
ARTICULO VII
Retiro; Suspensión de Miembros; Suspensión de Operaciones
SECCION 1. Retiro de Miembros
Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la
Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El
retiro será efectivo en la fecha en que sea recibido el aviso.
SECCION 2. Suspensión de Miembros
(a) Si un miembro dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones
para con la Asociación, ésta podrá suspender al miembro por decisión de
una mayoría de los gobernadores representando una mayoría total de
votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de serlo a partir
de un año de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión tomada
por la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos.
(b) Mientras subsista la suspensión, el miembro no podrá ejercer
ninguno de los derechos comprendidos en el presente Convenio, excepto
el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus
obligaciones.
SECCION 3.Suspensión o Cese de Miembros del Banco
Todo miembro que sea suspendido o deje de ser miembro del Banco, será
automáticamente suspendido, o dejará de ser miembro de la Asociación,
según sea el caso.
SECCION 4. Derechos y deberes de los Gobiernos que dejen de Ser Miembros
(a) Cuando un gobierno deja de ser miembro pierde todos los derechos
establecidos por el presente Convenio, excepto los previstos en esta
Sección y en el Artículo X (c) pero, a menos que en la presente sección
se provea de otro modo, seguirá siendo responsable de todas sus
obligaciones financieras contraídas con la Asociación, tanto en su
calidad de miembro como de prestatario, fiador u otras.
(b) Cuando un gobierno deja de ser miembro, la Asociación y dicho
gobierno procederán a una liquidación de cuentas. A tal objeto, la
Asociación y el gobierno podrán ponerse de acuerdo sobre las sumas a
reintegrar al gobierno por su subscripción y sobre el plazo y moneda de
dicho reintegro. El término "suscripción", al emplearse en relación con
un gobierno miembro, comprenderá, a los fines de este Artículo, la
subscripción inicial y cualquier otra adicional efectuada por dicho
gobierno.
(c) Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el
gobierno cesó como miembro o en otro plazo que se haya acordado
mutualmente entre la Asociación y el gobierno, no se llega a ningún
acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
(i) El gobierno será relevado de toda responsabilidad ulterior para con
la Asociación a cuenta de su subscripción, pero dicho gobierno
satisfará inmediatamente a la Asociación las sumas debidas y no pagadas
en la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro si, a juicio de la
Asociación, dichas sumas le son necesarias para atender a los
compromisos de sus operaciones financieras hasta la referida fecha.
(ii) La Asociación devolverá al gobierno los fondos pagados por éste a
cuenta de su subscripción o derivados de ella como reintegro de
capital, que se encuentren en poder de la Asociación en la fecha en que
el gobierno dejó de pertenecer a la misma, excepto y hasta el punto en
que, a juicio de la Asociación, dichos fondos sean necesarios a ésta
para atender a los compromisos de sus operaciones financieras hasta la
referida fecha.
(iii) La Asociación satisfará al gobierno una parte a prorrata de todos
los reintegros de capital sobre préstamos contratados con anterioridad
y recibidos por la Asociación después de la fecha en que dicho gobierno
haya dejado de ser miembro, salvo aquellos procedentes de recursos
suplementarios entregados a la Asociación en virtud de acuerdos
específicos sobre derechos especiales de liquidación. En relación con
el total de la suma de dichos préstamos, la parte a satisfacer será en
la misma proporción en que lo sea la suma total pagada por el gobierno
a cuenta de su subscripción y no devuelta a éste en virtud de la
cláusula precedente (ii) y, a su vez, en proporción a la suma total
pagada por todos los miembros a cuenta de sus subscripciones, que hayan
sido empleadas o que, en opinión de la Asociación, sean necesarias a
ésta para atender a sus compromisos financieros hasta la fecha en que
el gobierno dejó de ser miembro. Dichos pagos serán efectuados por la
Asociación a plazos y a medida que ésta reciba los reintegros de
capital, con una periodicidad no inferior a un año.
Dichos plazos serán pagados en las monedas recibidas por la Asociación,
aun cuando ésta, a su discreción, podrá realizar pagos en la moneda del
gobierno de que se trate.
(iv) Cualquier suma debida al gobierno a cuenta de su subscripción
podrá ser retenida mientras dicho gobierno, o él gobierno de cualquier
territorio bajo su jurisdicción o una subdivisión política o agencia de
los citados, sean responsables ante la Asociación como prestatarios o
fiadores; y dicha suma, a opción de la Asociación, podrá ser aplicada
contra tal deuda cuando llegue su vencimiento.
(v) En ningún caso recibirá el gobierno, en virtud de este parágrafo
(c) una cantidad superior, en su totalidad, a la menor de las dos
siguientes: (a) la suma pagada por el gobierno a cuenta de su
subscripción, (b) una proporción de los haberes netos de la Asociación,
según aparezcan en sus libros en la fecha en que el gobierno dejó de
pertenecer a la misma, igual a la del importe de sus subscripción en
relación con el total de las subscripciones de todos los miembros.
(vi) Todos los cálculos requeridos en virtud de las cláusulas
anteriores se efectuarán sobre una base razonable, determinada por la
Asociación.
(d) En virtud de las disposiciones de la presente Sección, en ningún
caso se pagará a un Gobierno lo que se le deba, hasta seis meses
después de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de pertenecer a
la Asociación. Si dentro de los seis meses de la fecha en que dicho
gobierno haya dejado de ser miembro, la Asociación suspendiese sus
operaciones, en virtud de la Sección 5 del presente Artículo, todos los
derechos de dicho gobierno se determinarán por las estipulaciones de la
referida Sección 5 y el citado gobierno será considerado como miembro
de la Asociación a los efectos de la repetida Sección 5, con la
salvedad de que no tendrá derecho a voto.
SECCION 5. Suspensión de Operaciones y Liquidación de Obligaciones
(a) La Asociación puede suspender permanentemente sus operaciones por
votación de una mayoría de Gobernadores que represente la mayoría del
voto total. Después de la suspensión de operaciones, la Asociación
detendrá inmediatamente todas sus actividades, con excepción de
aquellas necesarias a la comprobación ordenada, conservación y
protección de sus haberes y liquidación de sus obligaciones. Hasta que
se haya efectuado la liquidación completa de dichas obligaciones y la
distribución de sus haberes, la Asociación se mantendrá en existencia;
todos los derechos mutuos y las obligaciones de la Asociación y sus
miembros, comprendidos dentro del presente Convenio, se mantendrán en
su integridad.
Ningún miembro, sin embargo, podrá ser suspendido o retirarse y no se
hará ninguna distribución a los miembros más que en la forma prevista
en esta Sección.
(b) No se hará ningún reintegro a los miembros a cuenta de sus
subscripciones hasta que hayan sido satisfechas o ajustadas todas las
deudas a los acreedores y hasta que la Junta de Gobernadores por
votación mayoritaria en relación con la totalidad de votos, decida
dicho reintegro o distribución.
(c) Con sujeción a las anteriores estipulaciones y a cualesquiera
acuerdos especiales sobre la distribución de los recursos
suplementarios tomados al suministrar dichos recursos a la Asociación,
ésta distribuirá a prorrata sus remanentes a los miembros, en
proporción a las cantidades satisfechas por éstos a cuenta de sus
subscripciones. Toda distribución ajustada a las disposiciones
contenidas en el parágrafo anterior de esta cláusula
(c), se sujetará, en el caso de cada miembro, a la previa liquidación
de todas las reclamaciones de la Asociación contra dicho miembro. La
distribución se efectuará en el momento y en las monedas, en metálico u
otros haberes, que la Asociación considere justo y equitativo. La
distribución a los miembros no tiene que ser necesariamente uniforme en
cuanto al tipo de haberes distribuidos o de las monedas en las cuales
estén expresados.
(d) Todo miembro que reciba los haberes distribuidos por la Asociación
en virtud de lo dispuesto en la presente Sección o en la Sección 4,
disfrutará de los mismos derechos en relación con dichos haberes, de
que disfrutaba la Asociación antes de su distribución.
ARTICULO VIII
Situación Jurídica, Inmunidades y Privilegios
SECCION 1. Finalidad del Artículo
Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le
encomienden, la Asociación disfrutará, en los territorios de todos los
miembros, de la situación jurídica, inmunidades y privilegios
establecidos en el presente artículo.
SECCION 2. Situación Jurídica de la Asociación
La Asociación poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:
(i) Celebrar contratos;
(ii) Adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;
(iii) Entablar acciones judiciales
SECCION 3. Posición de la Asociación respecto a Procedimientos Judiciales
Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un Tribunal de jurisdicción
competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese
establecidas oficinas, hubiese designado a un agente o apoderado con el
propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o
donde hubiese emitido o garantizado títulos. Ninguna acción podrá ser
planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen
o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros.
Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las
custodie, las propiedades y haberes de la Asociación serán inmunes a
toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte
sentencia firme contra la Asociación.
SECCION 4. Inmunidad de Comiso de los Activos.
Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén
localizados y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro,
requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso
por medio de acción ejecutiva o legislativa.
SECCION 5. Inmunidad de Archivos
Los archivos de la Asociación serán inviolables.
SECCION 6. Exención de Restricciones sobre los Activos
Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese
necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el
presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán
libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias
de cualquier naturaleza.
SECCION 7. Privilegio para Comunicaciones
Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los
miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus
comunicaciones oficiales con los demás miembros.
SECCION 8. Inmunidades y Privilegios de Funcionarios y Empleados
Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, Suplentes, funcionarios y empleados de la Asociación:
(i) Serán inmunes a acciones judiciales por actos ejecutados dentro de
sus atribuciones oficiales, excepto cuando la Asociación renuncie a
dicha inmunidad;
(ii) Cuando no fueren súbditos del país, gozarán de las mismas
inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, exigencias de
registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y,
en lo referente a restricciones de cambios, de las mismas facilidades
que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y
empleados de otros miembros de rango similar o comparable;
(iii) Respecto a facilidades de viaje, recibirán el mismo trato que los
miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de
otros miembros de rango similar o comparable.
SECCION 9. Exenciones de Tributación
(a) La Asociación, sus haberes, propiedades, ingresos y operaciones y
transacciones realizadas por ella autorizadas por el presente Convenio,
quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. La
Asociación quedará también exenta de toda responsabilidad en cuanto al
pago o recaudación de cualquier impuesto o tributo.
(b) No se exigirá ningún impuesto sobre salarios y emolumentos pagados
por la Asociación a los Directores Ejecutivos, Suplentes funcionarios o
empleados de la misma que no sean ciudadanos, súbditos u otros
nacionales del país de que se trate.
(c) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos
emitidos por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses)
cualquiera que sea su titular:
(i) Si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o
título por el solo hecho de haber sido emitido por la Asociación; o
(ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese el lugar o
la moneda de emisión, aquel en que fuese pagadero o haya sido hecho
efectivo, o la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por
la Asociación.
(d) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos
garantizados por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses),
cualquiera que sea su titular:
(i) Si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o
título por el solo hecho de haber sido garantizado por la Asociación, o
(ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese la
ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.
SECCION 10. Aplicación de este Artículo
Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a
fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios
enunciados en el presente Artículo y deberán informar en detalle a la
Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.
ARTICULO IX
Enmiendas
(a) Cualquier propuesta para introducir modificaciones en el presente
Convenio, emanada de un miembro, un Gobernador o Directores Ejecutivos,
será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores y éste
someterá la propuesta a la Junta. Si el proyecto de enmienda es
aprobado por la Junta, la Asociación, por medio de carta circular o
telegrama, consultará a todos los miembros si aceptan la proyectada
enmienda. Cuando éste haya sido proyectada por las tres quintas partes
de miembros representando las cuatro quintas partes del total de los
votos, la Asociación certificará el hecho por medio de comunicación
oficial dirigida a todos sus miembros.
(b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior (a), la aprobación
de todos los miembros será necesaria para una enmienda cuando se trate
de modificar:
(i) El derecho de retirarse de la Asociación, establecido en el Artículo VII, Sección 1;
(ii) El derecho estipulado por el Artículo III, Sección 1 (c);
(iii) La limitación de responsabilidad establecida en el Artículo II, Sección 3.
(c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros tres meses
después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta
circular o telegrama se especifique un período más corto.
ARTICULO X
Interpretación y Arbitraje
(a) Cualquier duda sobre la interpretación de las disposiciones del
presente Convenio, que surja entre un miembro y la Asociación o entre
los miembros de la misma, se someterá a la decisión de los Directores
Ejecutivos. Si la cuestión afectase en particular a un miembro de la
Asociación sin derecho al nombramiento de un Director Ejecutivo del
Banco, dicho miembro podrá hacerse representar de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo VI, Sección 4 (g).
(b) En el caso de que los Directores Ejecutivos hubiesen decidido de
acuerdo con el apartado anterior (a), cualquier miembro podrá exigir
que la cuestión pase a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será
definitiva. Mientras el dictamen esté pendiente de la Junta de
Gobernadores, la Asociación podrá actuar, si lo considerase necesario,
sobre la base del acuerdo adoptado por los Directores Ejecutivos.
(c) En caso de desacuerdo entre la Asociación y un país que haya dejado
de ser miembro, o entre la Asociación y cualquier miembro durante la
suspensión permanente de la Asociación, tal desacuerdo será sometido al
arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros: uno nombrado por
la Asociación, otro por el país interesado y un tercero que, a menos
que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente del
Tribunal Permanente de Justicia Internacional u otra autoridad
estipulada en un reglamento de la Asociación. El tercero entre los
árbitros tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de
procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo a este
respecto.
ARTICULO XI
Disposiciones Finales
SECCION 1. Entrada en Vigor
El presente Convenio entrará en vigor una vez firmado por los gobiernos
cuyas suscripciones mínimas comprendan el sesenta y cinco por ciento de
la suscripción total establecida en el Anexo A y cuando los documentos
a que se refiere la Sección 2 (a) del presente Artículo, hayan sido
depositados en nombre de dichos miembros; pero en ningún caso el
presente Convenio entrará en vigor antes del 15 de septiembre de 1960.
SECCION 2. Firma del Convenio
(a) Los gobiernos que firmen el presente Convenio depositarán en el
Banco un documento declarando haber aceptado este Convenio de
conformidad con sus leyes y haber tomado todas las disposiciones
encaminadas a cumplir con todas las obligaciones que el Convenio les
impone.
(b) Cada gobierno será miembro de la Asociación a partir de la fecha en
que se haya depositado en su nombre el documento a que se refiere el
párrafo anterior (a), pero no antes de que el presente Convenio entre
en vigor en virtud de la Sección 1 de este Artículo.
(c) El presente Convenio permanecerá disponible para la firma hasta el
31 de diciembre de 1960, en la oficina central del Banco, en
representación de los gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en
el Anexo A, en la inteligencia de que, si el Convenio no hubiese
entrado en vigor en la citada fecha, los Directores Ejecutivos del
Banco pueden ampliar el plazo para la firma por un período máximo de
seis meses.
(d) Una vez en vigor, el presente Convenio quedará disponible para la
firma del gobierno de cualquier Estado, cuyo ingreso haya sido aprobado
según las disposiciones del Artículo II, Sección 1 (b).
SECCION 3. Aplicación Territorial
Al suscribir el presente Convenio, cada gobierno lo acepta en su propia
presentación y con respecto a todos los territorios cuyas relaciones
internacionales sean de su incumbencia, con excepción de aquellos que
sean excluidos por él mismo en comunicación escrita dirigida a la
Asociación.
SECCION 4. Inauguración de la Asociación.
(a) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, en virtud de
la Sección 1 de este Artículo, el Presidente convocará una reunión de
los Directores Ejecutivos.
(b) La Asociación empezará sus operaciones en la fecha de dicha reunión.
(c) Mientras no se celebre la primera Asamblea de la Junta de
Gobernadores, los Directores Ejecutivos podrán ejercer todos los
poderes de la Junta con excepción de aquellos que le son privativos en
virtud del presente Convenio.
SECCION 5. Registro
El Banco está autorizado para registrar el presente Convenio ante la
Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de la
Carta y de conformidad con las reglas adoptadas por la Asamblea General.
Dado en Washington, en un ejemplar original que quedará depositado en
los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el
cual, con su firma al pie, ha significado su aceptación para actuar
como depositario del presente Convenio, en registrarlo ante la
Secretaría de las Naciones Unidas y en notificar a todos los gobierno
cuyos nombres figuran en el Anexo A, la fecha en que el presente
Convenio habrá entrado en vigor de acuerdo con el Artículo XI, Sección
1.
ANEXO A - SUSCRIPCIONES INICIALES
(Millones de dólares de los E.U.A.) (*)
Parte I
Alemania...............................................
|
52.96
|
Australia..............................................
|
20.18
|
Austria................................................
|
5.04
|
Bélgica................................................
|
22.70
|
Canadá.................................................
|
37.83
|
Dinamarca..............................................
|
8.74
|
Estados Unidos.....................................
|
320.29
|
Finlandia...............................................
|
3.83
|
Francia................................................
|
52.96
|
Italia.................................................
|
18.16
|
Japón..................................................
|
33.59
|
Luxemburgo..............................................
|
1.01
|
Noruega.................................................
|
6.72
|
Países Bajos........................................
|
27.74
|
Reino Unido........................................
|
131.14
|
Suecia.................................................
|
10.09
|
Unión Sudafricana...................................
|
10.09
|
(*) En dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes al 1. de enero de 1960.
Parte II
Afganistán.............................................
|
1.01
|
Arabia Saudita......................................
|
.3.70
|
Argentina..............................................
|
18.83
|
Birmania................................................
|
2.02
|
Bolivia.................................................
|
1.06
|
Brasil................................................
|
18.83
|
Ceilán.................................................
|
3.03
|
Chile...................................................
|
3.53
|
China..................................................
|
30.26
|
Columbia................................................
|
3.53
|
Corea...................................................
|
1.26
|
Costa Rica...........................................
|
0.20
|
Cuba....................................................
|
4.71
|
Ecuador.................................................
|
0.65
|
El Salvador..........................................
|
0.30
|
España.................................................
|
10.09
|
Etiopía.................................................
|
0.50
|
Filipinas...............................................
|
5.04
|
Ghana...................................................
|
2.36
|
Grecia..................................................
|
2.52
|
Guatemala..............................................
|
.0.40
|
Haití...................................................
|
0.76
|
Honduras................................................
|
0.30
|
India..................................................
|
40.35
|
Indonesia..............................................
|
11.10
|
Islandia...............................................
|
0.10
|
Irán....................................................
|
4.54
|
Iraq....................................................
|
0.76
|
Irlanda.................................................
|
3.03
|
Israel..................................................
|
1.68
|
Jordania................................................
|
0.30
|
Líbano..................................................
|
0.45
|
Libia...................................................
|
1.01
|
Malaya..................................................
|
2.52
|
Marruecos...............................................
|
3.53
|
México..................................................
|
8.74
|
Nicaragua...............................................
|
0.30
|
Pakistán...............................................
|
10.09
|
Panamá..................................................
|
0.02
|
Paraguay................................................
|
0.30
|
Perú....................................................
|
1.77
|
República Arabe Unida...............................
|
6.03
|
República Dominicana..................................
|
0.40
|
Sudán...................................................
|
1.03
|
Tailandia...............................................
|
3.03
|
Túnez...................................................
|
1.51
|
Turquía.................................................
|
5.80
|
Uruguay.................................................
|
1.06
|
Venezuela...............................................
|
7.06
|
Viet-Nam................................................
|
1.51
|
Yugoslavia.............................................
|
.4.04
|
......................................................
|
236.97
|
TOTAL: ..............................................
|
1.000.000
|