Su excelencia el Presidente de la República Argentina y su majestad el
Rey de Italia, habiendo resuelto regularizar por medio de una
convención la reciproca ejecución de las cartas rogatorias y de las
sentencias entre los dos países, han nombrado á este fin por sus
plenipotenciarios:
Su excelencia el Presidente de la República Argentina, al señor doctor
don Antonio del Viso, exministro de estado en el departamento del
interior, etc. su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario
cerca de su majestad el Rey de Italia; y su majestad el Rey de Italia,
al señor abogado Augusto (de los Barones) Peiroleri, gran oficial de
sus órdenes de santos Maurielo y Lázaro y de la corona de Italia,
director general de los consulados y del comercio en el ministerio de
negocios extranjeros. Los cuales, después de haberse comunicado sus
respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida
forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1° Las competentes autoridades judiciales de cada uno de los
dos países darán ejecución á las cartas rogatorias que les fuesen
dirigidas por las del otro, tanto en materia civil y comercial, cuanto
en materia penal, no política.
Art. 2° Las cartas rogatorias en materia penal podrán tener por objeto
la citación, juramento, interrogatorio, y disposición de testigos, el
examen, la copia ó traducción, verificación ó entrega de documentos, el
secuestro y remisión de objetos y cualquiera otra cosa que se refiera al
delito por el cual se procede, al objeto de indagar ó de esclarecer
mejor la verdad de los hechos alegados por la acusación ó defensa,
salvos, bien entendido, los derechos de terceros que deban hacerse
valer ante el magistrado competente.
Art. 3° Las cartas rogatorias en materia civil y comercial podrán
comprender á más de cuanto se determina en el artículo precedente, la
inspección y examen de libros, su exhibición y todas las demás prácticas
que sirvan para la decisión de las causas.
Art. 4° Las cartas rogatorias serán escritas en el idioma del estado requirente y transmitidas por vía diplomática.
Ellas contendrán, en cuanto sea posible, la indicación del domicilio de las personas que deban citarse.
Art.5° En la ejecución de las cartas rogatorias se admitirán siempre
las excepciones deducidas por las partes y se tramitarán
convenientemente, á fin de que sean juzgadas como sea de derecho.
Art. 6° Los particulares interesados en la ejecución de las cartas
rogatorias, en materia civil y comercial, podrán construir
procuradores, para promover la respectiva ejecución de aquellas.
Art. 7° Los gastos ocasionados en las cartas rogatorias, en materia civil y comercial, serán á cargo del interesado.
Los gastos ocasionados para diligenciar las cartas rogatorias, en
materia penal, no serán reembolsados, sino que quedarán á cargo del
gobierno del país en el cual deban ser ejecutadas.
Art. 8° Las sentencias definitivas en materia civil y comercial
pronunciadas por las autoridades judiciales de cada una de las
partes contratantes tendrán completa y reciproca ejecución en los
estados de la otra parte, como la de sus propios tribunales.
Para el efecto será, sin embargo, necesario que los tribunales
competentes de la circunscripción en que debe ejecutarse la sentencia,
según las respectivas leyes de procedimiento, la declaren ejecutiva,
después de haber citado los interesados á un juicio sumario, en el cual
se examinará solamente:
1° Si la sentencia, cuya ejecución se demanda ha sido pronunciada por autoridad judicial competente.
2° Si las partes, debidamente citadas, han asistido al juicio
personalmente ó por medio de mandatario legal, ó si han sido declaradas
contumaces, de conformidad con los códigos vigentes de
procedimiento.
3° Si la sentencia procede del ejercicio de una acción personal, y la
obligación ú obligaciones á cumplirse no son prohibidas por las leyes
del estado requerido.
4° Si la sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden público ó al derecho público del mismo estado.
La ejecución de la sentencia podrá ser requerida por vía diplomática ó
directamente por la parte interesada; advirtiendo que cuando ella sea
demandada por vía diplomática, si la parte interesada no ha constituido
procurador, éste será nombrado de oficio por el magistrado que debe
decidir sobre el punto, y deberá satisfacer al procurador el pago de
los gastos legítimos de su cargo.
La autenticación de la sentencia se hará de conformidad con las leyes
de cada país, agregándose la legalización final del ministerio de
negocios extranjeros.
Art. 9° La presente Convención comenzará á regir el día en que sean
cambiadas las ratificaciones y durará indefinidamente; pero podrá cesar
si una de las partes contratantes notificase oficialmente a la otra,
seis meses antes, su resolución de modificarla ó de hacerla cesar.
En fe de la cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado la presente convención y puesto sus respectivos sellos.
Hecho en Roma, en doble original, el primer día de agosto del año mil ochocientos ochenta y siete.
(Firmado) A. DEL VISO.
A. PEIROLERI.
Buenos Aires, octubre 25 de 1887.
Aprobado. Sométase al honorable Congreso.
(Firmado) JUÁREZ CELMAN.
N. QUIRNO COSTA.
Es copia conforme.
Ricardo J. Pardo,
Oficial Mayor.