TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 12.600
Aprobando el tratado complementario de límites entre las Repúblicas Argentinas y del Paraguay
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º- Apruébase el tratado
complementario de límites entre las Repúblicas Argentina y del
Paraguay, firmado en Buenos Aires el día 5 de julio de 1939.
Art. 2.º- Comuníquese al Poder Ejecutivo en respuesta a su Mensaje de 17 de julio de 1939.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y
nueve.
RAMON S. CASTILLO
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JUAN G. KAISER
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Gustavo Figueroa
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C. González Bonorino
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Registrada bajo el número 12.600
Buenos Aires, Octubre 4 de 1939.
44.051
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
Tratado complementario de límites entre las Repúblicas
Argentina y del Paraguay
Los gobiernos de las repúblicas
Argentina y del Paraguay, animados del deseo de dar solución a la
cuestión de límites que queda pendiente entre ambos países por falta de
determinación geográfica de parte del cause del río Pilcomayo, límite
establecido en el Tratado de 3 de febrero de 1876 y el laudo arbitral
de 12 de noviembre de 1878; y
Considerando, que ese límite sigue el cause de dicho río, que corre en
su zona central por terrenos completamente llanos y deleznables, lo que
origina divagaciones que comportan muy frecuentes cambios de su curso,
haciendo imposible adoptarlo como límite natural en todo su recorrido,
han resuelto, con elevado espíritu de confraternidad, celebrar el
presente tratado a cuyo efecto nombran sus plenipotenciarios, a saber:
El excelentísimo señor presidente de la República Argentina, al señor
don José María Cantilo, su ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
El excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay, al
señor don Higinio Arbó, su enviado extraordinario y ministro
plenipotenciario acreditado ante el gobierno argentino,
Quienes, una vez comunicados y canjeados sus plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, pactaron las estipulaciones
siguientes:
ARTICULO I
La Nación Argentina acuerda con la
República del Paraguay fijar en la siguiente forma el límite definitivo
de ambos países en los tramos del río Pilcomayo que se determina a
continuación:
1.º Arrancando de la desembocadura del río Pilcomayo en el río Paraguay
al Sur del Cerro Lambaré, cuyas coordenadas geográficas aproximadas
son: longitud 57º 38' 57'', 6, y latitud 25.º 22' 05'', 2, la línea
fronteriza remontará el curso del Pilcomayo hasta su bifurcación en dos
brazos en las Juntas de Fontana, y de aquí seguirá el actual curso del
brazo Sur a que se refiere el informe presentado por los peritos Krause
y Ayala, de la comisión de estudios del río Pilcomayo, de fecha
23 de marzo de 1909, hasta su nacimiento en el punto denominado Salto
Palmar.
2.º Desde el punto llamado Horqueta,
situado aproximadamente a 5 Kilómetros al Este del fortín argentino
Nuevo Pilcomayo, la línea seguirá nuevamente el curso actual del río
Pilcomayo hasta el lugar denominado Esmeralda, límite entre Bolivia y
Paraguay.
ARTICULO II
Para determinar la línea de fronteras
entre el Salto Palmar y Horqueta, en la zona excluída del artículo
precedente, se resuelve constituir una comisión mixta compuesta de
técnicos argentinos y paraguayos, que estudiará la zona comprendida
entre los siguientes puntos: por el Norte, desde Horqueta siguiendo por
los Esteros formados por el brazo Norte del río Pilcomayo hasta el
fortín argentino Caracoles; por el Sur desde el mismo punto Horqueta,
continuando el cauce seco del Pilcomayo hasta el fortín Zalazar y,
desde este punto a Salto Palmar; y por el Este la línea comprendida
entre fortín Caracoles y Salto Palmar.
ARTICULO III
Una vez designada la comisión a que
se refiere el artículo anterior y hasta que se determine y fije
definitivamente la línea de fronteras en la zona señalada por el mismo,
los gobiernos acuerdan retirar todo el personal militar que guarnece
los fortines establecidos por ambos países dentro de esa zona.
ARTICULO IV
La comisión mixta realizará sus
trabajos y presentará su informe dentro del término de dos años a
partir de la ratificación del presente tratado. Sobre la base de ese
informe ambos gobiernos se comprometen a pronunciarse sobre la línea de
fronteras en la zona respectiva dentro de los seis meses de su
presentación, y en caso de no llegar a un acuerdo se obligan a resolver
la disidencia recurriendo a uno de los medios de conciliación previstos
en los tratados americanos que ligan a ambos países.
ARTICULO V
A los efectos de la vigilancia
policial dentro de la zona a que se refiere el artículo 3.º, se
constituirá por ambos gobiernos una policía civil para protección de
los pobladores, sus bienes y haciendas. A este solo objeto se divide la
zona que se menciona en el artículo 2.º, por una línea que partiendo
del fortín paraguayo Tifunque llegue hasta el fortín argentino Zalazar.
La policía argentina tomará a su cargo la parte Oeste de dicha zona y
la paraguaya la parte Este de la misma.
ARTICULO VI
Ratificado que sea este tratado,
ambos gobiernos procederán al nombramiento de una comisión técnica
compuesta de argentinos y paraguayos, la que estudiará y formulará el
plan de obras necesarias para permitir la distribución proporcional del
caudal del río Pilcomayo en sus dos brazos al Norte y al Sur de la
línea de frontera.
ARTICULO VII
A los efectos de la constitución y
reglamentación de la comisión técnica mixta a que se refiere el
artículo 2.º, se firma en esta misma fecha un protocolo especial.
ARTICULO VIII
EL canje de las ratificaciones del
presente tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del
más breve plazo posible.
En fe de los cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el
presente tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos
Aires, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos
treinta y nueve.
(L. S.) Fdo.: JOSÉ MARÍA CANTILO.
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(L. S.) Fdo.: HIGINIO ARBÓ
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ANEXOS
Tratado de límites de 1876
Los infrascriptos, ministros
plenipotenciarios de la República Argentina y de la del Paraguay,
nombrados por sus respectivos gobiernos para celebrar el Tratado de
Límite pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo canjeado sus
respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma,
convinieron lo siguiente:
ARTICULO I
La República del Paraguay se divide
por la parte del Este y Sur de la República Argentina, por la mitad de
la corriente del canal principal del río Paraná desde su confluencia
con el río Paraguay, hasta encontrar por su margen izquierda los
límites del Imperio del Brasil; perteneciendo la Isla de Apipé a la
República Argentina, y la Isla de Yaciretá a la del Paraguay, como se
declaró en el tratado de 1856.
ARTICULO II
Por la parte del Oeste la República
del Paraguay se divide de la República Argentina por la mitad de la
corriente del canal principal del río Paraguay desde su confluencia con
el río Paraná, quedando reconocido definitivamente como perteneciente a
la República Argentina el territorio del Chaco hasta el canal principal del río Pilcomayo, que desemboca en el río Paraguay en los 25.º 20' de latitud Sur, según el mapa de Mouchez, y 25.º 22', según el de Brayer.
ARTICULO III
Pertenece al dominio de la República
Argentina la isla del Atajo o Cerrito. Las demás islas, firmes o
anegadizas que se encuentran en uno u otro río, Paraná y Paraguay,
pertenecen a la República Argentina o a la del Paraguay, según sea su
situación más adyacente al territorio de una u otra República, con
arreglo a los principios del Derecho Internacional que rigen esta
materia. Los canales que existen entre dichas islas, incluso la del
Cerrito, son comunes para la navegación de ambos Estados.
ARTICULO IV
El territorio comprendido entre el
brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra, se considerará dividido en
dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el
río Verde que se halla en los 23.º 10' de latitud Sur, según el mapa de
Mouchez; y la segunda, la comprendida entre el mismo río Verde y el
brazo principal del Pilcomayo, incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.
El gobierno argentino renuncia definitivamente a toda pretensión o derecho sobre la primera sección.
La propiedad o derecho en el territorio de la segunda sección, inclusa
la Villa Occidental, queda sometida a la decisión definitiva de un
fallo arbitral.
ARTICULO V
Las dos Altas Partes Contratantes
convienen en elegir al excelentísimo señor presidente de los Estados
Unidos de Norte América como árbitro para resolver sobre el dominio a
la segunda sección del territorio a que se refiere el artículo que
precede.
ARTICULO VI
En el término de sesenta días,
contados desde el canje del presente tratado, las Partes Contratantes
se dirigirán conjunta o separadamente al árbitro nombrado, solicitando
su aceptación.
ARTICULO VII
Si el excelentísimo señor presidente
de los Estados Unidos no aceptase el cargo de juez árbitro, las Partes
Contratantes deberán concurrir a elegir otro árbitro, dentro de los
sesenta días siguientes al recibo de la excusación; y si alguna de las
Partes no concurriese en el plazo designado a verificar el
nombramiento, se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo
haya verificado y notificado a la otra. En este caso la resolución que
el árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiese sido
nombrado de común acuerdo por ambas Partes, pues la omisión de una de
ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de
hacerlo. El mismo plazo de sesenta días y las mismas condiciones
regirán en el caso de ulteriores excusaciones.
ARTICULO VIII
Aceptado el nombramiento de árbitro,
el Gobierno de la República Argentina y el del Paraguay, le presentarán
en el término de doce meses, contados desde la aceptación del cargo,
memorias que contengan la exposición de los derechos con que cada uno
se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos
los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos
antecedentes juzguen favorables a sus derechos; siendo convenido que,
al vencimiento del expresado plazo de doce meses, quedará cerrada
definitivamente la discusión para las Partes, cualquiera que sea la
razón que aleguen en contrario.
Sólo el árbitro nombrado podrá,
después de vencido el plazo, mandar agregar los documentos o títulos
que juzgue necesario para ilustrar su juicio o para fundar el fallo que
está llamado a pronunciar.
ARTICULO IX
Si en el plazo estipulado alguna de
las Partes Contratantes no exhibiese la memoria, títulos y documentos
que favorezcan sus pretensiones, el árbitro fallará en vista de los que
haya exhibido la otra Parte y los memorándum presentados por el
ministro argentino y el ministro paraguayo en el año 1873, y demás
documentos diplomáticos cambiados en la negociación del año citado. Si
ninguno los hubiese presentado, el árbitro fallará teniendo presentes,
en esa eventualidad, como exposición y documentos suficientes, los
expresados. Cualquiera de los gobiernos contratantes podrá presentar
esos documentos al árbitro.
ARTICULO X
En los casos previstos en los
artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y
obligatorio para ambas partes, sin que puedan alegar razón alguna para
dificultar su cumplimiento.
ARTICULO XI
Queda convenido que durante la
prosecución del juicio arbitral y hasta su terminación, no se hará
innovación en la sección sometida a arbitraje, y que si se produjese
algún hecho de posesión antes del fallo, él no tendrá valor alguno ni
podrá ser alegado en la discusión como un título nuevo. Queda
igualmente convenido, que las nuevas concesiones que se hagan por el
Gobierno argentino en la Villa Occidental, no podrán ser invocadas como
título a su favor, importando únicamente la continuación del ejercicio
de la jurisdicción que hoy tiene, y que continuará hasta el fallo
arbitral para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio
del Estado a quien sea adjudicada definitivamente.
ARTICULO XII
Es convenido que si el fallo arbitral
fuese en favor de la República Argentina, ésta respetará los derechos
de propiedad y posesión emanados del Gobierno del Paraguay e
indemnizará a éste el valor de sus edificios públicos. Y, si fuese en
favor del Paraguay, éste respetará igualmente los derechos de posesión
y propiedad emanados del Gobierno argentino, indemnizando también a la
República Argentina el valor de sus edificios públicos.
El monto de esta indemnización y la forma de su pago serán determinados
por dos comisarios que nombrarán las Partes Contratantes, a los seis
meses de pronunciado fallo arbitral.
Estos dos comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.
ARTICULO XIII
Los reconocimientos de territorios
hechos por los dos países, no podrán desvirtuar los derechos o títulos
que directa o indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio
sujeto a arbitraje.
ARTICULO XIV
El canje de las ratificaciones del
presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del
más breve plazo posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado
por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, a los tres
días del mes de febrero del año mil ochocientos setenta y seis.
(Fdo.) : BERNARDO DE IRIGOYEN.
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(Fdo.) : FACUNDO MACHAIN.
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Fallo arbitral de 1878
Rutherford B. Hayes, presidente de los Estados Unidos de Norte América, a todos aquellos a quienes la presente concierna, salud:
Por cuanto de acuerdo con el artículo 4.º del Tratado de Límites entre
la República Argentina y la República del Paraguay de 3 de febrero de
1876, se estipuló que el dominio o derecho al territorio comprendido
entre el río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluso la Villa
Occidental, se sujetaría a un fallo arbitral definitivo.
Y por cuanto por el artículo 5.º del mismo instrumento, las dos Altas
Partes Contratantes convinieron en elegir al presidente de los Estados
Unidos de América como árbitro para decidir el derecho de poseer el
territorio arriba mencionado; y por cuanto las Altas Partes
Contratantes han presentado dentro del plazo estipulado su invitación
al árbitro propuesto, la cual fué aceptada por éste, y habiendo además
presentado debidamente sus respectivas memorias, documentos, títulos,
mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes consideraron
favorables a sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
6.º y 8.º del mencionado tratado.
Yo, Rutherford B. Hayes, presidente de los Estados Unidos de América,
hago saber: que habiendo considerado debidamente las referidas memorias
y documentos, fallo que la dicha República del Paraguay tiene legal y
justo título al mencionado territorio comprendido entre los ríos
Pilcomayo y Verde y a la Villa Occidental situada en aquél.
Y, en consecuencia, declaro como de dicha República del Paraguay y el
territorio situado en la margen izquierda del río de ese nombre entre
el río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyendo la Villa Occidental.
En fe de lo cual lo firmo, imprimiendo el sello de los Estados Unidos.
Fecho en triplicado en la ciudad de Wáshington, el día 12 de noviembre
de 1878 A.D. y el 103 de la Independencia de los Estados Unidos de
América.