TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.600

Aprobando el tratado complementario de límites entre las Repúblicas Argentinas y del Paraguay

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de 

LEY:

Artículo 1.º- Apruébase el tratado complementario de límites entre las Repúblicas Argentina y del Paraguay, firmado en Buenos Aires el día 5 de julio de 1939.

Art. 2.º- Comuníquese al Poder Ejecutivo en respuesta a su Mensaje de 17 de julio de 1939.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y nueve.

RAMON S. CASTILLO
JUAN G. KAISER
Gustavo Figueroa
C. González Bonorino

Registrada bajo el número 12.600

Buenos Aires, Octubre 4 de 1939.

44.051

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

ORTIZ
JOSÉ MARÍA CANTILO


Tratado complementario de límites entre las Repúblicas Argentina y del Paraguay

Los gobiernos de las repúblicas Argentina y del Paraguay, animados del deseo de dar solución a la cuestión de límites que queda pendiente entre ambos países por falta de determinación geográfica de parte del cause del río Pilcomayo, límite establecido en el Tratado de 3 de febrero de 1876 y el laudo arbitral de 12 de noviembre de 1878; y

Considerando, que ese límite sigue el cause de dicho río, que corre en su zona central por terrenos completamente llanos y deleznables, lo que origina divagaciones que comportan muy frecuentes cambios de su curso, haciendo imposible adoptarlo como límite natural en todo su recorrido, han resuelto, con elevado espíritu de confraternidad, celebrar el presente tratado a cuyo efecto nombran sus plenipotenciarios, a saber:

El excelentísimo señor presidente de la República Argentina, al señor don José María Cantilo, su ministro de Relaciones Exteriores y Culto;

El excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay, al señor don Higinio Arbó, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario acreditado ante el gobierno argentino,

Quienes, una vez comunicados y canjeados sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, pactaron las estipulaciones siguientes:

ARTICULO I

La Nación Argentina acuerda con la República del Paraguay fijar en la siguiente forma el límite definitivo de ambos países en los tramos del río Pilcomayo que se determina a continuación:

1.º Arrancando de la desembocadura del río Pilcomayo en el río Paraguay al Sur del Cerro Lambaré, cuyas coordenadas geográficas aproximadas son: longitud 57º 38' 57'', 6, y latitud 25.º 22' 05'', 2, la línea fronteriza remontará el curso del Pilcomayo hasta su bifurcación en dos brazos en las Juntas de Fontana, y de aquí seguirá el actual curso del brazo Sur a que se refiere el informe presentado por los peritos Krause y Ayala, de la comisión de estudios del río Pilcomayo, de fecha 23 de marzo de 1909, hasta su nacimiento en el punto denominado Salto Palmar.

2.º Desde el punto llamado Horqueta, situado aproximadamente a 5 Kilómetros al Este del fortín argentino Nuevo Pilcomayo, la línea seguirá nuevamente el curso actual del río Pilcomayo hasta el lugar denominado Esmeralda, límite entre Bolivia y Paraguay.

ARTICULO II

Para determinar la línea de fronteras entre el Salto Palmar y Horqueta, en la zona excluída del artículo precedente, se resuelve constituir una comisión mixta compuesta de técnicos argentinos y paraguayos, que estudiará la zona comprendida entre los siguientes puntos: por el Norte, desde Horqueta siguiendo por los Esteros formados por el brazo Norte del río Pilcomayo hasta el fortín argentino Caracoles; por el Sur desde el mismo punto Horqueta, continuando el cauce seco del Pilcomayo hasta el fortín Zalazar y, desde este punto a Salto Palmar; y por el Este la línea comprendida entre fortín Caracoles y Salto Palmar.

ARTICULO III

Una vez designada la comisión a que se refiere el artículo anterior y hasta que se determine y fije definitivamente la línea de fronteras en la zona señalada por el mismo, los gobiernos acuerdan retirar todo el personal militar que guarnece los fortines establecidos por ambos países dentro de esa zona.

ARTICULO IV

La comisión mixta realizará sus trabajos y presentará su informe dentro del término de dos años a partir de la ratificación del presente tratado. Sobre la base de ese informe ambos gobiernos se comprometen a pronunciarse sobre la línea de fronteras en la zona respectiva dentro de los seis meses de su presentación, y en caso de no llegar a un acuerdo se obligan a resolver la disidencia recurriendo a uno de los medios de conciliación previstos en los tratados americanos que ligan a ambos países.

ARTICULO V

A los efectos de la vigilancia policial dentro de la zona a que se refiere el artículo 3.º, se constituirá por ambos gobiernos una policía civil para protección de los pobladores, sus bienes y haciendas. A este solo objeto se divide la zona que se menciona en el artículo 2.º, por una línea que partiendo del fortín paraguayo Tifunque llegue hasta el fortín argentino Zalazar. La policía argentina tomará a su cargo la parte Oeste de dicha zona y la paraguaya la parte Este de la misma.

ARTICULO VI

Ratificado que sea este tratado, ambos gobiernos procederán al nombramiento de una comisión técnica compuesta de argentinos y paraguayos, la que estudiará y formulará el plan de obras necesarias para permitir la distribución proporcional del caudal del río Pilcomayo en sus dos brazos al Norte y al Sur de la línea de frontera.

ARTICULO VII

A los efectos de la constitución y reglamentación de la comisión técnica mixta a que se refiere el artículo 2.º, se firma en esta misma fecha un protocolo especial.

ARTICULO VIII

EL canje de las ratificaciones del presente tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del más breve plazo posible.

En fe de los cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos treinta y nueve.

(L. S.) Fdo.: JOSÉ MARÍA CANTILO.
(L. S.) Fdo.: HIGINIO ARBÓ


 ANEXOS

Tratado de límites de 1876

Los infrascriptos, ministros plenipotenciarios de la República Argentina y de la del Paraguay, nombrados por sus respectivos gobiernos para celebrar el Tratado de Límite pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

ARTICULO I

La República del Paraguay se divide por la parte del Este y Sur de la República Argentina, por la mitad de la corriente del canal principal del río Paraná desde su confluencia con el río Paraguay, hasta encontrar por su margen izquierda los límites del Imperio del Brasil; perteneciendo la Isla de Apipé a la República Argentina, y la Isla de Yaciretá a la del Paraguay, como se declaró en el tratado de 1856.

ARTICULO II

Por la parte del Oeste la República del Paraguay se divide de la República Argentina por la mitad de la corriente del canal principal del río Paraguay desde su confluencia con el río Paraná, quedando reconocido definitivamente como perteneciente a la República Argentina el territorio del Chaco hasta el canal principal del río Pilcomayo, que desemboca en el río Paraguay en los 25.º 20' de latitud Sur, según el mapa de Mouchez, y 25.º 22', según el de Brayer.

ARTICULO III

Pertenece al dominio de la República Argentina la isla del Atajo o Cerrito. Las demás islas, firmes o anegadizas que se encuentran en uno u otro río, Paraná y Paraguay, pertenecen a la República Argentina o a la del Paraguay, según sea su situación más adyacente al territorio de una u otra República, con arreglo a los principios del Derecho Internacional que rigen esta materia. Los canales que existen entre dichas islas, incluso la del Cerrito, son comunes para la navegación de ambos Estados.

ARTICULO IV

El territorio comprendido entre el brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra, se considerará dividido en dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el río Verde que se halla en los 23.º 10' de latitud Sur, según el mapa de Mouchez; y la segunda, la comprendida entre el mismo río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.

El gobierno argentino renuncia definitivamente a toda pretensión o derecho sobre la primera sección.

La propiedad o derecho en el territorio de la segunda sección, inclusa la Villa Occidental, queda sometida a la decisión definitiva de un fallo arbitral.

ARTICULO V

Las dos Altas Partes Contratantes convienen en elegir al excelentísimo señor presidente de los Estados Unidos de Norte América como árbitro para resolver sobre el dominio a la segunda sección del territorio a que se refiere el artículo que precede.

ARTICULO VI

En el término de sesenta días, contados desde el canje del presente tratado, las Partes Contratantes se dirigirán conjunta o separadamente al árbitro nombrado, solicitando su aceptación.

ARTICULO VII

Si el excelentísimo señor presidente de los Estados Unidos no aceptase el cargo de juez árbitro, las Partes Contratantes deberán concurrir a elegir otro árbitro, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la excusación; y si alguna de las Partes no concurriese en el plazo designado a verificar el nombramiento, se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo haya verificado y notificado a la otra. En este caso la resolución que el árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiese sido nombrado de común acuerdo por ambas Partes, pues la omisión de una de ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de hacerlo. El mismo plazo de sesenta días y las mismas condiciones regirán en el caso de ulteriores excusaciones.

ARTICULO VIII

Aceptado el nombramiento de árbitro, el Gobierno de la República Argentina y el del Paraguay, le presentarán en el término de doce meses, contados desde la aceptación del cargo, memorias que contengan la exposición de los derechos con que cada uno se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes juzguen favorables a sus derechos; siendo convenido que, al vencimiento del expresado plazo de doce meses, quedará cerrada definitivamente la discusión para las Partes, cualquiera que sea la razón que aleguen en contrario.

Sólo el árbitro nombrado podrá, después de vencido el plazo, mandar agregar los documentos o títulos que juzgue necesario para ilustrar su juicio o para fundar el fallo que está llamado a pronunciar.

ARTICULO IX

Si en el plazo estipulado alguna de las Partes Contratantes no exhibiese la memoria, títulos y documentos que favorezcan sus pretensiones, el árbitro fallará en vista de los que haya exhibido la otra Parte y los memorándum presentados por el ministro argentino y el ministro paraguayo en el año 1873, y demás documentos diplomáticos cambiados en la negociación del año citado. Si ninguno los hubiese presentado, el árbitro fallará teniendo presentes, en esa eventualidad, como exposición y documentos suficientes, los expresados. Cualquiera de los gobiernos contratantes podrá presentar esos documentos al árbitro.

ARTICULO X

En los casos previstos en los artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y obligatorio para ambas partes, sin que puedan alegar razón alguna para dificultar su cumplimiento.

ARTICULO XI

Queda convenido que durante la prosecución del juicio arbitral y hasta su terminación, no se hará innovación en la sección sometida a arbitraje, y que si se produjese algún hecho de posesión antes del fallo, él no tendrá valor alguno ni podrá ser alegado en la discusión como un título nuevo. Queda igualmente convenido, que las nuevas concesiones que se hagan por el Gobierno argentino en la Villa Occidental, no podrán ser invocadas como título a su favor, importando únicamente la continuación del ejercicio de la jurisdicción que hoy tiene, y que continuará hasta el fallo arbitral para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio del Estado a quien sea adjudicada definitivamente.

ARTICULO XII

Es convenido que si el fallo arbitral fuese en favor de la República Argentina, ésta respetará los derechos de propiedad y posesión emanados del Gobierno del Paraguay e indemnizará a éste el valor de sus edificios públicos. Y, si fuese en favor del Paraguay, éste respetará igualmente los derechos de posesión y propiedad emanados del Gobierno argentino, indemnizando también a la República Argentina el valor de sus edificios públicos.

El monto de esta indemnización y la forma de su pago serán determinados por dos comisarios que nombrarán las Partes Contratantes, a los seis meses de pronunciado fallo arbitral.

Estos dos comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.

ARTICULO XIII

Los reconocimientos de territorios hechos por los dos países, no podrán desvirtuar los derechos o títulos que directa o indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio sujeto a arbitraje.

ARTICULO XIV

El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de febrero del año mil ochocientos setenta y seis.

(Fdo.) : BERNARDO DE IRIGOYEN.
(Fdo.) : FACUNDO MACHAIN.


 Fallo arbitral de 1878

Rutherford B. Hayes, presidente de los Estados Unidos de Norte América, a todos aquellos a quienes la presente concierna, salud:

Por cuanto de acuerdo con el artículo 4.º del Tratado de Límites entre la República Argentina y la República del Paraguay de 3 de febrero de 1876, se estipuló que el dominio o derecho al territorio comprendido entre el río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluso la Villa Occidental, se sujetaría a un fallo arbitral definitivo.

Y por cuanto por el artículo 5.º del mismo instrumento, las dos Altas Partes Contratantes convinieron en elegir al presidente de los Estados Unidos de América como árbitro para decidir el derecho de poseer el territorio arriba mencionado; y por cuanto las Altas Partes Contratantes han presentado dentro del plazo estipulado su invitación al árbitro propuesto, la cual fué aceptada por éste, y habiendo además presentado debidamente sus respectivas memorias, documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes consideraron favorables a sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.º y 8.º del mencionado tratado.

Yo, Rutherford B. Hayes, presidente de los Estados Unidos de América, hago saber: que habiendo considerado debidamente las referidas memorias y documentos, fallo que la dicha República del Paraguay tiene legal y justo título al mencionado territorio comprendido entre los ríos Pilcomayo y Verde y a la Villa Occidental situada en aquél.

Y, en consecuencia, declaro como de dicha República del Paraguay y el territorio situado en la margen izquierda del río de ese nombre entre el río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyendo la Villa Occidental.

En fe de lo cual lo firmo, imprimiendo el sello de los Estados Unidos. Fecho en triplicado en la ciudad de Wáshington, el día 12 de noviembre de 1878 A.D. y el 103 de la Independencia de los Estados Unidos de América.

               (Fdo.) : R. B. HAYES.