CONVENIOS
LEY N° 23.177
Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre las República Argentina y de El Salvador.
Sancionada: Abril 18 de 1985.
Promulgada: Mayo 10 de 1985.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
convenio de cooperación científica y técnica entre la República
Argentina y la República de El Salvador, suscrito en Buenos Aires el 5
de junio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los dieciocho días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
cinco.
J. C. PUGLIESE
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V.H.MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el Nº 23.177-
CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y
TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
El Salvador, reconociendo la importancia de promover y realizar la
cooperación técnica entre países en desarrollo, animados por el deseo
de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos
países; y
Considerando su interés común en promover la cooperación científica y
técnica en beneficio del desarrollo económico y el bienestar de sus
pueblos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos
promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al
desarrollo económico y social de ambos países mediante la aplicación de
sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas
y sectores de interés y beneficio mutuo.
ARTICULO II
De conformidad con lo señalado en el Artículo I la cooperación
tendrá por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta y
coordinada de programas y proyectos destinados a promover:
A. El adelanto de la investigación científica, teórica y aplicada, y el
desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así
como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes.
B. La transferencia de los conocimientos, técnicas y experiencias
existentes en los organismos e instituciones, del sector público o
privado, de una de las Partes Contratantes a la otra Parte, mediante la
prestación de servicios de consultoría.
ARTICULO III
La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación
comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles
complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por
la vía diplomática, los cuales a su vez:
A. Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que
tendrán a cargo la ejecución de las acciones que se convengan.
B. Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad
que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este
convenio.
ARTICULO IV
La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual
ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:
A. Intercambio y suministro de información y de datos científicos y tecnológicos.
B. Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y
especializado (en lo sucesivo denominado "especialistas"), así como la
concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y
técnicos.
C. Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales y equipos y
servicios que sean destinados para fines de investigación científica y
desarrollo tecnológico.
D. Eventos de diversa índole para considerar e intercambiar información
sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología y el
desarrollo económico y social.
E. Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y
técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.
ARTICULO V
El alcance de la difusión de la información relacionada con los
programas y proyectos de cooperación, será determinado en los acuerdos
específicos mencionados en el Artículo III, así como en los contratos
previstos en el Artículo VII.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, teniendo en consideración sus respectivas
legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología
patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas
de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas
legislaciones, promoverán la participación de los organismos e
instituciones privadas de uno y otro Estado en los programas y
proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal
participación se concretará en el marco de los acuerdos específicos
mencionados en el Artículo III, o por medio de contratos celebrados
directamente entre dichos organismos o instituciones.
2. La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación
mediante contratos por separado, así como la participación en la
ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo III,
será la facultad de los organismos e instituciones privadas de ambos
países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios con ambos
Gobiernos o las instituciones similares a ellas domiciliados en el
territorio de la otra Parte Contratante, con toda la amplitud que les
permita la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VIII
1. Cuando la cooperación sea financiera por las Partes Contratantes,
los gastos de envío de especialistas de un país a otro serán sufragados
por la Parte Contratante que envía, en tanto que la Parte Contratante
receptora, se hará cargo de los gastos de estancia, manutención,
asistencia médica y transporte local, siempre que no se establezca otro
procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme al
Artículo III.
2. El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación,
incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos,
materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en
los acuerdos específicos a que se refiere el Artículo III.
ARTICULO IX
La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado
será convenida libremente por los organismos e instituciones de uno y
otro Estado pertenecientes a dicho sector, de conformidad con las
legislaciones de cada Parte Contratante.
ARTICULO X
Los programas, proyectos o actividades comprendidas en los mismos,
susceptibles de financiamiento, podrán ser financiadas de conformidad
con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en el
Banco Central de la República Argentina, y en las instituciones
correspondientes en la República de El Salvador.
ARTICULO XI
1. Para el cumplimiento de este convenio y de los acuerdos específicos
previstos en el Artículo III, y cuando la cooperación sea de carácter
oficial, se observarán las normas siguientes:
a) Los bienes, equipos y materiales que se importen y/o exporten de una
Parte Contratante a la otra, necesarios para la realización de
programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos de
importación y/o exportación, tasas, impuestos, y gravámenes que
correspondiera abonarse de conformidad a las respectivas legislaciones
nacionales.
b) Los salarios que reciban de su país los especialistas que no sean
nacionales del Estado receptor enviados por una de las Partes
Contratantes al territorio de la otra, para la ejecución de los
programas y proyectos, no estarán sujetos al pago de impuestos en el
país receptor.
c) De acuerdo a sus respectivas legislaciones internas, ambas Partes
Contratantes permitirán a los especialistas que no sean nacionales del
Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y
proyectos, la importación y exportación durante su permanencia y libre
de derechos y gravámenes de:
I) Los efectos personales de los especialistas y de los miembros de su
familia, siempre que se observen las formalidades que sobre la materia
rijan de acuerdo a las legislaciones internas de las partes
Contratantes.
II) Un automóvil que importe para su uso personal, el que transcurrido
cuatro años podrá ser vendido de acuerdo con las normas legales
respectivamente vigentes o en caso contrario deberá ser reexportado.
d) Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de
los saldos provenientes de la remuneración que los especialistas
reciban en el ejercicio de sus funciones.
e) Cada Parte otorgará a los especialistas enviados por la Otra, las
facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país
receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación
técnica bilateral.
f) Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes
serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo
con la legislación nacional de los respectivos países.
2. En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente
privado, ambas Partes Contratantes darán las máximas facilidades
compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de
ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente
artículo.
ARTICULO XII
1. Las Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión
Mixta Científica Tecnológica que tendrá las funciones de analizar y
promover la aplicación del presente convenio y de los acuerdos
específicos concertados conforme el Artículo III, así como intercambiar
información acerca de la marcha de los programas y proyectos de interés
común.
2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambos
Gobiernos y se reunirá cada dos años, en forma alternativa, en la
República Argentina y en la República de El Salvador. El sector privado
de ambos países podrá estar representado en la Comisión Mixta y los dos
Gobiernos promoverán su participación.
3. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y
podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio
de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la
reunión de los mismos o lo mismo. Dichos grupos podrán ser también
convocados por la vía diplomática, fuera de las reuniones de la
Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes Contratantes y de común
acuerdo entre ambas.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo
entre ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de
terceros países u organismos internacionales a participar en programas
y proyectos de cooperación conforme a este Convenio. De la misma
manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y
proyectos.
ARTICULO XIV
Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el
organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental
que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del
presente Convenio.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática con
respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este convenio o con
relación al mismo.
ARTICULO XVI
1. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de
San Salvador, capital de El Salvador y tendrá una duración de cinco
años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de
igual período, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por
escrito doce meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de
vigencia.
2. La denuncia del presente convenio no afectará el plazo de los
acuerdos específicos que se concierten de conformidad con el Artículo
III, como tampoco de los contratos previstos en el Artículo VII, que se
continuarán ejecutando de conformidad con las normas establecidas en el
presente Convenio y en los acuerdos específicos y contratos
mencionados, que las establezcan.
3. Las Partes Contratantes convienen en aplicar provisionalmente el presente convenio a partir de la fecha de su firma.
Hecha en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los cinco días del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y
uno, en dos ejemplares originales, en el idioma español igualmente
auténticos.
Por el gobierno
Por el gobierno
de la República
de la República
Argentina
de El Salvador
Oscar Héctor Camilión Fidel Chávez Mena
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores y
Culto
Exteriores