MIGRACIONES

DECRETO - LEY N° 2.469

Aprúebase el acuerdo suscripto en Tokio el 20/12/1961.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1963.

VISTO:Que con fecha 20 de diciembre de 1961 fue suscripto en Tokio un Acuerdo de Migración entre los Gobiernos de la República Argentina y del Japón, y CONSIDERANDO:

Que dicho acuerdo se fundamenta en la conveniencia de reafirmar las relaciones migratorias entre ambos países sobre bases permanentes;

Que tiene especialmente en cuenta el interés del Japón en ofrecer a los emigrantes oportunidad de prosperar y el interés de la República Argentina en recibir el aporte de mano de obra calificada concurrente a inversiones de técnicas y equipos industriales necesarios a su desarrollo económico;

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia del Acuerdo justifican de por si, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el artículo 67, inciso 16 y 19, de la Constitución Nacional;

Que el artículo XII del Acuerdo establece que entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de las notas notificatorias de su aprobación.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

LEY:


ARTICULO 1°. -
Apruébase el Acuerdo de Migración suscrito en Tokio el 20 de diciembre de 1961 entre los gobiernos de la República Argentina y el Japón.

ARTICULO 2°. - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a adoptar las medidas necesarias para comunicar al gobierno del Japón la aprobación del Acuerdo, y efectuar el respectivo canje.

ARTICULO 3°. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4°. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 5°. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO.  - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta - Carlos M. Muñiz.


ACUERDO DE MIGRACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN

Artículo I

La inmigración japonesa hacia la República Argentina será realizada de conformidad con las estipulaciones del presente Acuerdo y con las disposiciones legales vigentes en ambos países.

Artículo II

Considerando el aporte que la industria y la técnica japonesas son capaces de producir para el desarrollo económico de la República Argentina en los campos especializados de la agricultura, la pesqueria y la industria, ambos Gobiernos fomentarán especialmente la migración de japoneses que viajen hacia la Argentina según los planes concretos elaborados de común acuerdo por ambos Gobiernos. En adelante a estos japoneses se les denominará "inmigrantes organizados".

Artículo III

1. Será otorgado a los inmigrantes japoneses, en cuanto al ingreso en la República Argentina, el trato no menos favorable que el que se otorgue a los inmigrantes de cualquier nacionalidad.

2. El Gobierno de la República Argentina hará esfuerzos para simplificar las tramitaciones en cuanto a la autorización de ingreso al país de los inmigrantes japoneses que se trasladen a la República.

Artículo IV

El Gobierno del Japón o las organizaciones designadas por él, se encargarán de la preselección de los inmigrantes organizados, dándoles las mayores facilidades posibles para el transporte desde el Japón hasta un puerto argentino de desembarco. El Gobierno argentino, por su parte, efectuará la selección definitiva de los aludidos inmigrantes.

Artículo V

1. Los inmigrantes organizados gozarán de la exención de la tasa de estadística, derechos aduaneros y recargos cambiarios para la introducción, hasta un límite de diez mil (10.000) dólares estadounidenses o su equivalente por cada familia, de efectos personales, casas desarmables, vehículos, incluidos los de tracción mecánica en general, tractores, maquinarias agrícolas y equipos de producción agroindustrial, nuevos o usados, así como de semillas, abonos y semovientes. Dichos bienes podrán ser embarcados treinta (30) días antes o ciento cincuenta (150) días después de la salida de Japón de cada familia.

2. El Gobierno de la República Argentina concederá la exención de la tasa de estadística, derechos y recargos aludidos a las maquinarias (incluyendo tractores, niveladores, topadoras, camiones y camionetas) necesarias para preparar el establecimiento de colonias, cuando así lo requieran organizaciones de emigración y colonización japonesas, avaladas por su Gobierno, y con la autorización en cada caso de las autoridades argentinas de inmigración y colonización.

Artículo VI

A los inmigrantes japoneses les serán extendidos en la República Argentina, todos aquellos derechos, privilegios y ventajas concedidos o que puedan concederse a los inmigrantes de cualquier otro país de conformidad a la Ley de Inmigración y disposiciones reglamentarias.

Artículo VII

Los inmigrantes japoneses en la República Argentina, de conformidad con la Constitución del país, están plenamente equiparados a los argentinos y les serán acordados, consiguientemente, los mismos derechos de que gozan los nacionales en lo que concierne a remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.

Artículo VIII

El Gobierno de la República Argentina dará la mayor ayuda posible, tanto técnica como administrativa, para el establecimiento en el país de los inmigrantes organizados.

Artículo IX

1. El Gobierno del Japón dará las mayores facilidades posibles para que los emigrantes japoneses puedan obtener crédito de las instituciones financieras japonesas a fin de facilitar las actividades agrícolas, pesqueras, industriales y otras económicas que los mismos desarrollen dentro del territorio argentino.

2. Los inmigrantes japoneses gozarán en la República Argentina de las mismas condiciones para la obtención de créditos agrarios, pesqueros o industriales en los bancos oficiales, de que gozan los ciudadanos argentinos.

Artículo X

El Gobierno del Japón procederá, dentro de lo posible, a que los inmigrantes antes de su salida y durante el viaje a la República Argentina reciban una preparación elemental en cuanto al idioma, la historia y la geografía argentina y a las condiciones sociales en general. Así mismo proveerá directa o indirectamente, en lo posible, todo lo conducente a producir una rápida adaptación del inmigrante al medio social argentino.

Artículo XI

Con el objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva, con sede en la ciudad de Buenos Aires. Dicha Comisión será integrada por seis miembros de los cuales cada Gobiernos nombrará a tres.

Artículo XII

El presente Acuerdo será aprobado conforme a los procedimientos de la legislación interna de la República Argentina y del Japón y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de las notas notificatorias de su aprobación. Tendrá vigencia hasta que cualquiera de los dos países lo denuncie con una antelación de un año.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos,  debidamente autorizados al efecto, han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar en los idiomas español y japonés igualmente válidos, en Tokio a los veinte días del mes de Diciembre del año mil novecientos sesenta y uno.  - Cárcano - Kosaka.