MIGRACIONES
DECRETO - LEY N° 2.469
Aprúebase el acuerdo suscripto en Tokio el 20/12/1961.
Buenos Aires, 28 de marzo de 1963.
VISTO:Que con fecha 20 de diciembre de 1961 fue suscripto en Tokio un
Acuerdo de Migración entre los Gobiernos de la República Argentina y
del Japón, y CONSIDERANDO:
Que dicho acuerdo se fundamenta en la conveniencia
de reafirmar las relaciones migratorias entre ambos países sobre bases permanentes;
Que tiene especialmente en cuenta el interés del Japón en ofrecer a los
emigrantes oportunidad de prosperar y el interés de la República
Argentina en recibir el aporte de mano de obra calificada concurrente a
inversiones de técnicas y equipos industriales necesarios a su
desarrollo económico;
Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia
del Acuerdo justifican de por si, el ejercicio de la potestad
legislativa señalada en el artículo 67, inciso 16 y 19, de la
Constitución Nacional;
Que el artículo XII del Acuerdo establece que entrará en vigor en la
fecha en que se efectúe el canje de las notas notificatorias de su
aprobación.
El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°. - Apruébase el
Acuerdo de Migración suscrito en Tokio el 20 de diciembre de 1961 entre
los gobiernos de la República Argentina y el Japón.
ARTICULO 2°. - Autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a adoptar las medidas
necesarias para comunicar al gobierno del Japón la aprobación del
Acuerdo, y efectuar el respectivo canje.
ARTICULO 3°. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4°. - El presente
decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado
en los departamentos de Interior, Defensa Nacional y Relaciones
Exteriores y Culto.
ARTICULO 5°. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
GUIDO. - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta - Carlos M. Muñiz.
ACUERDO DE MIGRACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN
Artículo I
La inmigración japonesa hacia la República Argentina será realizada de
conformidad con las estipulaciones del presente Acuerdo y con las
disposiciones legales vigentes en ambos países.
Artículo II
Considerando el aporte que la industria y la técnica japonesas son
capaces de producir para el desarrollo económico de la República
Argentina en los campos especializados de la agricultura, la pesqueria
y la industria, ambos Gobiernos fomentarán especialmente la migración
de japoneses que viajen hacia la Argentina según los planes concretos
elaborados de común acuerdo por ambos Gobiernos. En adelante a estos
japoneses se les denominará "inmigrantes organizados".
Artículo III
1. Será otorgado a los inmigrantes japoneses, en cuanto al ingreso en
la República Argentina, el trato no menos favorable que el que se
otorgue a los inmigrantes de cualquier nacionalidad.
2. El Gobierno de la República Argentina hará esfuerzos para
simplificar las tramitaciones en cuanto a la autorización de ingreso al
país de los inmigrantes japoneses que se trasladen a la República.
Artículo IV
El Gobierno del Japón o las organizaciones designadas por él, se
encargarán de la preselección de los inmigrantes organizados, dándoles
las mayores facilidades posibles para el transporte desde el Japón
hasta un puerto argentino de desembarco. El Gobierno argentino, por su
parte, efectuará la selección definitiva de los aludidos inmigrantes.
Artículo V
1. Los inmigrantes organizados gozarán de la exención de la tasa de
estadística, derechos aduaneros y recargos cambiarios para la
introducción, hasta un límite de diez mil (10.000) dólares
estadounidenses o su equivalente por cada familia, de efectos
personales, casas desarmables, vehículos, incluidos los de tracción
mecánica en general, tractores, maquinarias agrícolas y equipos de
producción agroindustrial, nuevos o usados, así como de semillas,
abonos y semovientes. Dichos bienes podrán ser embarcados treinta (30)
días antes o ciento cincuenta (150) días después de la salida de Japón
de cada familia.
2. El Gobierno de la República Argentina concederá la exención de la
tasa de estadística, derechos y recargos aludidos a las maquinarias
(incluyendo tractores, niveladores, topadoras, camiones y camionetas)
necesarias para preparar el establecimiento de colonias, cuando así lo
requieran organizaciones de emigración y colonización japonesas,
avaladas por su Gobierno, y con la autorización en cada caso de las
autoridades argentinas de inmigración y colonización.
Artículo VI
A los inmigrantes japoneses les serán extendidos en la República
Argentina, todos aquellos derechos, privilegios y ventajas concedidos o
que puedan concederse a los inmigrantes de cualquier otro país de
conformidad a la Ley de Inmigración y disposiciones reglamentarias.
Artículo VII
Los inmigrantes japoneses en la República Argentina, de conformidad con
la Constitución del país, están plenamente equiparados a los argentinos
y les serán acordados, consiguientemente, los mismos derechos de que
gozan los nacionales en lo que concierne a remuneraciones, condiciones
de trabajo y seguros sociales.
Artículo VIII
El Gobierno de la República Argentina dará la mayor ayuda posible,
tanto técnica como administrativa, para el establecimiento en el país
de los inmigrantes organizados.
Artículo IX
1. El Gobierno del Japón dará las mayores facilidades posibles para que
los emigrantes japoneses puedan obtener crédito de las instituciones
financieras japonesas a fin de facilitar las actividades agrícolas,
pesqueras, industriales y otras económicas que los mismos desarrollen
dentro del territorio argentino.
2. Los inmigrantes japoneses gozarán en la República Argentina de las
mismas condiciones para la obtención de créditos agrarios, pesqueros o
industriales en los bancos oficiales, de que gozan los ciudadanos
argentinos.
Artículo X
El Gobierno del Japón procederá, dentro de lo posible, a que los
inmigrantes antes de su salida y durante el viaje a la República
Argentina reciban una preparación elemental en cuanto al idioma, la
historia y la geografía argentina y a las condiciones sociales en
general. Así mismo proveerá directa o indirectamente, en lo posible,
todo lo conducente a producir una rápida adaptación del inmigrante al
medio social argentino.
Artículo XI
Con el objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, se
establecerá una Comisión Mixta Consultiva, con sede en la ciudad de
Buenos Aires. Dicha Comisión será integrada por seis miembros de los
cuales cada Gobiernos nombrará a tres.
Artículo XII
El presente Acuerdo será aprobado conforme a los procedimientos de la
legislación interna de la República Argentina y del Japón y entrará en
vigor en la fecha en que se efectúe el canje de las notas
notificatorias de su aprobación. Tendrá vigencia hasta que cualquiera
de los dos países lo denuncie con una antelación de un año.
En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos,
debidamente autorizados al efecto, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en los idiomas español y japonés igualmente
válidos, en Tokio a los veinte días del mes de Diciembre del año mil
novecientos sesenta y uno. - Cárcano - Kosaka.