Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

AERONAVEGACION

DECRETO-LEY N° 431

Apruébanse los acuerdos sobre Transportes Aéreos, suscriptos con la República Federal de Alemania y con la Confederación Suiza.

Buenos Aires, 17 de enero de 1947

VISTO:

Que con fecha 25 de enero de 1956 fue suscrípto en Buenos Aires un Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares con el Gobierno de la Confederación Suiza, con un Anexo que incluye los planes de rutas A y B;

Que con fecha 6 de noviembre de 1958 fue suscripto un acuerdo por notas reversales modificando el plan A del referido Anexo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Buenos Aires del 25 de nobiembre al 21 de diciembre de 1959 entre delegaciones de autoridades aeronáuticas de ambos países, fueron intercambiadas notas diplomáticas con fecha 12 de abril de 1960 y en virtud de las disposiciones del artículo 10 del Acuerdo, prcediendo a reemplazar los planes A y B del referido Anexo;

Que con fecha 26 de julio de 1960 fue suscripto un acuerdo por notas reversales ampliatorio de los términos del Acuerdo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Berna del 28 de abril al 9 de mayo de 1962 entre delegaciones de autoridades aeronáuticas de ambos países, fueron intercambiadas notas diplomáticas con fecha 14 de noviembre de 1962 y en virtud de las disposiciones del artículo 10 del Acuerdo introduciendo modificaciones al plan B del referido Anexo; y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia del Acuedo justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la Constitución Nacional;

Que el artículo 19 de Acuerdo establece que entrará en vigor desde el día en que u ratificación sea notificada entre las partes por vía diplomática.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Aprúebase el Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito con la Confederación Suiza el 25 de enero de 1956, con las modificaciones y ampliaciones incorporadas al mismo por el acuerdo por notas reversales de fecha 6 de noviembre de 1958 por el cambio de notas de fecha 12 de abril de 1960, por el acuerdo por notas reversales de fecha 26 de julio de 1960 y por el cambio de notas de fecha 14 de noviembre de 1962.

Artículo 2° - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje.

Artíuclo 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 4° - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacional e Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Aeronáutica.

Artíuclo 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - José M. Astigueta. - Rodolfo Martínez. - Eduardo F. Mc Loughlin.


ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y SUIZA

Art. 1° - Las partes contratantes se acuerdan recíprocamente, en tiempo de paz, los derechos especificados en el anexo adjunto, con el objeto de establecer los servicio aéreos internacionales regulares descritos en dicho anexo y denominados en adelante "servicios acordados".

Art. 2° - a) Cada servicio acordado podrá ser puesto en explotación inmediatamente o en una fecha ulterior, a voluntad de la parte contratante a la cual se acuerdan los derechos  especificados en el Anexo, a condición que:

1°. La parte contratante a la cual le hayan sido acordados los derechos, haya designado una o varias empresas de transportes aéreos para explotar la o las rutas aéreas descritas en dicho Anexo.

2°. La parte contratante que acuerde los derechos haya autorizado a las empresas designadas a iniciar los servicios acordados, lo que hará sin demora, bajo reserva de las disposiciones del parágrafo b) del presente artículo y del artículo 7 que figura más adelante.

b) Sin embargo, antes de ser autorizadas a establecer los servicios acordados, podrá exigirse a las empresas designadas que prueben su calificación, de conformidad con las leyes y reglamentos  normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas que acuerdan la autorización y conceden la explotación.

Art. 3° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento:

a) Las tasas u otros derechos fiscales que cada parte contratante  imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte contratante, no serán superiores a los que se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales, que explotan servicios internacionales similares.

b) Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos, equipo normal y el material en general, destinados exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantes e introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esas empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de esta última parte contratante de un tratamiento igual al que ella aplica a sus aeronaves nacionales o al de la nación más favorecida, en lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares.

c) Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los repuestos, el equipo normal, el material en general y las provisiones de a bordo que permanezcan en dichos aparatos serán eximidos, en el territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho territorio.

d) Las cosas enumeradas en el párrafo c) precedente y que gocen de la exención prevista por dicha disposición, no podrán ser descargadas de las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean reexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control aduanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidad sea afectada.

Art. 4° Los certificados de navegabilidad, los diplomas de idoneidad y las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante, durante el período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte contratante a los efectos de la explotación de los servicios acordados. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer los diplomas de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.

Art. 5° - a) Las leyes y reglamentos de cada parte contratante relativos a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la salida de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional o la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se hallen dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante.

b) Las leyes y reglamentos que en el territorio de cada parte contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración, despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, serán aplicables a los pasajeros, tripulación y mercaderías que se hallen a bordo de las aeronaves afectadas a los servicios acordados.

c) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y las mercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de las aeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección y tasas similares.

Art. 6° - a) Las autoridades de los aeropuertos así como las  autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes contratantes, aplicarán, en la forma más simple y rápida, las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 precedentes  a fin de evitar toda demora en el movimiento de las aeronaves afectadas a los servicios acordados. Las mismas autoridades tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y ejecución de los reglamentos.

b) Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada parte contratante, acordarán, en la forma más simple y rápida, visaciones de entrada válidas por un año y por un número limitado de viajes a los miembros del personal navegante de las empresas designadas por la otra parte contratante que presten servicio en las aeronaves afectadas a los servicios acordados y que posean los diplomas y licencias previstos en el artículo 4 precedente.

Art. 7° - Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o de revocar a una empresa designada por la otra parte contratante la autorización de explotación prevista en el artículo 2 cuando, por motivos fundados, estime no tener la convicción de que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo de dichas empresas estén en manos de nacionales de la otra parte contratante. El mismo derecho podrá ser ejercido cuando una empresa designada por una parte contratante no se ajuste a las leyes y reglamentos de la otra parte contratante, o cuando no cumpla las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo y su Anexo.

Art. 8° - De conformidad con el artículo 2 precedente, cada parte contratante, con preaviso a la otra parte contratante, tendrá la facultad de sustituir por otras empresas nacionales las empresas que haya designado para explotar los servicios acordados. Las nuevas empresas designadas tendrán los mismos derechos y  obligaciones que las empresas por ellas sustituidas.

Art. 9° - Las empresas designadas por cada parte contratante deberán tener una representación legal provista de poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de la otra parte contratante por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

Art. 10. - Si una de las partes contratantes estima conveniente modificar una cláusula cualquiera del presente acuerdo, podrá solicitar la realización de una consulta entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes. Con respecto a las modificaciones del anexo o de los planes de rutas, podrán convenirse entre las Autoridades Aeronáuticas. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha
de la solicitud.

Toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo convenido entre dichas autoridades, entrará en vigor previa aprobación notificada
por vía diplomática.

Art. 11. - Cuando una de las Partes Contratantes tenga la intención de denunciar el presente Acuerdo, solicitará una consulta a la otra parte contratante. Si no se llegara a ningún arreglo dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha del envío de dicha solicitud de consulta, la primera parte contratante podrá notificar su denuncia. Dicha denuncia se comunicará simultáneamente
a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Recibida dicha comunicación, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor en la fecha indicada en la notificación, pero a condición que hayan transcurrido diez meses a partir de la fecha en que la otra parte contratante haya recibido dicha notificación.

Si la otra parte contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se considerará como recibida catorce días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 12. - Todo conflicto entre las partes contratantes, relativo a la interpretación o aplicación del presente acuerdo o de su anexo que no pudiere resolverse directamente por vía de consulta, ya sea entre las empresas designadas, ya sea entre las autoridades aeronáuticas, o bien entre los respectivos gobiernos, será sometido al arbitraje de conformidad con las normas habituales del derecho internacional.

Las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas provisionales que puedan ser ordenadas en el curso de la instancia, así como al laudo arbitral, que en todos los casos será considerado definitivo.

Art. 13. - El presente acuerdo y su Anexo, así como todos los contratos y documentos relacionados con el mismo, serán registrados
en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 14. - El presente acuerdo y su Anexo, serán puestos en armonía con toda convención multilateral que hubiere sido ratificada por las partes contratantes.

Art. 15. - Las infracciones no delictuosas a los reglamentos internos de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas por una parte contratante, serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridades aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas disciplinarias adecuadas. En caso de  reincidencia, podrá solicitarse la revocación de los derechos acordados a las empresas responsables.

Art. 16. - Para la aplicación del presente acuerdo y de su Anexo:

a) La expresión "Autoridades aeronáuticas", significa con respecto a Suiza, la Oficina del Aire del Departamento Federal de Correos y Ferrocarriles. Y, en lo que respecta a la República Argentina, los ministerios de Transportes y de Aeronáutica, o, en ambos casos, toda persona o todo organismo habilitado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellos;

b) La expresión "Empresa designada" significa toda empresa de transporte aéreo que una de las partes contratantes elija para explotar los servicios acordados y cuya designación sea notificada a las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante, de conformidad con el artículo 2 precedente;

c) La expresión "capacidad", significa la carga comercial, expresada en el número de asientos para los pasajeros y en peso para los envíos postales y las mercaderías, ofrecida en un servicio acordado, durante un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas para la explotación de dicho servicio;

d) La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el transporte público de pasajeros, envíos postales y mercaderías;

e) La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una determinada escala de una ruta aérea, el tráfico es servido por la misma empresa, pero cambiando el tipo de aeronave;

f) Se considera "tráfico suizo-argentino" el tráfico aéreo que procede originariamente del territorio suizo con destino final a territorio argentino, así como el tráfico aéreo que procede originariamente del territorio argentino con destino final a territorio suizo, efectuado por empresas nacionales de transporte aéreo de uno y otro país o por otras empresas extranjeras.

Art. 17. - Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda cuestión relativa a la ejecución del presente acuerdo y de su anexo, y se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que los principios enunciados son aplicados y los objetivos realizados de manera satisfactoria.

Art. 18. - Las partes contratantes se comprometen a interponer  sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo de las rutas aéreas descritas en el Anexo, para asegurar el cumplimiento total y efectivo del presente acuerdo.

Art. 19. - El presente acuerdo será aplicado desde el día de su firma por las autoridades competentes de las partes contratantes.

Entrará en vigor desde el día en que su ratificación sea notificada entre las Partes por vía diplomática.

Dado en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y seis, en doble ejemplar en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. - Fumasoli. - Podestá Costa. - Clause. - Bonnet.

ANEXO

I

El Consejo Federal Suizo acuerda al Gobierno de la República Argentina el derecho de hacer explotar por una o varias empresas de transporte aéreo que éste haya designado, servicios aéreos en las rutas aéreas descritas en el plan B anexo y, recíprocamente, el Gobierno de la República Argentina acuerda al Consejo Federal Suizo el mismo derecho en las rutas aéreas descritas en el plan A anexo. El cabotaje no se contempla en la presente sección.

II

Las empresas designadas por cada parte contratante, de conformidad con el acuerdo y el presente anexo, gozarán en el territorio de la otra parte contratante y en cada ruta aérea descrita en los planes anexos, del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en  el mismo y del derecho de aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.

III

a) Las empresas designadas gozarán además, en las condiciones establecidas en la presente sección, del derecho de desembarcar y
embarcar pasajeros, envíos postales y mercaderías en tráfico internacional, en los puntos mencionados en los planes de rutas anexos.

b) Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo a fin de beneficiarse con iguales posibilidades para explotar los servicios acordados entre los territorios de las partes contratantes.

c) Las empresas designadas tomarán en consideración, sobre los recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar indebidamente sus respectivos servicios aéreos. No obstante, el empleo por las empresas designadas por una parte contratante, de aeronaves de otros tipos que las de las empresas designadas por la parte contratante, no será considerado como afectando este principio. Cuando las empresas designadas por una parte contratante se encuentren temporalmente impedidas de aprovechar de inmediato las posibilidades que se le reconocen en este inciso, se
considerará la situación por ambas partes contratantes, a fin de facilitar el desarrollo necesario del tráfico. Si una empresa designada por aquella parte contratante desea comenzar la explotación de sus servicios acordados en el territorio de la otra parte contratante o aumentar su frecuencia con el objeto de gozar de las mismas ventajas, la empresa designada por la otra parte contratante deberá reducir, si las circunstancias lo exigen, cuatro meses después de haber sido notificada, los servicios que haya incrementado como consecuencia de la situación mencionada más arriba.

d) En cada una de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, los servicios acordados tendrán como objetivo primordial la puesta en servicio, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una capacidad adaptada a las necesidades normales y  razonablemente previsibles del tráfico aéreo internacional proveniente de o con destino a la parte contratante que haya designado la empresa explotadora de dicho servicio.

Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio en virtud del párrafo precedente y a título complementario de la misma, las empresas designadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados situados a lo largo de las rutas aéreas descritas en los planes anexos y el territorio de la otra parte contratante.

e) Una capacidad adicional podrá ser provista accesoriamente además de la referida en el parágrafo d) precedente, cada vez que lo justifiquen las necesidades de tráfico de los países situados a lo largo de las rutas aéreas descritas en los planes anexos. Si los intereses de una parte contratante se vieran afectados por ello, la cuestión será materia de consulta previa entre las partes contratantes. Cada una de las partes contratantes se compromete a otorgar a las empresas de la otra parte contratante el ejercicio del tráfico complementario de 5a. libertad en un porcentaje no menor al reconocido a las otras empresas extranjeras que se encuentren en las mismas condiciones y referido al mismo sector de ruta.

f) A los fines de la aplicación de los parágrafos d) y e) precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial de los países interesados, en las rutas aéreas descritas en los planes anexos.

g) Las partes contratantes se comprometen a consultarse  periódicamente con el fin de examinar las condiciones en las cuales la presente sección es aplicada por las empresas designadas y de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales, así como los de sus servicios de largo recorrido no sufran perjuicio.

Las partes contratantes tendrán en cuenta durante dichas consultas las estadísticas del tráfico efectuado, que se comprometen a comunicarse regularmente.

En caso de que un país intermedio objetara que su tráfico local o regional sufre un perjuicio, las Partes Contratantes se consultarán inmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica, a cada caso particular las disposiciones precedentes.

IV

a) Las tarifas se fijarán a precios razonables teniendo  particularmente en cuenta la economía de la explotación, beneficios normales, las tarifas propuestas por las otras empresas que operen en todo o parte de la misma ruta aérea y las características presentadas por cada servicio acordado, tales como rapidez y el confort.

b) Las tarifas que se apliquen al tráfico embarcado o desembarcado en una escala de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, no podrán ser inferiores a las que por el mismo tráfico apliquen las empresas de transporte aéreo de la parte contratante que exploten servicios aéreos locales o regionales sobre la sección de ruta considerada.

c) Las tarifas a aplicarse en los servicios convenidos entre los puntos de los territorios de las partes contratantes mencionados en los planes anexos se fijarán, dentro de lo posible, por acuerdo entre las empresas designadas.

Estas empresas procederán:

1. ya sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas por los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

2. ya sea por entendimiento directo, previa consulta, si  correspondiera, con las empresas de transporte aéreo de terceros países que operen en toda o parte de las mismas rutas.

d) Las tarifas así fijadas serán sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de cada parte contratante, por lo menos treinta días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, pudiendo dicho plazo ser reducido en casos especiales, bajo reserva de la conformidad de dichas autoridades.

e) Si las empresas designadas no llegaren a convenir una tarifa de conformidad con el parágrafo c) precedente o si una parte contratante hiciera conocer su disconformidad con respecto a la tarifa que le fuera sometida, de acuerdo con el parágrafo d) anterior, las Autoridades Aeronáuticas de las partes contratantes se empeñarán en lograr una solución satisfactoria.

En último caso se recurrirá al arbitraje previsto en el artículo 12 del acuerdo.

La parte contratante que hubiera hecho conocer su desacuerdo tendrá el derecho de exigir de la otra parte contratante el mantenimiento de las tarifas precedentemente en vigor, a la espera de que el laudo arbitral haya sido dictado o que las medidas provisionales hayan sido ordenadas, de conformidad con el artículo 12 del acuerdo.

V

Cuando por razones de economía en la explotación se utilizarán aeronaves diferentes para las diversas secciones de las rutas aéreas descritas en los planes anexos y la ruptura de carga se efectuara en el territorio de una parte contratante, en un punto mencionado en dichos Planes, la segunda aeronave asegurará un servicio en correspondencia con el que es explotado por la primera aeronave y esperará normalmente la llegada de ésta antes de iniciar su partida.

Cuando cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada entre el punto de ruptura de carga y los puntos situados más allá del mismo, dicha capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al tráfico internacional proveniente de o destinado al territorio sobre el cual se haya efectuado la ruptura, bajo reserva de las disposiciones del acuerdo y del presente Anexo, partícularmente de los parágrafos d), e) f) y g) de la sección III que precede.

Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u otra de las partes contratantes cuando ello modifique las características de la explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en el acuerdo y en el presente Anexo.

VI

Toda modificación de las rutas aéreas descritas en los Planes anexos que afecte las escalas en territorios que no sean los de las partes contratantes, no será considerada como una modificación del presente anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante podrán, en consecuencia, proceder unilateralmente a tal modificación, siempre que la notifique sin demora a las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante.

Si teniendo en cuenta los principios enunciados en la sección III precedente, estas últimas autoridades estiman que los intereses de sus empresas nacionales de transportes aéreos son afectados por esa modificación, por cuanto el tráfico entre su propio territorio y la nueva escala en tercer país está asegurado por sus empresas y las de ese tercer país, las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes contratantes se concertarán con las de ese tercer país, a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

VII

A partir de la puesta en aplicación del acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas de transporte aéreo para explotar todos o parte de los servicios acordados. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos anexos.

Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán por lo menos quince días antes de la puesta en explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, los horarios, frecuencias, y tipos de aeronaves que serán utilizados. Deberán también comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.

VIII

Mientras dure la formalidad de la visación para la admisión de extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los servicios acordados e inscritas en las listas de a bordo de las aeronaves de las Partes Contratantes, deberán poseer pasaportes válidos debidamente visados y documentos de identidad expedidos por las empresas designadas a las cuales pertenecen.

PLAN A

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transporte aéreo

1. Rutas aéreas con destino a territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea - Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger o Túnez o Argel)-Dakar o Isla de Sal- Recife o Natal- Río de Janeiro San Pablo Montevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.

2. Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger o Túnez o Argel)-Dakar o Isla de Sal-Recife o Natal-Río de Janeiro San Pablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile, en ambas direcciones.

Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden ser suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus vuelos.

Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza, con escala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de una frecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partes contratantes.

Queda entendido que las empresas suizas no transportarán tráfico comercial entre San Pablo y Buenos Aires y viceversa.

PLAN B

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transporte aéreo

El Gobierno Argentino se reserva el derecho de proponer más adelante al Consejo Federal Suizo el Plan de Rutas a operar por la o las empresas argentinas de transporte aéreo que sean designadas de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del acuerdo.

Buenos Aires, 25 de enero de 1956

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de la fecha, que lee como sigue:

Señor Ministro:

"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a los efectos de llevar a su conocimiento que, en el cursos de las negociaciones que han tenido como resultado la firma del acuerdo relativo a los transportes aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza, concluido en Buenos Aires, en el día de la fecha, ha sido convenido lo siguiente:

a) Cuando una de las partes contratantes considere que las circunstancias lo exigen, las autoridades de ambos gobiernos se obligan a adoptar las medidas necesarias para que las empresas extranjeras que levanten o dejen en sus respectivos territorios tráfico complementario de 5a. libertad, provinientes o con destino al territorio de la otra parte contratante, limiten el ejercicio de ese derecho, a las necesidades de tráfico, en concordancia con los resultados de los datos estadísticos que se suministren  periódicamente ambas partes, previo acuerdo de las autoridades competentes de los dos países.

Tales medidas no podrán ser solicitadas sino a partir del momento en que una empresa designada de cada parte contratante haya comenzado la explotación de una ruta convenida.

b) De conformidad con el artículo 18 del acuerdo las partes contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados en la ruta que las empresas designadas juzgarán oportuno elegir, con el fin de que éstos autoricen el embarque o desembarque de tráfico complementario de 5a. libertad, dentro de las limitaciones estipuladas precedentemente

Al comunicar a Vuestra Excelencia que una respuesta favorable a los términos expresados en la presente será considerada por mi Gobierno como un acuerdo entre las altas partes contratantes, saludo al señor ministro con las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Firmado: Luis A. Podestá Costa".

Al comunicarle mi acuerdo sobre lo que antecede, le ruego, señor ministro, quiera aceptar las seguridades de mi alta consideración. - Mario Guido Fumasoli, Ministro de Suiza.

A su excelencia el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor don Luis A. Podestá Costa.

Buenos Aires, 12 de abril de 1960

Señor Embajador:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a las consultas que han tenido lugar en Buenos Aires, del 23 de noviembre al 21 de diciembre de 1959, entre una delegación de las autoridades aeronáuticas argentinas y una delegación de las autoridades aeronáuticas suizas, durante las cuales se ha convenido, en nombre de las autoridades aeronáuticas respectivas, reemplazar los planes A y B dela anexo del Acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza, del 25 de enero de 1956, por los planes que se mencionan a continuación:

PLAN A

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transportes aéreos

1.- Rutas aéreas con destino a territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid-Lisboa-Casablanca o Tánger o Argel o Túnez-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Recife o Natal-Brasilia-Río de Janeiro San Pablo Montevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.

2.- Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan el territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid, Lisboa-Casablanca o Tánger o Argel o Túnez-Dakar y/o isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Recife o Natal, Brasilia-Río de Janeiro- San Pablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile y más allá, en ambas direcciones.

Sobre las rutas descriptas precedentemente las escalas pueden ser suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus vuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza con escala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de una frecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partes contratantes.

PLAN B

Rutas aéreas que puedan ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos

1.- Rutas aéreas con destino a territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Zurich o Ginebra o Basilea, en ambas direcciones.

2.- Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesa el territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo, Río de Janeiro y/o  Brasilia-Recife o Natal- Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra o Basilea-Viena y/o Praga o uno o dos puntos de la República Federal de Alemania, que se concretarán en el momento en que una empresa argentina inicie los servicios en ambas direcciones.

Sobre las rutas descriptas precedentemente, las escalas pueden ser suprimidas a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus vuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida. – Angel M. Centeno.

A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y  Plenipotenciario de Suiza, D. Otto Seifert.

Buenos Aires, 26 de julio de 1960

Señor Ministro:

Me complazco en acusar recibo a Su Excelencia de su carta del día de la fecha, cuyo texto es el siguiente:

"Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme  las consultas mantenidas en Buenos Aires desde el 23 de noviembre al 21 de diciembre de 1959 entre una Delegación de autoridades aeronáuticas argentinas y una delegación de autoridades  aeronáuticas suizas, y a la nota de esta Cancillería dirigida a la Representación a su digno cargo D.E.S. 940, de fecha 3 de junio de 1960, en la que comunicaba el otorgamiento del 2do vuelo semanal reclamado por la empresa "Swissair" de la cual la Embajada de Suiza acusó recibo por nota H.92.2 de fecha 11 de julio de 1960.

En este sentido me complazco en llevar a vuestro conocimiento que, desde el día de la fecha, toma efecto el otorgamiento por parte de las autoridades aeronáuticas a la empresa "Swissair", del 2do vuelo semanal con carácter provisorio y condicionado al plazo de un año,
y siempre que la citada empresa absorba en ese lapso el 70 % del tráfico Argentino-Suizo que se origina en ambas direcciones entre ambos países, de acuerdo al Art 16, párrafo f) del acuerdo sobre  transportes aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza, suscripto el 25 de enero de 1956.

Asimismo, quiero aclarar a Vuestra Excelencia que dicha  autorización queda sujeta a la revisión que se realice al término del año, que será contado a partir de la fecha de hoy. Este plazo se computará siempre que la citada empresa no tuviera que suspender los servicios por alguna causa ajena a su voluntad.

Es decir que si la empresa "Swissair" satisface las condiciones expuestas, este permiso puede convertirse con carácter definitivo"

He tomado debidamente nota de la comunicación mencionada que con la presente contestación representa un convenio entre nuestros dos Gobiernos sobre el 2do vuelo semanal otorgado a la empresa "Swissair".

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. - Otto Seifert.

Acta final

Durante las consultas que han tenido lugar en Berna entre el 28 de abril y el 9 de mayo de 1961, entre una delegación de las autoridades aeronáuticas de la República Argentina integrada por... y una delegación de las autoridades aeronáuticas de Suiza, integrada por..., han convenido lo siguiente:

1. El plan B del Anexo al acuerdo de Transporte Aéreo regular celebrado entre la República Argentina y Suiza en Buenos Aires el 25 de enero de 1956, es modificado de la siguiente manera:

PLAN B

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos

1. Rutas aéreas con destino a territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa
Zurich o Ginebra o Basilea, en ambas direcciones.

2. Rutas aéreas que atraviesan territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra o Basilea-Viena y/o Praga o uno o dos puntos de la República Federal de Alemania, que se concretarán en el momento en que una empresa argentina inicie los servicios, en ambas direcciones.

Buenos Aires o Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Zurich o Ginebra o Basilea-Milán-Tel Aviv.

La Empresa argentina designada gozará de derechos comerciales de tráfico entre Suiza y Tel Aviv, en la medida en que la Argentina otorgue derechos comerciales en el tráfico regional en la América del Sur a la empresa designada por Suiza.

Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden ser suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus vuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Esta modificación será confirmada por la vía diplomática conforme con el procedimiento previsto en el artículo 10 del acuerdo precitado.

Ninguna restricción se aplicará a los derechos comerciales de la empresa argentina designada en lo que concierne al sector de ruta entre Suiza y Milán.

2. La prolongación hasta Santiago de Chile, de los servicios que actualmente presta la empresa designada por Suiza, es conforme a lo establecido en el punto 2 del plan A anexo al acuerdo precitado.

Debiendo dicha empresa formular, ante la autoridad aeronáutica, el pedido de autorización correspondiente en la forma determinada por las disposiciones legales de la República Argentina.

3. Nada se opone a que las empresas designadas por los dos países, exploten los servicios convenidos mediante aeronaves a reacción. En el caso en que la experiencia demuestre que haya un exceso de capacidad ofrecida, las autoridades aeronáuticas se consultarán a los efectos de su reajuste.

4. La obligación para la empresa designada por Suiza de absorber el 70 % del tráfico argentino suizo, fijada en el intercambio de notas del 26 de julio de 1960, se declara anulada.

5. Las empresas designadas por los dos países podrán gozar del derecho de parada estancia o stop-over de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) El término de duración de la parada estancia o stop over no podrá exceder de 15 días; 

b) Este derecho podrá efectuarse en los puntos de escala de las rutas autorizadas de conformidad al acuerdo precitado;

c) Una vez terminada la parada estancia o stop-over el pasajero será embarcado en una aeronave de la misma empresa;

d) Las autoridades aeronáuticas se reservan el derecho de verificar si las condiciones han sido observadas y ellas podrán en particular exigir la exhibición del billete del pasaje.

Para el caso en que cualquiera de las partes contratantes otorgue mejores derechos a empresas de terceros países, para el ejercicio de la parada estancia o stop-over, la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante podrá solicitar igualdad de tratamiento, bajo condición de reciprocidad.

Dado en Berna a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y uno, en doble ejemplar, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. - Valls. - Burkhard.