Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
AERONAVEGACION
DECRETO-LEY N° 431
Apruébanse los acuerdos sobre Transportes Aéreos, suscriptos con la República Federal de Alemania y con la Confederación Suiza.
Buenos Aires, 17 de enero de 1947
VISTO:
Que con fecha 25 de enero de 1956 fue suscrípto en Buenos Aires un
Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares con el Gobierno de la
Confederación Suiza, con un Anexo que incluye los planes de rutas A y B;
Que con fecha 6 de noviembre de 1958 fue suscripto un acuerdo por notas reversales modificando el plan A del referido Anexo;
Que como resultado de las consultas efectuadas en Buenos Aires del 25
de nobiembre al 21 de diciembre de 1959 entre delegaciones de
autoridades aeronáuticas de ambos países, fueron intercambiadas notas
diplomáticas con fecha 12 de abril de 1960 y en virtud de las
disposiciones del artículo 10 del Acuerdo, prcediendo a reemplazar los
planes A y B del referido Anexo;
Que con fecha 26 de julio de 1960 fue suscripto un acuerdo por notas reversales ampliatorio de los términos del Acuerdo;
Que como resultado de las consultas efectuadas en Berna del 28 de abril
al 9 de mayo de 1962 entre delegaciones de autoridades aeronáuticas de
ambos países, fueron intercambiadas notas diplomáticas con fecha 14 de
noviembre de 1962 y en virtud de las disposiciones del artículo 10 del
Acuerdo introduciendo modificaciones al plan B del referido Anexo; y
CONSIDERANDO:
Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia
del Acuedo justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad
legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la
Constitución Nacional;
Que el artículo 19 de Acuerdo establece que entrará en vigor desde el
día en que u ratificación sea notificada entre las partes por vía
diplomática.
El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Aprúebase el
Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito con la
Confederación Suiza el 25 de enero de 1956, con las modificaciones y
ampliaciones incorporadas al mismo por el acuerdo por notas reversales
de fecha 6 de noviembre de 1958 por el cambio de notas de fecha 12 de
abril de 1960, por el acuerdo por notas reversales de fecha 26 de julio
de 1960 y por el cambio de notas de fecha 14 de noviembre de 1962.
Artículo 2° - Autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje.
Artíuclo 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 4° - El presente
decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado
en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacional
e Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Aeronáutica.
Artíuclo 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - José M. Astigueta. - Rodolfo Martínez. - Eduardo F. Mc Loughlin.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y SUIZA
Art. 1° - Las partes contratantes se acuerdan recíprocamente, en tiempo
de paz, los derechos especificados en el anexo adjunto, con el objeto
de establecer los servicio aéreos internacionales regulares descritos
en dicho anexo y denominados en adelante "servicios acordados".
Art. 2° - a) Cada servicio acordado podrá ser puesto en explotación
inmediatamente o en una fecha ulterior, a voluntad de la parte
contratante a la cual se acuerdan los derechos especificados en
el Anexo, a condición que:
1°. La parte contratante a la cual le hayan sido acordados los
derechos, haya designado una o varias empresas de transportes aéreos
para explotar la o las rutas aéreas descritas en dicho Anexo.
2°. La parte contratante que acuerde los derechos haya autorizado a las
empresas designadas a iniciar los servicios acordados, lo que hará sin
demora, bajo reserva de las disposiciones del parágrafo b) del presente
artículo y del artículo 7 que figura más adelante.
b) Sin embargo, antes de ser autorizadas a establecer los servicios
acordados, podrá exigirse a las empresas designadas que prueben su
calificación, de conformidad con las leyes y reglamentos
normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas que acuerdan la
autorización y conceden la explotación.
Art. 3° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento:
a) Las tasas u otros derechos fiscales que cada parte contratante
imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de
otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte
contratante, no serán superiores a los que se paguen por la utilización
de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales, que
explotan servicios internacionales similares.
b) Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos, equipo normal y el
material en general, destinados exclusivamente al uso de las aeronaves
que utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantes
e introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esas
empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para
ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de
esta última parte contratante de un tratamiento igual al que ella
aplica a sus aeronaves nacionales o al de la nación más favorecida, en
lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros
derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios
internacionales similares.
c) Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios
acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los
repuestos, el equipo normal, el material en general y las provisiones
de a bordo que permanezcan en dichos aparatos serán eximidos, en el
territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos
de inspección u otros derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones
sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho
territorio.
d) Las cosas enumeradas en el párrafo c) precedente y que gocen de la
exención prevista por dicha disposición, no podrán ser descargadas de
las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las
autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean
reexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control
aduanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidad
sea afectada.
Art. 4° Los certificados de navegabilidad, los diplomas de idoneidad y
las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante, durante
el período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte
contratante a los efectos de la explotación de los servicios acordados.
Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que
respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer
los diplomas de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios
nacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.
Art. 5° - a) Las leyes y reglamentos de cada parte contratante
relativos a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la
salida de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional o
la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se
hallen dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las
aeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante.
b) Las leyes y reglamentos que en el territorio de cada parte
contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros
tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como
los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración,
despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, serán aplicables a los
pasajeros, tripulación y mercaderías que se hallen a bordo de las
aeronaves afectadas a los servicios acordados.
c) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante
serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y las
mercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de las
aeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en territorio de
la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección
y tasas similares.
Art. 6° - a) Las autoridades de los aeropuertos así como las
autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes
contratantes, aplicarán, en la forma más simple y rápida, las
disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 precedentes a
fin de evitar toda demora en el movimiento de las aeronaves afectadas a
los servicios acordados. Las mismas autoridades tendrán en cuenta estas
consideraciones en la elaboración y ejecución de los reglamentos.
b) Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada
parte contratante, acordarán, en la forma más simple y rápida,
visaciones de entrada válidas por un año y por un número limitado de
viajes a los miembros del personal navegante de las empresas designadas
por la otra parte contratante que presten servicio en las aeronaves
afectadas a los servicios acordados y que posean los diplomas y
licencias previstos en el artículo 4 precedente.
Art. 7° - Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o de
revocar a una empresa designada por la otra parte contratante la
autorización de explotación prevista en el artículo 2 cuando, por
motivos fundados, estime no tener la convicción de que una parte
esencial de la propiedad y el control efectivo de dichas empresas estén
en manos de nacionales de la otra parte contratante. El mismo derecho
podrá ser ejercido cuando una empresa designada por una parte
contratante no se ajuste a las leyes y reglamentos de la otra parte
contratante, o cuando no cumpla las obligaciones impuestas por el
presente Acuerdo y su Anexo.
Art. 8° - De conformidad con el artículo 2 precedente, cada parte
contratante, con preaviso a la otra parte contratante, tendrá la
facultad de sustituir por otras empresas nacionales las empresas que
haya designado para explotar los servicios acordados. Las nuevas
empresas designadas tendrán los mismos derechos y obligaciones
que las empresas por ellas sustituidas.
Art. 9° - Las empresas designadas por cada parte contratante deberán
tener una representación legal provista de poderes suficientes para
responder ante las autoridades competentes de la otra parte contratante
por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en
razón de su actividad.
Art. 10. - Si una de las partes contratantes estima conveniente
modificar una cláusula cualquiera del presente acuerdo, podrá solicitar
la realización de una consulta entre las autoridades aeronáuticas de
ambas partes contratantes. Con respecto a las modificaciones del anexo
o de los planes de rutas, podrán convenirse entre las Autoridades
Aeronáuticas. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la fecha
de la solicitud.
Toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo convenido entre dichas
autoridades, entrará en vigor previa aprobación notificada
por vía diplomática.
Art. 11. - Cuando una de las Partes Contratantes tenga la intención de
denunciar el presente Acuerdo, solicitará una consulta a la otra parte
contratante. Si no se llegara a ningún arreglo dentro del plazo de
sesenta días a partir de la fecha del envío de dicha solicitud de
consulta, la primera parte contratante podrá notificar su denuncia.
Dicha denuncia se comunicará simultáneamente
a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Recibida dicha comunicación, el presente Acuerdo dejará de estar en
vigor en la fecha indicada en la notificación, pero a condición que
hayan transcurrido diez meses a partir de la fecha en que la otra parte
contratante haya recibido dicha notificación.
Si la otra parte contratante no acusara recibo de la notificación, ésta
se considerará como recibida catorce días después de su recepción por
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Art. 12. - Todo conflicto entre las partes contratantes, relativo a la
interpretación o aplicación del presente acuerdo o de su anexo que no
pudiere resolverse directamente por vía de consulta, ya sea entre las
empresas designadas, ya sea entre las autoridades aeronáuticas, o bien
entre los respectivos gobiernos, será sometido al arbitraje de
conformidad con las normas habituales del derecho internacional.
Las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas
provisionales que puedan ser ordenadas en el curso de la instancia, así
como al laudo arbitral, que en todos los casos será considerado
definitivo.
Art. 13. - El presente acuerdo y su Anexo, así como todos los contratos
y documentos relacionados con el mismo, serán registrados
en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Art. 14. - El presente acuerdo y su Anexo, serán puestos en armonía con
toda convención multilateral que hubiere sido ratificada por las partes
contratantes.
Art. 15. - Las infracciones no delictuosas a los reglamentos internos
de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas
por una parte contratante, serán comunicadas a las autoridades
aeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridades
aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se haya
cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave,
dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas
disciplinarias adecuadas. En caso de reincidencia, podrá
solicitarse la revocación de los derechos acordados a las empresas
responsables.
Art. 16. - Para la aplicación del presente acuerdo y de su Anexo:
a) La expresión "Autoridades aeronáuticas", significa con respecto a
Suiza, la Oficina del Aire del Departamento Federal de Correos y
Ferrocarriles. Y, en lo que respecta a la República Argentina, los
ministerios de Transportes y de Aeronáutica, o, en ambos casos, toda
persona o todo organismo habilitado para asumir las funciones
actualmente ejercidas por ellos;
b) La expresión "Empresa designada" significa toda empresa de
transporte aéreo que una de las partes contratantes elija para explotar
los servicios acordados y cuya designación sea notificada a las
autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante, de conformidad
con el artículo 2 precedente;
c) La expresión "capacidad", significa la carga comercial, expresada en
el número de asientos para los pasajeros y en peso para los envíos
postales y las mercaderías, ofrecida en un servicio acordado, durante
un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas para la
explotación de dicho servicio;
d) La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que
debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el
transporte público de pasajeros, envíos postales y mercaderías;
e) La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una
determinada escala de una ruta aérea, el tráfico es servido por la
misma empresa, pero cambiando el tipo de aeronave;
f) Se considera "tráfico suizo-argentino" el tráfico aéreo que procede
originariamente del territorio suizo con destino final a territorio
argentino, así como el tráfico aéreo que procede originariamente del
territorio argentino con destino final a territorio suizo, efectuado
por empresas nacionales de transporte aéreo de uno y otro país o por
otras empresas extranjeras.
Art. 17. - Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes
resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda
cuestión relativa a la ejecución del presente acuerdo y de su anexo, y
se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que los
principios enunciados son aplicados y los objetivos realizados de
manera satisfactoria.
Art. 18. - Las partes contratantes se comprometen a interponer
sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo
de las rutas aéreas descritas en el Anexo, para asegurar el
cumplimiento total y efectivo del presente acuerdo.
Art. 19. - El presente acuerdo será aplicado desde el día de su firma
por las autoridades competentes de las partes contratantes.
Entrará en vigor desde el día en que su ratificación sea notificada entre las Partes por vía diplomática.
Dado en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del año
mil novecientos cincuenta y seis, en doble ejemplar en los idiomas
español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. - Fumasoli.
- Podestá Costa. - Clause. - Bonnet.
ANEXO
I
El Consejo Federal Suizo acuerda al Gobierno de la República Argentina
el derecho de hacer explotar por una o varias empresas de transporte
aéreo que éste haya designado, servicios aéreos en las rutas aéreas
descritas en el plan B anexo y, recíprocamente, el Gobierno de la
República Argentina acuerda al Consejo Federal Suizo el mismo derecho
en las rutas aéreas descritas en el plan A anexo. El cabotaje no se
contempla en la presente sección.
II
Las empresas designadas por cada parte contratante, de conformidad con
el acuerdo y el presente anexo, gozarán en el territorio de la otra
parte contratante y en cada ruta aérea descrita en los planes anexos,
del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en el
mismo y del derecho de aterrizar con fines no comerciales en los
aeropuertos abiertos al tráfico internacional.
III
a) Las empresas designadas gozarán además, en las condiciones establecidas en la presente sección, del derecho de desembarcar y
embarcar pasajeros, envíos postales y mercaderías en tráfico
internacional, en los puntos mencionados en los planes de rutas anexos.
b) Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo
a fin de beneficiarse con iguales posibilidades para explotar los
servicios acordados entre los territorios de las partes contratantes.
c) Las empresas designadas tomarán en consideración, sobre los
recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar
indebidamente sus respectivos servicios aéreos. No obstante, el empleo
por las empresas designadas por una parte contratante, de aeronaves de
otros tipos que las de las empresas designadas por la parte
contratante, no será considerado como afectando este principio. Cuando
las empresas designadas por una parte contratante se encuentren
temporalmente impedidas de aprovechar de inmediato las posibilidades
que se le reconocen en este inciso, se
considerará la situación por ambas partes contratantes, a fin de
facilitar el desarrollo necesario del tráfico. Si una empresa designada
por aquella parte contratante desea comenzar la explotación de sus
servicios acordados en el territorio de la otra parte contratante o
aumentar su frecuencia con el objeto de gozar de las mismas ventajas,
la empresa designada por la otra parte contratante deberá reducir, si
las circunstancias lo exigen, cuatro meses después de haber sido
notificada, los servicios que haya incrementado como consecuencia de la
situación mencionada más arriba.
d) En cada una de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, los
servicios acordados tendrán como objetivo primordial la puesta en
servicio, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una
capacidad adaptada a las necesidades normales y razonablemente
previsibles del tráfico aéreo internacional proveniente de o con
destino a la parte contratante que haya designado la empresa
explotadora de dicho servicio.
Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio en virtud del
párrafo precedente y a título complementario de la misma, las empresas
designadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidades
del tráfico entre los territorios de terceros Estados situados a lo
largo de las rutas aéreas descritas en los planes anexos y el
territorio de la otra parte contratante.
e) Una capacidad adicional podrá ser provista accesoriamente además de
la referida en el parágrafo d) precedente, cada vez que lo justifiquen
las necesidades de tráfico de los países situados a lo largo de las
rutas aéreas descritas en los planes anexos. Si los intereses de una
parte contratante se vieran afectados por ello, la cuestión será
materia de consulta previa entre las partes contratantes. Cada una de
las partes contratantes se compromete a otorgar a las empresas de la
otra parte contratante el ejercicio del tráfico complementario de 5a.
libertad en un porcentaje no menor al reconocido a las otras empresas
extranjeras que se encuentren en las mismas condiciones y referido al
mismo sector de ruta.
f) A los fines de la aplicación de los parágrafos d) y e) precedentes,
el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un
derecho fundamental y primordial de los países interesados, en las
rutas aéreas descritas en los planes anexos.
g) Las partes contratantes se comprometen a consultarse
periódicamente con el fin de examinar las condiciones en las cuales la
presente sección es aplicada por las empresas designadas y de
asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales, así
como los de sus servicios de largo recorrido no sufran perjuicio.
Las partes contratantes tendrán en cuenta durante dichas consultas las
estadísticas del tráfico efectuado, que se comprometen a comunicarse
regularmente.
En caso de que un país intermedio objetara que su tráfico local o
regional sufre un perjuicio, las Partes Contratantes se consultarán
inmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica, a cada caso
particular las disposiciones precedentes.
IV
a) Las tarifas se fijarán a precios razonables teniendo
particularmente en cuenta la economía de la explotación, beneficios
normales, las tarifas propuestas por las otras empresas que operen en
todo o parte de la misma ruta aérea y las características presentadas
por cada servicio acordado, tales como rapidez y el confort.
b) Las tarifas que se apliquen al tráfico embarcado o desembarcado en
una escala de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, no
podrán ser inferiores a las que por el mismo tráfico apliquen las
empresas de transporte aéreo de la parte contratante que exploten
servicios aéreos locales o regionales sobre la sección de ruta
considerada.
c) Las tarifas a aplicarse en los servicios convenidos entre los puntos
de los territorios de las partes contratantes mencionados en los planes
anexos se fijarán, dentro de lo posible, por acuerdo entre las empresas
designadas.
Estas empresas procederán:
1. ya sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas
por los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de
Transporte Aéreo Internacional (IATA).
2. ya sea por entendimiento directo, previa consulta, si
correspondiera, con las empresas de transporte aéreo de terceros países
que operen en toda o parte de las mismas rutas.
d) Las tarifas así fijadas serán sometidas a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de cada parte contratante, por lo menos
treinta días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,
pudiendo dicho plazo ser reducido en casos especiales, bajo reserva de
la conformidad de dichas autoridades.
e) Si las empresas designadas no llegaren a convenir una tarifa de
conformidad con el parágrafo c) precedente o si una parte contratante
hiciera conocer su disconformidad con respecto a la tarifa que le fuera
sometida, de acuerdo con el parágrafo d) anterior, las Autoridades
Aeronáuticas de las partes contratantes se empeñarán en lograr una
solución satisfactoria.
En último caso se recurrirá al arbitraje previsto en el artículo 12 del acuerdo.
La parte contratante que hubiera hecho conocer su desacuerdo tendrá el
derecho de exigir de la otra parte contratante el mantenimiento de las
tarifas precedentemente en vigor, a la espera de que el laudo arbitral
haya sido dictado o que las medidas provisionales hayan sido ordenadas,
de conformidad con el artículo 12 del acuerdo.
V
Cuando por razones de economía en la explotación se utilizarán
aeronaves diferentes para las diversas secciones de las rutas aéreas
descritas en los planes anexos y la ruptura de carga se efectuara en el
territorio de una parte contratante, en un punto mencionado en dichos
Planes, la segunda aeronave asegurará un servicio en correspondencia
con el que es explotado por la primera aeronave y esperará normalmente
la llegada de ésta antes de iniciar su partida.
Cuando cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada entre
el punto de ruptura de carga y los puntos situados más allá del mismo,
dicha capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al tráfico
internacional proveniente de o destinado al territorio sobre el cual se
haya efectuado la ruptura, bajo reserva de las disposiciones del
acuerdo y del presente Anexo, partícularmente de los parágrafos d), e)
f) y g) de la sección III que precede.
Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u
otra de las partes contratantes cuando ello modifique las
características de la explotación de un servicio de largo recorrido o
sea incompatible con los principios enunciados en el acuerdo y en el
presente Anexo.
VI
Toda modificación de las rutas aéreas descritas en los Planes anexos
que afecte las escalas en territorios que no sean los de las partes
contratantes, no será considerada como una modificación del presente
anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante podrán,
en consecuencia, proceder unilateralmente a tal modificación, siempre
que la notifique sin demora a las autoridades aeronáuticas de la otra
parte contratante.
Si teniendo en cuenta los principios enunciados en la sección III
precedente, estas últimas autoridades estiman que los intereses de sus
empresas nacionales de transportes aéreos son afectados por esa
modificación, por cuanto el tráfico entre su propio territorio y la
nueva escala en tercer país está asegurado por sus empresas y las de
ese tercer país, las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes
contratantes se concertarán con las de ese tercer país, a fin de llegar
a un acuerdo satisfactorio.
VII
A partir de la puesta en aplicación del acuerdo, las autoridades
aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán lo más
rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones
dadas a sus propias empresas de transporte aéreo para explotar todos o
parte de los servicios acordados. Dichas informaciones consistirán
particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus
modificaciones eventuales y demás documentos anexos.
Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán
por lo menos quince días antes de la puesta en explotación efectiva de
sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, los horarios,
frecuencias, y tipos de aeronaves que serán utilizados. Deberán también
comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.
VIII
Mientras dure la formalidad de la visación para la admisión de
extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los
servicios acordados e inscritas en las listas de a bordo de las
aeronaves de las Partes Contratantes, deberán poseer pasaportes válidos
debidamente visados y documentos de identidad expedidos por las
empresas designadas a las cuales pertenecen.
PLAN A
Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transporte aéreo
1. Rutas aéreas con destino a territorio argentino:
Ginebra o Zurich o Basilea - Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger o
Túnez o Argel)-Dakar o Isla de Sal- Recife o Natal- Río de Janeiro San
Pablo Montevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.
2. Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan territorio argentino:
Ginebra o Zurich o Basilea-Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger o Túnez
o Argel)-Dakar o Isla de Sal-Recife o Natal-Río de Janeiro San
Pablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile, en ambas direcciones.
Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden ser
suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus
vuelos.
Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza, con
escala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de una
frecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partes
contratantes.
Queda entendido que las empresas suizas no transportarán tráfico comercial entre San Pablo y Buenos Aires y viceversa.
PLAN B
Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transporte aéreo
El Gobierno Argentino se reserva el derecho de proponer más adelante al
Consejo Federal Suizo el Plan de Rutas a operar por la o las empresas
argentinas de transporte aéreo que sean designadas de conformidad a lo
establecido en el artículo 2 del acuerdo.
Buenos Aires, 25 de enero de 1956
Señor Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota de la fecha, que lee como sigue:
Señor Ministro:
"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a los efectos de
llevar a su conocimiento que, en el cursos de las negociaciones que han
tenido como resultado la firma del acuerdo relativo a los transportes
aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza, concluido en
Buenos Aires, en el día de la fecha, ha sido convenido lo siguiente:
a) Cuando una de las partes contratantes considere que las
circunstancias lo exigen, las autoridades de ambos gobiernos se obligan
a adoptar las medidas necesarias para que las empresas extranjeras que
levanten o dejen en sus respectivos territorios tráfico complementario
de 5a. libertad, provinientes o con destino al territorio de la otra
parte contratante, limiten el ejercicio de ese derecho, a las
necesidades de tráfico, en concordancia con los resultados de los datos
estadísticos que se suministren periódicamente ambas partes,
previo acuerdo de las autoridades competentes de los dos países.
Tales medidas no podrán ser solicitadas sino a partir del momento en
que una empresa designada de cada parte contratante haya comenzado la
explotación de una ruta convenida.
b) De conformidad con el artículo 18 del acuerdo las partes
contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante los
gobiernos de los países situados en la ruta que las empresas designadas
juzgarán oportuno elegir, con el fin de que éstos autoricen el embarque
o desembarque de tráfico complementario de 5a. libertad, dentro de las
limitaciones estipuladas precedentemente
Al comunicar a Vuestra Excelencia que una respuesta favorable a los
términos expresados en la presente será considerada por mi Gobierno
como un acuerdo entre las altas partes contratantes, saludo al señor
ministro con las seguridades de mi más alta y distinguida
consideración. Firmado: Luis A. Podestá Costa".
Al comunicarle mi acuerdo sobre lo que antecede, le ruego, señor
ministro, quiera aceptar las seguridades de mi alta consideración. -
Mario Guido Fumasoli, Ministro de Suiza.
A su excelencia el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor don Luis A. Podestá Costa.
Buenos Aires, 12 de abril de 1960
Señor Embajador:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a las
consultas que han tenido lugar en Buenos Aires, del 23 de noviembre al
21 de diciembre de 1959, entre una delegación de las autoridades
aeronáuticas argentinas y una delegación de las autoridades
aeronáuticas suizas, durante las cuales se ha convenido, en nombre de
las autoridades aeronáuticas respectivas, reemplazar los planes A y B
dela anexo del Acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre la
República Argentina y Suiza, del 25 de enero de 1956, por los planes
que se mencionan a continuación:
PLAN A
Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transportes aéreos
1.- Rutas aéreas con destino a territorio argentino:
Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid-Lisboa-Casablanca o
Tánger o Argel o Túnez-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o
Accra-Recife o Natal-Brasilia-Río de Janeiro San Pablo
Montevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.
2.- Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan el territorio argentino:
Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid, Lisboa-Casablanca o
Tánger o Argel o Túnez-Dakar y/o isla de Sal y/o Monrovia y/o
Accra-Recife o Natal, Brasilia-Río de Janeiro- San
Pablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile y más allá, en ambas
direcciones.
Sobre las rutas descriptas precedentemente las escalas pueden ser
suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus
vuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.
Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza con
escala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de una
frecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partes
contratantes.
PLAN B
Rutas aéreas que puedan ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos
1.- Rutas aéreas con destino a territorio suizo:
Buenos
Aires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal-Dakar
y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Zurich o Ginebra o Basilea, en
ambas direcciones.
2.- Rutas aéreas
que pueden ser servidas y que atraviesa el territorio suizo:
Buenos
Aires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo, Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal- Dakar y/o Isla de
Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra o
Basilea-Viena y/o Praga o uno o dos puntos de la República Federal
de Alemania, que se concretarán en el momento en que una empresa argentina
inicie los servicios en ambas direcciones.
Sobre las
rutas descriptas precedentemente, las escalas pueden ser suprimidas a decisión
de las empresas, para todos o algunos de sus vuelos, siempre que esta supresión
sea anunciada previamente a las autoridades aeronáuticas de las partes
contratantes.
Saludo a
Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida. – Angel M. Centeno.
A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Suiza, D. Otto Seifert.
Buenos Aires, 26 de julio de 1960
Señor Ministro:
Me complazco en acusar recibo a Su Excelencia de su carta del día de la fecha, cuyo texto es el siguiente:
"Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme
las consultas mantenidas en Buenos Aires desde el 23 de noviembre al 21
de diciembre de 1959 entre una Delegación de autoridades aeronáuticas
argentinas y una delegación de autoridades aeronáuticas suizas, y
a la nota de esta Cancillería dirigida a la Representación a su digno
cargo D.E.S. 940, de fecha 3 de junio de 1960, en la que comunicaba el
otorgamiento del 2do vuelo semanal reclamado por la empresa "Swissair"
de la cual la Embajada de Suiza acusó recibo por nota H.92.2 de fecha
11 de julio de 1960.
En este sentido me complazco en llevar a vuestro conocimiento que,
desde el día de la fecha, toma efecto el otorgamiento por parte de las
autoridades aeronáuticas a la empresa "Swissair", del 2do vuelo semanal
con carácter provisorio y condicionado al plazo de un año,
y siempre que la citada empresa absorba en ese lapso el 70 % del
tráfico Argentino-Suizo que se origina en ambas direcciones entre ambos
países, de acuerdo al Art 16, párrafo f) del acuerdo sobre
transportes aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza,
suscripto el 25 de enero de 1956.
Asimismo, quiero aclarar a Vuestra Excelencia que dicha
autorización queda sujeta a la revisión que se realice al término del
año, que será contado a partir de la fecha de hoy. Este plazo se
computará siempre que la citada empresa no tuviera que suspender los
servicios por alguna causa ajena a su voluntad.
Es decir que si la empresa "Swissair" satisface las condiciones
expuestas, este permiso puede convertirse con carácter definitivo"
He tomado debidamente nota de la comunicación mencionada que con la
presente contestación representa un convenio entre nuestros dos
Gobiernos sobre el 2do vuelo semanal otorgado a la empresa "Swissair".
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración. - Otto Seifert.
Acta final
Durante las consultas que han tenido lugar en Berna entre el 28 de
abril y el 9 de mayo de 1961, entre una delegación de las autoridades
aeronáuticas de la República Argentina integrada por... y una
delegación de las autoridades aeronáuticas de Suiza, integrada por...,
han convenido lo siguiente:
1. El plan B del Anexo al acuerdo de Transporte Aéreo regular celebrado
entre la República Argentina y Suiza en Buenos Aires el 25 de enero de
1956, es modificado de la siguiente manera:
PLAN B
Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos
1. Rutas aéreas con destino a territorio suizo:
Buenos Aires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/o
Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o
Accra-Lisboa
Zurich o Ginebra o Basilea, en ambas direcciones.
2. Rutas aéreas que atraviesan territorio suizo:
Buenos Aires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/o
Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o
Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra o Basilea-Viena
y/o Praga o uno o dos puntos de la República Federal de Alemania, que
se concretarán en el momento en que una empresa argentina inicie los
servicios, en ambas direcciones.
Buenos Aires o Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/o
Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o
Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Zurich o Ginebra o Basilea-Milán-Tel
Aviv.
La Empresa argentina designada gozará de derechos comerciales de
tráfico entre Suiza y Tel Aviv, en la medida en que la Argentina
otorgue derechos comerciales en el tráfico regional en la América del
Sur a la empresa designada por Suiza.
Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden ser
suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus
vuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.
Esta modificación será confirmada por la vía diplomática conforme con
el procedimiento previsto en el artículo 10 del acuerdo precitado.
Ninguna restricción se aplicará a los derechos comerciales de la
empresa argentina designada en lo que concierne al sector de ruta entre
Suiza y Milán.
2. La prolongación hasta Santiago de Chile, de los servicios que
actualmente presta la empresa designada por Suiza, es conforme a lo
establecido en el punto 2 del plan A anexo al acuerdo precitado.
Debiendo dicha empresa formular, ante la autoridad aeronáutica, el
pedido de autorización correspondiente en la forma determinada por las
disposiciones legales de la República Argentina.
3. Nada se opone a que las empresas designadas por los dos países,
exploten los servicios convenidos mediante aeronaves a reacción. En el
caso en que la experiencia demuestre que haya un exceso de capacidad
ofrecida, las autoridades aeronáuticas se consultarán a los efectos de
su reajuste.
4. La obligación para la empresa designada por Suiza de absorber el 70
% del tráfico argentino suizo, fijada en el intercambio de notas del 26
de julio de 1960, se declara anulada.
5. Las empresas designadas por los dos países podrán gozar del derecho
de parada estancia o stop-over de acuerdo con las siguientes
condiciones:
a) El término de duración de la parada estancia o stop over no podrá exceder de 15 días;
b) Este derecho podrá efectuarse en los puntos de escala de las rutas autorizadas de conformidad al acuerdo precitado;
c) Una vez terminada la parada estancia o stop-over el pasajero será embarcado en una aeronave de la misma empresa;
d) Las autoridades aeronáuticas se reservan el derecho de verificar si
las condiciones han sido observadas y ellas podrán en particular exigir
la exhibición del billete del pasaje.
Para el caso en que cualquiera de las partes contratantes otorgue
mejores derechos a empresas de terceros países, para el ejercicio de la
parada estancia o stop-over, la autoridad aeronáutica de la otra parte
contratante podrá solicitar igualdad de tratamiento, bajo condición de
reciprocidad.
Dado en Berna a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientos
sesenta y uno, en doble ejemplar, en los idiomas español y francés,
siendo ambos textos igualmente válidos. - Valls. - Burkhard.