Al Tratado de Comercio de 3 de junio de 1933, vigente entre la República Argentina y la República de Chile.
El Presidente de la República Argentina y el Presidente de la
Repúbica de Chile, animados del deseo de consolidar los tradicionales
vínculos de amistad y buen vecindad que existen entre sus respectivos
países, mediante el fomento de sus relaciones comerciales y de
transporte dentro del más amplio espíritu de cooperación, igualdad y
reciprocidad de intereses, y, con el objeto de completar y cumplir con
lo estipulado el 2 de febrero de 1933 en el Acta de Mendoza, el 29 de
marzo de 1933 en el Acta de Santiago de Chile, el 3 de junio del mismo
año en el Tratado de Comercio argentinochileno y el 2 de julio de 1935
en el Protocolo relativo al estudio de los Ferrocarriles Trasandinos,
han resuelto celebrar un Protocolo Adicional al Tratado de Comercio
vigente entre las dos naciones, y a tal efecto han nombrado sus
Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, a S. E. el
señor doctor Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto; y
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile, a S. E. el
señor doctor Luis Barros Borgoño, su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en la República Argentina; quienes, después de haber
canjeado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida
forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO I
Ambos Gobiernos convienen recíprocamente en acordarse el tratamiento
incondicional e ilimitado de la nación más favorecida para todo lo que
concierne a los derechos de aduana y a todos los derechos accesorios,
al modo de percepción de éstos, así como para las disposiciones
reglamentarias, formalidades y cualquiera especie de carga y gravámenes
a que estén o puedan ser sometidas las operaciones de aduana.
ARTÍCULO II
El Gobierno de la República de Chile concede el siguiente tratamiento
aduanero a los productos argentinos que a continuación se detallan:
a) Ganado vacuno
El ganado vacuno destinado al sacrificio en mataderos se internará
libre de derechos de aduana y adicionales por las vías del Ferrocarril
Trasandino por Juncal y los boquetes de la Cordillera de Los Andes
durante el período comprendido entre el 1.º de julio y el 31 de
diciembre de cada año y hasta la cantidad de 60.000 cabezas.
El ganado vacuno que no cumpla los requisitos señalados en el inciso
anterior podrá ser internado pagando como único derecho de aduana,
excluído todo adicional, el que corresponda según la siguiente escala:
Libre de derechos si el precio medio armónico de kilogramo vivo de
vacuno, controlado por el Ministerio de Agricultura de Chile, en ferias
de Santiago, es superior a $ 1,80 moneda corriente chilena.
Derecho de $ 60.- moneda corriente por cada diez centavos o
fracción, que baje dicho precio armónico de $ 1,80 moneda corriente
chilena.
En consecuencia, la escala sería:
Precio medio armónico superior a m$ch. 1,80 kilogramo vivo, libre de derechos;
Precio medio armónico entre m$ch. 1,71 y 1,80 kilogramo vivo, $ 60.- m/cte. por cabeza;
Precio medio armónico entre m$ch. 1,61 y 1,70 kilogramo vivo, $ 120.- m/cte. por cabeza, y así sucesivamente.
Los derechos se fijarán por bimestres, tomando el término medio de los
precios en el mes inmediatamente anterior a cada bimestre.
b) Ganado ovino:
Se consolida el actual régimen de liberación de derechos de importación
para el ganado ovino procedente de Argentina que se interne para el
consumo de los territorios de Aysen y Magallanes.
c) Ganado de <pedigree>:
La internación en Chile de ganado de pedigree procedente de Argentina,
estará libre de derechos aduaneros, sujeta a las reglas que de común
acuerdo y con aprobación de ambos Gobiernos, fijen la Sociedad Nacional
de Agricultura de Chile y la Sociedad Rural Argentina.
d) Libros:
Serán liberados en Chile de todo derecho de aduana y adicionales y del derechos estadístico:
1.º Los libros, folletos, impresos o manuscritos no especificados, las
revistas científicas, jurídicas, industriales, históricas y didácticas,
así como también las revistas dedicadas exclusivamente a la moda, sin
limitación de cantidad;
2.º Los diarios y revistas distintos de los ya mencionados, consignados
en librerías a particulares no comerciantes, en paquetes que contengan
un solo ejemplar de cada edición y que no sean destinados a ser
vendidos, y
3.º Los folletos y catálogos comerciales referentes a artículos de
fabricación argentina, que tengan por objeto describir las mercaderías,
dar indicaciones sobre el uso o indicar precios, aun cuando dichos
folletos y catálogos contengan avisos de reclame.
ARTÍCULO III
El Gobierno de la República Argentina concede el siguiente tratamiento
aduanero a los productos chilenos que a continuación se expresan:
a) Legumbres secas
Los porotos, garbanzos, arvejas y lentejas en grano y peladas, de
origen chileno, pagarán los derechos específicos que se indican a
continuación, sin recargo ni adicionales:
Por kilo
$ o/s
|
Porotos..........................................................................0,0111 |
Garbanzos.....................................................................0,0176 |
Arvejas y lentejas en granos y peladas........................0,01 |
b) Maderas:
Las maderas de raulí, alerce, laurel, araucaria, maniú, ciprés,
patagua, lingüe y coihué, en vigas y tablas y tablones, pagarán los
derechos específicos que se indican a continuación, sin recargo ni
adicionales:
Derecho $ o/s.
por m2.
|
Raulí: |
En vigas o rollizos..........................................................0,144 |
En tablas o tablones, sin cepillar...................................0,2912 |
Alerce: |
En vigas o rollizos.........................................................0,0798 |
En tablas o tablones, sin cepillar..................................0,1036 |
Araucaria, maniú, ciprés, laurel, patagua, lingüe y cohiué: |
En vigas o rollizos.........................................................0,1152 |
En tablas o tablones sin cepillar...................................0,208
|
Listones para la fabricación de duelas para cascos, de raulí o
coihué: |
Tendrán una rebaja de 60 % en los derechos liquidados, incluído el adicional de 10 % vigente o el impuesto que lo substituya. |
c) Ajos: |
Los ajos pagarán un derecho específico de $ 0,0182 o/s. por
kilo, sin recargo ni adicionales. |
d) Azufre: |
El azufre obtenido por el
sistema Frasch y similares (partida 69 B) pagará un derecho específico,
sin recargo de $ 0,002304 o/s. por kilo. |
Nota. - Este gravamen regirá sin perjuicio del adicional de 10 % vigente o del que lo substituya.
e) Yodo: |
Créase la partida número 3.131 bis; Yodo crudo de primera
sublimación hasta de un 99,5 % de pureza:
Aforo: $ o/s. 3 por kilo, más 60 %. Derechos: libre de derechos y adicionales. |
f) Salitre natural, sulfato de alúmina al estado natural y talco en bruto: |
Libre de derechos y adicionales. |
g) Sulfato de magnesio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, sulfuro de sodio e hiposulfito de sodio: |
Consolídanse los derechos aduaneros y adicionales vigentes en la actualidad. |
ARTÍCULO IV
Las Partes Contratantes acuerdan que la internación en uno de los
países de los productos del otro, mencionados especialmente, y su
circulación en el territorio del primero, no estará sujeta a aforos,
tasas, derechos aduaneros y adicionales liquidados, mayores que los
resultantes de la aplicación del Tratado de Comercio vigente,
subscripto en el año 1933, y del presente Protocolo, conviniéndose en
no aplicar a esos productos otro tratamiento interno, en materia de
impuestos, reglamentaciones y trámites administrativos o cualquier otro
género de gravámenes o disposiciones, que el aplicado al similar de
otras procedencias.
ARTÍCULO V
Serán aplicables a los derechos aduaneros y adicionales establecidos en
el presente Protocolo Adicional, las disposiciones del Artículo 3.º del
Tratado de Comercio de fecha 3 de junio de 1933.
ARTÍCULO VI
Si la relación entre las monedas de
los dos países existente en el momento en que se han acordado las
ventajas a que se refiere el presente Protocolo, sufriera una variación
fundamental, que a juicio de cualquiera de los dos Gobiernos, alterara
las bases sobre las cuales se pactaron éstas, queda estipulado que
podrán entablarse negociaciones con el propósito de reajustar dichas
facilidades.
ARTÍCULO VII
Ambos Gobiernos se comprometen a dar todas las facilidades posibles
para que las disponibilidades de divisas provenientes del intercambio
entre los dos países, sean empleadas sin restricción alguna en el pago
de las mercancías que adquiera de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO VIII
Es propósito de ambos Gobiernos evitar la aplicación al intercambio
entre los dos países, de medidas como primas de exportación o cualquier
otro género de compensación sobre las ventas, que signifiquen una
determinación artificial de los precios.
ARTÍCULO IX
Ambos Gobiernos se comprometen a entablar negociaciones para concluir
una Convención sobre Policía Sanitaria Animal y Vegetal y otra sobre
Tránsito y Turismo, que las Partes Contratantes acuerdan poner en
práctica en el plazo más breve posible.
ARTÍCULO X
El Presente Protocolo será ratificado de acuerdo con el procedimiento
constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrá la
misma duración que el Tratado de Comercio de 3 de junio de 1933 y será
prorrogado o denunciado simultáneamente y de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 13.º de dicho Tratado.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Protocolo, hecho en dos ejemplares del mismo tenor
que hacen igualmente fe, en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho
días del mes de febrero del año mil novecientos treinta y ocho.
CARLOS SAAVEDRA LAMAS. |
LUIS BARROS BORGOÑO. |