TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.634

Aprobando el texto del Protocolo Adicional al Tratado de Comercio del 3 de junio de 1933, vigente entre la República Argentina y la República de Chile.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Apruébase el texto del Protocolo Adicional al Tratado de Comercio del 3 de junio de 1933, vigente entre la República Argentina y la República de Chile, firmado en esta Capital el 18 de febrero de 1938.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 8 de  agosto de 1940.

R. PATRON COSTAS
 CARLOS NOEL
Gustavo Figueroa
L. Zavalla Carbó
 
Registrada bajo el N.º 12.634

Buenos Aires, Agosto 14 de 1940.

69.633.-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

CASTILLO
JOSÉ MARÍA CANTILO


PROTOCOLO ADICIONAL


Al Tratado de Comercio de 3 de junio de 1933, vigente entre la República Argentina y la República de Chile.

El Presidente de la República Argentina y el Presidente de la Repúbica de Chile, animados del deseo de consolidar los tradicionales vínculos de amistad y buen vecindad que existen entre sus respectivos países, mediante el fomento de sus relaciones comerciales y de transporte dentro del más amplio espíritu de cooperación, igualdad y reciprocidad de intereses, y, con el objeto de completar y cumplir con lo estipulado el 2 de febrero de 1933 en el Acta de Mendoza, el 29 de marzo de 1933 en el Acta de Santiago de Chile, el 3 de junio del mismo año en el Tratado de Comercio argentinochileno y el 2 de julio de 1935 en el Protocolo relativo al estudio de los Ferrocarriles Trasandinos, han resuelto celebrar un Protocolo Adicional al Tratado de Comercio vigente entre las dos naciones, y a tal efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, a S. E. el señor doctor Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; y

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile, a S. E. el señor doctor Luis Barros Borgoño, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina; quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO I

Ambos Gobiernos convienen recíprocamente en acordarse el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida para todo lo que concierne a los derechos de aduana y a todos los derechos accesorios, al modo de percepción de éstos, así como para las disposiciones reglamentarias, formalidades y cualquiera especie de carga y gravámenes a que estén o puedan ser sometidas las operaciones de aduana.

ARTÍCULO II

El Gobierno de la República de Chile concede el siguiente tratamiento aduanero a los productos argentinos que a continuación se detallan:

a) Ganado vacuno

El ganado vacuno destinado al sacrificio en mataderos se internará libre de derechos de aduana y adicionales por las vías del Ferrocarril Trasandino por Juncal y los boquetes de la Cordillera de Los Andes durante el período comprendido entre el 1.º de julio y el 31 de diciembre de cada año y hasta la cantidad de 60.000 cabezas.

El ganado vacuno que no cumpla los requisitos señalados en el inciso anterior podrá ser internado pagando como único derecho de aduana, excluído todo adicional, el que corresponda según la siguiente escala:

Libre de derechos si el precio medio armónico de kilogramo vivo de vacuno, controlado por el Ministerio de Agricultura de Chile, en ferias de Santiago, es superior a $ 1,80 moneda corriente chilena.

Derecho de $ 60.-  moneda corriente por cada diez centavos o fracción, que baje dicho precio armónico de $ 1,80 moneda corriente chilena.

En consecuencia, la escala sería:

Precio medio armónico superior a m$ch. 1,80 kilogramo vivo, libre de derechos;

Precio medio armónico entre m$ch. 1,71 y 1,80 kilogramo vivo, $ 60.-  m/cte. por cabeza;

Precio medio armónico entre m$ch. 1,61 y 1,70 kilogramo vivo, $ 120.-  m/cte. por cabeza, y así sucesivamente.

Los derechos se fijarán por bimestres, tomando el término medio de los precios en el mes inmediatamente anterior a cada bimestre.

b) Ganado ovino:

Se consolida el actual régimen de liberación de derechos de importación para el ganado ovino procedente de Argentina que se interne para el consumo de los territorios de Aysen y Magallanes.

c) Ganado de <pedigree>:

La internación en Chile de ganado de pedigree procedente de Argentina, estará libre de derechos aduaneros, sujeta a las reglas que de común acuerdo y con aprobación de ambos Gobiernos, fijen la Sociedad Nacional de Agricultura de Chile y la Sociedad Rural Argentina.

d) Libros:

Serán liberados en Chile de todo derecho de aduana y adicionales y del derechos estadístico:

1.º Los libros, folletos, impresos o manuscritos no especificados, las revistas científicas, jurídicas, industriales, históricas y didácticas, así como también las revistas dedicadas exclusivamente a la moda, sin limitación de cantidad;

2.º Los diarios y revistas distintos de los ya mencionados, consignados en librerías a particulares no comerciantes, en paquetes que contengan un solo ejemplar de cada edición y que no sean destinados a ser vendidos, y

3.º Los folletos y catálogos comerciales referentes a artículos de fabricación argentina, que tengan por objeto describir las mercaderías, dar indicaciones sobre el uso o indicar precios, aun cuando dichos folletos y catálogos contengan avisos de reclame.

ARTÍCULO III

El Gobierno de la República Argentina concede el siguiente tratamiento aduanero a los productos chilenos que a continuación se expresan:

a) Legumbres secas

Los porotos, garbanzos, arvejas y lentejas en grano y peladas, de origen chileno, pagarán los derechos específicos que se indican a continuación, sin recargo ni adicionales:


  Por kilo
$ o/s  
Porotos..........................................................................0,0111
Garbanzos.....................................................................0,0176
Arvejas y lentejas en granos y peladas........................0,01

b) Maderas:

Las maderas de raulí, alerce, laurel, araucaria, maniú, ciprés, patagua, lingüe y coihué, en vigas y tablas y tablones, pagarán los derechos específicos que se indican a continuación, sin recargo ni adicionales:

Derecho $ o/s.
 por m2.    
Raulí:
En vigas o rollizos..........................................................0,144
En tablas o tablones, sin cepillar...................................0,2912

Alerce:
En vigas o rollizos.........................................................0,0798
En tablas o tablones, sin cepillar..................................0,1036

Araucaria, maniú, ciprés, laurel, patagua, lingüe y cohiué:
En vigas o rollizos.........................................................0,1152
En tablas o tablones sin cepillar...................................0,208

Listones para la fabricación de duelas para cascos, de raulí o
coihué:
Tendrán una rebaja de 60 % en los derechos liquidados, incluído el adicional de 10 % vigente o el impuesto que lo substituya.

c) Ajos:
Los ajos pagarán un derecho específico de $ 0,0182 o/s. por
kilo, sin recargo ni adicionales.

d) Azufre:
El azufre obtenido por el sistema Frasch y similares (partida 69 B) pagará un derecho específico, sin recargo de $ 0,002304 o/s. por kilo.


Nota. - Este gravamen regirá sin perjuicio del adicional de 10 % vigente o del que lo substituya.

e) Yodo:
Créase la partida número 3.131 bis; Yodo crudo de primera
sublimación hasta de un 99,5 % de pureza:

Aforo: $ o/s. 3 por kilo, más 60 %. Derechos: libre de derechos y adicionales.

f) Salitre natural, sulfato de alúmina al estado natural y talco en bruto:
Libre de derechos y adicionales.

g) Sulfato de magnesio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, sulfuro de sodio e hiposulfito de sodio:
Consolídanse los derechos aduaneros y adicionales vigentes en la actualidad.

ARTÍCULO IV

Las Partes Contratantes acuerdan que la internación en uno de los países de los productos del otro, mencionados especialmente, y su circulación en el territorio del primero, no estará sujeta a aforos, tasas, derechos aduaneros y adicionales liquidados, mayores que los resultantes de la aplicación del Tratado de Comercio vigente, subscripto en el año 1933, y del presente Protocolo, conviniéndose en no aplicar a esos productos otro tratamiento interno, en materia de impuestos, reglamentaciones y trámites administrativos o cualquier otro género de gravámenes o disposiciones, que el aplicado al similar de otras procedencias.

ARTÍCULO V

Serán aplicables a los derechos aduaneros y adicionales establecidos en el presente Protocolo Adicional, las disposiciones del Artículo 3.º del Tratado de Comercio de fecha 3 de junio de 1933.

ARTÍCULO VI

Si la relación entre las monedas de los dos países existente en el momento en que se han acordado las ventajas a que se refiere el presente Protocolo, sufriera una variación fundamental, que a juicio de cualquiera de los dos Gobiernos, alterara las bases sobre las cuales se pactaron éstas, queda estipulado que podrán entablarse negociaciones con el propósito de reajustar dichas facilidades.

ARTÍCULO VII

Ambos Gobiernos se comprometen a dar todas las facilidades posibles para que las disponibilidades de divisas provenientes del intercambio entre los dos países, sean empleadas sin restricción alguna en el pago de las mercancías que adquiera de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO VIII

Es propósito de ambos Gobiernos evitar la aplicación al intercambio entre los dos países, de medidas como primas de exportación o cualquier otro género de compensación sobre las ventas, que signifiquen una determinación artificial de los precios.

ARTÍCULO IX

Ambos Gobiernos se comprometen a entablar negociaciones para concluir una Convención sobre Policía Sanitaria Animal y Vegetal y otra sobre Tránsito y Turismo, que las Partes Contratantes acuerdan poner en práctica en el plazo más breve posible.

ARTÍCULO X

El Presente Protocolo será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrá la misma duración que el Tratado de Comercio de 3 de junio de 1933 y será prorrogado o denunciado simultáneamente y de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 13.º de dicho Tratado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Protocolo, hecho en dos ejemplares del mismo tenor que hacen igualmente fe, en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos treinta y ocho.

CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
LUIS BARROS BORGOÑO.