POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
ACTA Y CONVENCION DE LA HABANA SOBRE ADMINISTRACION PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMERICA
ACTA
La segunda reunión de consulta entre los ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas americanas.
Considerando: 1.º - Que el "status" de los territorios de este
continente pertenecientes a potencias europeas es motivo de honda
preocupación para todos los gobiernos de las repúblicas americanas;
2.º - Que, como consecuencia de la actual guerra europea puede
intentarse la conquista, repudiada en las relaciones internacionales,
de las repúblicas americanas, poniendo de este modo en peligro la
esencia y la modalidad de las instituciones de América;
3.º - Que la doctrina de la solidaridad interamericana acordada en las
reuniones de Lima y Panamá exige la adopción política de vigilancia y
de defensa a fin de que sistemas o regímenes en desacuerdo con sus
instituciones no entorpezcan la vida pacífica de las repúblicas de
América, la práctica normal de sus instituciones, el imperio del orden
y del derecho.
4.º - Que el curso de los acontecimientos militares en Europa y los
cambios resultantes de los mismos, pueden crear la grave amenaza de que
cualesquiera posesiones territoriales europeas en América se conviertan
en centros estratégicos para agresión contra naciones del continente
americano.
Por tanto, declara:
Cuando las islas o regiones americanas, actualmente bajo la posesión de
naciones no americanas, se encuentren en peligro de constituirse en
materia de trueque de territorios o cambios de soberanía, las
repúblicas americanas podrán, teniendo en cuenta las necesidades
imperiosas de la seguridad del continente y la opinión de los
habitantes de esas islas o regiones, establecer un régimen de
administración provisional, bajo las siguientes reservas:
a) Que tan pronto como dejen de existir los motivos que hicieron
necesaria dicha medida, y si ello no fuera perjudicial a la seguridad
de las repúblicas americanas, los territorios serán, de acuerdo con el
principio que por la presente declaración se refirma, de que los
pueblos de este continente tienen el derecho de disponer libremente de
sus propios destinos, o bien organizados como Estados autónomos si
apareciera que son capaces de constituirse y mantenerse en esa
condición, o bien restaurados a su situación anterior, según parezca
más factible y equitativo una u otra de estas alternativas;
b) Que las regiones a que la presente se refiere serán colocadas
temporalmente bajo la administración provisional de las repúblicas
americanas y esta administración se ejercerá con el doble objeto de
contribuir a la seguridad y defensa del continente y al progreso
económico, político y social de dichas regiones; y resuelve:
Crear un comité de emergencia compuesto de un representante por cada
una de las repúblicas americanas, y el cual se considerará constituido
desde que estén nombradas las dos terceras partes de sus miembros,
debiendo los gobiernos de esas repúblicas designarlos dentro de la
mayor brevedad.
Este comité se reunirá a petición de cualquiera de los signatarios de esta resolucíon.
Si antes de entrar en vigor la convención acordada en la presente
reunión de consulta, fuere necesario como medida imperiosa de
emergencia, aplicar sus estipulaciones a fin de salvaguardar la paz del
continente, teniendo además en cuenta la opinión de los habitantes de
cualquiera de las regiones mencionadas, el comité asumirá la
administración de la región agredida o amenazada actuando de acuerdo
con lo dispuesto en la referida convención. Tan pronto entre en vigor
esta convención, la autoridad y funciones ejercidas por el comité serán
transferidas a la comisión interamericana de administración territorial.
Si la necesidad de una acción de emergencia resultase tan urgente
que no hiciera posible el esperar la actuación del comité, cualquiera
de las repúblicas americanas, individualmente o en conjunto con otras,
tendrá el derecho de actuar en la forma que exige su defensa o la del
continente.
Si surgiera esta situación, la república o las repúblicas actuantes
someterán inmediatamente el asunto al conocimiento del comité para que
éste pueda considerar las actuaciones y adoptar las medidas adecuadas.
Ninguna de las disposiciones que abarca la presente acta, se
refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o
reclamación entre potencias de Europa y algunas de las repúblicas de
América.
Reserva de la delegación argentina: "El delegado de la República
Argentina, al subscribir esta acta deja constancia de que ella no se
refiere ni comprende a las islas Malvinas, porque éstas no constituyen
colonia o posesión de nación europea alguna, por hacer parte del
territorio argentino y estar comprendidas en su dominio y soberanía,
según se destacó en la reunión de Panamá, cuya declaración da por
reproducida en todo su contenido, y también con relación a otras
regiones australes argentinas, según lo ha hecho presente en las
deliberaciones de esta comisión. Igualmente manifiesta que la firma de
la presente acta y resolución no afecta y deja intactas las facultades
del gobierno establecidas en las normas constitucionales que rigen en
la Argentina, sobre los procedimientos aplicables para que esta acta y
resolución adquiera obligatoriedad, fuerza y vigor".
Es copia fiel de la parte pertinente del acta final de la segunda
reunión de consulta entre los ministros de Relaciones Exteriores de las
repúblicas americanas, suscripta en La Habana por los delegados de los
gobiernos a dicha reunión, el día treinta de julio de mil novecientos
cuarenta. (Firmado): Roberto Gache, subsecretario de Relaciones
Exteriores.
Convención
Los gobiernos representados en la segunda reunión de consulta entre los
ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas americanas.
Considerando: Primero. - Que las repúblicas de América han formulado en
la segunda reunión de consulta el acta de La Habana, relativa al
destino de las colonias de países no americanos situadas en este
continente, así como la administración provisional de las mismas.
Segundo. - Que como consecuencia de los hechos que se desarrollan en el
continente europeo, pueden producirse en los territorios de las
posesiones que algunas de las naciones en beligerancia tienen en
América, situaciones en que esa soberanía se extinga o sea
esencialmente afectada, o la acefalía en el gobierno, generando un
peligro para la paz del continente y creando un estado en que
desaparezca el imperio de la ley el orden y el respeto por la vida, a
la libertad y a la propiedad de los habitantes.
Tercero. - Que las repúblicas americanas consideran que la fuerza no
puede constituir el fundamento de derechos y condenan toda violencia
bien bajo forma de conquista, de estipulaciones que se impusieran por
los beligerantes en las cláusulas de un tratado o por cualquier otro
procedimiento.
Cuarto. - Que las repúblicas americanas considerarían cualquier
transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción,
posesión, o cualquier interés o control en alguna de esas posesiones a
otro Estado no americano como contrarios a los sentimientos y
principios americanos y a los derechos de los Estados americanos y a
los derechos de los Estados americanos de mantener su seguridada e
independencia política.
Quinto. - Que las repúblicas americanas no reconocerían ni aceptarían
tal transferencia o intento de transferir o de adquirir interés o
derecho, directa o indirectamente, en alguna de estas regiones,
cualquiera que fuese la forma empleada para realizarla.
Sexto. - Que en virtud de un principio de derecho internacional
americano, reconocido en diversas conferencias, no puede permitirse la
adquisición de territorios por la fuerza.
Séptimo. - Que las repúblicas americanas se reservan el derecho de
juzgar, por sus respectivos órganos de gobierno, si cualquier
transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción,
cesión o incorporación de regiones geográficas en las Américas poseídas
por países europeos hasta setiembre primero de mil novecientos treinta
y nueve, puede menoscabar la independencia política de dichas
repúblicas aun cuando no haya tenido lugar transferencia formal o
cambio alguno en el "status" de esa región o esas regiones.
Octavo. - Que por lo tanto, es necesario establecer para los casos
previstos como para cualquier otro que produzca acefalía de gobierno de
dichas regiones, un régimen provisional de administración mientras se
llega al definitivo por la libre determinación de los pueblos.
Noveno. - Que las repúblicas americanas, como comunidad internacional
que actúa íntegra y fuertemente apoyándose en principios políticos y
jurídicos que han sido aplicados por más de un siglo, tienen el
incontestable derecho, para preservar su unidad y seguridad, a tomar
bajo su administración dichas regiones y deliberar sobre sus destinos
de acuerdo con sus respectivos grados de desarrollo político y
económico.
Décimo. - Que el carácter provisional y transitorio de las medidas
acordadas no importa un olvido o abrogación del principio de la no
intervención regulador de la vida interamericana, principio proclamado
por el Instituto Americano, reconocido por la Junta de Jurisconsultos
celebrada en Río de Janeiro, y consagrado en toda su amplitud en la
Séptima Conferencia Internacional Panamericana celebrada en Montevideo.
Undécimo. - Que esta comunidad tiene por tanto capacidad internacional jurídica para actuar de tal manera.
Décimosegundo. - Que en este caso, el régimen más adecuado es el de
administración provisional; y que este sistema no entraña peligro,
porque las repúblicas no tiene propósito alguno de engrandecimiento
territorial.
Décimotercero. - Que la regulación de un régimen provisional en la
presente Convención y en el Acta de La Habana sobre Administración
Provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América no suprime ni
altera el sistema de consulta acordado en Buenos Aires, confirmado en
Lima y ejecutado en Panamá y en La Habana.
Décimocuarto. - Deseando proteger su paz y su seguridad, y fomentar los
intereses de cualquiera de las regiones a que la presente se refiera,
que quedarán comprendidas dentro de los considerandos anteriores: han
resuelto concertar la siguiente convención:
I. Si un Estado no americano tratare, directa o indirectamente, de
substituirse a otro Estado no americano en la soberanía o control que
aquél ejercía sobre cualquier territorio situado en América, amenazando
así la paz del continente, dicho territorio quedará automáticamente
comprendido dentro de las estipulaciones de esta convención, y será
sometido a un régimen de administración provisional.
II. La administración se ejercerá según se considere aconsejable en
cada caso, por uno o más Estados americanos, mediante su previo
consentimiento.
III. Cuando se establezca la administración sobre una región, ésta se
ejercerá en interés de la seguridad de América y en beneficio de la
región administrada, propendiendo a su bienestar y desarrollo, hasta
que la región se encuentre en condición de gobernarse a sí misma o
vuelva a su situación anterior, cuando esto último sea compatible con
la seguridad de las repúblicas americanas.
IV. La administración del territorio se ejercerá bajo las condiciones
que garanticen la libertad de conciencia y de cultos con las
reglamentaciones que exijan el mantenimiento del orden público y las
buenas costumbres.
V. La administración aplicará las leyes locales coordinándolas con los
fines de esta convención, pero podrá adoptar además aquellas
determinaciones necesarias para resolver situaciones sobre las cuales
no existan dichas leyes.
VI. En todo lo que concierne al comercio e industria, las naciones
americanas gozarán de igual situación y de los mismos beneficios y el
administrador nunca podrá crear una situación de privilegio para sí o
para sus nacionales o para Estados determinados. Se mantendrá la
libertad de relaciones económicas con todos los países a base de
reciprocidad.
VII. Los naturales de la región tendrán participación, como ciudadanos,
en la administración pública y en los tribunales de justicia sin otra
condición que la idoneidad.
VIII. Los derechos de cualquier naturaleza se regirán, en cuanto fuere
posible, por las leyes y costumbres locales, quedando amparados los
derechos adquiridos conforme a tales leyes.
IX. Quedará abolido el trabajo obligatorio en las regiones donde exista.
X. La administración proveerá los medios para difundir la enseñanza en
todos los órdenes con el doble propósito de fomentar la riqueza de la
región y mejorar las condiciones de vida de la población, especialmente
en lo que se refiere a la higiene pública e individual y la preparación
para poder ejercer la autonomía política en el más breve plazo.
XI. Los naturales de una región bajo administración tendrán su propia
carta orgánica, que la administración establecerá consultando al pueblo
en la forma que fuere posible.
XII. La administración someterá una memoria anual al organismo
interamericano, encargado del control de las regiones administradas
sobre la manera en que se ha desempeñado su cometido, acompañando las
cuentas y medidas adoptadas durante el año en la misma región.
XIII. El organismo a que el artículo anterior se refiere tendrá
competencia para el conocimiento de las peticiones que por intermedio
de la administración transmitan los habitantes de la región con
referencia al ejercicio de la administración provisional. La
administración remitirá, junto con estas peticiones, las observaciones
que estime convenientes.
XIV. La primera administración se otorgará por un período de tres años,
a la terminación del cual, y en caso de necesidad, se renovará por
períodos sucesivos no superiores a diez años.
XV. Los gastos en que se incurra en el ejercicio de la administración
serán cubiertos con las rentas de la región administrada, pero en el
caso de que éstas sean insuficientes, el déficit será cubierto por el
Estado o Estados administradores.
XVI. Queda establecida una comisión que se denominará "Comisión
Interamericana de Administración Territorial" y se compondrá de un
representante por cada uno de los Estados que ratifiquen esta
convención, y que será el organismo internacional a que ella se
refiere. Una vez que entre en vigor esta convención cualquier país que
la ratifique podrá convocar la primera reunión proponiendo la ciudad en
que ha de celebrarse. La comisión elegirá su presidente, completará su
organización y fijará su sede definitiva. Dos terceras partes de los
miembros de la comisión constituirán quórum y dos terceras partes de
los miembros presentes podrán adoptar acuerdos.
XVII. La comisión está autorizada para establecer la administración
provisional sobre las regiones a que se refiere la presente convención;
otorgar dicha administración para que la ejerza el número de Estados
que determine, según el caso, y fiscalizar su ejercicio en los términos
de los artículos anteriores.
XVIII. Ninguna de las disposiciones que abarca la presente convención
se refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o
reclamación entre potencias de Europa y algunas de las repúblicas de
América.
XIX. La presente convención queda abierta en La Habana, a la firma de
las repúblicas americanas, y será ratificada por las altas partes
contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El
secretario de Estado de la República de Cuba transmitirá lo más pronto
posible, copias auténticas certificadas a los diversos gobiernos con el
objeto de obtener la ratificación. El instrumento de ratificación será
depositado en los archivos de la Unión Panamericana de Washington, la
cual notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios; tal
notificación será considerada como canje de ratificaciones.
La presente convención entrará en vigor cuando dos terceras partes
de las repúblicas americanas hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, después de
haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y
debia forma, firman y sellan esta convención en nombre de sus
respectivos gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.
Reservas
Reserva de la delegación de Chile
1. - La delegación de Chile, convencida de la necesidad de realizar
prácticamente la solidaridad continental, aprueba los acuerdos,
aclarando que Chile sólo adquirirá compromisos y responsabilidades,
cuando los referidos acuerdos sean ratificados por sus organismos
constitucionales.
Reserva de la delegación Argentina
2. - El delegado de la República Argentina al suscribir este acta,
deja constancia de que ella no se refiere ni comprende a las Islas
Malvinas, porque éstas no constituyen colonia o posesión de nación
europea alguna por hacer parte del territorio argentino y estar
comprendidas en su dominio y soberanía, según se destacó en la reuníon
de Panamá, cuya declaración da por reproducida en todo su contenido y
también con relación a otras regiones australes argentinas, según lo ha
hecho presente en las deliberaciones de esta comisión. Igualmente
manifiesta que la firma de la presente acta y resolución no afecta y
deja intactas las facultades del gobierno establecidas en las normas
constitucionales que rigen en la Argentina, sobre los procedimientos
aplicables para que esta acta y resolución adquiera obligatoriedad,
fuerza y vigor.
Reserva de la delegación de Colombia
3. - Voto positivamente con la indicación de que firmaré la
convención, sujeto a la aprobación de mi gobierno y a las normas
constitucionales de mi país.
Reserva de la delegación de Venezuela
4. - La delegación de Venezuela firma en la inteligencia de que la
convención relativa a posesiones coloniales queda sujeta a ratificación
de los poderes públicos de la Nación, conforme a sus disposiciones
constitucionales.
Reserva adicional de la delegación de Chile
5. - La delegación de Chile, en el momento de suscribirse esta
convención, además de la reserva expresada en la sesión plenaria,
privada de ayer hace reserva de los derechos de Chile en la Antártida.
Honduras: Silverio Lainez;
Haití: León Laleau;
Costa Rica: Luis Anderson Morúa;
México: Eduardo Suárez;
Argentina: Con la aclaración y reserva formulada en el acta. Leopoldo Melo.
Uruguay: Pedro Manini Ríos;
Ecuador: Julio Tobar Donoso;
Bolivia: Enrique Finot;
Chile: Oscar Schnake;
Brasil: Mauricio Nabuco;
Cuba: Miguel Angel Campa;
Paraguay: Tomás A. Salomoni;
Panamá: Narciso Garay;
Colombia: Luis López de Mesa;
Venezuela: Diógenes Escalante;
El Salvador: Héctor Escobar Serrano;
República Dominicana: Emilio García Godoy.
Perú: Lino Cornejo;
Nicaragua: Mariano Argüello;
Guatemala: Carlos Salazar;
Estados Unidos de América: Cordell Hull;
Yo, Miguel Angel Campa y Caraveda, secretario de Estado de la República de Cuba.
Certifico: Que la presente es una copia fiel del texto original de la
Convención sobre Administración Provisional de Colonias y Posesiones
Europeas en América, subscripta en La Habana por los ministros de
Relaciones Exteriores de las repúblicas Americanas o sus representantes
personales, el día treinta de julio de mil novecientos cuarenta, en la
sesión de clausura de la segunda reunión de consulta entre dichos
ministros. Para notificar al gobierno de la República Argentina expido
esta certificación en la ciudad de La Habana, a los treinta días del
mes de agosto de mil novecientos cuarenta. (Fdo): Miguel Angel Campa.
Es copia fiel. (Firmado.): Roberto Gache, Subsecretario de Relaciones Exteriores.