TRATADO

LEY N.º 12.678

Aprobando con las reservas oportunamente hechas, el Acta y la Convención sobre Administración Provisional de las Colonias y Posesiones Europeas en América

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Aprúebanse, con las reservas oportunamente hechas, el Acta y la Convención sobre Administracíon Provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América, firmadas en La Habana el 30 de julio de 1940, en la segunda reunión de consulta de los ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas americanas.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y uno.

RICARDO CABALLERO
JOSE LUIS CANTILO
Gustavo Figueroa
Carlos González Bonorino

Registrada bajo el N.º 12.678

Buenos Aires, Agosto 6 de 1941

-97.897-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

CASTILLO
E. RUIZ GUIÑAZÚ


ACTA Y CONVENCION DE LA HABANA SOBRE ADMINISTRACION PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMERICA


ACTA

La segunda reunión de consulta entre los ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas americanas.

Considerando: 1.º - Que el "status" de los territorios de este continente pertenecientes a potencias europeas es motivo de honda preocupación para todos los gobiernos de las repúblicas americanas;

2.º - Que, como consecuencia de la actual guerra europea puede intentarse la conquista, repudiada en las relaciones internacionales, de las repúblicas americanas, poniendo de este modo en peligro la esencia y la modalidad de las instituciones de América;

3.º - Que la doctrina de la solidaridad interamericana acordada en las reuniones de Lima y Panamá exige la adopción política de vigilancia y de defensa a fin de que sistemas o regímenes en desacuerdo con sus instituciones no entorpezcan la vida pacífica de las repúblicas de América, la práctica normal de sus instituciones, el imperio del orden y del derecho.

4.º - Que el curso de los acontecimientos militares en Europa y los cambios resultantes de los mismos, pueden crear la grave amenaza de que cualesquiera posesiones territoriales europeas en América se conviertan en centros estratégicos para agresión contra naciones del continente americano.

Por tanto, declara:

Cuando las islas o regiones americanas, actualmente bajo la posesión de naciones no americanas, se encuentren en peligro de constituirse en materia de trueque de territorios o cambios de soberanía, las repúblicas americanas podrán, teniendo en cuenta las necesidades imperiosas de la seguridad del continente y la opinión de los habitantes de esas islas o regiones, establecer un régimen de administración provisional, bajo las siguientes reservas:

a) Que tan pronto como dejen de existir los motivos que hicieron necesaria dicha medida, y si ello no fuera perjudicial a la seguridad de las repúblicas americanas, los territorios serán, de acuerdo con el principio que por la presente declaración se refirma, de que los pueblos de este continente tienen el derecho de disponer libremente de sus propios destinos, o bien organizados como Estados autónomos si apareciera que son capaces de constituirse y mantenerse en esa condición, o bien restaurados a su situación anterior, según parezca más factible y equitativo una u otra de estas alternativas;

b) Que las regiones a que la presente se refiere serán colocadas temporalmente bajo la administración provisional de las repúblicas americanas y esta administración se ejercerá con el doble objeto de contribuir a la seguridad y defensa del continente y al progreso económico, político y social de dichas regiones; y resuelve:

Crear un comité de emergencia compuesto de un representante por cada una de las repúblicas americanas, y el cual se considerará constituido desde que estén nombradas las dos terceras partes de sus miembros, debiendo los gobiernos de esas repúblicas designarlos dentro de la mayor brevedad.

Este comité se reunirá a petición de cualquiera de los signatarios de esta resolucíon.

Si antes de entrar en vigor la convención acordada en la presente reunión de consulta, fuere necesario como medida imperiosa de emergencia, aplicar sus estipulaciones a fin de salvaguardar la paz del continente, teniendo además en cuenta la opinión de los habitantes de cualquiera de las regiones mencionadas, el comité asumirá la administración de la región agredida o amenazada actuando de acuerdo con lo dispuesto en la referida convención. Tan pronto entre en vigor esta convención, la autoridad y funciones ejercidas por el comité serán transferidas a la comisión interamericana de administración territorial.

Si la necesidad de una acción de emergencia resultase tan urgente que no hiciera posible el esperar la actuación del comité, cualquiera de las repúblicas americanas, individualmente o en conjunto con otras, tendrá el derecho de actuar en la forma que exige su defensa o la del continente.

Si surgiera esta situación, la república o las repúblicas actuantes someterán inmediatamente el asunto al conocimiento del comité para que éste pueda considerar las actuaciones y adoptar las medidas adecuadas.

Ninguna de las disposiciones que abarca la presente acta, se refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o reclamación entre potencias de Europa y algunas de las repúblicas de América.

Reserva de la delegación argentina: "El delegado de la República Argentina, al subscribir esta acta deja constancia de que ella no se refiere ni comprende a las islas Malvinas, porque éstas no constituyen colonia o posesión de nación europea alguna, por hacer parte del territorio argentino y estar comprendidas en su dominio y soberanía, según se destacó en la reunión de Panamá, cuya declaración da por reproducida en todo su contenido, y también con relación a otras regiones australes argentinas, según lo ha hecho presente en las deliberaciones de esta comisión. Igualmente manifiesta que la firma de la presente acta y resolución no afecta y deja intactas las facultades del gobierno establecidas en las normas constitucionales que rigen en la Argentina, sobre los procedimientos aplicables para que esta acta y resolución adquiera obligatoriedad, fuerza y vigor".

Es copia fiel de la parte pertinente del acta final de la segunda reunión de consulta entre los ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas americanas, suscripta en La Habana por los delegados de los gobiernos a dicha reunión, el día treinta de julio de mil novecientos cuarenta. (Firmado): Roberto Gache, subsecretario de Relaciones Exteriores.

Convención

Los gobiernos representados en la segunda reunión de consulta entre los ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas americanas.

Considerando: Primero. - Que las repúblicas de América han formulado en la segunda reunión de consulta el acta de La Habana, relativa al destino de las colonias de países no americanos situadas en este continente, así como la administración provisional de las mismas.

Segundo. - Que como consecuencia de los hechos que se desarrollan en el continente europeo, pueden producirse en los territorios de las posesiones que algunas de las naciones en beligerancia tienen en América, situaciones en que esa soberanía se extinga o sea esencialmente afectada, o la acefalía en el gobierno, generando un peligro para la paz del continente y creando un estado en que desaparezca el imperio de la ley el orden y el respeto por la vida, a la libertad y a la propiedad de los habitantes.

Tercero. - Que las repúblicas americanas consideran que la fuerza no puede constituir el fundamento de derechos y condenan toda violencia bien bajo forma de conquista, de estipulaciones que se impusieran por los beligerantes en las cláusulas de un tratado o por cualquier otro procedimiento.

Cuarto. - Que las repúblicas americanas considerarían cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, posesión, o cualquier interés o control en alguna de esas posesiones a otro Estado no americano como contrarios a los sentimientos y principios americanos y a los derechos de los Estados americanos y a los derechos de los Estados americanos de mantener su seguridada e independencia política.

Quinto. - Que las repúblicas americanas no reconocerían ni aceptarían tal transferencia o intento de transferir o de adquirir interés o derecho, directa o indirectamente, en alguna de estas regiones, cualquiera que fuese la forma empleada para realizarla.

Sexto. - Que en virtud de un principio de derecho internacional americano, reconocido en diversas conferencias, no puede permitirse la adquisición de territorios por la fuerza.

Séptimo. - Que las repúblicas americanas se reservan el derecho de juzgar, por sus respectivos órganos de gobierno, si cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, cesión o incorporación de regiones geográficas en las Américas poseídas por países europeos hasta setiembre primero de mil novecientos treinta y nueve, puede menoscabar la independencia política de dichas repúblicas aun cuando no haya tenido lugar transferencia formal o cambio alguno en el "status" de esa región o esas regiones.

Octavo. - Que por lo tanto, es necesario establecer para los casos previstos como para cualquier otro que produzca acefalía de gobierno de dichas regiones, un régimen provisional de administración mientras se llega al definitivo por la libre determinación de los pueblos.

Noveno. - Que las repúblicas americanas, como comunidad internacional que actúa íntegra y fuertemente apoyándose en principios políticos y jurídicos que han sido aplicados por más de un siglo, tienen el incontestable derecho, para preservar su unidad y seguridad, a tomar bajo su administración dichas regiones y deliberar sobre sus destinos de acuerdo con sus respectivos grados de desarrollo político y económico.

Décimo. - Que el carácter provisional y transitorio de las medidas acordadas no importa un olvido o abrogación del principio de la no intervención regulador de la vida interamericana, principio proclamado por el Instituto Americano, reconocido por la Junta de Jurisconsultos celebrada en Río de Janeiro, y consagrado en toda su amplitud en la Séptima Conferencia Internacional Panamericana celebrada en Montevideo.

Undécimo. - Que esta comunidad tiene por tanto capacidad internacional jurídica para actuar de tal manera.

Décimosegundo. - Que en este caso, el régimen más adecuado es el de administración provisional; y que este sistema no entraña peligro, porque las repúblicas no tiene propósito alguno de engrandecimiento territorial.

Décimotercero. - Que la regulación de un régimen provisional en la presente Convención y en el Acta de La Habana sobre Administración Provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América no suprime ni altera el sistema de consulta acordado en Buenos Aires, confirmado en Lima y ejecutado en Panamá y en La Habana.

Décimocuarto. - Deseando proteger su paz y su seguridad, y fomentar los intereses de cualquiera de las regiones a que la presente se refiera, que quedarán comprendidas dentro de los considerandos anteriores: han resuelto concertar la siguiente convención:

I. Si un Estado no americano tratare, directa o indirectamente, de substituirse a otro Estado no americano en la soberanía o control que aquél ejercía sobre cualquier territorio situado en América, amenazando así la paz del continente, dicho territorio quedará automáticamente comprendido dentro de las estipulaciones de esta convención, y será sometido a un régimen de administración provisional.

II. La administración se ejercerá según se considere aconsejable en cada caso, por uno o más Estados americanos, mediante su previo consentimiento.

III. Cuando se establezca la administración sobre una región, ésta se ejercerá en interés de la seguridad de América y en beneficio de la región administrada, propendiendo a su bienestar y desarrollo, hasta que la región se encuentre en condición de gobernarse a sí misma o vuelva a su situación anterior, cuando esto último sea compatible con la seguridad de las repúblicas americanas.

IV. La administración del territorio se ejercerá bajo las condiciones que garanticen la libertad de conciencia y de cultos con las reglamentaciones que exijan el mantenimiento del orden público y las buenas costumbres.

V. La administración aplicará las leyes locales coordinándolas con los fines de esta convención, pero podrá adoptar además aquellas determinaciones necesarias para resolver situaciones sobre las cuales no existan dichas leyes.

VI. En todo lo que concierne al comercio e industria, las naciones americanas gozarán de igual situación y de los mismos beneficios y el administrador nunca podrá crear una situación de privilegio para sí o para sus nacionales o para Estados determinados. Se mantendrá la libertad de relaciones económicas con todos los países a base de reciprocidad.

VII. Los naturales de la región tendrán participación, como ciudadanos, en la administración pública y en los tribunales de justicia sin otra condición que la idoneidad.

VIII. Los derechos de cualquier naturaleza se regirán, en cuanto fuere posible, por las leyes y costumbres locales, quedando amparados los derechos adquiridos conforme a tales leyes.

IX. Quedará abolido el trabajo obligatorio en las regiones donde exista.

X. La administración proveerá los medios para difundir la enseñanza en todos los órdenes con el doble propósito de fomentar la riqueza de la región y mejorar las condiciones de vida de la población, especialmente en lo que se refiere a la higiene pública e individual y la preparación para poder ejercer la autonomía política en el más breve plazo.

XI. Los naturales de una región bajo administración tendrán su propia carta orgánica, que la administración establecerá consultando al pueblo en la forma que fuere posible.

XII. La administración someterá una memoria anual al organismo interamericano, encargado del control de las regiones administradas sobre la manera en que se ha desempeñado su cometido, acompañando las cuentas y medidas adoptadas durante el año en la misma región.

XIII. El organismo a que el artículo anterior se refiere tendrá competencia para el conocimiento de las peticiones que por intermedio de la administración transmitan los habitantes de la región con referencia al ejercicio de la administración provisional. La administración remitirá, junto con estas peticiones, las observaciones que estime convenientes.

XIV. La primera administración se otorgará por un período de tres años, a la terminación del cual, y en caso de necesidad, se renovará por períodos sucesivos no superiores a diez años.

XV. Los gastos en que se incurra en el ejercicio de la administración serán cubiertos con las rentas de la región administrada, pero en el caso de que éstas sean insuficientes, el déficit será cubierto por el Estado o Estados administradores.

XVI. Queda establecida una comisión que se denominará "Comisión Interamericana de Administración Territorial" y se compondrá de un representante por cada uno de los Estados que ratifiquen esta convención, y que será el organismo internacional a que ella se refiere. Una vez que entre en vigor esta convención cualquier país que la ratifique podrá convocar la primera reunión proponiendo la ciudad en que ha de celebrarse. La comisión elegirá su presidente, completará su organización y fijará su sede definitiva. Dos terceras partes de los miembros de la comisión constituirán quórum y dos terceras partes de los miembros presentes podrán adoptar acuerdos.

XVII. La comisión está autorizada para establecer la administración provisional sobre las regiones a que se refiere la presente convención; otorgar dicha administración para que la ejerza el número de Estados que determine, según el caso, y fiscalizar su ejercicio en los términos de los artículos anteriores.

XVIII. Ninguna de las disposiciones que abarca la presente convención se refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o reclamación entre potencias de Europa y algunas de las repúblicas de América.

XIX. La presente convención queda abierta en La Habana, a la firma de las repúblicas americanas, y será ratificada por las altas partes contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El secretario de Estado de la República de Cuba transmitirá lo más pronto posible, copias auténticas certificadas a los diversos gobiernos con el objeto de obtener la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana de Washington, la cual notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación será considerada como canje de ratificaciones.

La presente convención entrará en vigor cuando dos terceras partes de las repúblicas americanas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debia forma, firman y sellan esta convención en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.

Reservas

Reserva de la delegación de Chile

1. - La delegación de Chile, convencida de la necesidad de realizar prácticamente la solidaridad continental, aprueba los acuerdos, aclarando que Chile sólo adquirirá compromisos y responsabilidades, cuando los referidos acuerdos sean ratificados por sus organismos constitucionales.

Reserva de la delegación Argentina

2. - El delegado de la República Argentina al suscribir este acta, deja constancia de que ella no se refiere ni comprende a las Islas Malvinas, porque éstas no constituyen colonia o posesión de nación europea alguna por hacer parte del territorio argentino y estar comprendidas en su dominio y soberanía, según se destacó en la reuníon de Panamá, cuya declaración da por reproducida en todo su contenido y también con relación a otras regiones australes argentinas, según lo ha hecho presente en las deliberaciones de esta comisión. Igualmente manifiesta que la firma de la presente acta y resolución no afecta y deja intactas las facultades del gobierno establecidas en las normas constitucionales que rigen en la Argentina, sobre los procedimientos aplicables para que esta acta y resolución adquiera obligatoriedad, fuerza y vigor.

Reserva de la delegación de Colombia

3. - Voto positivamente con la indicación de que firmaré la convención, sujeto a la aprobación de mi gobierno y a las normas constitucionales de mi país.

Reserva de la delegación de Venezuela

4. - La delegación de Venezuela firma en la inteligencia de que la convención relativa a posesiones coloniales queda sujeta a ratificación de los poderes públicos de la Nación, conforme a sus disposiciones constitucionales.

Reserva adicional de la delegación de Chile

5. - La delegación de Chile, en el momento de suscribirse esta convención, además de la reserva expresada en la sesión plenaria, privada de ayer hace reserva de los derechos de Chile en la Antártida.

Honduras: Silverio Lainez;

Haití: León Laleau;

Costa Rica: Luis Anderson Morúa;

México: Eduardo Suárez;

Argentina: Con la aclaración y reserva formulada en el acta. Leopoldo Melo.

Uruguay: Pedro Manini Ríos;

Ecuador: Julio Tobar Donoso;

Bolivia: Enrique Finot;

Chile: Oscar Schnake;

Brasil: Mauricio Nabuco;

Cuba: Miguel Angel Campa;

Paraguay: Tomás A. Salomoni;

Panamá: Narciso Garay;

Colombia: Luis López de Mesa;

Venezuela: Diógenes Escalante;

El Salvador: Héctor Escobar Serrano;

República Dominicana: Emilio García Godoy.

Perú: Lino Cornejo;

Nicaragua: Mariano Argüello;

Guatemala: Carlos Salazar;

Estados Unidos de América: Cordell Hull;

Yo, Miguel Angel Campa y Caraveda, secretario de Estado de la República de Cuba.

Certifico: Que la presente es una copia fiel del texto original de la Convención sobre Administración Provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América, subscripta en La Habana por los ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas Americanas o sus representantes personales, el día treinta de julio de mil novecientos cuarenta, en la sesión de clausura de la segunda reunión de consulta entre dichos ministros. Para notificar al gobierno de la República Argentina expido esta certificación en la ciudad de La Habana, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta. (Fdo): Miguel Angel Campa.

Es copia fiel. (Firmado.): Roberto Gache, Subsecretario de Relaciones Exteriores.