TRATADO

LEY N.º 12.703

Aprobando el Tratado de Comercio y Navegación. firmado con el Gobierno de la República de Colombia

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de 

LEY:

Artículo 1.º - Aprúebase el Tratado de Comercio y Navegación, firmado en esta Capital el 17 de octubre de 1940, entre los gobiernos de la República Argentina y de la República de Colombia.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de septiembre de 1941.

R. PATRON COSTAS
JOSE LUIS CANTILO
Gustavo Figueroa
L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N.º 12.703

Buenos Aires, Septiembre 26 de 1941.

-101.417-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

CASTILLO
E. RUIZ GUIÑAZÚ


TRATADO DE COMERCIO CELEBRADO ENTRE ARGENTINA Y COLOMBIA


El excelentísimo señor vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo y el excelentísimo señor presidente de la República de Colombia, con el propósito de estrechar los vínculos de amistad que unen a sus pueblos, facilitando el desarrollo de las relaciones económicas argentino-colombianas, han resuelto celebrar un Tratado de Comercio y, con tal fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

El excelentísimo señor vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo, a su excelencia el señor doctor Julio A. Roca, su secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto: y

El excelentísimo señor presidente de la República de Colombia, a su excelencia el señor doctor Roberto Urdaneta Arbeláez, su embajador extraordinario y Plenipotenciario acreditado ante el gobierno argentino:

Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo I

a) Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida para todo lo que concierne a los derechos de aduana y a todos los derechos accesorios, al modo de percepción de los derechos, así como para las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de despacho de aduana pudieran estar sujetas;

b) Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las Altas Partes Contratantes, no estarán sujetos, en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra Parte, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los productos de igual clase originarios de un tercer país cualquiera;

c) Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de una de las Altas Partes Contratantes con destino al territorio de la otra parte, no estarán sujetos, en ningún caso, bajo las mismas condiciones, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los mismos productos destinados al territorio de cualquier otro país;

d) Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se han concedido o se concedan en el futuro por una de las dos Altas Partes Contratantes, en la materia precitada, a los productos naturales o fabricados, originarios de otro país cualquiera, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos de igual clase originarios de la otra Alta Parte Contratante o destinados al territorio de esta Parte.

Artículo II

El tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida se concede también en materia de navegación.

Artículo III

Ambos gobiernos convienen en que, si mantuvieran o vinieran a establecer una reglamentación del cambio extranjero, concederán a los nacionales y al comercio de la otra Alta Parte la aplicación más general y completa del principio incondicional de la nación más favorecida.

Artículo IV

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no crear ni mantener prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de cualquiera mercancía o producto de una para otra, o cualquiera medida de reglamentación consular o sanitaria que tenga por efecto crear trabas al intercambio comercial entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones sean también aplicadas a las mercancías o productos de cualquier otro país que se encuentren en las mismas condiciones.

Quedan exceptuadas de la obligación contenida en el párrafo anterior, las disposiciones que se refieran:

a) a la seguridad pública;

b) al tráfico de armas, municiones y material de guerra;

c) a la protección de la salud pública, como asimismo a la de animales y vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;

d) a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;

e) a la salida de oro y de plata, en monedas o especies; y

f) finalmente, y de un modo general, a las medidas fiscales o policiales destinadas a hacer extensivo a los productos extranjeros, el régimen impuesto en el interior del país a los productos similares nacionales.

Artículo V

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra, del tratamiento de la nación más favorecida, especialmente en lo que concierne a su situación jurídica; al viaje, a la permanencia, a la radicación y al ejercicio del comercio y de la industria, al ejercicio de la profesión de agentes comerciales y viajantes, y a todos los derechos e intereses que de ellos deriven, sin perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del país.

Las sociedades comerciales, industriales, financieras, de seguros, de navegación, cooperativas y otras de carácter económico de cada una de las Altas Partes Contratantes y que se constituyan legalmente en el territorio de la otra, gozarán del tratamiento de la nación más favorecida, sin perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del país.

Artículo VI

En el caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya establecido o establezca un régimen de permisos de importación, otorgará a las mercancías y productos de la otra un tratamiento equitativo y el más favorable posible en los productos afectados, teniendo en cuenta las cifras del intercambio normal entre ambas Partes y el monto total de los contingentes a fijarse a cada producto.

Artículo VII

Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las Altas Partes Contratantes, introducidos en el territorio de la otra, no estarán sujetos, en ningún caso, a derechos internos sobre la venta, la circulación o el consumo, más elevados o más onerosos, que los que gravan los productos similares originarios de un tercer país cualquiera.

Artículo VIII

Las mercancías o productos de toda clase, originarios de una de las Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra, no estarán sujetos a ningún derecho de tránsito, ya sea que transiten directamente, ya sea que, durante el tránsito, deban ser transbordados o descargados, depositados y vueltos a cargar. Los mismos, en ningún caso y por ningún motivo, podrán ser sometidos a un tratamiento menos favorable que el acordado a los productos o mercancías en tránsito, originarios de un tercer país cualquiera.

La precedente exención no se extenderá a las diversas tasas percibidas para cubrir los gastos efectivos inherentes al tránsito, como ser: almacenaje, eslingaje, fletes ferroviarios o fluviales, derechos de estadística y similares; pero aquéllas no serán, en ningún caso, superiores a las que se cobren a los productos o mercancías de un tercer país cualquiera; y, en cuanto se refiere a los fletes, éstos no serán tampoco, en ningún caso, superiores a aquellos que se perciban por los transportes en la misma extensión, siempre que se use el mismo medio de transporte.

Artículo IX

Con el fin de asegurar y comprobar el origen de las mercancías importadas, las autoridades de uno y otro país podrán exigir que las mismas vengan acompañadas de un certificado de origen que será visado por las autoridades o entidades que designe el país importador. La visación de estos certificados será efectuada gratuitamente.

Ambos gobiernos se pondrán de acuerdo sobre el modo y oportunidad de expedir dichos certificados de origen.

Artículo X

Las disposiciones del presente Tratado, relativas al tratamiento de la nación más favorecida, no son aplicables en cuanto concierne:

a) A los favores acordados o que pudieran concederse ulteriormente por una de las Altas Partes Contratantes a Estados limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo;

b) A las ventajas resultantes de una Unión Aduanera que fuera concluida por una de las Altas Partes Contratantes con otros Estados.

Artículo XI

El presente Tratado será ratificado, según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, y el canje de sus ratificaciones se efectuará en la ciudad de Bogotá a la brevedad posible.

Quedará en vigencia por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes previo aviso de un año.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados suscriben el presente Tratado, hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, y le aplican sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta. - Julio A. Roca. - Roberto Urdaneta Arbeláez.