El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Aprúebase el Tratado
de Comercio y Navegación, firmado en esta Capital el 17 de octubre de
1940, entre los gobiernos de la República Argentina y de la República
de Colombia.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de septiembre de 1941.
R. PATRON COSTAS
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JOSE LUIS CANTILO
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Gustavo Figueroa
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L. Zavalla Carbó
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Registrada bajo el N.º 12.703
Buenos Aires, Septiembre 26 de 1941.
-101.417-
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
TRATADO DE COMERCIO CELEBRADO ENTRE ARGENTINA Y COLOMBIA
El excelentísimo señor vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del
Poder Ejecutivo y el excelentísimo señor presidente de la República de
Colombia, con el propósito de estrechar los vínculos de amistad que
unen a sus pueblos, facilitando el desarrollo de las relaciones
económicas argentino-colombianas, han resuelto celebrar un Tratado de
Comercio y, con tal fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El excelentísimo señor vicepresidente de la Nación Argentina en
ejercicio del Poder Ejecutivo, a su excelencia el señor doctor Julio A.
Roca, su secretario de Estado en el Departamento de Relaciones
Exteriores y Culto: y
El excelentísimo señor presidente de la República de Colombia, a su
excelencia el señor doctor Roberto Urdaneta Arbeláez, su embajador
extraordinario y Plenipotenciario acreditado ante el gobierno argentino:
Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo I
a) Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente
el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida
para todo lo que concierne a los derechos de aduana y a todos los
derechos accesorios, al modo de percepción de los derechos, así como
para las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de
despacho de aduana pudieran estar sujetas;
b) Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las
Altas Partes Contratantes, no estarán sujetos, en ningún caso, al ser
importados en el territorio de la otra Parte, a derechos, tasas o
cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o
más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los
productos de igual clase originarios de un tercer país cualquiera;
c) Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de
una de las Altas Partes Contratantes con destino al territorio de la
otra parte, no estarán sujetos, en ningún caso, bajo las mismas
condiciones, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a
reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están
o en el futuro estén sujetos los mismos productos destinados al
territorio de cualquier otro país;
d) Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se han
concedido o se concedan en el futuro por una de las dos Altas Partes
Contratantes, en la materia precitada, a los productos naturales o
fabricados, originarios de otro país cualquiera, se aplicarán
inmediatamente y sin compensación a los productos de igual clase
originarios de la otra Alta Parte Contratante o destinados al
territorio de esta Parte.
Artículo II
El tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida se concede también en materia de navegación.
Artículo III
Ambos gobiernos convienen en que, si mantuvieran o vinieran a
establecer una reglamentación del cambio extranjero, concederán a los
nacionales y al comercio de la otra Alta Parte la aplicación más
general y completa del principio incondicional de la nación más
favorecida.
Artículo IV
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no crear ni mantener
prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de
cualquiera mercancía o producto de una para otra, o cualquiera medida
de reglamentación consular o sanitaria que tenga por efecto crear
trabas al intercambio comercial entre los dos países, a menos que tales
prohibiciones o restricciones sean también aplicadas a las mercancías o
productos de cualquier otro país que se encuentren en las mismas
condiciones.
Quedan exceptuadas de la obligación contenida en el párrafo anterior, las disposiciones que se refieran:
a) a la seguridad pública;
b) al tráfico de armas, municiones y material de guerra;
c) a la protección de la salud pública, como asimismo a la de animales
y vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;
d) a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;
e) a la salida de oro y de plata, en monedas o especies; y
f) finalmente, y de un modo general, a las medidas fiscales o
policiales destinadas a hacer extensivo a los productos extranjeros, el
régimen impuesto en el interior del país a los productos similares
nacionales.
Artículo V
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en
el territorio de la otra, del tratamiento de la nación más favorecida,
especialmente en lo que concierne a su situación jurídica; al viaje, a
la permanencia, a la radicación y al ejercicio del comercio y de la
industria, al ejercicio de la profesión de agentes comerciales y
viajantes, y a todos los derechos e intereses que de ellos deriven, sin
perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del país.
Las sociedades comerciales, industriales, financieras, de seguros, de
navegación, cooperativas y otras de carácter económico de cada una de
las Altas Partes Contratantes y que se constituyan legalmente en el
territorio de la otra, gozarán del tratamiento de la nación más
favorecida, sin perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del
país.
Artículo VI
En el caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya
establecido o establezca un régimen de permisos de importación,
otorgará a las mercancías y productos de la otra un tratamiento
equitativo y el más favorable posible en los productos afectados,
teniendo en cuenta las cifras del intercambio normal entre ambas Partes
y el monto total de los contingentes a fijarse a cada producto.
Artículo VII
Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las Altas
Partes Contratantes, introducidos en el territorio de la otra, no
estarán sujetos, en ningún caso, a derechos internos sobre la venta, la
circulación o el consumo, más elevados o más onerosos, que los que
gravan los productos similares originarios de un tercer país cualquiera.
Artículo VIII
Las mercancías o productos de toda clase, originarios de una de las
Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra,
no estarán sujetos a ningún derecho de tránsito, ya sea que transiten
directamente, ya sea que, durante el tránsito, deban ser transbordados
o descargados, depositados y vueltos a cargar. Los mismos, en ningún
caso y por ningún motivo, podrán ser sometidos a un tratamiento menos
favorable que el acordado a los productos o mercancías en tránsito,
originarios de un tercer país cualquiera.
La precedente exención no se extenderá a las diversas tasas percibidas
para cubrir los gastos efectivos inherentes al tránsito, como ser:
almacenaje, eslingaje, fletes ferroviarios o fluviales, derechos de
estadística y similares; pero aquéllas no serán, en ningún caso,
superiores a las que se cobren a los productos o mercancías de un
tercer país cualquiera; y, en cuanto se refiere a los fletes, éstos no
serán tampoco, en ningún caso, superiores a aquellos que se perciban
por los transportes en la misma extensión, siempre que se use el mismo
medio de transporte.
Artículo IX
Con el fin de asegurar y comprobar el origen de las mercancías
importadas, las autoridades de uno y otro país podrán exigir que las
mismas vengan acompañadas de un certificado de origen que será visado
por las autoridades o entidades que designe el país importador. La
visación de estos certificados será efectuada gratuitamente.
Ambos gobiernos se pondrán de acuerdo sobre el modo y oportunidad de expedir dichos certificados de origen.
Artículo X
Las disposiciones del presente Tratado, relativas al tratamiento de la
nación más favorecida, no son aplicables en cuanto concierne:
a) A los favores acordados o que pudieran concederse ulteriormente por
una de las Altas Partes Contratantes a Estados limítrofes para
facilitar el tráfico fronterizo;
b) A las ventajas resultantes de una Unión Aduanera que fuera concluida
por una de las Altas Partes Contratantes con otros Estados.
Artículo XI
El presente Tratado será ratificado, según el procedimiento
constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, y el canje
de sus ratificaciones se efectuará en la ciudad de Bogotá a la brevedad
posible.
Quedará en vigencia por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes previo aviso de un año.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados suscriben el
presente Tratado, hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, y le
aplican sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, a los
diecisiete días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta. -
Julio A. Roca. - Roberto Urdaneta Arbeláez.