Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 163/2012
Procédese a la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de
exportación originarias de la República Popular China y de la República
Federal de Alemania.
Bs. As., 29/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
través del Acta de Directorio N° 1702 de fecha 16 de julio de 2012,
opinó que “…los ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los
tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de China y de
Alemania. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, una lista de
precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 30 de julio de
2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de
cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y
de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de NOVENTA COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO
(90,74%) para la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de CIENTO CUARENTA Y
CINCO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (145,24%) para la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1708 de fecha 17 de agosto de 2012 concluyendo que “Del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de
vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos’ causada por las importaciones de Perfiles de PVC
originarios de la República Popular China y de la República Federal de
Alemania. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de
perfiles de PVC de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada
aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que además señaló que “Así, se observan aumentos importantes tanto de
las importaciones totales como de las correspondientes a los orígenes
objetos de solicitud, durante todo el período analizado”.
Que por otra parte, consideró que “…si bien en 2011 las importaciones
objeto de solicitud disminuyeron su participación en el consumo
aparente en 3 puntos porcentuales con respecto al año anterior,
superaron ampliamente la cuota registrada al inicio del mismo; así,
pasaron de una cuota del 26% en 2009 a una de 54% en 2010, llegando a
51% en 2011”.
Que en atención a ello, expresó que “Este incremento entre puntas del
período analizado, de la participación de las importaciones
investigadas, fue en detrimento de las ventas de producción nacional,
cuya participación disminuyó de 45% en 2009 a 30% en 2011. Por su
parte, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud
perdieron participación en el consumo aparente y presentaron —en
términos generales— precios superiores a los de las importaciones
objeto de solicitud. Asimismo, se observó que la participación de estas
importaciones en el consumo aparente disminuyó a partir del 2010 (pasó
del 29% al 19%), siendo las importaciones objeto de solicitud las que
explican más de la mitad del mercado”.
Que asimismo señaló que “…la relación entre las importaciones objeto de
solicitud —consideradas en forma acumulada— y la producción nacional
aumentó considerablemente durante todo el período, pasando de 30% en
2009 a 83% en 2010 y a 85% en 2011”.
Que en atención a lo expuesto manifestó que “…de acuerdo a lo que surge
de las distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión,
se observa que el precio nacionalizado de las importaciones originarias
de Alemania fue superior al precio nacional en los dos primeros años,
en ambas comparaciones de precios, para ubicarse en 2011 por debajo del
mismo, entre un 12% y 17%, según la alternativa de comparación de
precios considerada. En el caso de las importaciones originarias de
China, los perfiles de PVC presentaron precios un 30% y un 40% por
debajo de los precios correspondientes al productor nacional en los
años 2010 y 2011, mientras que en el año 2009 registraron niveles de
sobrevaloración del orden de entre el 3% y 14%”.
Que al respecto señaló que “Se advierte, entonces, que durante el año
2011 la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo
condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de
solicitud, que mantuvieron una importante y creciente presencia en el
mercado, con precios que en ese último período fueron inferiores a los
costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación
precio/costo en último año analizado. Por lo tanto, el precio nacional
habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones
objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el
mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales,
no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos,
evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “Por su lado, y teniendo en
consideración los márgenes de dumping determinados por la DCD (que se
situaron entre un mínimo de 90,74% —para Alemania— y un máximo de
145,24% —para China—), se observa que, de no haberse registrado dichos
márgenes de dumping, la subvaloración observada no se habría dado”.
Que en el contexto apuntado indicó que “En cuanto a los indicadores de
volumen (producción y ventas) se observan aumentos tanto de la
producción como de las ventas. Como consecuencia de la evolución de la
producción y las ventas al mercado interno de la industria nacional, se
observa un importante aumento de las existencias que crecieron
consecutivamente 45%, en 2010 y 36% en 2011”.
Que la antes citada Comisión continuó señalando que “Tal como se
mencionara, este buen comportamiento de los indicadores de volumen —e
incluso mayor incremento de las ventas hacia el final del período,
aunque con acumulación de existencias— fue a costa de un importante
sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el
tiempo”.
Que además manifestó que “De lo expuesto se observa que las cantidades
de perfiles de PVC importadas desde los orígenes objeto de solicitud y
su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de
la industria nacional y —en consecuencia— la baja rentabilidad de la
rama de producción nacional (con rentabilidades negativas al final del
período y, por debajo de la razonable en el año 2009), evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de perfiles”.
Que seguidamente señaló que “Por lo expuesto, la Comisión concluye que
existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de perfiles de PVC respaldadas por pruebas que
justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso
tendiente al inicio de una investigación”.
Que asimismo indicó que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de
presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina, de perfiles de PVC habiéndose calculado
un presunto margen de dumping del 145,24% para las importaciones
originarias de China y del 90,74% para las originarias de Alemania”.
Que seguidamente señaló que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por la firma PVC TECNOCOM y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes
objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a
continuación”.
Que asimismo indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que, si bien
las mismas han aumentado en términos absolutos, su participación en
términos relativos al consumo aparente ha disminuido pasando del 29% en
2009 al 19% en 2010 y 2011. Esta participación es considerablemente
menor a la de las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre
el 26% y el 54% durante el período analizado”.
Que seguidamente señaló que “Por lo demás, los precios medios FOB de
las importaciones no objeto de solicitud para el último año considerado
resultan mayores a los de las importaciones objeto de solicitud. Así,
en 2011 los precios de las importaciones originarias de Brasil
(principal origen no objeto de solicitud) fueron entre 15% y 47%
superiores a las importaciones originarias de Alemania y China,
respectivamente, mientras que los del resto de los orígenes, fueron
entre 40% y 80% mayores”.
Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que “Así, teniendo
en consideración los mayores precios y la baja participación de las
importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el
período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan
incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En
atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo,
de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’,
así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China, y Alemania, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Art. 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
Art. 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a
plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60)
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.
Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de
certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.