TRATADO

LEY N.º 12.752

Se aprueba el tratado relativo a la construcción ferrocarril de Yacuiba a Santa Cruz de la Sierra y Sucre y del oleoducto a Orán

Buenos Aires, Agosto 25 de 1942.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Artículo 1.° - Apruébase el tratado relativo a la construcción del ferrocarril de Yacuiba a Santa Cruz de la Sierra y Sucre y del oleoducto a Orán, firmado en esta Capital el 10 de febrero de 1941 por los plenipotenciarios de los gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia y las notas reversales que lo integran, suscriptas el 14 de agosto de 1941.

Art. 2.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de doce millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 12.200.000 m/n.), en el adelanto al gobierno de Bolivia, en la forma y condiciones estipuladas en el tratado a que se refiere el artículo 1.°, de los fondos necesarios para la construcción del tramo Frontera-Villa Montes de la línea Yacuiba-Santa Cruz y Sucre.

Art. 3.° - Autorízase, asimismo al Poder Ejecutivo, para adelantar al Gobierno de Bolivia, en la forma y condiciones estipuladas en el artículo 6.° de dicho tratado, hasta la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.), con destino a la perforación y explotación de nuevos pozos de petróleo en los yacimientos de Sanandita y del Bermejo.

Art. 4.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a construir y habilitar por intermedio de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, un oleoducto que una los yacimientos petrolíferos de propiedad del Estado boliviano situados en Bermejo, con la estación del Ferrocarril Central Norte Argentino que los respectivos estudios indiquen como más conveniente, para lo cual podrá invertir hasta la suma de ochocientos mil pesos moneda nacional ($ 800.000 moneda nacional), importe que será amortizado en la forma prevista en el artículo 8.° del tratado a que se refiere la presente ley e ingresando a rentas generales.

Decláranse de utilidad pública las superficies de terreno que la citada dirección general considere necesario adquirir para la realización de la obra.

Art. 5.° - Autorízase a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales para adquirir e imputar, libre del pago de derechos aduaneros, petróleo crudo proveniente de los yacimientos de propiedad del Estado boliviano.

Art. 6.° - Las entregas que el gobierno de Bolivia efectúe para el servicio de amortización e intereses de las sumas que el gobierno Argentino le adelante en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.° y 3.° de la presente ley, podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para financiar la construcción del resto de la línea ferroviaria a Santa Cruz y Sucre al Norte de Villa Montes.

Art. 7.° - Los materiales destinados al cumplimiento de la presente ley, estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de tránsito.

Art. 8.° - El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir títulos de la deuda pública para cubrir los gastos que ocasionen las obras determinadas por la presente ley.

Art. 9.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 18 de agosto de 1942.

R. PATRON COSTAS JOSE M. MARTINEZ
Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N.° 12.752.

-128.538-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

CASTILLO
E. RUIZ GUIÑAZÚ