Buenos Aires, Agosto 25 de 1942.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de -
LEY:
Artículo 1.° - Apruébase el tratado
relativo a la construcción del ferrocarril de Yacuiba a Santa Cruz de
la Sierra y Sucre y del oleoducto a Orán, firmado en esta Capital el 10
de febrero de 1941 por los plenipotenciarios de los gobiernos de la
República Argentina y de la República de Bolivia y las notas reversales
que lo integran, suscriptas el 14 de agosto de 1941.
Art. 2.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de
doce millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 12.200.000 m/n.),
en el adelanto al gobierno de Bolivia, en la forma y condiciones
estipuladas en el tratado a que se refiere el artículo 1.°, de los
fondos necesarios para la construcción del tramo Frontera-Villa Montes
de la línea Yacuiba-Santa Cruz y Sucre.
Art. 3.° - Autorízase, asimismo al Poder Ejecutivo, para adelantar al
Gobierno de Bolivia, en la forma y condiciones estipuladas en el
artículo 6.° de dicho tratado, hasta la suma de dos millones de pesos
moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.), con destino a la perforación y
explotación de nuevos pozos de petróleo en los yacimientos de Sanandita
y del Bermejo.
Art. 4.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a construir y habilitar por
intermedio de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales, un oleoducto que una los yacimientos petrolíferos de
propiedad del Estado boliviano situados en Bermejo, con la estación del
Ferrocarril Central Norte Argentino que los respectivos estudios
indiquen como más conveniente, para lo cual podrá invertir hasta la
suma de ochocientos mil pesos moneda nacional ($ 800.000 moneda
nacional), importe que será amortizado en la forma prevista en el
artículo 8.° del tratado a que se refiere la presente ley e ingresando
a rentas generales.
Decláranse de utilidad pública las superficies de terreno que la citada
dirección general considere necesario adquirir para la realización de
la obra.
Art. 5.° - Autorízase a la Dirección General de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales para adquirir e imputar, libre del pago de
derechos aduaneros, petróleo crudo proveniente de los yacimientos de
propiedad del Estado boliviano.
Art. 6.° - Las entregas que el gobierno de Bolivia efectúe para el
servicio de amortización e intereses de las sumas que el gobierno
Argentino le adelante en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
2.° y 3.° de la presente ley, podrán ser utilizados por el Poder
Ejecutivo para financiar la construcción del resto de la línea
ferroviaria a Santa Cruz y Sucre al Norte de Villa Montes.
Art. 7.° - Los materiales destinados al cumplimiento de la presente
ley, estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de tránsito.
Art. 8.° - El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir títulos de la
deuda pública para cubrir los gastos que ocasionen las obras
determinadas por la presente ley.
Art. 9.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 18 de agosto de 1942.
R. PATRON COSTAS |
JOSE M. MARTINEZ |
Gustavo Figueroa |
L. Zavalla Carbó |
Registrada bajo el N.° 12.752.
-128.538-
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.