CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.417

Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República de Austria sobre el cumplimiento del servicio militar de las personas que poseen la doble nacionalidad.

Buenos Aires, 5 de marzo de 1981

Por cuanto:

En uso de las Atribuciones Conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República de Austria sobre el cumplimiento del servicio militar de las personas que poseen la doble nacionalidad", suscripto en Buenos Aires el 13 de septiembre de 1979, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                             VIDELA
                                                                                 Carlos W. Pastor
                                                                                 David R. H. De la Riva

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR DE LAS PERSONAS QUE POSEEN LA DOBLE NACIONALIDAD

El Presidente de la República Argentina y el Presidente Federal de la República de Austria deseando solucionar las dificultades que se originan respecto del servicio militar para las personas que según las leyes austríacas son ciudadanos austríacos, y al mismo tiempo según las leyes argentinas, son ciudadanos argentinos, han resuelto celebrar un convenio y a tal efecto han nombrado sus Plenipotenciarios: el Presidente de la República Argentina al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Brigadier Mayor (R) Carlos W. Pastor : El Presidente Federal de la República de Austria al Ministro Federal de Asuntos Exteriores, Dr Willbauld Pahr, quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma, convienen las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1°

1) Las personas, que son de nacionalidad argentina, según las ley es argentinas y de nacionalidad austríaca, según las leyes austríacas, quedarán exceptuadas en tiempo de paz de la presentación del servicio militar en Austria, siempre que puedan comprobar mediante la presentación de un documento oficial extendido por las autoridades competentes argentinas, haber cumplido con el servicio militar de la República Argentina, o encontrarse en uso de una prórroga para el cumplimiento de tal prestación, o haber sido exceptuadas del mismo según las leyes argentinas. En caso de no tener su domicilio fijo en Austria, quedan exceptuadas de la prestación del servicio militar las personas que puedan comprobar, encontrarse en uso de una prórroga otorgada por las autoridades argentinas.

(2) las personas que son de nacionalidad austríacas, según las leyes austríacas, y de nacionalidad argentina, según las leyes argentinas, quedarán exceptuadas en tiempo de paz de la prestación del servicio militar en la Argentina, siempre que puedan comprobar mediante un documento oficial, extendido por las autoridades competentes austríacas, haber cumplido con el servicio militar en la República de Austria, o encontrarse en uso de una prórroga para el cumplimiento de tal prestación, o haber sido exceptuadas del mismo según las leyes austríacas. En caso de no tener su domicilio fijo en Argentina, quedan exceptuadas de la prestación del servicio militar, las personas que puedan comprobar, encontrarse en uso de una prórroga otorgada por las autoridades austríacas.

ARTICULO 2°

Las personas a quienes se aplica este acuerdo y quienes, antes de la entrada en vigor del mismo, hayan cumplido el servicio militar, en uno de los dos Estados Contratantes, o hayan sido exceptuadas, no serán llamadas a prestar servicio militar en el otro Estado Contratante.

ARTICULO 3°

La prestación del servicio militar según las disposiciones precedentes no afectará la condición jurídica en materia de nacionalidad de la persona que este presta servicio.

ARTICULO 4°

(1) Este Convenio estará sujeto a ratificación; los instrumentos de ratificación serán canjeados, tan pronto sea posible en la ciudad de BUENOS AIRES.

(2) Este Convenio entrará en vigor el 1er. día del 3er. mes después del canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 5°

Este Convenio se concluye por tiempo indefinido. El mismo podrá ser denunciado en todo momento, con un preaviso de 6 meses, por vía diplomática, en forma escrita.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado con sus sellos el presente Convenio.

HECHO en la ciudad de BUENOS AIRES, el 13 de septiembre de 1979, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y alemán, igualmente válidos.

Por la República Argentina.
Por la República Oriental del Uruguay.