Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 167/2012
Declárase procedente la apertura de
revisión por expiración de plazo, para determinadas operaciones de
exportación hacia la República Argentina.
Bs. As., 6/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0342137/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron derechos antidumping
para las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos
descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE
AUSTRIA y de CANADA mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SURCA SOCIEDAD
ANONIMA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de
plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por
la resolución citada en el considerando anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, lista
de precios de venta al mercado interno de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de
CANADA, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 23 de octubre de 2012 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración
de plazo y cambios de circunstancia de la Resolución Nº 470/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de
plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrodos descartables
para electrocardiografía’, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y
CANADA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen de la Resolución Nº 470/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION es del TREINTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y UN POR CIENTO
(35,51%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE AUSTRIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y del DOSCIENTOS
SESENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (266,42%) para las
operaciones de exportación originarias de CANADA hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias mencionado
anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de
Directorio Nº 1729 de fecha 29 de noviembre de 2012, concluyó que
“...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen
por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
antidumping vigente”.
Que a través del mismo Acta de Directorio la Comisión continuó
indicando que “...toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior
determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping y el examen por cambio
de circunstancias para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de electrodos descartables originarias de Austria y
Canadá, se considera que están dadas las condiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la
medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 470/07”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1106 de fecha 29 de noviembre de
2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que la citada Comisión consideró que “...‘de la solicitud de revisión
de la medida vigente, y de los argumentos planteados por la
peticionante, en esta etapa procedimental, existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición
del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo
y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente’ y que
‘...toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior determinó que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping y el examen por cambio de
circunstancias para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de electrodos descartables originarias de Austria y Canadá,
se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 470/07”.
Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “De las comparaciones
de precios realizadas, considerando el precio actualizado del modelo
representativo de electrodo registrado en el último período de la
investigación original, se desprende que los electrodos de Austria y
Canadá serían comercializados a precios inferiores a los del producto
similar de la industria nacional, sea que se considere un precio con o
sin aplicación de la medida antidumping vigente”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Si se considera el precio FOB
medio de las importaciones originarias de Austria y Canadá observado
durante el período analizado, se registran subvaloraciones en todo el
período para las originarias de Austria, mientras que para las
originarias de Canadá se observan sobrevaloraciones y subvaloraciones,
dependiendo del período considerado, todo ello, tanto si se considera
un precio con o sin la medida antidumping vigente. Es decir, en la
mayoría de las comparaciones de precios realizadas se registran
subvaloraciones del producto importado, sin que el precio resultante
por la aplicación de la medida antidumping vigente modifique el
resultado de dichas comparaciones”.
Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “Resulta pertinente
resaltar que la peticionante mantuvo relativamente baja su cuota en el
mercado interno, habiéndola reducido de manera importante a partir de
2010 cuando solamente representó el 2%. Ello se dio en un contexto de
mercado interno en franco crecimiento en los años 2010 y 2011 y
decreciente en enero-julio de 2012 y con un grado de utilización de la
capacidad instalada de la peticionante que descendió entre puntas del
período del 33% al 25%; con la rentabilidad (medida como relación
precio/costo) que se situó, a partir del 2010 y hasta el final de
período, en valores negativos”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “Por su parte, los
indicadores de volumen muestran, luego de una brusca caída en 2010, una
leve tendencia al aumento en el resto del período. Paralelamente, las
existencias de la peticionante, aumentaron fuerte e ininterrumpidamente
en todo período analizado”.
Que continuó diciendo dicha Comisión que “Así, con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de
precios antes señaladas y el comportamiento que han tenido los
indicadores de volumen de la industria nacional, puede considerarse que
si las importaciones originarias de Austria y Canadá ingresasen a la
Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían
descender a los precios nacionales, empeorando aun más la actual
situación de la rama de producción nacional, que presenta
rentabilidades negativas a partir de 2010 y en todo el período
restante, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que la citada Comisión prosiguió sus afirmaciones señalando que
“Teniendo en consideración todo lo expuesto y con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante
la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde Austria y Canadá, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la rama de la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que asimismo indicó que “En conclusión, la Comisión, conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de Austria y Canadá daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de electrodos
descartables, así como también, en lo que respecta a la necesidad de
revisión de la medida vigente por cambio de circunstancias, basándose
en la probable insuficiencia de la medida oportunamente impuesta”.
Que la Comisión agregó que “En lo atinente al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de
examen, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de medidas,
que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de Austria y Canadá, no sólo
registran subvaloración respecto de los precios del producto nacional,
sino que además, en volumen, fueron los orígenes con mayor
participación, representando casi la totalidad de las importaciones
hacia el final del período analizado”.
Que continuó expresando la Comisión que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal
(DCD) y conformado por la Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), ese
organismo ha determinado que ‘se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping y el
examen por cambio de circunstancias para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrodos descartables para
electrocardiografía’ originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y CANADA’.
En dicho informe se calcularon los siguientes presuntos márgenes de
dumping: 35,51% para Austria y 266,42% para Canadá”.
Que en ese sentido la Comisión concluyó que “Atento a la precedente
determinación positiva realizada por la SCEX y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se
considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MEyP 470/07 de fecha 7 de
diciembre de 2007 y publicada en el Boletín Oficial del 10 de diciembre
del mismo año”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado
Acta de Directorio Nº 1729, recomendó la procedencia de apertura de
examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 470/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin aplicar los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase
procedente la apertura de revisión por expiración de plazo y cambio de
circunstancia de la Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables
para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de
CANADA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.
Art. 2º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c)
del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 3º de la presente medida se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Prada.