CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.436
Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima intergubernamental.
Aprobación de Enmiendas.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1981
Por cuanto:
En uso de las Atribuciones Conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébanse las
Enmiendas a la "Convención relativa a la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental", adoptadas en el décimo período de
sesiones de la Asamblea de la OCMI por Resolución A. 400 (X) de fecha
17 de noviembre de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Carlos. W. Pastor
David R.H. De la Riva
ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUERNAMENTAL
LEY 22.436
OCMI
Resolución A.400 (x)
aprobada 17 de noviembre, 1977
ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
LA ASAMBLEA,
Considerando la Resolución A 360 (IX) de su noveno periodo de sesiones,
por la que debió tomar, en el décimo período de sesiones ordinario, las
medidas necesarias para aprobar enmiendas a la convención constitutiva
de la OCMI encaminadas a institucionalizar el Comité de Cooperación
Técnica en dicha Convención.
Considerando la Resolución A 359 (IX) también del noveno período de
sesiones, por la que decidió convocar en 1977 un Grupo Especial de
Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros de la Organización,
encargado de estudiar y de presentar a la Asamblea, en el décimo
período de sesiones ordinario de esta propuestas para enmendar los
Artículos 2, 40 y 52 de la Convención Constitutiva de la OCMI
propuestas de enmienda de la Convención encaminadas a institucionalizar
el Comité de Cooperación Técnica y cualesquiera otras propuestas de
enmienda de la Convención que pudieran presentar los miembros.
Considerando el informe del grupo Especial de Trabajo, con inclusión de
sus recomendaciones relativas a las proyectadas enmiendas a la
Convención Constitutiva de la OCMI.
Considerando asimismo otras propuestas de enmienda de la Convención
Constitutiva de la OCMI presentadas por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Considerando las enmiendas aprobadas por la Resolución A 358 (IX) en el
noveno período de sesiones ordinario celebrado en noviembre de 1975.
Considerando que en su décimo período de sesiones ordinario, celebrado
en Londres del 7 al 18 de noviembre de 1977, aprobó enmiendas a la
Convención relativas a la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el Anexo de la
presente Resolución, consistentes en:
a) la supresión del Artículo 2;
b) la adición de una nueva parte (parte x), constituída por los nuevos Artículos 42 a 46;
c) enmiendas resultantes a los Artículos 3, 12, 22, 25, 42 y 43;
d) otras enmiendas a los artículos 1, 3, 45 y 52;
e) cambios resultantes de numeración en las PARTES VIII a XVIII (que
pasan a ser las partes X a XIX, de conformidad con la Resolución A 358
(IX).
f) cambios resultantes de numeración en los Artículos 3 a 31;
g) cambios resultantes de numeración en los Artículos 33 a 63 ( que
pasan a ser los Artículos 43 a 73, de conformidad con la Resolución A
358 (IX);
h) cambios resultantes en las referencias a los Artículos que figuran en los Artículos siguientes:
i) 6; 7; 8; 9; 19; 27; 29; 33; 53; 54; 56; 58; 59; y 60;
ii) 32, 34, 37, 39 y 42 (añadidos por la Resolución A 358 (IX));
i) el cambio que en consecuencia experimenta el número del Artículo a que se hace referencia en el Apéndice II,
PIDE al Secretario General de la organización que deposite las
enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas
de conformidad con el Artículo 53 de la Convención constitutiva de la
OCMI y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y de
las declaraciones, según lo estipulado en el Artículo 54.
INVITA a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas lo antes
posible a partir de la fecha de recepción de las copias de las mismas,
mediante el envío del oportuno instrumento de aceptación al Secretario
General, de conformidad con el Artívulo 54 de la Convención.
ANEXO
ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
Articulo 1
i) El texto del párrafo a) queda sustituído por el siguiente:
Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de
la reglamentación y las prácticas gubernamentales relativas a
cuestiones técnicas de toda índole concernientes al tráfico marítimo
destinado al comercio internacional; alentar y facilitar la adopción
general de normas tan elevadas como resulte posible en cuestiones
relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación
y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por
los buques; y atender las cuestiones administrativas y jurídicas
relacionadas con los objetivos enunciados en el presente Artículo.
ii) El texto del párrafo d) queda sustituído por el siguiente:
Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa
al tráfico marítimo y a los efectos de éste en el medio marino que
pueda someter a su consideración cualquier órgano u organismo
especializado de las Naciones Unidas.
Articulo 2
Se suprime el texto.
Los Artículos 3 a 31 pasan a ser Artículos 2 a 30.
Articulo 3 (ahora Artículo 2):
Su texto queda sustituído por el siguiente:
A fin de lograr los objetivos enunciados en la Parte I, la Organización:
a) a reserva de lo dispuesto en el Artículo 3, examinará las cuestiones
surgidas en virtud de los párrafos a), b) y c) del Artículo 1 que le
puedan remitir los miembros, cualquier órgano u organismo especializado
de las Naciones Unidas o cualquier otra organización
intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en virtud
del Artículo 1 d), y formulará las recomendaciones
correspondientes;
b) preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos
apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones
intergubernamentales, y convocará las conferencias que juzgue
necesarias;
c) creará un sistema de consultas entre los miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos;
d) desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en
los párrafos a), b) y c) del presente Artículo, especialmente las que
le sean asignadas por aplicación directa de instrumentos
internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los efectos del
tráfico marítimo en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en
dichos instrumentos;
e) facilitar según sea necesario, y de conformidad con la Parte X,
cooperación técnica dentro de la competencia de la Organización.
Articulo 12 (ahora Artículo 11)
Su texto queda sustituído por el siguiente:
La Organización estará constituída por una Asamblea, un Consejo, un
Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de
Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica y los
órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en
cualquier momento, y una Secretaría.
Articulo 16 (ahora Artículo 15)
Su texto queda sustituído por el siguiente:
Las funciones de la Asamblea serán:
a) elegir entre sus miembros, con exclusión de los miembros asociados,
en cada período de sesiones ordinario, un Presidente y dos
Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente de
esos períodos;
b) establecer su propio Reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que pueda figurar en la Convención;
c) constituir los órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;
d) elegir los miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17;
e) hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya sido remitida por el Consejo;
f) aprobar el programa de trabajo de la Organización;
g) someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden
financiero de la Organización de acuerdo con la Parte XII;
h) revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;
i) desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no
obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b)
del Artículo 2 sean sometidas por la Asamblea a la consideración
del Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los
instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera
recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la
consideración de la Asamblea y no aceptados por ésta sean remitidos de
nuevo al Consejo a fines de examen ulterior, con las observaciones que
la Asamblea pueda haber hecho;
j) recomendar a los miembros la aprobación de reglamentaciones y
directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a
otras cuestiones relacionadas con los efectos del tráfico marítimo en
el medio marino, asignadas a la Organización por aplicación directa de
instrumentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o la
aprobación de enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le
hayan sido remitidas;
k) tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación
técnica de conformidad con el Artículo 2 e), teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo;
l) decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional
o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la
aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera
convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de
Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del
Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica u otros órganos de la
Organización;
m) remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca
de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización,
con la salvedad de la función relativa a la formulación de
recomendaciones en virtud del párrafo j) del presente Artículo, que no
podrá ser delegada.
Articulo 22 (Ahora Artículo 21)
Su texto queda sustituído por el siguiente:
a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de
presupuesto preparados por el Secretario General considerando las
propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el
Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica
y otros órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes,
establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de
trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los
intereses generales y prioridades de la Organización.
b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y
recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,
el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación
técnica y otros órganos de la Organización, y, junto con sus propias
observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o, si
ésta no está reunida, a los miembros, a fines de información.
c) Las cuestiones regidas por los Artículos 28, 33, 38 y 43 no serán
examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de
Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del
Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica, según proceda.
Articulo 26 (Ahora Artículo 25)
Su texto queda sustituído por el siguiente:
a) El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las
relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad
con lo dispuesto en la Parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán
sujetos a la aprobación de la Asamblea.
b) Habida cuenta de las disposiciones de la Parte XV y de las
relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes
Comités en virtud de los Artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que
medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea será
incumbencia del Consejo mantener las relaciones con otras
organizaciones.
Nuevos Artículos 32 a 42 (Añadidos de conformidad con la Res.A 315(ES.V) y la Res. A.358(IX))
Estos Artículos pasan a ser los Artículos 31 a 41.
Articulo 29. - c) aprobado por la Resolución A.358(IX) (y que pasa a
ser el Artículo 28. c)): queda enmendado por la inclusión de una
referencia a la Asamblea.
Articulo 34. - c) aprobado por la Resolución A.358(IX) (y que pasa a
ser el Artículo 33. c)): queda enmendado por la inclusión de una
referencia a la Asamblea.
Nueva PARTE X
Se añade una nueva PARTE X, constituída por los nuevos Artículos 42 a
46, despues de las PARTES VIII y IX (añadidas por la Resolución A
358(IX)), según el texto transcripto a continuación:
PARTE X
Comité de Cooperación Técnica
Articulo 42
El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los miembros.
Articulo 43
a) El Comité de Cooperación Técnica examinará según
proceda toda cuestión que sea de la competencia de la Organización,
concerniente a la ejecución de los proyectos de cooperación técnica con
fondos provistos por el programa pertinente de las Naciones Unidas
respecto del cual la Organización actúe como organismo ejecutor o
cooperador, o con fondos fiduciarios proporcionados voluntariamente a
la Organización, y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las
actividades de la Organización en el campo de la cooperación técnica.
b) El Comité de Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la
Secretaría en lo concerniente a cooperación técnica.
c) El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le
sean asignadas por la presente Convención o por la Asamblea o por el
Consejo, o cualquier cometido que en el ámbito de aplicación del
presente Artículo puede serle asignado por aplicación directa de
cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en él y
haya sido aceptado por la Organización.
d) Habida cuenta de las disposiciones del Artículo 25, el Comité de
Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo o si
considera que ello redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá
con otras entidades las estrechas relaciones que puedan promover los
objetivos de la Organización.
Articulo 44
El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:
a) recomendaciones que el Comité haya preparado;
b) un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la
celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Articulo 45
El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos
una vez al año. Elegirá a su propia Mesa una vez al año y adoptará su
propio Reglamento interior.
Articulo 46
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la
presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el Artículo
42, el Comité de Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de
las funciones que le hayan sido asignadas por aplicación directa de
cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de
lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o
instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que
rijan el procedimiento aplicable.
PARTES VIII a XVII. - (Numeradas de la X a la XIX en virtud de la Resolución A.358(IX)): pasan a ser las PARTES XI a XX.
Artículos 33 a 63 (Numerados del 43 al 73 en virtud de la Resolución
A.315(ES.V) y de la Resolución A.358(IX)): pasan a ser los Artículos 47
a 77.
Articulo 42 (Numerado como Artículo 41 en virtud de la Resolución
A.315(ES.V) y como Artículo 52 en virtud de la Resolución A.358(IX)):
pasa a ser el Artículo 56 y su texto queda sustituído por el siguiente:
Todo miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene
contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de
vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo,
el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de
Protección del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos
que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento
de esta disposición.
Articulo 43 (Numerado como Artículo 42 en virtud de la Resolución
A.315(ES.V) y como Artículo 53 en virtud de la Resolución A.358(IX)):
pasa a ser el Artículo 57 y su texto queda sustituído por el siguiente:
Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la
Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a
la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima,el Comité
Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de
Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las
disposiciones siguientes:
a) cada miembro tendrá un voto;
b) las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y
votantes, y aquéllas para las cuales se necesite una mayoría de dos
tercios, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes;
c) a los efectos de la presente Convención, la expresión "miembros
presentes y votantes" significa "miembros presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo". Los miembros que se abstengan de votar se
considerarán como no votantes.
Articulo 45 (Numerado como Artículo 44 en virtud de la Resolución
A.315(E.S.V) y como Artículo 55 en virtud de la Resolución A.358(IX)):
pasa a ser el Artículo 59 y su texto queda sustituído por el siguiente:
La Organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad
con el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas como organismo
especializado en la esfera del tráfico marítimo y de los efectos de
éste en el medio marino. Esta vinculación se establecerá mediante un
acuerdo con las Naciones Unidas, en virtud del Artículo 63 de la Carta
de las Naciones Unidas, concertado de conformidad con lo estipulado en
el Artículo 25.
Articulo 52 (Numerado como Artículo 51 en virtud de la Resolución
A.315(E.S.V) y como Artículo 62 en virtud de la Resolución A.358(IX)):
pasa a ser el Artículo 66 y su texto queda sustituído por el siguiente:
Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención serán
enviados por el Secretario General a los miembros seis meses antes, por
lo menos, del examen a que la Asamblea los haya de someter. Para la
aprobación de las enmiendas se necesitará un voto mayoritario de dos
tercios de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por
dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros
asociados, entrará en vigor para todos los miembros la enmienda de que
se trate.
Los Artículos a que se hace referencia en los Artículos siguientes han experimentado los cambios que se indican a continuación:
Articulo 6 (Ahora Artículo 5): la referencia al Artículo 57 pasa a serlo al Artículo 71.
Articulo 7 (Ahora Artículo 6): la referencia al Artículo 57 pasa a serlo al Artículo 71.
Articulo 8 (Ahora Artículo 7): la referencia a los Artículos 6, 7 y 57 pasa a serlo a los Artículos 5, 6 y 71.
Articulo 9 (Ahora Artículo 8): la referencia al Artículo 58 pasa a serlo al Artículo 72.
Articulo 19 (Ahora Artículo 18): la referencia al Artículo 17 pasa a serlo al Artículo 16.
Articulo 27 (Ahora Artículo 26): la referencia al Artículo 16 j) pasa a serlo al Artículo 15 j).
Articulo 29 (Ahora Artículo 28): la referencia al Artículo 26 pasa a serlo al Artículo 25.
Articulo 32 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 31): la referencia al Artículo 28 pasa a serlo al Artículo 27.
Articulo 34 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 33): la referencia al Artículo 26 en el párrafo o) pasa a
serlo al Artículo 25.
Articulo 37 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 36): la referencia al Artículo 33 pasa a serlo al Artículo 32.
Articulo 39 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 38): la referencia al Artículo 26 en los párrafos d) y e) pasa
a serlo al Artículo 25.
Articulo 42 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 41): la referencia al Artículo 38 pasa a serlo al Artículo 37.
Articulo 33 (Ahora Artículo 47): la referencia al Artículo 23 pasa a serlo al Artículo 22.
Articulo 53 (Ahora Artículo 67): la referencia al Artículo 52 pasa a serlo al artículo 66.
Articulo 54 (Ahora Artículo 68): la referencia al Artículo 52 pasa a serlo al Artículo 66.
Articulo 56 (Ahora Artículo 70): la referencia al Artículo 55 pasa a serlo al Artículo 69.
Articulo 58 (Ahora Artículo 72): la referencia al Artículo 57 en el párrafo d) pasa a serlo al Artículo 71.
Articulo 59 (Ahora Artículo 73): la referencia al Artículo 58 en el párrafo b) pasa a serlo al Artículo 72.
Articulo 60 (Ahora Artículo 74): la referencia al Artículo 57 pasa a serlo al Artículo 71.
APENDICE II
La referencia al Artículo 51 pasa a serlo al Artículo 65.
Certified true copy of the Resolution A. 400 (X) on Amendents to the
Convention on the Inter- Governmental Maritime Consultative
Organization adopted on 17 november 1977 by the tenth session of the
Assembly of the inter-Governmental Maritime Consultative Organization
held in London from 7 to 17 november 1977, togheter with the texts of
the Amendents to the Convention on the Inter-Governmental Maritime
Consultative Organization.
Copie Certifiée
conforme a la Résolution A. 400 (X) sur les amendements à la Convention
portant création de L' OMCI adoptée le 17
novembre 1977, pas l'Assemblée de l'Organisation intergouvernamentale
Consultative de la navigation maritime lors de sa diexemé session,
tenue à Londres du 7 au 17 novembre 1977, accompagnée des textes des
amendements a la Convention portant création de l'Organisation
intergouvernementale Consultative de la navigation Maritime.
Copia Certificada auténtica de la Resolución A. 400 (X) sobre enmiendas a
la Convención Consultiva de la OCMI, aprobada el 17 de noviembre de 1977 por la
Asamblea de la Organización Consultiva marítima intergubernamental durante su décimo período de sesiones celebrado en
Londres del 7 al 17 de noviembre de 1977, y de los textos de las enmiendas
a la Convención relativa a la Organización Consultiva marítima Intergubernamental.
For the Secretary-General;
Pour le Secrétaire géneral;
Por el Secretario-General;
London, 16/XII/77.
Londres, 16/XII/77.
Londres, 16/XII/77.