CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.437

Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular china.

Buenos Aires, 17 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China", suscripto en Beijing el 7 de junio de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                          VIDELA
                                                                              Carlos W.Pastor
                                                                              Juan R. Llerena Amadeo
                                                                              José A. Martínez de Hoz
                                                                              Albano E. Harguindeguy 

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China (en lo sumo denominados ambas Partes) animados por el deseo de incrementar las relaciones de amistad que existen entre los dos países y con el propósito de desarrollar la cooperación científica y técnica en todos los campos de sus economías nacionales, como resultado de consultas amistosas han concluído el presente Convenio:

ARTICULO I

Ambas partes estimularán y desarrollarán la cooperación científica y técnica entre los dos países de acuerdo a la capacidad e intereses de las mismas, ateniéndose al espíritu de colaboración amistosa y a los principios de igualdad y beneficio mutuo.

ARTICULO II

La cooperación podrá extenderse a las siguientes formas, de acuerdo con los programas que oportunamente se aprueben:

1. Envío recíproco de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominados especialistas) para realizar visitas, estudios y cursos de perfeccionamiento;

2. intercambio de especialistas con el fin de transmitir técnicas y experiencias;

3. investigación conjunta de temas en los cuales ambas Partes tengan interés;

4. celebración de simposios y conferencias binacionales de ciencia y tecnología;

5. intercambio y suministro de información y datos científicos y técnicos;

6. intercambio y suministro de productos y equipos para  experimentación científica, así como de especies mejoradas de agricultura, silvicultura, ganadería y de productos acuáticos con idéntico fin;

7. creación, operación y/o utilización de Centros de ensayo o de investigación científica y técnica o de producción experimental;

8. otras formas que sean convenidas por ambas Partes.

ARTICULO III

A fin de llevar a cabo la cooperación establecida en el presente Convenio, ambas Partes elaborarán periódicamente programas específicos de cooperación.

ARTICULO IV

Ambas Partes convienen las siguientes maneras de sufragar los gastos relacionados con la implementación de los programas o formas de cooperación que se deriven del presente Convenio:

1. La Parte interesada en el envío de especialistas para realizar visitas, estudios y cursos de perfeccionamiento se encargará de los gastos de pasajes aéreos de ida y vuelta. Las erogaciones dentro del país anfitrión, consistentes en gastos de alojamiento y comida, movilidad y asistencia médica, correrán a cargo del país anfitrión;

2. La Parte que invite a especialistas para recibir la transmisión de técnicas y experiencias, se encargará de los gastos de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de los gastos de alojamiento y comida, movilidad, asistencia médica, de todos los gastos relacionados con el objetivo de su misión y de los viáticos que ambas Partes acuerden durante su estadía en el país anfitrión y de los pasajes aéreos de ida y vuelta para vacaciones en el país de origen, dado el caso y de acuerdo a las estipulaciones de los programas específicos;

3. Las informaciones y datos científicos y técnicos, productos, equipos y especies mejoradas que se proporcionen ambas Partes al amparo de este Convenio se otorgarán gratuitamente. Estos elementos serán entregados a la Embajada de la Parte interesada, firmándose la respectiva acta de entrega por los representantes de ambas Partes;

4. El pago de toda otra erogación derivada de las diversas formas de cooperación contempladas en el presente Convenio, se hará efectivo de la manera que se determine en los proyectos o programas específicos.

ARTICULO V

1. Ambas Partes convienen en crear una Comisión Mixta Científica y Técnica que tendrá la función de definir programas específicos de proyectos de cooperación, concretar acuerdos específicos conforme a lo establecido en el presente Convenio, examinar y promover la ejecución de los programas de proyectos y los acuerdos de cooperación, analizar y estudiar el estado del cumplimiento de los mismos y considerar sus problemas, elevar propuestas para mejorar y fortalecer la cooperación científica y técnica;

2. Cada Parte designará tres a cinco miembros para integrar la Comisión Mixta;

3. La Comisión Mixta se reunirá una vez por año en forma  alternativa en Beijing y en Buenos Aires.

ARTICULO VI

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Relaciones Económicas con el Extranjero de la República Popular China, serán los órganos encargados de la coordinación y ejecución del presente Convenio y consecuentemente mantendrán el contacto necesario a través de las respectivas Embajadas.

ARTICULO VII

Los especialistas y todo otro personal enviado de conformidad con el presente Convenio deberán observar las leyes y reglamentaciones vigentes de los respectivos países.

ARTICULO VIII

Ambas Partes se comprometen a proporcionar toda clase de ayuda y facilidades, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, a los especialistas y todo otro personal que sea enviado en cumplimiento del presente Convenio, a fin de que los mismos puedan desarrollar eficazmente sus tareas específicas.

ARTICULO IX

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente por escrito haber cumplido sus respectivos procedimientos legales, y tendrá una duración de cinco años, prorrogándose el mismo por tácita reconducción por períodos sucesivos de cinco años, salvo que una de las Partes lo denunciare mediante notificación por escrito a la otra Parte, con seis meses de anticipación a la fecha de expiración de cada período.

La expiración del presente Convenio no afectará la aplicación de los programas de cooperación acordados en virtud del mismo.

HECHO en la ciudad de Beijing, capital de la República Popular China, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma español y chino, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Oriental China:

Por el Gobierno de la República Argentina: