CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
Ley 26.795
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur.
Sancionada: Noviembre 21 de 2012
Promulgada: Diciembre 10 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur aprobado
por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión Nº 27 del 2 de
agosto de 2010, que consta de ciento ochenta y un (181) artículos, cuya
fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — La normativa a
que se refiere el artículo 1° entrará en vigor una vez que la misma
haya sido internalizada por todos los Estados Partes de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur —Protocolo de
Ouro Preto— suscripto entre la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa
del Brasil, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.795 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
SECRETARIA DEL MERCOSUR
RESOLUCION GMC Nº 26/01 - ARTICULO 10
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 03/03/11
MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 27/10
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 01/92, 25/94, 26/03,
54/04, 25/06 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 40/06 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Asunción en su artículo 1° reafirma que la
armonización de las legislaciones de los Estados Partes en las áreas
pertinentes es uno de los aspectos esenciales para conformar un Mercado
Común.
Que la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del Doble Cobro del AEC y
Distribución de la Renta Aduanera” en su artículo 4 establece que para
permitir la implementación de la libre circulación de mercaderías
importadas de terceros países al interior del MERCOSUR, los Estados
Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR.
Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del Grupo Mercado Común
encargado de la redacción del Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR.
Que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la
definición y el disciplinamiento de los institutos que regulan la
materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR creará condiciones para
avanzar en la profundización del proceso de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las
consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del
mismo dentro de sus respectivos sistemas jurídicos.
Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a armonizar aquellos
aspectos no contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que se aprueba
en el artículo 1.
Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM)
TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y
DEFINICIONES BASICAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1° - Ambito de aplicación
1. El presente Código y sus normas reglamentarias y complementarias,
constituyen la legislación aduanera común del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), establecido por el Tratado de Asunción del 26 de marzo de
1991.
2. La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará a la totalidad del
territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos a su favor
y regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR
con terceros países o bloques de países.
3. La legislación aduanera del MERCOSUR no se aplicará a los exclaves
concedidos en favor de terceros países o bloques de países.
4. Las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte serán aplicables
supletoriamente dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos
aspectos no regulados específicamente por este Código, sus normas
reglamentarias y complementarias.
5. Mantendrán su validez, en cuanto no se opongan a las disposiciones
de este Código, las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en
materia aduanera.
6. Mantendrán su validez los tratados internacionales que se encuentren
vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor de este
Código.
Artículo 2° - Territorio aduanero
El territorio aduanero del MERCOSUR es aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del MERCOSUR.
CAPITULO II - DEFINICIONES BASICAS
Artículo 3° - Definiciones básicas
A los efectos de este Código se entenderá por:
Análisis documental: el examen
de la declaración y de los documentos complementarios, a efectos
de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos
consignados.
Control aduanero: el conjunto
de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de
su potestad, para asegurar el cumplimiento de la legislación.
Declaración de mercadería: la
declaración realizada del modo prescrito por la Administración
Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá
aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la
aplicación del régimen correspondiente.
Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.
Depósito aduanero: todo lugar
habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en
el que pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella
establecidas.
Enclave: la parte del
territorio de un Estado no integrante del MERCOSUR en la que se permite
la aplicación de la legislación aduanera del MERCOSUR, en los términos
del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exclave: la parte del
territorio de un Estado Parte del MERCOSUR en la que se permite la
aplicación de la legislación aduanera de un tercer Estado, en los
términos del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR.
Fiscalización aduanera: el
procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte,
locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de
información y personas, sujetos a control aduanero.
Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR.
Legislación aduanera: las
disposiciones legales, las normas reglamentarias y complementarias
relativas a la importación y la exportación de mercadería, los destinos
y las operaciones aduaneros.
Libramiento: el acto por el
cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería a disponer de ésta
para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo
cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.
Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.
Normas complementarias: las
disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR en
materia aduanera que no constituyan normas reglamentarias.
Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.
Persona establecida en el territorio aduanero:
la persona física que tenga en el mismo su residencia habitual y
permanente y la persona jurídica que tenga en el mismo su sede, su
administración o establecimiento permanente.
Régimen aduanero: el
tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico
internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación
aduanera.
Verificación de mercadería: la
inspección física de la mercadería por parte de la Administración
Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y
cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener
informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma
preliminar y sumaria.
CAPITULO III - ZONAS ADUANERAS
Artículo 4° - Zona primaria aduanera
Constituyen zona primaria aduanera el área terrestre o acuática,
ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas
adyacentes, y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas y
habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control
de la entrada, permanencia, salida o circulación de mercaderías, medios
de transporte y personas.
Artículo 5° - Zona secundaria aduanera
Zona secundaria aduanera es la parte del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.
Artículo 6° - Zona de vigilancia aduanera especial
Zona de vigilancia aduanera especial es el ámbito de la zona secundaria
aduanera especialmente delimitada para asegurar un mejor control
aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra
sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su
proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.
TITULO II - SUJETOS ADUANEROS
CAPITULO I - ADMINISTRACION ADUANERA
Artículo 7° - Competencias generales
1. La Administración Aduanera es el órgano nacional competente,
conforme a la normativa vigente en cada Estado Parte, para aplicar la
legislación aduanera.
2. Compete a la Administración Aduanera:
a) ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la
exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;
b) dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación
aduanera de conformidad con la legislación de cada Estado Parte;
c) aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia
de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de
mercaderías;
d) liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y los que se le encomendaren;
e) autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan;
f) habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras;
g) autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las
personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones
aduaneros;
h) ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;
i) recabar de cualquier organismo público o persona privada las
informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de su cometido
dentro del ámbito de su competencia;
j) participar en todos los asuntos que estuvieren relacionados con las
atribuciones que este Código le otorga ante los órganos del MERCOSUR;
k) participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera;
l) participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas
a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización
y el control aduaneros; y
m) proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior.
3. Las competencias referidas en el numeral 2 se ejercerán sin
perjuicio de otras establecidas en este Código, en las normas
reglamentarias, complementarias y en las legislaciones aduaneras de los
Estados Partes.
Artículo 8° - Competencias en zona primaria aduanera
En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio
de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de
cualquier otra naturaleza:
a) fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y
personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a
su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad
competente;
b) retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de
carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza,
vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda;
e
c) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.
Artículo 9° - Competencias en zona secundaria aduanera
En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las
atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar, cuando
corresponda, conforme a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de
los Estados Partes, la previa autorización judicial.
Artículo 10 - Competencias en zona de vigilancia aduanera especial
En la zona de vigilancia aduanera especial la Administración Aduanera,
además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria
aduanera, podrá:
a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales
y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad
de la mercadería lo hicieran aconsejable;
b) controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte,
unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso
y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para
transitar por ellas;
c) someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y
d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación
de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden
sujetas a autorización previa.
Artículo 11 - Preeminencia de la Administración Aduanera
1. En el ejercicio de su competencia, la Administración Aduanera tiene
preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en
la zona primaria aduanera.
2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por
parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que
les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de
control aduanero y de poner a disposición de la Administración Aduanera
el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
3. La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 12 - Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras
Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se prestarán
asistencia mutua e intercambiarán informaciones para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 13 - Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera
Los actos administrativos referentes a casos concretos dictados por la
Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este
Código, de sus normas reglamentarias y complementarias, tendrán
presunción de validez en todo el territorio aduanero.
CAPITULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 14 - Disposiciones generales
1. Las personas comprendidas en este Capítulo son aquellas que realizan
actividades vinculadas a destinos y operaciones aduaneros.
2. Se regirán por la legislación de cada Estado Parte:
a) los requisitos y formalidades para la autorización, habilitación y
actuación de las personas vinculadas y sus responsabilidades, sin
perjuicio de los requisitos establecidos en este Capítulo;
b) las sanciones de carácter administrativo, disciplinario y pecuniario; y
c) la posibilidad de hacerse representar ante la Administración Aduanera por apoderados.
Artículo 15 - Operador económico calificado
La Administración Aduanera podrá instituir procedimientos simplificados
de control aduanero y otras facilidades para las personas vinculadas
que cumplan los requisitos para ser consideradas como operadores
económicos calificados, en los términos establecidos en las normas
reglamentarias.
Artículo 16 - Importador y exportador
1. Importador es quien, en su nombre, importa mercaderías al territorio
aduanero, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga
para él.
2. Exportador es quien, en su nombre, exporta mercaderías del
territorio aduanero, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las
lleve por él.
Artículo 17 - Despachante de aduana
1. Despachante de aduana es la persona que, en nombre de otra, realiza
trámites y diligencias relativos a los destinos y las operaciones
aduaneros ante la Administración Aduanera.
2. La Administración Aduanera de cada Estado Parte efectuará el
registro de los despachantes de aduana habilitados para actuar en el
ámbito de su territorio.
3. Para la habilitación del despachante de aduana, la Administración
Aduanera exigirá el cumplimento de los siguientes requisitos mínimos:
a) domicilio permanente en un Estado Parte;
b) formación de nivel secundario;
c) inexistencia de deudas fiscales; y
d) no poseer antecedentes penales que, conforme con la legislación de cada Estado Parte, le impidan ejercer dicha actividad.
4. Los Estados Partes podrán establecer como requisitos adicionales a
los referidos en el numeral 3, entre otros, los siguientes:
a) aprobación de examen de calificación técnica; y
b) prestación de garantía.
5. Los Estados Partes podrán disponer la obligatoriedad o no de la actuación del despachante de aduana.
Artículo 18 - Otras personas vinculadas a la actividad aduanera
1. Se consideran también personas vinculadas a la actividad aduanera:
a) depositario de mercaderías: la persona autorizada por la
Administración Aduanera a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en
un depósito bajo control aduanero;
b) transportista: quien realiza el transporte de mercaderías sujetas a
control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de
transporte;
c) agente de transporte: quien en representación del transportista,
tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia
y salida de los medios de transporte, carga y unidades de carga del
territorio aduanero;
d) agente de carga: quien tiene bajo su responsabilidad la
consolidación o desconsolidación del documento de carga emitido a
su nombre para tal fin, así como el contrato de transporte de la
mercadería y otros servicios conexos, en nombre del importador o
exportador;
e) proveedor de a bordo: quien tiene a su cargo el aprovisionamiento
del medio de transporte en viaje internacional con mercadería destinada
a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de
transporte, de la tripulación y de los pasajeros; y
f) operador postal: la persona jurídica de derecho público o privado
que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de
admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y
encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un
traslado urgente.
2. Además de los sujetos indicados en el numeral 1, serán consideradas
personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su
actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los
destinos y las operaciones aduaneros.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19 - Control, vigilancia y fiscalización
1. La mercadería, los medios de transporte y unidades de carga
ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia
y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo
establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que
atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a
otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización
aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la
legislación aduanera.
Artículo 20 - Ingreso por lugares y en horarios habilitados
1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga
al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas,
lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán
sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas
reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios
para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como
oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por
otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido
control y fiscalización aduanera.
Artículo 21 - Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente
trasladada a un lugar habilitado por la Administración Aduanera, por
quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo,
se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido
territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación
aduanera.
2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se
encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas
jurisdiccionales o el espacio aéreo de uno de los Estados Partes,
cuando su destino sea otro Estado Parte o un tercer país.
3. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no fuera posible
cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable
por el transporte informará inmediatamente esa situación a la
Administración Aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre
el medio de transporte.
CAPITULO II - DECLARACION DE LLEGADA
Y DESCARGA DE LA MERCADERIA
Artículo 22 - Declaración de llegada
1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Administración
Aduanera debe ser presentada ante la misma mediante la declaración de
llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en
caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la
forma, condiciones y plazos establecidos en las normas reglamentarias.
2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria
para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y
de la mercadería.
3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada
facultará a la Administración Aduanera a adoptar las medidas previstas
en la legislación de cada Estado Parte.
4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto
equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que
contenga todas las informaciones requeridas para la misma.
5. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías
que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro
Estado Parte o un tercer país será exceptuada de acuerdo con lo
dispuesto en las normas reglamentarias.
6. Podrán establecerse en las normas reglamentarias procedimientos
simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para
la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no
comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se
establezcan para el ingreso.
7. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada,
manifiesto de carga o documento de efecto equivalente podrán ser
rectificadas en los casos previstos en las normas reglamentarias.
Artículo 23 - Obligación de descarga
1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada
que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la
mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se
hallare incluida en la declaración de llegada y que no hubiera sido aún
descargada, permanezca a bordo siempre que así se solicitare dentro del
plazo y condiciones establecidos en las normas reglamentarias y por
razones justificadas.
3. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:
a) las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte;
b) los efectos de los tripulantes; y
c) las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.
4. Cuando a criterio de la Administración Aduanera mediaren causas
justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición
bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio
de transporte.
Artículo 24 - Autorización para la descarga
1. La mercadería sólo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una
vez formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la
Administración Aduanera.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de
peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el
transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la
Administración Aduanera de la jurisdicción.
Artículo 25 - Justificación de diferencias en la descarga
1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con
relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser
justificada por el transportista o su agente, en los plazos y
condiciones establecidos en las normas reglamentarias.
2. La diferencia en menos no justificada, hará presumir que la
mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero,
siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus
accesorios legales el transportista y el agente de transporte, de
conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.
3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá
el tratamiento establecido en la legislación de cada Estado Parte.
4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al
agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.
Artículo 26 - Tolerancia en la descarga
Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con
relación a la declaración de llegada serán admitidas sin necesidad de
justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras,
siempre que no superen los límites de tolerancia establecidos en las
normas reglamentarias.
Artículo 27 - Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro
1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio
aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro
siniestro acaecido durante su transporte, la Administración Aduanera
someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación
por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica,
previo informe que contendrá una descripción detallada de las
mercaderías y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.
2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones
previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la
Administración Aduanera más cercana, bajo cuya custodia quedarán hasta
que se adopten las medidas establecidas en la legislación de cada
Estado Parte.
3. La Administración Aduanera dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.
Artículo 28 – Arribada forzosa
En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o
representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la
Administración Aduanera más cercana, de acuerdo con lo dispuesto en las
normas reglamentarias.
CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE IMPORTACION
Artículo 29 - Definición, permanencia y responsabilidad
1. Depósito temporal es la condición a la que están sujetas las
mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un
destino aduanero.
2. Las mercaderías en depósito temporal deben permanecer en lugares
habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con
lo dispuesto en este Código y en sus normas reglamentarias.
3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de
mercadería sometida a depósito temporal serán responsables por el pago
de los tributos aduaneros y sus accesorios, el depositario y quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con
lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.
Artículo 30 - Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada
Cuando al ingreso en depósito temporal, la mercadería, su envase o
embalaje exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de
haber sido violados, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a
la Administración Aduanera separando la mercadería averiada o
deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad.
Artículo 31 - Operaciones permitidas
1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal sólo
puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación,
impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen
su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no
aumenten su valor.
2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros
organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la
disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la
extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior
destino aduanero.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de
la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su
análisis, cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del
interesado.
Artículo 32 - Mercadería sin documentación
La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal sin documentación será considerada en abandono.
Artículo 33 – Destinos de la mercadería
La mercadería en condición de depósito temporal deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el Artículo 35.
Artículo 34 - Vencimiento del plazo de permanencia
La mercadería en condición de depósito temporal para la cual no haya
sido iniciado en el plazo establecido el procedimiento para su
inclusión en un destino aduanero será considerada en situación de
abandono.
TITULO IV - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACION
CAPITULO I – CLASIFICACION
Artículo 35 – Clasificación
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:
a) inclusión en un régimen aduanero de importación;
b) reembarque;
c) abandono; o
d) destrucción.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades
y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos
en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros
procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y
control.
CAPITULO II - INCLUSION EN UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION
Sección I - Disposiciones generales
Artículo 36 - Regímenes aduaneros
La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:
a) importación definitiva;
b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado;
c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo;
d) transformación bajo control aduanero;
e) depósito aduanero; o
f) tránsito aduanero.
Artículo 37 – Presentación de la declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero
deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una
declaración de mercadería.
2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar
la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la
Administración Aduanera al momento de la presentación de la declaración
de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o
documento de efecto equivalente.
3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para
permitir a la Administración Aduanera el control de la correcta
clasificación arancelaria, valoración de la mercadería y liquidación de
los tributos correspondientes.
4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la
llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en las
normas reglamentarias.
Artículo 38 - Formas de presentación de la declaración de mercadería
1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo
disponga la Administración Aduanera, la declaración de mercadería podrá
ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración
verbal.
3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la
Administración Aduanera, sin perjuicio del trámite del despacho,
exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o
de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la
autoría de la declaración por otros medios.
Artículo 39 - Documentación complementaria
1. La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la
documentación complementaria exigible de acuerdo al régimen solicitado
conforme a las normas reglamentarias.
2. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de
la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles
por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que
establezca la Administración Aduanera.
3. La Administración Aduanera podrá autorizar que parte de la
documentación complementaria sea presentada después del registro de la
declaración de mercadería, conforme a lo establecido en las normas
reglamentarias.
4. La Administración Aduanera podrá exigir que la documentación
complementaria sea traducida a alguno de los idiomas oficiales del
MERCOSUR.
Artículo 40 - Despacho aduanero
1. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos
que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias podrán prever la realización de un
despacho aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la
mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la
calidad del declarante, de las características de la mercadería o de
las circunstancias de la operación.
Artículo 41 - Examen preliminar de la declaración de mercadería
1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la
declaración de mercadería, la Administración Aduanera efectuará un
examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización
de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los
datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria
correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro.
2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos, se
comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el
registro de la misma a fin de que éste subsane la deficiencia.
Artículo 42 - Responsabilidad del declarante
Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:
a) la exactitud y veracidad de los datos de la declaración;
b) la autenticidad de la documentación complementaria; y
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
Artículo 43 - Inalterabilidad de la declaración de mercadería
1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, la Administración
Aduanera podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de
la declaración registrada cuando:
a) la inexactitud formal surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria; y
b) dicha solicitud sea presentada a la Administración Aduanera con anterioridad:
1. a que la inexactitud formal que se rectifica hubiera sido advertida por la Administración Aduanera;
2. a que se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; o
3. al comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización.
Artículo 44 - Cancelación o anulación de la declaración de mercadería
1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la
Administración Aduanera mediante solicitud fundada del declarante o,
excepcionalmente, de oficio.
2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando
la Administración Aduanera haya decidido proceder a la verificación de
la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.
3. Si la Administración Aduanera hubiera detectado indicios de faltas,
infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la
mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta
al resultado del procedimiento correspondiente.
4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de
mercadería, la Administración Aduanera, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los
tributos que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.
5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.
Artículo 45 - Facultades de control de la Administración Aduanera
1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada
la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá, antes o
después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y
veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la
legislación correspondiente.
2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración
de mercadería, la Administración Aduanera podrá proceder al análisis
documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su
caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier
otra medida que considere necesaria.
Artículo 46 - Selectividad
1. La Administración Aduanera podrá seleccionar, a través de criterios
previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán
objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro
procedimiento aduanero, antes de su libramiento.
2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros
elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de
las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante
sistema aleatorio.
3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.
Artículo 47 - Verificación de la mercadería
La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de
solo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la
verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas
en la misma declaración.
Artículo 48 - Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería
El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la
mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de
éstas y si no concurriera, la Administración Aduanera procederá de
oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si
hubiera sido practicada en su presencia.
Artículo 49 – Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado
Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:
a) al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean
necesarios para su verificación o extracción de muestras;
b) a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y
c) a la contratación de personal especializado para asistir a la
Administración Aduanera en la verificación de la mercadería o
extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.
Artículo 50 - Revisión posterior de la declaración de mercadería
La Administración Aduanera podrá, después del libramiento de la
mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes
presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar
la verificación de la mercadería y revisar su clasificación
arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar
la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado,
el tributo percibido o el beneficio otorgado.
Sección II - Importación definitiva
Artículo 51 - Definición
1. La importación definitiva es el régimen por el cual la mercadería
importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero,
previo pago de los tributos aduaneros a la importación, cuando
corresponda, y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.
2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará
sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.
Artículo 52 - Despacho directo de importación definitiva
1. El despacho directo de importación definitiva es un procedimiento
por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo
sometimiento a la condición de depósito temporal de importación.
2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el
numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o
riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además
de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales de
conformidad con las normas reglamentarias.
Sección III - Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado
Artículo 53 - Definición
1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el
régimen en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad
y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el
mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago o
con pago parcial de los tributos aduaneros que gravan su importación
definitiva, con excepción de las tasas.
2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de
admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está
sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se
realizare en cumplimiento del régimen.
Artículo 54 - Cancelación
1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo
estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del
plazo autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión en otro régimen aduanero;
b) la destrucción bajo control aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los
destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de
los tributos que correspondan.
Artículo 55 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas
como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al
régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se
considerará importada definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya
importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Sección IV - Admisión temporaria para perfeccionamiento activo
Artículo 56 - Definición
La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen por
el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos
aduaneros con excepción de las tasas, para ser afectada a una
determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra
autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto
resultante dentro de un plazo determinado.
Artículo 57 - Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero
La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las
mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser
enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a
operaciones de perfeccionamiento complementarias.
Artículo 58 – Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo
1. Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes
de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados,
se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación
definitiva.
2. Las normas reglamentarias podrán establecer el límite porcentual por
debajo del cual los desperdicios o residuos quedarán exentos del pago
de los tributos aduaneros.
Artículo 59 - Reparaciones gratuitas
1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de
mercadería previamente exportada en carácter definitivo, su
reexportación será efectuada sin el pago de impuestos de exportación
que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la
Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma
gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado
defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su
exportación definitiva.
Artículo 60 - Cancelación
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se
cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma
resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la
correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión en otro régimen aduanero;
b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin
haber sido objeto del perfeccionamiento previsto, dentro del
plazo autorizado;
c) la destrucción bajo control aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las
operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la
exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Artículo 61 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas
como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al
régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se
considerará importada definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya
importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 62 - Reposición de mercadería
La reposición de mercadería es un procedimiento que permite al
beneficiario del régimen la importación, sin el pago de los tributos
aduaneros, con excepción de las tasas de mercaderías idénticas o
similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad
a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter
definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la
elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su
reposición.
Artículo 63 – Reglamentación
1. Las normas reglamentarias establecerán los casos, requisitos,
condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos para la
aplicación del régimen.
2. La legislación de los Estados Partes establecerá los órganos que intervendrán en la aplicación del régimen.
3. La adopción de lo dispuesto en esta Sección no afectará las
denominaciones específicas adoptadas por los Estados Partes para
situaciones en que haya perfeccionamiento activo.
Sección V - Transformación bajo control aduanero
Artículo 64 – Definición
La transformación bajo control aduanero es el régimen por el cual la
mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con
excepción de las tasas, a efectos de ser sometida, bajo control
aduanero, dentro del plazo autorizado, a operaciones que modifiquen su
especie o estado para la posterior importación definitiva en
condiciones que impliquen un importe de tributos aduaneros inferior al
que sería aplicable a la mercadería originalmente importada.
Artículo 65 - Aplicación
La autoridad competente determinará las mercaderías y las operaciones autorizadas para la aplicación del régimen.
Artículo 66 - Cancelación
1. El régimen de transformación bajo control aduanero se cancelará
cuando los productos resultantes de las operaciones de transformación
sean importados en forma definitiva.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión de los productos resultantes de la transformación en
otro régimen aduanero, a condición de que se cumplan las formalidades
exigibles en cada caso;
b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin
haber sido objeto de la transformación prevista, dentro del plazo
autorizado;
c) la destrucción, bajo control aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las
operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la
exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Sección VI – Depósito Aduanero
Artículo 67 - Definición
1. El depósito aduanero es el régimen por el cual la mercadería
importada ingresa a un depósito aduanero, sin el pago de los tributos
aduaneros, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en
otro régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen.
Artículo 68 - Modalidades
El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
a) depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede
ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento,
conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra
operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;
b) depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar
su valor, sin modificar su naturaleza o estado;
c) depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo
la industrialización de materias primas y de productos semielaborados,
ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga;
d) depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería
puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin
modificar su naturaleza; y
e) depósito para exposición u otra actividad similar: en el cual la
mercadería ingresada puede ser destinada a exposiciones,
demostraciones, ferias u otras actividades similares.
Artículo 69 - Cancelación
1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) el reembarque;
b) la destrucción bajo control aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los
destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de
los tributos que correspondan.
Artículo 70 - Vencimiento del plazo de permanencia
La mercadería en depósito aduanero para la cual no se haya solicitado,
en el plazo establecido, su reembarque, reexportación o inclusión en
otro régimen aduanero será considerada en situación de abandono.
CAPITULO III - REEMBARQUE
Artículo 71 – Definición
El reembarque consiste en la salida bajo control aduanero, sin el pago
de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o
restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al
territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal
de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo a lo
establecido en las normas reglamentarias, siempre que no haya sufrido
alteraciones en su naturaleza.
CAPITULO IV – ABANDONO
Artículo 72 - Casos
1. Cumplidos los procedimientos previstos en las legislaciones
aduaneras de cada Estado Parte, se considerará en situación de abandono
la mercadería:
a) con plazo de permanencia en depósito temporal vencido;
b) cuyo abandono expreso y voluntario haya sido aceptado por la Administración Aduanera; o
c) sometida a despacho aduanero cuyo trámite no haya sido concluido en plazo por razones atribuibles al interesado.
2. La legislación de los Estados Partes podrá establecer los
procedimientos para el tratamiento a ser aplicado a la mercadería y la
responsabilidad por los gastos en las situaciones de abandono previstas
en el numeral 1 y en otras disposiciones de este Código.
CAPITULO V – DESTRUCCION
Artículo 73 - Destrucción
1. La Administración Aduanera dispondrá la destrucción bajo control
aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud,
la seguridad, el orden público o el medio ambiente.
2. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del
consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la
mercadería, si fueren identificables.
TITULO V - EGRESO DE LA MERCADERIA DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74 - Control, vigilancia y fiscalización
1. La salida de la mercadería, de los medios de transporte y unidades
de carga del territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia
y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo
establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que
atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a
otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización
aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la
legislación aduanera.
Artículo 75 - Egreso por lugares y en horarios habilitados
1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga
del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas,
lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán
sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas
reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios
para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como
oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por
otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido
control y fiscalización aduanera.
CAPITULO II - DECLARACION DE SALIDA
Artículo 76 - Declaración de salida
1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la
Administración Aduanera de los datos relativos al medio de transporte,
a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en
los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por
quien resulte responsable de dicha gestión.
2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto
equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que
contenga todas las informaciones requeridas para la misma.
3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada
previstas en el Capítulo II del Título III de este Código.
CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE EXPORTACION
Artículo 77 - Depósito temporal de exportación
1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su
exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de
transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará
sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el
momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún
régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza.
2. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de
importación previstas en el Capítulo III del Título III de este Código.
TITULO VI – DESTINO ADUANERO DE EXPORTACION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78 - Inclusión en un régimen aduanero
1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como
destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.
2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto
fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes
aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del
Título IV de este Código.
3. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades
y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros
previstos en este Título.
Artículo 79 - Regímenes aduaneros
La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:
a) exportación definitiva;
b) exportación temporaria para reimportación en el mismo estado;
c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o
d) tránsito aduanero.
Artículo 80 - Presentación de la declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero
deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una
declaración de mercadería.
2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la
salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas
reglamentarias.
CAPITULO II - EXPORTACION DEFINITIVA
Artículo 81 - Definición
1. La exportación definitiva es el régimen por el cual se permite la
salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la
mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos
aduaneros a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de
todas las formalidades aduaneras exigibles.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará
sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.
Artículo 82 - Despacho directo de exportación definitiva
El despacho directo de exportación definitiva es un procedimiento por
el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin
previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.
CAPITULO III - EXPORTACION TEMPORARIA PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
Artículo 83 - Definición
1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es
el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada
con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser
reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso
normal, sin el pago de los tributos aduaneros que gravan su exportación
definitiva, con excepción de las tasas.
2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio
aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación
en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos
aduaneros que graven su reimportación.
Artículo 84 - Cancelación
1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo
estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del
plazo autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen
referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los
tributos cuando correspondan.
Artículo 85 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas
como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al
régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado
se considerará exportada definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o
restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que
gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
CAPITULO IV - EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 86 - Definición
La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen
por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago
de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para ser
afectada a una determinada operación de transformación, elaboración,
reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la
forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a
la aplicación de los tributos que gravan la importación solamente
respecto del valor agregado en el exterior.
Artículo 87 - Reparaciones gratuitas
1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga
por finalidad la reparación de mercadería previamente importada en
carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de
tributos aduaneros, con excepción de las tasas, si se demuestra a
satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido
realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de
garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado
defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su
importación definitiva.
Artículo 88 - Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo
Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de
las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se
hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación
definitiva cuando correspondan.
Artículo 89 - Cancelación
1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo
se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma
resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la
correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen
referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los
tributos cuando correspondan.
Artículo 90 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas
como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al
régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se
considerará exportada definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o
restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que
gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
TITULO VII -TRANSITO ADUANERO
Artículo 91 - Definición
1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la
exportación por el cual la mercadería circula por el territorio
aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de
destino, sin el pago de los tributos aduaneros ni a la aplicación de
restricciones de carácter económico.
2. El régimen de tránsito también permitirá el transporte de mercadería
de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando
por otro territorio.
Artículo 92 - Modalidades
El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;
b) de una aduana de entrada a una aduana interior;
c) de una aduana interior a una aduana de salida; y
d) de una aduana interior a otra aduana interior.
Artículo 93 - Garantía
En el tránsito aduanero de mercaderías provenientes de terceros países
y con destino final a otros terceros países, podrá exigirse la
constitución de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
el régimen impone.
Artículo 94 - Responsabilidad
Serán responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su
agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad
jurídica de la mercadería.
Artículo 95 - Diferencias
1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o
cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se presumirá,
salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido
importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder.
2. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la
incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones
que pudieran corresponder.
3. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería
incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la
exportación.
Artículo 96 - Interrupción del tránsito
El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por
caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del
transportista.
Artículo 97 - Comunicación de la interrupción
En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere
el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería
sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se
encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la
Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca
las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y
las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y
en su caso aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 98 - Trasbordo
A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en
consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de
la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control
aduanero.
Artículo 99 - Cancelación
El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio
de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación
intactos y la presentación de la mercadería con la documentación
correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a
estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.
TITULO VIII - REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100 - Definición
Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro
de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio
aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de
transporte y unidades de carga, sin el pago o con pago parcial de los
tributos aduaneros y con sujeción a un despacho aduanero simplificado,
en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las
mercaderías, su forma de envío o destino.
Artículo 101 - Clasificación
1. Son regímenes aduaneros especiales:
a) equipaje;
b) efectos de los tripulantes o pacotilla;
c) suministro y provisiones para consumo a bordo;
d) franquicias diplomáticas;
e) envíos postales internacionales;
f) muestras;
g) envíos de asistencia y salvamento;
h) tráfico fronterizo;
i) contenedores;
j) medios de transporte con fines comerciales;
k) retorno de mercadería;
l) envíos en consignación; y
m) sustitución de mercadería.
2. Los órganos competentes del MERCOSUR podrán establecer otros
regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.
Artículo 102 - Aplicación
Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los
regímenes aduaneros especiales previstos en este Título.
Artículo 103 - Control, vigilancia y fiscalización
Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos
en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y
fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo
establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
Artículo 104 - Prohibición
Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales
previstos en este Título mercadería que no se corresponda a las
definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.
CAPITULO II - EQUIPAJE
Artículo 105 - Definición
1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la
importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso
o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio
aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser
obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor
no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje
serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los
límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 106 - Declaración
1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.
2. A los efectos de este régimen se entiende por:
a) equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es
transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o
salga en condición de carga; y
b) equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o
sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en
condición de carga.
CAPITULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA
Artículo 107 - Definición
El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el
cual se permite la importación o exportación, sin el pago de los
tributos aduaneros, de los efectos que el tripulante de un medio de
transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo
personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no
permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
CAPITULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO
Artículo 108 - Definición
1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel
por el cual se permite la importación o exportación de mercadería
destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de
transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o
consumo de su tripulación y de sus pasajeros.
2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.
3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al
suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte
que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una
exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos
aduaneros, cuando corresponda.
4. La importación de mercadería procedente de terceros países con
destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a
bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero será
efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.
5. Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional
podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia
extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales
efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.
CAPITULO V - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS
Artículo 109 - Definición
El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite
la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones
diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u
organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento
tributario previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los
Estados Partes.
CAPITULO VI - ENVIOS POSTALES INTERNACIONALES
Artículo 110 - Definición
1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual
se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales,
incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores
postales del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto
en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes y en
las normas reglamentarias.
2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de
envíos postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los
tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan
las normas reglamentarias.
Artículo 111 - Control
Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el
territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan
o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando
los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.
CAPITULO VII - MUESTRAS
Artículo 112 - Definición
1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la
importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de
objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería,
destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para
concretar operaciones comerciales.
2. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la
importación o exportación de las muestras sin valor comercial,
entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u
otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la
Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.
3. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la
importación o exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en
aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las normas
reglamentarias.
CAPITULO VIII - ENVIOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 113 - Definición
El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se
permite la importación o exportación, con carácter definitivo o
temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería
destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de
emergencia o catástrofe.
CAPITULO IX - TRAFICO FRONTERIZO
Artículo 114 - Definición
El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la
importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los
tributos aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las
localidades situadas en las fronteras con terceros países y destinada a
la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en
las normas reglamentarias.
CAPITULO X - CONTENEDORES
Artículo 115 - Definición
1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:
a) los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen
al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban
permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado,
queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias,
sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se
encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de
carga; y
b) los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que
egresen del territorio aduanero, con el objeto de transportar
mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma
transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al
régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de
cumplir con formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias
podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o
formalidades por razones de seguridad o control.
3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y
equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas
importadas para su reparación.
Artículo 116 - Contenedores
Se entiende por contenedor o unidad de carga el recipiente
especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en
cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para
permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con
facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo
rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere
identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y
fácilmente visible, de acuerdo a las normas internacionales.
CAPITULO XI - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES
Artículo 117 - Definición
1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:
a) los medios de transporte de terceros países que ingresen al
territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar
pasajeros o mercaderías, queden sometidos al régimen que establezcan
las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades
aduaneras; y
b) los medios de transporte comercial matriculados o registrados en
cualquiera de los Estados Partes, que egresen del territorio aduanero
por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o
mercaderías y que a tales efectos debieren permanecer fuera de él sin
modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las
normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias
podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o
formalidades por razones de seguridad o control.
CAPITULO XII - RETORNO DE MERCADERIA
Artículo 118 - Definición
El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que
la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre
circulación retorne al territorio aduanero, sin el pago de los tributos
aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter
económico.
Artículo 119 - Condiciones
El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado;
b) que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado;
c) que el retorno se produjere dentro del plazo que establezcan las normas reglamentarias; y
d) que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al
libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos
fiscales vinculados a la exportación.
Artículo 120 - Causales
El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:
a) cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;
b) cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;
c) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador;
d) por motivo de guerra o catástrofe; o
e) por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezcan las normas reglamentarias.
CAPITULO XIII - ENVIOS EN CONSIGNACION
Artículo 121 - Definición
1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la
mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero,
por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el
mercado de destino.
2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será
exigible el pago de los tributos aduaneros que gravan la exportación,
cuando correspondan.
3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del
plazo otorgado será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 122 - Formalidades
La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas
formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva,
con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones
de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar
un valor estimado.
Artículo 123 - Garantía
La Administración Aduanera podrá exigir, en su caso, la constitución de
una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
que el régimen impone.
Artículo 124 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas
como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al
régimen de envíos en consignación se considerará exportada
definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
CAPITULO XIV - SUSTITUCION DE MERCADERIA
Artículo 125 - Definición
1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la
Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o
exportada en forma definitiva que resulte defectuosa o inadecuada para
el fin al que está destinada sea sustituida, sin el pago de los
tributos aduaneros, por otra de la misma clasificación arancelaria,
calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada
gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de la
garantía, en los plazos y condiciones establecidos en las normas
reglamentarias.
2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser
devuelta a origen sin el pago del impuesto de exportación, cuando
corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono
o destrucción.
3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá
ingresar al territorio aduanero sin el pago del impuesto de importación.
TITULO IX - AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - ZONAS FRANCAS
Artículo 126 - Definición
1. Zona franca es una parte del territorio de los Estados Partes en la
cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no
estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los
impuestos o derechos de importación.
2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no
estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de
carácter económico.
3. En la zona franca, serán aplicables las prohibiciones o
restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo
establecido por el Estado Parte en cuya jurisdicción ella se encuentre.
4. Las zonas francas deberán ser habilitadas por el Estado Parte en
cuya jurisdicción se encuentren y estar delimitadas y cercadas
perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del
territorio aduanero.
5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán
regidas por la legislación que regula la importación y la exportación,
respectivamente.
Artículo 127 - Plazo y actividades permitidas
1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado.
2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento,
comerciales, industriales o de prestación de servicios, de conformidad
con lo que determinen los Estados Partes.
Artículo 128 - Control
1. La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre
la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.
2. La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de
la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le
competen.
3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la
extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será
considerada zona de vigilancia especial.
Artículo 129 - Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca
1. La salida de mercadería del resto del Territorio Aduanero con
destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta
a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.
2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún
beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la
mercadería con destino a terceros países.
Artículo 130 - Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca
La entrada de mercadería al resto del Territorio Aduanero procedente de
una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las
normas que regulan el régimen de importación solicitado.
CAPITULO II - AREAS ADUANERAS ESPECIALES
Artículo 131 - Definición
Area Aduanera Especial es la parte del territorio aduanero en la cual
se aplica un tratamiento temporario especial, con un régimen tributario
más favorable que el vigente en el resto del territorio aduanero.
CAPITULO III - TIENDAS LIBRES
Artículo 132 - Definición
1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en
zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de
viajeros, sin el pago de los tributos que graven o sean aplicables con
motivo de la importación o la exportación.
2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas
tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de
pasajeros que cubran rutas internacionales.
3. La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no
permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales
por parte del viajero.
Artículo 133 - Depósito de tiendas libres
1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial,
especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la
mercadería admitida bajo este régimen.
2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero
permanecerá en depósito sin el pago de los tributos aduaneros ni la
aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la
importación.
3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será
introducida y depositada sin el pago de tributos, excepto las tasas.
Artículo 134 - Habilitación y funcionamiento
1. Las tiendas libres deben ser habilitadas por los Estados Partes en cuya jurisdicción se hallaren.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las
tiendas libres.
TITULO X - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
CAPITULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
Artículo 135 - Definición
1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que
prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la introducción
o extracción de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.
2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cuál fuere su finalidad preponderante.
Artículo 136 - Aplicación
1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son
aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y
exportación definitiva.
2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la
importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido
previamente exportada en forma temporal.
3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la
exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido
previamente importada en forma temporal.
Artículo 137 – Tratamiento
La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser
incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o
restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la
aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en las normas
reglamentarias, complementarias y las emanadas de los órganos
competentes.
Artículo 138 - Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones
El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para
la importación no será impedimento para el cobro de los tributos que
graven la importación, sin perjuicio de las sanciones que
correspondieren.
Artículo 139 – Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico
1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de
carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación
o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la
Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o
reexporte dentro de un plazo establecido en las normas reglamentarias.
2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare
o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la
Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata
destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que
puedan corresponder.
CAPITULO II – GARANTIA
Artículo 140 - Casos
1. La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía
cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:
a) que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o
b) cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria.
2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión
temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria
para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero,
depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el
mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en
los demás casos previstos en este Código y en los que establezcan las
normas reglamentarias.
Artículo 141 - Dispensa
No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.
Artículo 142 - Formas
La Administración Aduanera resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
a) depósito de dinero en efectivo;
b) fianza bancaria;
c) seguro; u
d) otras modalidades que determinen las normas reglamentarias.
Artículo 143 – Complementación o sustitución
La Administración Aduanera podrá exigir la complementación o la
sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface
en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le
dieran causa.
Artículo 144 - Efectos
La garantía constituida en un Estado Parte surtirá efectos en los demás
Estados Partes, quedando sujeta su forma de acreditación a lo que
establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 145 – Liberación
1. La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las
obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.
2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada
parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le
dieron causa.
CAPITULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Artículo 146 - Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor
1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y
acreditado ante la Administración Aduanera, las mercaderías:
a) hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los
fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el
estado en el cual se encuentren; o
b) hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán
sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el
caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente
probada.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se
encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes
de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control
aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación
en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento
pasivo o tránsito aduanero.
CAPITULO IV - GESTION DE RIESGO
Artículo 147 - Análisis y gestión del riesgo
1. Las Administraciones Aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de
riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en
criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar
las medidas necesarias para afrontarlos.
2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Administración
Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto
riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.
3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control
aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos
informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.
CAPITULO V - SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 148 - Utilización de sistemas informáticos
1. Las Administraciones Aduaneras utilizarán sistemas informáticos y
medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las
operaciones aduaneras.
2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles,
se utilizaran medios alternativos de conformidad con las normas
reglamentarias.
Artículo 149 - Intercambio de información
El intercambio de información y documentos entre las Administraciones
Aduaneras, y entre éstas y las personas vinculadas a la actividad
aduanera será efectuado preferentemente por medios electrónicos.
Artículo 150 - Medidas de seguridad
Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas
vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que
utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica
de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas
de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las
relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de
seguridad y dispositivos de seguridad.
Artículo 151 - Medios equivalentes a la firma manuscrita
La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura
equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los
funcionarios aduaneros y las personas vinculadas a la actividad
aduanera que posean un acceso autorizado.
Artículo 152 - Admisibilidad de registros como medio de prueba
La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema
informático autorizado por la Administración Aduanera será admisible
como medio de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.
CAPITULO VI – DISPOSICION DE MERCADERIA
Artículo 153 - Disposición
Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a
comiso por la autoridad competente serán comercializadas en subasta
pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la
legislación de cada Estado Parte.
Artículo 154 – Destrucción
La Administración Aduanera, previa notificación al interesado, si fuere
identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de
la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún
otro destino.
CAPITULO VII – TRASBORDO
Artículo 155 - Definición
1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de
transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de los tributos
aduaneros ni la aplicación de restricciones de carácter económico.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la
mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre
que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y
no hubiera sido aún descargada.
Artículo 156 - Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio
1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de
transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería
de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar
intermedio por el plazo establecido en las normas reglamentarias.
2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de
transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas
al depósito temporal, en los casos que correspondan.
TITULO XI - TRIBUTOS ADUANEROS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 157 - Tributos Aduaneros
1. El presente Código regula los siguientes tributos aduaneros:
a) el impuesto o derecho de importación, cuyo hecho generador es la
importación definitiva de mercadería al territorio aduanero; y
b) las tasas, cuyo hecho generador es la actividad o el servicio
realizados o puestos a disposición por la Administración Aduanera, con
motivo de una importación o de una exportación.
Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones
pecuniarias que surgen por el incumplimiento de la obligación
tributaria aduanera.
3. A los fines de este Código el concepto de impuesto de importación es equivalente al concepto de derecho de importación.
4. El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación
y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en
su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código,
respetando los derechos de los Estados Partes.
Artículo 158 - Modalidades
Los tributos aduaneros podrán ser:
a) ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la mercadería;
b) específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de la mercadería; o
c) una combinación de tributos ad valorem y específicos.
Artículo 159 - Ambito de aplicación de las disposiciones en materia tributaria
1. Las disposiciones de este Código en materia tributaria se aplican exclusivamente a los tributos aduaneros.
2. La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir
y fiscalizar tributos no regidos por la legislación aduanera en ocasión
de la importación o de la exportación.
CAPITULO II - OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 160 - Definición
La obligación tributaria aduanera es el vínculo de carácter personal
que nace con el hecho generador establecido por este Código y que tiene
por objeto el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 161 - Responsabilidad
Es responsable por la obligación tributaria aduanera el declarante o
quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, pudiendo cada
Estado Parte extender esa responsabilidad de manera solidaria a quien
ejerza la representación de dichos sujetos.
Artículo 162 - Modos de extinción
La obligación tributaria aduanera se extinguirá por:
a) el pago;
b) la compensación;
c) la transacción en juicio;
d) la prescripción; u
e) otros modos que establezcan las legislaciones de cada Estado Parte.
CAPITULO III - DETERMINACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION
Artículo 163 - Elementos de base
1. El impuesto de importación ad valorem se determinará aplicando las
alícuotas previstas en el Arancel Externo Común, estructurado en base a
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, sobre el valor en aduana de la
mercadería, determinado de conformidad con las normas del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
2. La aplicación de las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común
establecidas en el numeral 1 será efectuada sin perjuicio de las
excepciones que se establecieren.
3. El impuesto de importación específico se determinara aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Artículo 164 - Elementos de valoración
En el valor en aduana de la mercadería se incluirán los siguientes elementos:
a) los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en
el territorio aduanero; y
c) el costo del seguro de la mercadería.
Artículo 165 - Régimen legal aplicable
La fecha de registro de la declaración aduanera correspondiente para el
régimen aduanero de importación definitiva solicitado determinará el
régimen legal aplicable.
Artículo 166 - Pago
El pago del impuesto de importación debe ser efectuado antes o al
momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de
la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago del impuesto de importación.
Artículo 167 - Devolución
1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará en la forma y
condiciones que establezcan las normas reglamentarias, cuando la
Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.
2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros,
cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o
anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o
puestos a disposición.
Artículo 168 - Restitución
1. La autoridad competente podrá autorizar la restitución, total o
parcial, de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, pagados
en ocasión de la importación definitiva de mercaderías utilizadas en
operaciones de perfeccionamiento, complementación, acondicionamiento u
otras autorizadas, de mercaderías exportadas en forma definitiva.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos necesarios para la restitución.
Artículo 169 - Clasificación de la mercadería
La mercadería objeto de operación aduanera será individualizada y
clasificada de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR basada en
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así
como sus notas explicativas e interpretativas.
Artículo 170 - Reglas de origen
1. Las reglas de origen tienen por objeto determinar el país donde una
mercadería fue efectivamente producida de conformidad con los criterios
en ellas definidos, a fin de aplicar impuestos preferenciales de
importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.
2. Las reglas de origen preferenciales son las definidas en los
acuerdos comerciales subscriptos por el MERCOSUR, a fin de determinar
si la mercadería puede recibir un tratamiento arancelario preferencial.
3. Las reglas de origen no preferenciales son las utilizadas en la
aplicación del tratamiento de la nación más favorecida, de derechos
antidumping, de derechos compensatorios y de medidas de salvaguardia en
el marco del GATT 1994 y de cualquier restricción cuantitativa o cuota
arancelaria y de otros instrumentos de política comercial.
Artículo 171 - Procedencia de la mercadería
La mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.
TITULO XII - DERECHOS DEL ADMINISTRADO
CAPITULO I - PETICION Y CONSULTA
Artículo 172 – Petición
Toda persona tiene el derecho a peticionar ante la Administración Aduanera.
Artículo 173 - Consulta
El titular de un derecho o interés legítimo podrá formular consultas
ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la
aplicación de la legislación aduanera referidas a un caso determinado.
CAPITULO II – RECURSOS
Artículo 174 - Interposición de recursos
Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo
dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos
que correspondan ante las autoridades competentes.
Artículo 175 - Decisión fundamentada del recurso
El acto administrativo que decida el recurso deberá ser motivado.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 176 - Acceso a la vía judicial
El interesado tendrá el derecho de acceder ante una autoridad judicial o tribunal con función jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 177 - Requisitos, formalidades y procedimientos
Los requisitos, formalidades y procedimientos necesarios para el
ejercicio de los derechos de que trata este Título se regirán por la
legislación de cada Estado Parte.
TITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 178 - Circulación de mercaderías entre los Estados Partes
1. Durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera:
a) la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a
otro Estado Parte se considerarán como importación o exportación entre
distintos territorios aduaneros; y
b) tanto las mercaderías originarias como las mercaderías importadas
desde terceros países podrán circular entre los Estados Partes en los
términos establecidos en las normas reglamentarias y complementarias.
2. La circulación de mercaderías entre los Estados Partes se
efectivizará a partir de la implementación conjunta de un documento
aduanero unificado, preferentemente electrónico y de acuerdo con lo que
establezcan las normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 179 – Documentación. Reconocimiento
Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes no
emitida por autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de
prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que
ello implique reconocimiento alguno de las autoridades emisoras de tal
documentación.
TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I - INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Artículo 180 - Incumplimiento de obligaciones
1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Código será sancionado conforme la legislación de los Estados Partes.
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales
previstas en sus respectivas legislaciones internas, los Estados Partes
podrán establecer consecuencias tributarias a los incumplimientos a que
se refiere el numeral 1.
CAPITULO II - COMITE DEL CODIGO ADUANERO
Artículo 181 - Comité del Código Aduanero
1. Se creará un comité del Código Aduanero del MERCOSUR, integrado por
funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes
designados por los Estados Partes.
2. Será competencia del comité del Código Aduanero del MERCOSUR velar
por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y
en sus normas reglamentarias.