CONVENIOS
LEY N° 22.456
Apruébase el Convenio sobre
Coproducción Cinematográfica, suscripto entre el Gobierno de la
República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Argentina.
Buenos Aires, 27 de Marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio sobre Coproducción Cinematográfica", suscripto entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, en la ciudad de Río de Janeiro el 25 de enero de
1968, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W.Pastor
José A. Martínez de Hoz
José R.Llerena Amade
Albano E. Harguindeguy
CONVENIO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Los Gobiernos de la República Argentina y el Gobierno de Brasil, en el
deseo de incrementar el prestigio y el desarrollo de la cinematografía
de ambos países.
Resuelven celebrar un convenio de coproducción cinematográfica y para
este fin nombran sus Plenipotenciarios, a saber: S.E. el Señor
Presidente de la República Argentina General Juan Carlos Onganía y S.E.
el Señor Doctor Nicanor Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto.
S.E. el Señor Presidente de la República de Brasil, Mariscal Arthur da
Costa e Silva y S.E. el Señor Diputado José de Magallanes Pinto,
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.
Las cuales, despúes de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, acordaron lo siguiente:
ARTICULO I
a) Las Partes Contratantes darán impulso, en la medida de sus
posibilidades, a la coproducción cinematográfica argentino-brasileña de
largo metraje, de calidad, producida por empresas de los dos países, de
acuerdo con los términos del presente Convenio.
b) Las películas realizadas en régimen de coproducción serán
consideradas como películas nacionales en ambos países y gozarán de
todos los beneficios que a ellas puedan ser concedidos por las
autoridades competentes de las Partes Contratantes, conforme a sus
respectivas legislaciones internas.
c) Los referidos beneficios serán concedidos a los respectivos coproductores argentinos y brasileños.
d) Las coproducciones realizadas de acuerdo con los términos del
presente convenio gozarán de los beneficios contenidos en los mismos.
ARTICULO II
Las coproducciones podrán basarse en programas cuyos derechos
correspondan a autores extranjeros, no obstante los adaptadores o los
autores, tratándose de programas cinematográficos originales, así como
directores, intérpretes y técnicos que participen en las coproducciones
deberán poseer la nacionalidad argentina o brasileña o ser personas que
gocen, en uno de los dospaíses, de los beneficios concedidos por las
Leyes que reglamentan la producción de películas nacionales. Sin
embargo, podrá admitirse la participación de elementos artísticos de
otros países, con los cuales una de las Partes Contratantes haya
firmado convenio similar de coproducción. Excepcionalmente, cuando los
intereses de la película así lo exigieren, podrá ser contratada, de
común acuerdo entre los coproductores y previa aprobación de las
autoridades competentes, la participación de director o intérprete de
otros países.
ARTICULO III
La realización de las películas en coproducción deberá ser efectuada en
territorio de una de las Partes Contratantes. No obstante, podrá
haber excepciones, de común acuerdo, con previa autorización de las
autoridades competentes, si el lugar donde se desarrolle la acción de
la película, u otro motivo válido, así lo exija, o en el caso de ser
película realizada en coproducción con un tercer país, con el cual
Argentina y Brasil estén ligados por un convenio similar. Ese convenio
de coproducción con un tercer país deberá estar en vigencia en el
momento de la firma del respectivo contrato de coproducción.
ARTICULO IV
a) Toda película en coproducción debe comprender un negativo y uno o más contratipos.
b) Cada coproductor será propietario del negativo y de los contratipos.
Los productores tendrán libre acceso al negativo original.
c) En caso de imposibilidad técnica para realizar copias en la
Argentina o en el Brasil, las Autoridades competentes de ambos países
autorizarán su realización en cualquier otro país.
ARTICULO V
Se considerará coproducción, para los efectos del presente Convenio
aquella en la cual la participación minoritaria de una de las Partes
Contratantes no sea inferior a 40%. Con la autorización especial de las
autoridades competentes de los dos países, en algunas películas de gran
valor artístico o de extraordinaria envergadura técnica y financiera,
la participación minoritaria podrá reducirse hasta 30%.
ARTICULO VI
Durante la vigencia de este convenio se procurará un equilibrio global
entre las coproducciones mayoritarias y minoritarias a realizarse en la
Argentina y en el Brasil. En caso de verificarse cualquier
desequilibrio éste será compensado en el período siguiente.
ARTICULO VII
Las rentas obtenidas de las películas en coproducción serán divididas
de acuerdo con lo estipulado en el contrato entre los coproductores
proporcionalmente a la participación de cada una de las partes en el
costo de producción de la película. Todos los contratos entre
coproductores, en lo que se refiere a la división de rentas o mercados,
sólo serán válidos cuando fueren aprobados por las autoridades
competentes de ambos países. En la misma forma, deberán obtener esa
aprobación los contratos que prevean pagos eventuales en monedas de
otros países.
ARTICULO VIII
Las películas en coproducción deberán ser presentadas con la leyenda
"Coproducción Argentino-Brasileña" o "Coproducción
Brasileño-Argentina". Esa leyenda deberá figurar, también, en cuadro
exclusivo y dentro de los títulos de las películas a ser incluida,
obligatoriamente en toda la publicidad realizada en ocasión de su
exhibición comercial, en las manifestaciones artístico culturales o en
los Festivales Internacionales así como en todas las informaciones y
publicaciones referentes a esas películas.
ARTICULO IX
Los coproductores establecerán de común acuerdo y con la aprobación de
las autoridades competentes, en que versión y nacionalidad serán
presentadas en los Festivales Internacionales, las películas de
coproducción. En caso de divergencia, las películas serán presentadas
en los Festivales por el país cuya participación financiera fuera
mayoritaria. Las películas en las cuales la participación financiera
fuera equivalente y dirigidas por argentinos o brasileños, serán
presentadas por el país correspondiente a la nacionalidad del director.
Si éste fuere extranjero, por el país coproductor en el que se hubiere
realizado
la mayor parte de la filmación.
ARTICULO X
Los proyectos de coproducción deberán ser sometidos a la aprobación de
las autoridades competentes de uno y otro país, por lo menos 60
(sesenta) días antes de la fecha prevista para el comienzo de la
filmación. Esos proyectos deberán contener el programa cinematográfico,
el presupuesto, la inversión proporcional de cada uno de los
coproductores, la previsión del equipo técnico artístico, la división
previamente establecida de las rentas, el contrato firmado entre las
Partes coproductoras para la realización del proyecto, así como
cualesquier otros datos, que sean precisos para el estudio y la
valuación del proyecto. Sólo después de aprobado el proyecto por las
autoridades competentes de ambos países, podrá iniciarse la filmación,
no permitiéndose ninguna modificación en el mismo sin previa
autorización de las referidas autoridades.
ARTICULO XI
Las autoridades de los dos países estudiarán la posibilidad de realizar
películas de categoría internacional en coproducción entre Argentina y
Brasil y los países con los cuales uno u otro haya firmado un Convenio
de coproducción. Las condiciones para la coproducción de estas
películas deberán ser examinadas en cada caso.
ARTICULO XII
Las películas coproducidas deberán ser habladas en el idioma del país
coproductor en que fueran exhibidas. Los coproductores para los efectos
de distribución en otros países establecerán de común acuerdo, el
idioma en que serán habladas las películas.
ARTICULO XIII
Las coproducciones gozarán en Argentina y en Brasil de los beneficios
de fomento establecidos, o que vengan a ser creados, en cada país para
la industria cinematográfica local y cada coproductor de los beneficios
que su país otorga.
ARTICULO XIV
El Instituto Nacional de Cinematografía, por la República Argentina y
el Instituto Nacional de Cinematografía por Brasil, son las autoridades
encargadas de la ejecución del presente convenio. Esas autoridades
fijarán las reglas de procedimiento que tendrán que ser acatadas por
los coproductores argentinos y brasileños.
ARTICULO XV
De acuerdo con la legislación de cada país, las Partes Contratantes
facilitarán la importación y la exportación temporaria del material y
del equipo necesario para la coproducción de la película, así como la
transferencia de todos los fondos necesarios al atendimiento de los
gastos efectuados en virtud del contrato de coproducción.
ARTICULO XVI
Una Comisión Mixta, compuesta por representantes designados por el
Instituto Nacional de Cinematografía de la República Argentina y por el
Instituto Nacional de Cinematografía de Brasil, se reunirá
alternadamente en uno y otro país, como mínimo una vez al año, con el
objeto de fiscalizar la ejecución o proponer cualquier modificación del
presente Convenio.
Esa reunión podrá efectuarse en cualquier momento en caso haya sido solicitada por una de las Partes.
ARTICULO XVII
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de
los instrumentos de ratificación a efectuarse en la ciudad de Buenos
Aires, y continuará su vigencia hasta seis meses después de la fecha en
que fuera denunciado por una de las Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y
sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos en
las lenguas española y portuguesa.
Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho.
Por el gobierno de La Republica Argentina - Por el gobierno de La Republica Del Brasil.