CONVENIOS

LEY N° 22.456

Apruébase el Convenio sobre Coproducción Cinematográfica, suscripto entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Argentina.

Buenos Aires, 27 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio sobre Coproducción  Cinematográfica", suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en la ciudad de Río de Janeiro el 25 de enero de 1968, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                        VIDELA
                                                                            Carlos W.Pastor
                                                                            José A. Martínez de Hoz
                                                                            José R.Llerena Amade
                                                                            Albano E. Harguindeguy

CONVENIO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA


Los Gobiernos de la República Argentina y el Gobierno de Brasil, en el deseo de incrementar el prestigio y el desarrollo de la cinematografía de ambos países.

Resuelven celebrar un convenio de coproducción cinematográfica y para este fin nombran sus Plenipotenciarios, a saber: S.E. el Señor Presidente de la República Argentina General Juan Carlos Onganía y S.E. el Señor Doctor Nicanor Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

S.E. el Señor Presidente de la República de Brasil, Mariscal Arthur da Costa e Silva y S.E. el Señor Diputado José de Magallanes Pinto, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.

Las cuales, despúes de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, acordaron lo siguiente:

ARTICULO I

a) Las Partes Contratantes darán impulso, en la medida de sus posibilidades, a la coproducción cinematográfica argentino-brasileña de largo metraje, de calidad, producida por empresas de los dos países, de acuerdo con los términos del presente Convenio.

b) Las películas realizadas en régimen de coproducción serán consideradas como películas nacionales en ambos países y gozarán de todos los beneficios que a ellas puedan ser concedidos por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, conforme a sus respectivas legislaciones internas.

c) Los referidos beneficios serán concedidos a los respectivos coproductores argentinos y brasileños.

d) Las coproducciones realizadas de acuerdo con los términos del presente convenio gozarán de los beneficios contenidos en los mismos.

ARTICULO II

Las coproducciones podrán basarse en programas cuyos derechos correspondan a autores extranjeros, no obstante los adaptadores o los autores, tratándose de programas cinematográficos originales, así como directores, intérpretes y técnicos que participen en las coproducciones deberán poseer la nacionalidad argentina o brasileña o ser personas que gocen, en uno de los dospaíses, de los beneficios concedidos por las Leyes que reglamentan la producción de películas nacionales. Sin embargo, podrá admitirse la participación de elementos artísticos de otros países, con los cuales una de las Partes Contratantes haya firmado convenio similar de coproducción. Excepcionalmente, cuando los intereses de la película así lo exigieren, podrá ser contratada, de común acuerdo entre los coproductores y previa aprobación de las autoridades competentes, la participación de director o intérprete de otros países.

ARTICULO III

La realización de las películas en coproducción deberá ser efectuada en territorio de una de las Partes  Contratantes. No obstante, podrá haber excepciones, de común acuerdo, con previa autorización de las autoridades competentes, si el lugar donde se desarrolle la acción de la película, u otro motivo válido, así lo exija, o en el caso de ser película realizada en coproducción con un tercer país, con el cual Argentina y Brasil estén ligados por un convenio similar. Ese convenio de coproducción con un tercer país deberá estar en vigencia en el momento de la firma del respectivo contrato de coproducción.

ARTICULO IV

a) Toda película en coproducción debe comprender un negativo y uno o más contratipos.

b) Cada coproductor será propietario del negativo y de los contratipos. Los productores tendrán libre acceso al negativo original.

c) En caso de imposibilidad técnica para realizar copias en la Argentina o en el Brasil, las Autoridades competentes de ambos países autorizarán su realización en cualquier otro país.

ARTICULO V

Se considerará coproducción, para los efectos del presente Convenio aquella en la cual la participación minoritaria de una de las Partes Contratantes no sea inferior a 40%. Con la autorización especial de las autoridades competentes de los dos países, en algunas películas de gran valor artístico o de extraordinaria envergadura técnica y financiera, la participación minoritaria podrá reducirse hasta 30%.

ARTICULO VI

Durante la vigencia de este convenio se procurará un equilibrio global entre las coproducciones mayoritarias y minoritarias a realizarse en la Argentina y en el Brasil. En caso de verificarse cualquier desequilibrio éste será compensado en el período siguiente.

ARTICULO VII

Las rentas obtenidas de las películas en coproducción serán divididas de acuerdo con lo estipulado en el contrato entre los coproductores proporcionalmente a la participación de cada una de las partes en el costo de producción de la película. Todos los contratos entre coproductores, en lo que se refiere a la división de rentas o mercados, sólo serán válidos cuando fueren aprobados por las autoridades competentes de ambos países. En la misma forma, deberán obtener esa aprobación los contratos que prevean pagos eventuales en monedas de otros países.

ARTICULO VIII

Las películas en coproducción deberán ser presentadas con la leyenda "Coproducción Argentino-Brasileña" o "Coproducción Brasileño-Argentina". Esa leyenda deberá figurar, también, en cuadro exclusivo y dentro de los títulos de las películas a ser incluida, obligatoriamente en toda la publicidad realizada en ocasión de su exhibición comercial, en las manifestaciones artístico culturales o en los Festivales Internacionales así como en todas las informaciones y publicaciones referentes a esas películas.

ARTICULO IX

Los coproductores establecerán de común acuerdo y con la aprobación de las autoridades competentes, en que versión y nacionalidad serán presentadas en los Festivales Internacionales, las películas de coproducción. En caso de divergencia, las películas serán presentadas en los Festivales por el país cuya participación financiera fuera mayoritaria. Las películas en las cuales la participación financiera fuera equivalente y dirigidas por argentinos o brasileños, serán presentadas por el país correspondiente a la nacionalidad del director. Si éste fuere extranjero, por el país coproductor en el que se hubiere realizado
la mayor parte de la filmación.

ARTICULO  X

Los proyectos de coproducción deberán ser sometidos a la aprobación de las autoridades competentes de uno y otro país, por lo menos 60 (sesenta) días antes de la fecha prevista para el comienzo de la filmación. Esos proyectos deberán contener el programa cinematográfico, el presupuesto, la inversión proporcional de cada uno de los coproductores, la previsión del equipo técnico artístico, la división previamente establecida de las rentas, el contrato firmado entre las Partes coproductoras para la realización del proyecto, así como cualesquier otros datos, que sean precisos para el estudio y la valuación del proyecto. Sólo después de aprobado el proyecto por las autoridades competentes de ambos países, podrá iniciarse la filmación, no permitiéndose ninguna modificación en el mismo sin previa autorización de las referidas autoridades.

ARTICULO XI

Las autoridades de los dos países estudiarán la posibilidad de realizar películas de categoría internacional en coproducción entre Argentina y Brasil y los países con los cuales uno u otro haya firmado un Convenio de coproducción. Las condiciones para la coproducción de estas películas deberán ser examinadas en cada caso.

ARTICULO XII

Las películas coproducidas deberán ser habladas en el idioma del país coproductor en que fueran exhibidas. Los coproductores para los efectos de distribución en otros países establecerán de común acuerdo, el idioma en que serán habladas las películas.

ARTICULO XIII

Las coproducciones gozarán en Argentina y en Brasil de los beneficios de fomento establecidos, o que vengan a ser creados, en cada país para la industria cinematográfica local y cada coproductor de los beneficios que su país otorga.

ARTICULO XIV

El Instituto Nacional de Cinematografía, por la República Argentina y el Instituto Nacional de Cinematografía por Brasil, son las autoridades encargadas de la ejecución del presente convenio. Esas autoridades fijarán las reglas de procedimiento que tendrán que ser acatadas por los coproductores argentinos y brasileños.

ARTICULO XV

De acuerdo con la legislación de cada país, las Partes Contratantes facilitarán la importación y la exportación temporaria del material y del equipo necesario para la coproducción de la película, así como la transferencia de todos los fondos necesarios al atendimiento de los gastos efectuados en virtud del contrato de coproducción.

ARTICULO XVI

Una Comisión Mixta, compuesta por representantes designados por el Instituto Nacional de Cinematografía de la República Argentina y por el Instituto Nacional de Cinematografía de Brasil, se reunirá alternadamente en uno y otro país, como mínimo una vez al año, con el objeto de fiscalizar la ejecución o proponer cualquier modificación del presente Convenio.

Esa reunión podrá efectuarse en cualquier momento en caso haya sido solicitada por una de las Partes.

ARTICULO XVII

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación a efectuarse en la ciudad de Buenos Aires, y continuará su vigencia hasta seis meses después de la fecha en que fuera denunciado por una de las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos en las lenguas española y portuguesa.

Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Por el gobierno de La Republica Argentina - Por el gobierno de La Republica Del Brasil.