ACUERDOS
LEY N° 22.457
Acuerdo de Cooperación Científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil.
Buenos Aires, 27 de Marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Aprúebase el "Acuerdo de Cooperación científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil", suscripto en Buenos Aires el 17
de mayo de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W.Pastor
Jorge A. Fraga
Albino E. Harguindeguy
Juan R. Llerena Amadeo.
José A. Martínez de Hoz
ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Considerando que el Convenio de Intercambio Cultural firmado en Rio de
Janeiro, el 25 de enero de 1968 entre ambos gobiernos, expresa el deseo
de incrementar el intercambio científico entre ambos países haciendo
otra vez más firme la tradicional amistad que los une.
Reconociendo el papel creciente y vital de la ciencia y la tecnología dentro de este contexto.
Reconociendo igualmente la importancia alcanzada por las actividades
científicas y tecnológicas especialmente dentro del ámbito académico en
ambos países y,
Deseosos por otra parte de elevarlas a un nivel de acuerdo a las relaciones generales,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
Ambos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo científico y
tecnológico entre los dos países, principalmente a través de las
siguientes formas:
a) encuentros de diversa naturaleza para discutir e intercambiar
información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología;
b) intercambio de profesores, científicos, técnicos, investigadores y expertos (en adelante llamados especialistas);
c) intercambio de información científica y tecnológica y publicación de documentación;
d) ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de
investigación científica y de desarrollo tecnológico, de aplicación y
perfeccionamiento de tecnologías existentes y/o desarrollo de nuevas
tecnologías;
e) creación, funcionamiento y/o utilización de instalaciones
científicas y técnicas y centros de ensayo y/o de producción
experimental.
ARTICULO II
La cooperación se realizará en los campos de la ciencia y la tecnología
sobre los cuales ambos Gobiernos convengan a través de acuerdos
complementarios por vía diplomática.
ARTICULO III
El alcance de la difusión de la información originada en los programas
y proyectos de cooperación será determinado en los acuerdos
complementarios mencionados en el Artículo II.
ARTICULO IV
Los gastos de envío de especialistas de un país a otro a los fines del
presente Acuerdo serán en principio solventados por el Gobierno
que los envía, correspondiendo al Gobierno receptor los gastos de
estada, mantenimiento, asistencia médica y transporte local, siempre
que no se establezcan otros procedimientos en los acuerdos
complementarios celebrados según el Artículo II.
2. La contribución gubernamental a los programas y proyectos de
cooperación, incluídos los gastos por el intercambio y suministro de
bienes, equipos, materiales y servicios de asesoramiento o consulta,
será efectuada en la forma prevista en los acuerdos complementarios a
que hace referencia el Artículo II.
ARTICULO V
1. Ambos Gobiernos concederán a los especialistas que se trasladan de
un país a otro, en virtud de los acuerdos complementarios previstos en
el Artículo II, así como a los miembros de su familia inmediata:
a) visa oficial gratuita para obtener residencia por el plazo previsto en el acuerdo complementario respectivo;
b) exención de impuestos y demás gravámenes a la importación para su
mobiliario y objetos de uso personal, destinados a su primera
instalación;
c) idéntica exención en cuanto a la re-exportación de los referidos bienes.
2. Ambos Gobiernos eximirán asimismo de todos los impuestos y demás
gravámenes a la importación y/o a la exportación a los bienes, equipos
y materiales enviados de un país al otro, para el cumplimiento de los
acuerdos complementarios previstos en el Artículo II.
ARTICULO VI
1. Las entidades e instituciones de investigación científica y
tecnológica de ambos países, inclusive las de naturaleza académica,
tanto públicas como privadas, podrán concluir convenios
interinstitucionales destinados a facilitar la realización de
actividades de cooperación recíproca.
2. Los dos Gobiernos deberán ser informados sobre la conclusión de los
referidos convenios interinstitucionales, así como sobre la marcha de
las actividades de cooperación previstas en los mismos.
ARTICULO VII
Ambos Gobiernos, de conformidad con sus respectivas legislaciones,
promoverán la participación de entidades e instituciones privadas de
carácter empresarial de los dos países, en la ejecución de los
programas y proyectos de cooperación previstos en el presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, ambos Gobiernos
convienen en crear una Comisión Mixta de Ciencia y Tecnología que
tendrá por funciones:
a) considerar los temas de la política científica y tecnológica vinculados con la aplicación del presente Acuerdo.
b) examinar las actividades resultantes del presente Acuerdo,
c) hacer recomendaciones a ambos Gobiernos en relación con la
aplicación y perfeccionamiento del presente Acuerdo, inclusive de sus
programas y proyectos.
2. La Comisión Mixta se reunirá por lo menos una vez al año
alternativamente en Brasil y Argentina, de preferencia
simultáneamente con la reunión de la Comisión Especial Argentino
Brasileña de Coordinación (CEBAC), y estará integrada por
representantes de uno y otro Gobierno.
ARTICULO IX
Ambos Gobiernos convienen el inmediato establecimiento de
simposios anuales, integrados por especialistas de uno y otro país,
para la discusión de temas de interés común en el campo de la ciencia y
la tecnología. Los resultados de esos encuentros serán llevados a
consideración de la Comisión Mixta.
ARTICULO X
Ambos Gobiernos designarán en sus respectivos países, las entidades y/o
instituciones encargadas de coordinar las actividades de carácter
gubernamental, inclusive las de crédito y financiación de programas y
proyectos que, en el orden interno, sean necesarios a los fines del
presente Acuerdo.
ARTICULO XI
Durante los intervalos entre las reuniones de la comisión Mixta, el
contacto entre los dos Gobiernos dentro del marco del presente Acuerdo,
se efectuará por vía diplomática.
ARTICULO XII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe
el intercambio de los instrumentos de ratificación, que será
realizado en Brasilia y tendrá una vigencia inicial de cinco años,
prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes mediante notificación por vía diplomática. La denuncia tendrá
efecto después de transcurrido un año del recibo de la notificación
respectiva.
3. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la continuación de la
ejecución de los acuerdos complementarios ni de los convenios
interinstitucionales que se hubieren concluído de conformidad con
o dispuesto en los Artículos II y VI, respectivamente.
4. El presente Acuerdo tendrá aplicación provisional a partir de la
fecha de su firma, dentro del límite de la competencia de las
autoridades responsabilidades de su aplicación.
Hecho en Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 1980, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por El Gobierno de La Republica Argentina: Carlos W.Pastor, Ministro De Relaciones Exteriores Y Culto.
Por El Gobierno de La Republica Federativa Del Brasil: Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro De Estado De Relaciones Exteriores.