CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.488
Se aprueba la "Convención sobre la prescripción en materia de compra-venta internacional de mercaderías".
Buenos Aires, 27 de Agosto de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la
"Convención sobre la prescripción en materia de compraventa
internacional de mercaderías", adoptada en Nueva York el 12 de junio de
1974, cuyo texto en español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camilión
Amadeo R. Frúgoli
Carlos García Martínez
Horacio T. Liendo
CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que en el comercio internacional constituye un factor
importante para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,
Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de
prescripción en la compraventa internacional de mercaderías falicitaría
el desarrollo del comercio mundial.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I: DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1. La presente Convención determinará los casos en que los derechos y
acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de un
contrato de compraventa internacional de mercaderías o relativos a su
incumplimiento,resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa
de la expiración de un período de tiempo. Ese período de tiempo se
denominará en lo sucesivo "plazo de prescripción".
2. La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales
una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su derecho,
deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de
iniciar un procedimiento.
3. En la presente Convención:
a) por "comprador", "vendedor" y "parte" se entenderá las personas que
compren o vendan, o se obliguen a comprar o vender mercaderías, y sus
sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados
por el contrato de compraventas;
b) por "acreedor" se entenderá la parte que trate de ejercitar un
derecho independientemente de que éste se refiera o no a una cantidad
de dinero;
c) por "deudor" se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho;
d) por "incumplimiento del contrato" se entenderá toda violación de las
obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere
conforme al contrato;
e) por "procedimiento" se entenderá los procedimientos contenciosos judiciales, arbitrales y administrativos;
f) el término "persona" incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demandada;
g) el término "escrito" abarcará los telegramas y télex;
h) por "año" se entenderá el año contado con arreglo al calendario gregoriano.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
a) se considerará que un contrato de compraventa de mercaderías es
internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador y el
vendedor tengan sus establecimientos en Estados diferentes;
b) el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados
diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no resulte del
contrato, ni de tratos entre ellas, ni de información revelada por las
partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al
celebrarlo;
c) cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga
establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el que
guarde la relación más estrecha con el contrato y su ejecución, habida
cuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el
momento de la celebración del contrato;
d) cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual;
e) no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la
calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato
Artículo 3
1. La presente Convención sólo se aplicará cuando, en el momento de la
celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un
contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en
Estados contratantes.
2. Salvo disposición en contrario de la presente Convención, ésta se
aplicará sin tomar en consideración la ley que sería aplicable en
virtud de las reglas del derecho internacional privado.
3. La presente Convención no se aplicará cuando las partes hayan excluido expresamente su aplicación.
Artículo 4
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico;
b) en subastas;
c) en ejecución de sentencia u otras que se realicen por resolución legal;
d) de títulos de crédito, acciones emitidas por sociedades y dinero;
e) de buques, embarcaciones y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:
a) cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;
b) daños nucleares causados por las mercaderías vendidas;
c) privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía;
d) sentencias o laudos dictados en procedimientos;
e) títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se solicite la ejecución;
f) letras de cambio, cheques o pagarés.
Artículo 6
1. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la
parte principal de las obligaciones del vendedor consista en
suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
2. Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto
el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que quien las encargue asuma la obligación de
proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha
manufactura o producción.
Artículo 7
En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y
la necesidad de promover su uniformidad.
DURACIÓN Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
Artículo 8
El plazo de prescripción será de cuatro años.
Artículo 9
1. Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de
prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser
ejercitada.
2. El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de:
a) que una parte deba notificar a la otra en los términos del párrafo 2 del artículo 1, o
b) que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que
no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral.
Artículo 10
1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.
2. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las
mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha en que éstas sean
entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador
rehúse el recibo de dichas mercaderías.
3. La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la
celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser
ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido
razonablemente descubierto.
Artículo 11
Si el vendedor ha dado, respecto de las mercaderías vendidas, una
garantía expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un
período de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de
prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará a correr a
partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho
en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a
la expiración del período de garantía.
Artículo 12
1. Cuando en los casos previstos por la ley aplicable al contrato, una
parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que
corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de
prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea
comunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese
declarada antes de la fecha establecida para su cumplimiento, el plazo
de prescripción correrá a partir de esta última.
2. El plazo de prescripción de toda acción basada en el incumplimiento,
por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos
escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a
partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento.
Cuando de acuerdo con la ley aplicable al contrato, una parte se
encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón
de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción
de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en la
que la decisión sea comunicada a la otra parte.
CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 13
El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice un
acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento
considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor
o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este
último, con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el
reconocimiento de su derecho.
Artículo 14
1. Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo
de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de
ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el
compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.
2. En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de
arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el
requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificado en
la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en
su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.
Artículo 15
En todo procedimiento que no sea de los previstos en los artículos 13 y 14, comprendidos los iniciados con motivo de:
a) la muerte o incapacidad del deudor,
b) la quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa a la totalidad de sus bienes, o
c) la disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o
entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción
dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal
procedimiento con el objeto de obtener su satisfacción o
reconocimiento, con sujeción a la ley aplicable a dicho procedimiento.
Artículo 16
A los efectos de los artículos 13, 14 y 15, la reconvención se
considerará entablada en la misma fecha en que lo fue la demanda a la
que se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se
refieran al mismo contrato o a varios contratos celebrados en el curso
de la misma transacción.
Artículo 17
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo
establecido en los artículos 13, 14, 15 o 16 antes de la expiración del
plazo de prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si
el procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el
fondo del asunto.
2. Cuando al término de dicho procedimiento, el plazo de
prescripción ya hubiera expirado o faltara menos de un año para que
expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a
partir de la conclusión del procedimiento.
Artículo 18
1. El procedimiento iniciado contra el deudor hará que el plazo de
prescripción previsto en esta Convención cese de correr con respecto al
codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último por
escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
2. Cuando el procedimiento sea iniciado por un subadquirente contra el
comprador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará
de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador contra
el vendedor, a condición de que aquél informe por escrito a éste,
dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
3. Cuando haya concluído el procedimiento mencionado en los párrafos 1
y 2 del presente artículo, se considerará que el plazo de prescripción
respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor
solidario o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, pero el acreedor o el comprador
tendrán derecho a un año suplementario contado a partir de la fecha de
la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo de
prescripción hubiese expirado o faltase menos de un año para su
expiración.
Artículo 19
Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor tenga su
establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción,
cualquier acto, que no sea de los previstos en los artículos 13, 14, 15
y 16, que, según la ley de dicho Estado, tenga el efecto de reanudar el
plazo de prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr
a partir de la fecha establecida por dicha ley.
Artículo 20
1. Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce por escrito su obligación respecto
del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal reconocimiento.
2. El pago de intereses o el cumplimiento parcial de una obligación por
el deudor tendrá el mismo efecto que el reconocimiento a que se refiere
el párrafo precedente, siempre que razonablemente pueda deducirse de
dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su obligación.
Artículo 21
Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no
pudiera evitar ni superar, el acreedor se encontrase en la
imposibilidad de hacer cesar el curso de la prescripción, el plazo se
prolongará un año contado desde el momento en que tales circunstancias
dejaren de existir.
MODIFICACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN POR LAS PARTES
Artículo 22
1. El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por
ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los
casos previstos en el párrafo 2 del presente artículo.
2. El deudor podrá, en cualquier momento durante el curso del plazo de
prescripción, prorrogarlo mediante declaración por escrito hecha al
acreedor. Dicha declaración podrá ser reiterada.
3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la validez de
las cláusulas del contrato de compraventa en que se estipule, para
iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripción menor que
el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas
cláusulas sean válidas con arreglo a la ley aplicable al contrato de
compraventa.
LIMITE GENERAL DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 23
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de
prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años
contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a
los artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.
EFECTOS DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 24
La expiración del plazo de prescripción en cualquier procedimiento sólo
será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese
procedimiento.
Artículo 25
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y en el
artículo 24, no se reconocerá ni surtirá efecto en procedimiento alguno
ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la expiración
del plazo de prescripción.
2. No obstante la expiración del plazo de prescripción, una de las
partes podrá invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como
excepción o compensación, a condición de que en este último caso:
a) los dos créditos tengan su origen en el mismo contrato o en varios
contratos concertados en el curso de la misma transacción, o
b) los derechos hubieran podido ser compensados en cualquier momento antes de la expiración del plazo de prescripción.
Artículo 26
Cuando el deudor cumpla su obligación después de la extinción del plazo
de prescripción no tendrá derecho por ese motivo a pedir restitución,
aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligación ignorase que
el plazo había expirado.
Artículo 27
La expiración del plazo de prescripción en relación con la deuda
principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar
los intereses que a ella correspondan.
COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 28
1. El plazo de prescripción será computado de tal manera que concluya
en la medianoche del día que corresponda a la fecha en que comenzó su
curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará en la medianoche del
último día del último mes del plazo de prescripción.
2. El plazo de prescripción se computará con referencia a la fecha del lugar donde se inicie el procedimiento.
Artículo 29
Si el último día del plazo de prescripción fuera feriado o inhábil para
actuaciones judiciales, que impidiera la iniciación del procedimiento
judicial en la jurisdicción en que el acreedor inicie dicho
procedimiento o proteja su derecho tal como lo prevén los artículos 13,
14 ó 15, el plazo de prescripción se prolongará al primer día hábil
siguiente.
EFECTOS INTERNACIONALES
Artículo 30
Los actos y circunstancias comprendidos en los artículos 13 a 19, que
ocurran en un Estado contratante surtirán efectos, para los fines de la
presente Convención, en otro Estado contratante, a condición de que el
acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor
se encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.
PARTE II: APLICACION
Artículo 31
1. Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades
territoriales en las que, con arreglo a su Constitución, sean
aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias
objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación o la adhesión, que la presente Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de
ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante
otra declaración.
2. Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las
Naciones Unidas, y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades
territoriales se aplica la Convención.
3. Si el Estado contratante mencionado en el párrafo 1 del presente
artículo no hace ninguna declaración en el momento de la firma, la
ratificación o la adhesión, la Convención surtirá efectos en todas las
unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 32
Cuando en la presente Convención se haga referencia a la ley de un
Estado en el que rijan diferentes sistemas jurídicos, se entenderá que
se trata de la ley del sistema jurídico particular que corresponda.
Artículo 33
Cada Estado contratante aplicará las disposiciones de la presente
Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en
vigor de esta Convención y posteriormente.
PARTE III: DECLARACIONES Y RESERVAS
Artículo 34
Dos o más Estados contratantes podrán declarar en cualquier momento que
todo contrato de compraventa entre un vendedor con establecimiento en
uno de ellos y un comprador con establecimiento en otro de ellos, no se
regirá por la presente Convención, porque, respecto de las materias que
la misma regula, aplican disposiciones jurídicas idénticas o semejantes.
Artículo 35
Los Estados contratantes podrán declarar, en el momento del depósito de
su instrumento de ratificación o de adhesión, que no aplicarán las
disposiciones de la presente Convención a las acciones de nulidad.
Artículo 36
Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considerará
obligado a aplicar las disposiciones del artículo 24 de la presente
Convención.
Artículo 37
La presente Convención no deroga las convenciones ya celebradas, ni
afectará la vigencia de las que pudieren celebrarse en el futuro, que
contengan disposiciones relativas a las materias objeto de la
Convención, a condición de que el vendedor y el comprador tengan sus
establecimientos en Estados que sean parte de una de dichas
convenciones.
Artículo 38
1. Todo Estado contratante que sea parte en una convención ya existente
relativa a la compraventa internacional de mercaderías podrá declarar,
en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación
o adhesión, que aplicará la presente Convención exclusivamente a los
contratos de compraventa internacional de mercaderías definidos en esa
convención ya existente.
2. Esa declaración dejará de surtir efecto el primer día del mes que
siga a la fecha de expiración de un plazo de doce meses a partir de la
entrada en vigor de una nueva convención sobre la compraventa
internacional de mercaderías concertada bajo los auspicios de las
Naciones Unidas.
Artículo 39
No se permitirá ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con los artículos 34, 35, 36 y 38.
Artículo 40
1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto en la presente
Convención deberán dirigirse al Secretario General de las Naciones
Unidas y empezarán a surtir efecto en el mismo momento en que entre en
vigor la Convención respecto al Estado interesado, salvo que se trate
de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán a surtir
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del período de
seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya
recibido las declaraciones.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a lo
dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier
momento mediante el envío de una notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas. Este retiro empezará a surtir efecto en el primer
día del mes siguiente a la expiración del período de seis meses
subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación. En caso de que la declaración se haya hecho de
conformidad con el artículo 34 de la presente Convención, el retiro
hará inoperante, a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto,
cualquier declaración recíproca que haga otro Estado con arreglo a lo
dispuesto en dicho artículo.
PARTE IV: CLAUSULAS FINALES
Artículo 41
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 42
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 43
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 44
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes que
siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la
fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes que
siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 45
1. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación al efecto al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia comenzará a surtir efecto el primer día del mes que siga
a la fecha de expiración de un plazo de doce meses después del recibo
de la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 46
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.