Consejo Federal Pesquero
PESCA
Resolución 23/2012
Establécense medidas de manejo y administración para ser aplicadas a determinada especie.
Bs. As., 13/12/2012
VISTO la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre
de 2009, y la Resolución Nº 20 de fecha 12 de noviembre de 2009, ambas
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que a través del acta y la resolución citadas en el Visto se implementó
el régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura para la
especie polaca (Micromesistius australis).
Que se hace necesario dictar medidas de administración de la especie a
fin de dar continuidad a la actividad pesquera concentrada en la
explotación de este recurso.
Que deben determinarse las características de las artes de pesca autorizadas para la captura de la especie.
Que asimismo debe establecerse el tamaño mínimo de captura de la
especie en TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (38 cm) de longitud total, el
cual se corresponde aproximadamente con la longitud de primera madurez
de los individuos de la especie.
Que las medidas de administración de la especie deben contener las
acciones previstas en el Plan de Acción Nacional para Reducir la
Interacción de Aves con Pesquerías en la República Argentina —PAN-Aves—
y del Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de
Condrictios (tiburones, rayas y quimeras) en la República Argentina
—PAN-Tiburones—.
Que entre los objetivos del PAN-Aves se incluyeron el de mantener o
incrementar el nivel de cobertura existente sobre la toma de
información de captura incidental de aves marinas y otras interacciones
incorporando otras pesquerías no estudiadas hasta el momento, el de
reducir al mínimo la captura incidental letal y no letal de aves
marinas, y el de capacitar al personal embarcado.
Que entre los objetivos del PAN-Tiburones está el de promover la
generación de información de aquellas especies para las que existe
preocupación internacional por su conservación y/o medidas que regulan
su comercio internacional, y el de mejorar la información de las
capturas, esfuerzo, desembarque y comercio de la especie.
Que han intervenido en la discusión de las medidas analizadas el
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y la
Comisión Asesora de la especie creada por la Resolución Nº 5/2010 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, cuyos resultados fueron tenidos en cuenta.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la
presente de conformidad con el artículo 9°, incisos a) y f) y el
artículo 17 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
siguientes medidas de manejo y administración para ser aplicadas a la
especie polaca (Micromesistius australis).
Art. 2° — Podrán efectuar
capturas de polaca (Micromesistius australis) los buques que cuenten
con Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) de la especie,
otorgada por la Resolución Nº 20 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha
12 de noviembre de 2009 y sus modificatorias y complementarias.
Art. 3° — La Captura Máxima Permisible (CMP) de la especie polaca (Micromesistius australis) se establecerá anualmente.
Art. 4° — Los buques
habilitados a la captura de polaca (Micromesistius australis) podrán
operar en toda el área de distribución de la especie, a excepción de
aquellos que cuentan con planta productora de surimi, los que sólo
podrán realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del paralelo
49° de latitud Sur.
Art. 5º — Las capturas de
polaca (Micromesistius australis) deberán ser realizadas con redes de
arrastre con mallero de CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) de luz entre
nudos opuestos a malla estirada.
Art. 6º — Instrúyese a la
Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 y al INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO para que lleven adelante un
programa de investigación relativo a las artes de pesca empleadas en
esta pesquería a fin de obtener datos que permitan evaluar la
selectividad y el desempeño de las redes previstas en el artículo 5º de
la presente.
Los armadores podrán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE
COORDINACION PESQUERA artes de pesca alternativos, que serán evaluados
preliminarmente por el INIDEP, y, en su caso, el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO autorizará la experiencia y establecerá las condiciones y su
tiempo de duración. Finalizada la experiencia, la Autoridad de
Aplicación elevará sus resultados y la evaluación técnica del INIDEP al
CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración.
Art. 7º — El tamaño mínimo de captura de la especie se establece en TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (38 cm) de longitud total.
Art. 8º — Cuando la proporción
de individuos juveniles capturados por lance supere el TREINTA POR
CIENTO (30%) del mismo, el buque deberá movilizarse hacia otra área de
operación ubicada, como mínimo, a TRES (3) millas de la posición
original.
Art. 9º — Los buques
habilitados a la captura de polaca (Micromesistius australis) deberán
contar con la presencia de UN (1) observador científico a bordo, quien
será requerido al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP). Los titulares y/o armadores de los buques deberán
proveer a bordo las comodidades y los elementos que resulten necesarios
para que el observador científico cumpla con su tarea, y se harán cargo
de los gastos que deriven del traslado y la presencia de los
observadores a bordo.
Art. 10. — Los buques
despachados a la captura de polaca (Micromesistius australis) deberán
contar con la presencia de UN (1) inspector a bordo o con el
instrumental de monitoreo y control que la Autoridad de Aplicación
establezca para tal fin.
Art. 11. — Los observadores a
bordo de buques dirigidos a la especie deberán registrar y proveer
información sobre la eventual captura de aves marinas durante las
tareas de pesca.
Art. 12. — El personal de
marinería de buques dirigidos a la especie deberán realizar las
actividades de capacitación que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
en el marco del Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de
Aves con Pesquerías en la República Argentina y del Plan de Acción
Nacional para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones,
rayas y quimeras) en la República Argentina.
Art. 13. — Los armadores de
buques dirigidos a la especie deberán observar las disposiciones
vigentes referidas a la protección de condictrios.
Art. 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Verónica N. Ojeda. — Carlos A. Cantú. — Juan C.
Braccalenti. — Luis G. Pérez. — Juan A. López Cazorla. — María S.
Giangiobbe. — Horacio L. Tettamanti. — Gustavo M. Contreras.