CONVENIOS
LEY N° 22.547
Apruébase el Convenio de Cooperación Jurídica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay".
Buenos Aires, 1 de Marzo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Jurídica entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay", suscripto en la ciudad de Montevideo
el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Los integrantes
de la Comisión Técnico-Mixta, creada por el artículo 1 del Convenio que
se aprueba por la presente Ley, en representación de la República
Argentina, serán funcionarios designados por el Poder Ejecutivo
Nacional. Cuatro de ellos a propuesta del Ministerio de Justicia de la
Nación, y el restante a propuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Lucas J. Lennon.
CONVENIO DE COOPERACIÓN JURÍDICA ENTRE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay, atendiendo los logros resultantes de los Tratados de
Montevideo y de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos en los
últimos años, conscientes de las ventajas de la cooperación jurídica
internacional entre ambos países y profundamente convencidos de la
necesidad de afianzarla, así como de desarrollar aún más el derecho
internacional privado vigente entre las dos Repúblicas, han convenido
lo siguiente:
ARTICULO 1°
Creáse con carácter permanente la Comisión Técnico-Mixta Argentino Uruguaya para la Cooperación Jurídica entre ambos países.
ARTICULO 2°
La Comisión Técnico-Mixta estará integrada por diez miembros técnicos, cinco por cada Estado Parte.
Además serán miembros natos de la Comisión los Ministros de Justicia de cada Estado.
ARTICULO 3°
La Comisión Técnico-Mixta, establecerá las normas de procedimiento que estimare necesarias para su adecuado funcionamiento.
ARTICULO 4°
Sin perjuicio de la realización de otros encuentros, la Comisión
Técnico-Mixta se reunirá dos veces al año, sesionando
alternativamente en la República Argentina y en la República Oriental
del Uruguay.
Las sesiones requerirán de la asistencia de por lo menos tres miembros por cada Estado.
ARTICULO 5°
Serán cometidos de la Comisión Técnico-Mixta:
a) afianzar la cooperación jurídica entre ambos países;
b) proyectar convenios en materias de Derecho Internacional Privado y
de cooperación jurisdiccional, para someter a la aprobación de los
respectivos gobiernos;
c) fomentar la complementación de los sistemas de Administración de
Justicia y de los organismos administrativos anexos de los Estados
Parte;
d) promover estudios, encuentros e intercambios de especialistas en las
áreas del Derecho Internacional Privado y de la cooperación
jurisdiccional entre ambos Estados Parte.
ARTICULO 6°
El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará
en la ciudad de Buenos Aires.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a
los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de
julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en
idioma español igualmente auténticos.