ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.564
Aprúebes el "Acuerdo sobre
inmunidades, exenciones y privilegios del Fondo Financiero para el
Desarrollo de la Cuenca del Plata en el territorio de los países
Miembros" adoptado en la IX Reunión de Cancilleres de los países de la
Cuenca del Plata, celebrada en la ciudad de Asunción, capital de la
República de Paraguay en 1977.
Buenos Aires 15 de abril de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo sobre inmunidades, exenciones y privilegios del Fondo
Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el territorio
de los Países Miembros", adoptado por Resolución 116 (IX) en la IX
Reunión de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata celebrada
en la ciudad de Asunción, capital de la República de Paraguay, entre el
6 y 8 de diciembre de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Roberto T. Alemann
Nicanor Costa Mendez
RESOLUCION N°116 (IX)
La IX Reunión de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata
CONSIDERANDO: Que es necesario convenir disposiciones relativas a las
inmunidades, privilegios y franquicias de que debe gozar el Fondo
Financiero para el ejercicio de sus funciones;
TENIENDO EN CUENTA: Lo establecido en los arts. 1º y 3º del convenio
constitutivo, que otorga al Fondo personalidad jurídica y capacidad de
financiamiento;
ATENTA: A las disposiciones del capítulo X del mismo convenio que
establece el otorgamiento de inmunidades, exenciones y privilegios
diplomáticos necesarios para el ejercicio de sus funciones a los
administradores del Fondo, sus funcionarios y asesores que prestan
servicios en forma permanente o temporal, así como a su patrimonio y
bienes.
RESUELVE:
Aprobar el siguiente acuerdo sobre inmunidades, exenciones y
privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del
Plata en el Territorio de los Países Miembros.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.
A los efectos de este Acuerdo:
a) la expresión "Fondo" significa el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata.
b) la expresión "Países Miembros" significa los Países Miembros del Tratado de la Cuenca del Plata
c) las expresiones "Gobierno" y "Gobiernos" significan,
respectivamente, el Gobierno y los Gobiernos de los Países Miembros.
d) la expresión "Autoridades Competentes" significa las autoridades de
los Países Miembros, de conformidad a las leyes de los mismos.
e) la expresión "Bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,
fondos en cualquier moneda, oro, divisas, haberes, ingresos,
publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio del Fondo.
f) la expresión "Administradores del Fondo" significa los Gobernadores
y Directores Ejecutivos a que se refiere el Capítulo VII del Convenio
Constitutivo del Fondo y sus asesores.
g) la expresión "Funcionarios del Fondo" significa el Secretario
Ejecutivo, los miembros del personal técnico administrativo y los
asesores contratados del Fondo.
h) la expresión "Funcionarios de los organismos internacionales
asesores" significa los representantes de los organismos
internacionales que presten asesoramiento técnico al Fondo.
i) la expresión "Sede del Fondo" significa los locales ocupados por el Fondo.
j) la expresión "Secretaría Ejecutiva" significa el órgano operativo del Fondo.
k) la expresión "Archivos del Fondo" comprende: correspondencia
manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones
sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad del
Fondo que tenga en su poder.
CAPITULO II
EL FONDO
Artículo 2.
El Fondo y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quién
quiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción salvo
en la medida en que el Fondo, en algún caso particular, haya renunciado
expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede
extenderse a forma alguna de ejecución.
El Fondo a través del Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas
para la solución de litigios derivados de contratos u otros actos de
derecho privado en los que sea parte.
Artículo 3.
La sede del Fondo es inviolable. Los bienes del Fondo, en cualquier
lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, están
exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda
otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa.
Artículo 4.
Los archivos del Fondo son inviolables en cualquier lugar en que se encuentren.
Artículo 5.
El Fondo puede tener en su poder recursos en cualquier moneda, y
divisas corrientes, así como títulos, acciones, valores y bonos y
transferirlos libremente de un país a otro y de un lugar a otro en el
territorio de cualquier país y convertirlos en otras monedas.
En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este
Artículo, el Fondo no podrá ser sometido a fiscalizaciones,
reglamentos, moratorias y otras medidas similares por parte de los
Gobiernos. No obstante, el Fondo prestará debida atención a toda
petición que formule el Gobierno de un País Miembro, en la medida en
que estime posible atenderla sin detrimento de sus propios intereses.
Artículo 6.
El Fondo y sus bienes están Exentos en el territorio de los Países miembros:
a) de todo impuesto directo; y
b) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la
Importación y exportación, respecto a los artículos importados o
exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados
bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido
introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el
Gobierno respectivo.
El Fondo en principio, no reclamará la exención de Impuestos al
consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países
Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones
administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad
correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectue, para su uso
oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el
impuesto.
El Fondo no reclamará exención alguna de tarifas y tasas que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.
Artículo 7.
El Fondo goza en el territorio de cada uno de los Países Miembros, para
sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que
aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier otro organismo
internacional en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de
prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia y otras comunicaciones oficiales del Fondo.
El Fondo tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos y valijas, los cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad que se
determinarán mediante acuerdo entre un País Miembro y el Fondo.
Artículo 8.
Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este
Capítulo son conceptos exclusivamente para el cumplimiento de las
finalidades propias del Fondo.
CAPITULO III
ADMINISTRADORES DEL FONDO
Artículo 9.
Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante
el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como
durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad de jurisdicción, respecto de los actos ejecutados y de las
expresiones emitidas en el desempeño de sus funciones, sean éstas
orales o escritas, contra detención o arresto personal, contra embargo
de su equipaje personal y contra todo procedimiento judicial;
b) Derecho a usar claves y recibir y expedir documentos y correspondencia por mensajeros o en valijas selladas;
c) Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;
d) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y
materiales de trabajo destinados al uso oficial; y
e) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan
los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de
impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre
mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso
precedente.
Las inmunidades contra detención o arresto personal; contra embargo de
equipaje personal y las exenciones de las restricciones de inmigración
y registro de extranjeros y de todo servicio nacional, se extienden al
cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad.
Artículo 10.
La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se
refiere el inciso a) del artículo 9, continuará después que los
Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.
Artículo 11.
Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del
Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus
funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro
debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más
Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su
propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa
renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.
Artículo 12.
Las disposiciones de los Artículos 9 y 10 no obligan a ningún País
Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades
referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona
que lo represente en el Fondo.
CAPITULO IV
FUNCIONARIOS DEL FONDO
Artículo 13.
El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos
funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el
Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios
señalados en el Artículo 9, en las condiciones establecidas en el
Artículo 10.
Artículo 14.
Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios
señalados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 9.
Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y
gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones
sobre divisas extranjeras.
Artículo 15.
Los Funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir
en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la
facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal para su
primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con
las Leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.
Artículo 16.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo
exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio
Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos
en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca
el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los
intereses del Fondo.
El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución
de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por
razón de su cargo goza de inmunidad.
Artículo 17.
Las disposiciones de los Artículos 13 y 14 no obligan a los Gobiernos a
conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los
privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en los siguientes
casos:
a) Inmunidad respecto a proceso judicial relativo a palabras orales o
escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus
funciones;
b) inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el Fondo;
c) exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del Fondo.
CAPITULO V
FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES ASESORES
Artículo18.
Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras
se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan
de igual tratamiento que el establecido en los Artículos 14 y 15.
Artículo 19.
La sede y los archivos de las Representaciones de los organismos Internacionales asesores, son inviolables.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.
El Fondo otorgará a sus funcionarios y a los funcionarios de los
organismos internacionales asesores, un documento que acredite su
calidad y especifique la naturaleza de su misión.
Este documento será suficiente para que su titular goce en el
territorio de los Países Miembros de los privilegios e
inmunidades que otorga este Acuerdo.
Artículo 21.
Si cualquier País Miembro considera que ha habido abuso de un
privilegio o inmunidad concedido por este Acuerdo, realizará consultas
con el Estado que corresponda o con el Fondo, según proceda, a fin de
determinar si dicho abuso ha ocurrido y en ese caso, evitar su
repetición. No obstante, un País Miembro que considere que cualquier
persona ha abusado de algún privilegio o inmunidad que le ha sido
conferido por este Acuerdo, puede requerirle que abandone su territorio.
Artículo 22.
Toda divergencia en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se
someterá al procedimiento de solución que de común acuerdo establezcan
las Partes interesadas.
Artículo 23.
Este Acuerdo entrará en vigor, para cada uno de los Países Miembros,
desde la fecha en que se deposite el respectivo instrumento de adhesión
en la Secretaría Ejecutiva, la que comunicará a los mismos la fecha del
depósito de cada instrumento de adhesión.
Artículo 24.
Este Acuerdo permanecerá en vigor para cada País Miembro mientras forme parte del Fondo.
Artículo25.
La Asamblea de Gobernadores queda facultada a proponer a los Países
Miembros acuerdos adicionales o modificaciones al presente instrumento.