PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley 26.842
Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones.
Sancionada: Diciembre 19 de 2012
Promulgada: Diciembre 26 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la
captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia
otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de
cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que
constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución
ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía
infantil o la realización de cualquier tipo de representación o
espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de
personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de
responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.
ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:
Título II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos
de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con
prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el
proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las
reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y
en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el
pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito
en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su
persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los
remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar
su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las
condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la
documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será
informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en
los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos
de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito
padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos
precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos
reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser
un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de
protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar
privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo
familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de
personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será
obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional
efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias
para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que
deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo,
dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para
posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:
Título IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete
de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y
coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas
vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que
estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de Seguridad.
3. Un representante del Ministerio del Interior.
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.
12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que
serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la
presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las
dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se
inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o
con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica
vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por
períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones
inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de
personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e
instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el
objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las
políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de
los delitos de trata y explotación de personas y la protección y
asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los
estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que
aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las
víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los
informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia
de las políticas públicas del área solicitándole toda información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la
problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y
difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y
actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios de asistencia directa
de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de
carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y
erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá
como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y
regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el
enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales
y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer
la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser
aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe
será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos
internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control
externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el
Consejo Federal.
ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
Título V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:
Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Seguridad.
2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:
Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la
Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las
siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de
intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata
y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y
sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de
detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y
explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos
y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a
servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,
jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia
para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con
los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los
delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y
eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin
se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil
para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a
los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la
remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el
Registro;
g) Organizar actividades de difusión,
concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática
de los delitos de trata y explotación de personas, desde las
directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la
perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y
adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y
explotación de personas y desarrollar materiales para la formación
docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y
desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de
Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados
disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o
garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo
normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las
instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas,
así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y
funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los
casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor
profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden
formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como
tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre,
internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio
específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles
víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos
de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio
nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el
número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que
deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación.
Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal
informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus
facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité
Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:
Título VI
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas
ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y
Explotación de Personas.
ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo
anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco
(145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma
permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar
denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las
llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde
teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e
implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message
Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán
sin cargo.
ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los
registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS
(Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán
mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar
con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de
los delitos de trata y explotación de personas.
ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el
denunciante se identifique, la identidad de esta persona será
reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.
ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:
Título VII
Disposiciones Finales
ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente
las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se
podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación
internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino
específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado
por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por
los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170
de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa
mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su
libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de
tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido
de las multas que se impongan, serán afectados a programas de
asistencia a la víctima.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una
persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco
(5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la
guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años,
el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una
persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la
guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a
quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal
condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a
contraer matrimonio servil.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere
personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio
nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el
consentimiento de la víctima.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del
delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años
de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:
Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de
las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán
entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la
medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa
por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán
recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la
entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se
repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá
notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.
En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado
los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación
al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del
recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a
la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo
de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como
las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las
que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho
y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la
víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no
pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
— FE DE ERRATAS —
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Ley 26.842
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.550 del 27 de diciembre de
2012, en la página 2, en la que se publicó la citada norma, se deslizó
el siguiente error de transcripción en el original:
DONDE DICE: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634...”
DEBE DECIR: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.364...”