MERCADO DE CAPITALES
Ley 26.831Ley de Mercado de Capitales.
Sancionada: Noviembre 29 de 2012
Promulgada: Diciembre 27 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
TITULO PRELIMINAR
Principios y definiciones
ARTICULO 1° — Objeto.
Principios. La presente ley tiene por objeto la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de
capitales, sujetos a la reglamentación y control de la Comisión
Nacional de Valores.
Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar
la interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones
complementarias y reglamentarias:
a) Promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños
inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras
empresariales, organizaciones profesionales y de todas las
instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los
mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el
desarrollo productivo;
b) Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del
derecho del consumidor;
c) Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas;
d) Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente
integrado, a través de mecanismos para la interconexión de los sistemas
informáticos de los distintos ámbitos de negociación, con los más altos
estándares de tecnología;
e) Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así
lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las
condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
ARTICULO 2° — Definiciones. En esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:
Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular
así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de
anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito
o representativos de derechos creditorios, las acciones, las
cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o
certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros
vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o
contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles,
emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con
efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y
régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e
impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos
dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de
opciones y los contratos de derivados en general que se registren en
mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados de
depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados
de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos
títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados.
Productos de inversión colectiva: Fondos comunes de inversión de la ley
24.083, a los fideicomisos financieros de la ley 24.441 y sus
modificaciones y a todos los otros vehículos del mercado de capitales
que soliciten autorización para emisiones de oferta pública a la
Comisión Nacional de Valores.
Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con
valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo
competencia de la Comisión Nacional de Valores las actividades afines y
complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.
Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente
valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para
que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público
realice actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión
Nacional de Valores.
Agentes registrados: Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los
registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar
las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje,
liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores
negociables, las de administración y custodia de productos de inversión
colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a
criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para
el desarrollo del mercado de capitales.
Agente de negociación: Sociedades autorizadas a actuar como
intermediarios de mercados incluyendo bajo competencia del organismo
cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos realicen.
Agentes productores de agentes de negociación: Personas físicas y/o
jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para
desarrollar actividades de difusión y promoción de valores negociables
bajo responsabilidad de un agente de negociación registrado.
Agentes de colocación y distribución: Personas físicas y/o jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar
canales de colocación y distribución de valores negociables, con
arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la Comisión
Nacional de Valores.
Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión
Nacional de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para
la conclusión de negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas
a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o
representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del anexo I
a la ley 25.028).
Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas
ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación
y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el
marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad
que éstas realicen.
Agentes de administración de productos de inversión colectiva:
Sociedades gerentes de la ley 24.083, a los fiduciarios financieros de
la ley 24.441 y sus modificaciones y a las demás entidades que
desarrollen similares funciones y que, a criterio de la Comisión
Nacional de Valores, corresponda registrar en este carácter para su
actuación en el marco del funcionamiento de los productos de inversión
colectiva.
Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Personas
jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para actuar
en dicho carácter en los productos de inversión colectiva,
desarrollando las funciones asignadas por las leyes aplicables y las
que dicho organismo determine complementariamente.
Agentes de depósito colectivo: Entidades registradas ante la Comisión
Nacional de Valores para recibir depósitos colectivos de valores
negociables, para actuar en la custodia de instrumentos y de
operaciones en los términos de la ley 20.643 y sus modificaciones,
incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.
Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la
Comisión Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de
valores negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo
competencia de la Comisión Nacional de Valores las actividades afines y
complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.
Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas físicas o
jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o
conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en
el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de
hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los
votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias
o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de
vigilancia.
Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a
sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico
con valores negociables, efectuada por los emisores o por
organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva
o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos
personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones
cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles,
programas, medios electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o
cualquier otro procedimiento de difusión.
Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas,
según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar
activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u
otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos
valores negociables están admitidos a la oferta pública, sea actuando
por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier
sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras
personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por
personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas.
Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se
refiera a uno o varios valores negociables, o a uno o varios emisores
de valores negociables, que no se haya hecho pública y que, de hacerse
o haberse hecho pública, podría influir o hubiese influido de manera
sustancial sobre las condiciones o el precio de colocación o el curso
de negociación de tales valores negociables.
ARTICULO 3° — Creación de
valores negociables. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir
valores negociables para su negociación en mercados de los tipos y en
las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus
titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión,
siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones
de los valores negociables previstos especialmente en la legislación
vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos
emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento
de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las
autoridades de contralor competentes.
ARTICULO 4° — Conflictos de
interés. Las personas que participen en el proceso de colocación de una
emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer
comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así
como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los
supuestos y condiciones que fije la Comisión Nacional de Valores hasta
tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.
La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos
mencionados en el párrafo anterior puedan vender, directa o
indirectamente, valores negociables, o los derechos a venderlos,
correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el
proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su
participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación
artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta
ley.
ARTICULO 5° — Documentos
digitales. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía
electrónica a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por dicha comisión para su identificación a
todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez
y eficacia que los firmados en soporte papel.
TITULO I
Comisión Nacional de Valores
CAPITULO I
Organización y funcionamiento
ARTICULO 6° — Autarquía. La
Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica del Estado
nacional regida por las disposiciones de la presente ley y las demás
normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo
nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, que entenderá en los recursos de alzada que se
interpongan contra sus decisiones, sin perjuicio de las acciones y
recursos judiciales regulados en esta ley.
ARTICULO 7° — Sede y
delegaciones. La Comisión Nacional de Valores tendrá su domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá sesionar y establecer
delegaciones regionales en cualquier lugar del país.
ARTICULO 8° — Integración. La
Comisión Nacional de Valores estará a cargo de un directorio integrado
por cinco (5) vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, entre
personas de reconocida idoneidad y experiencia profesional en la
materia.
El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del directorio.
ARTICULO 9° — Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores:
a) Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de
dirección, administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren
servicios a entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la
Comisión Nacional de Valores al momento de su designación y durante los
dos (2) años anteriores;
b) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en
los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
ARTICULO 10. — Duración del
mandato. Remoción. Los directores de la Comisión Nacional de Valores
duran cinco (5) años en sus funciones y sus mandatos pueden ser
renovados por períodos sucesivos.
Podrán ser removidos antes del término de sus mandatos por el Poder Ejecutivo nacional únicamente por las siguientes causas:
a) Comisión de delitos dolosos de cualquier naturaleza en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;
b) Mala conducta o negligencia en el cumplimiento de sus funciones o
incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente ley o de
otras que alcanzaren al funcionario o cuya aplicación le incumbiere por
razón de su cargo;
c) Inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo.
La decisión de remover al funcionario no será revisable judicialmente,
pero el afectado podrá reclamar ante la justicia nacional en lo
contencioso administrativo federal la reparación de los daños y
perjuicios sufridos cuando aquélla se hubiere fundado en el inciso b) y
acreditare que hubiera sido manifiestamente irrazonable. La
indemnización en ningún caso podrá superar el importe de los salarios
brutos que le hubiere correspondido percibir al funcionario hasta la
terminación de su mandato.
En el caso del inciso a), la revocación de la condena pronunciada en
ningún caso dará lugar a la reinstalación del funcionario removido.
ARTICULO 11. — Quórum y
mayorías. El directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará
con la mayoría de los miembros, sin que sea necesario que se encuentren
en el mismo recinto si estuvieren comunicados por medios de transmisión
simultánea de sonido, imágenes y palabras, según la reglamentación que
al efecto dictará el organismo.
ARTICULO 12. — Situaciones
excepcionales. Cuando circunstancias excepcionales impidieren al
directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionar válidamente por
falta de quórum o fuere necesario adoptar resoluciones urgentes, el
presidente o el director que se encontrare en la sede del organismo
podrá adoptarlas por sí y bajo su responsabilidad “ad referéndum” del
directorio, que tratará su ratificación en su primera sesión.
ARTICULO 13. — Reemplazos.
Cuando alguno de los directores de la Comisión Nacional de Valores
debiere hacer uso de licencia por un período prolongado, el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas podrá nombrar a un reemplazante
interino de entre los gerentes del organismo, hasta que cesen las
causas que hubieren determinado su designación.
CAPITULO II
Recursos
ARTICULO 14. — Fuentes. Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Valores contará con los siguientes recursos:
a) Los recursos que le asigne la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio vigente;
b) Los recursos por las multas que imponga, y los percibidos en
concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización
y otros servicios cuyos montos serán fijados por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a propuesta de la Comisión Nacional de
Valores;
c) Las donaciones o legados que se le confieran y las rentas de sus
bienes. El citado organismo tendrá amplias facultades para asignar y
redistribuir los fondos que le correspondan conforme el presente
artículo.
ARTICULO 15. — Intereses. Las
tasas de fiscalización y control y aranceles de autorización impagos
devengarán intereses resarcitorios a la tasa que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá exceder en
una vez y media el interés que aplica el Banco de la Nación Argentina,
entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, en sus operaciones de descuento para documentos
comerciales.
ARTICULO 16. — Exención.
Facúltase a la Comisión Nacional de Valores a disponer la reducción o
exención de las tasas de fiscalización y control y aranceles de
autorización a las emisiones efectuadas por pequeñas y medianas
empresas incluyendo a las cooperativas y mutuales, en los términos del
decreto 1.087 de fecha 24 de mayo de 1993.
CAPITULO III
Régimen de empleo e incompatibilidades
ARTICULO 17. — Directores. Los
miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores estarán
equiparados en cuanto a régimen salarial, rango e incompatibilidades a
los subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional.
No podrán desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y
comisiones de estudio. Concluido su mandato, no podrán prestar
servicios ni ocupar cargos directivos en entidades que hayan estado
sujetas al contralor de la Comisión Nacional de Valores, sus
controladas, controlantes, vinculadas o bajo control común de un mismo
grupo económico, durante el plazo de dos (2) años.
ARTICULO 18. — Personal. La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al directorio de la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO IV
Competencia y facultades
ARTICULO 19. — Atribuciones. La
Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación y
contralor de la presente ley y, a tal fin, tendrá las siguientes
funciones:
a) En forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar a todas las personas físicas y/o jurídicas que,
por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades
relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros
instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley
y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo
competencia de la Comisión Nacional de Valores;
b) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización de
oferta pública de valores negociables y otros instrumentos y
operaciones;
c) Llevar el registro de todos los sujetos autorizados para ofertar y
negociar públicamente valores negociables, y establecer las normas a
las que deban ajustarse los mismos y quienes actúen por cuenta de ellos;
d) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización
para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás
personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al
mercado de capitales, y a criterio de la Comisión Nacional de Valores
queden comprendidas bajo su competencia;
e) Aprobar los estatutos, reglamentos y toda otra normativa de carácter
general dictada por los mercados y revisar sus decisiones, de oficio o
a petición de parte, en cuanto se tratare de medidas vinculadas a la
actividad regulada que prestan o que pudieren afectar su prestación;
f) Cumplir las funciones delegadas por la ley 22.169 y sus
modificaciones respecto de las entidades registradas en los términos
del inciso d), desde su inscripción y hasta la baja en el registro
respectivo, cuenten o no con autorización de oferta pública de sus
acciones otorgada por la Comisión Nacional de Valores;
g) Dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas físicas
y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso
d), desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo;
h) Dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la
autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del
mercado de capitales, y hasta su baja del registro, contando con
facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para
el desarrollo del mercado de capitales;
i) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los
actos sometidos a su fiscalización, sin sumario previo, cuando sean
contrarios a esta ley, a las demás leyes aplicables, a las
reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores, a los
estatutos, a las disposiciones dictadas por entidades y aprobadas por
el organismo;
j) Promover la defensa de los intereses de los pequeños inversores, sin
perjuicio de las atribuciones concurrentes de las autoridades de
aplicación nacional y locales de la ley 25.156 de defensa de la
competencia;
k) Establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro
para el personal de los agentes registrados o para personas físicas y/o
jurídicas que desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al
público inversor;
l) Determinar los requisitos mínimos a los que deberán ajustarse
quienes presten servicios de auditoría a las personas sujetas a su
supervisión;
m) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales
creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se
consideren necesarios a ese fin;
n) Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia Comisión Nacional de Valores o datos obtenidos
en el ejercicio de sus funciones para la recuperación de la información
relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros a fin de
integrarse en redes informativas de tal carácter, para lo que deberá
tenerse en cuenta como condición necesaria y efectiva la reciprocidad
conforme las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la
presente ley;
o) Fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;
p) Dictar normas complementarias en materia de prevención del lavado de
dinero y de la financiación del terrorismo, siguiendo la normativa
dictada por la Unidad de Información Financiera, organismo autárquico
actuante en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
aplicable al mercado de capitales y fiscalizar su cumplimiento; ello,
sin perjuicio del deber de dar a la citada unidad la debida
intervención que le compete en materia sancionatoria y de proporcionar
a ésta la colaboración exigida por la ley 25.246 y sus modificatorias;
q) Regular la forma en que se efectivizará la información y
fiscalización exigidas en la presente ley, pudiendo requerir a los
entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos
mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las
conductas descriptas en la presente ley;
r) Establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados;
s) Determinar las condiciones bajo las cuales los agentes registrados,
que revisten el carácter de personas jurídicas, podrán estar
habilitados para llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de
la Comisión Nacional de Valores, previa inclusión de las mismas dentro
de su objeto social, a los fines de su inscripción en los registros
respectivos a cargo del organismo;
t) Fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas
legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de
aplicación de la presente ley;
u) Ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.
ARTICULO 20. — Facultades
correlativas. En el marco de la competencia establecida en el artículo
anterior, la Comisión Nacional de Valores puede:
a) Solicitar informes y documentos, realizar investigaciones e
inspecciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su
fiscalización, citar a declarar, tomar declaración informativa y
testimonial. Cuando, como resultado de los relevamientos efectuados,
fueren vulnerados los intereses de los accionistas minoritarios y/o
tenedores de títulos valores sujetos a oferta pública, la Comisión
Nacional de Valores, según la gravedad del perjuicio que determine,
podrá:
I) Designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas
por los órganos de administración de la entidad, cuyas disposiciones
serán recurribles en única instancia ante el presidente de la comisión;
II) Separar a los órganos de administración de la entidad por un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días hasta regularizar las deficiencias
encontradas. Esta última medida será recurrible en única instancia ante
el Ministro de Economía y Finanzas Públicas;
b) Recabar directamente el auxilio de la fuerza pública;
c) Requerir al juez competente el allanamiento de lugares privados con
el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarios para el
cumplimiento de sus labores de fiscalización e investigación;
d) Iniciar acciones judiciales y reclamar judicialmente el cumplimiento de sus decisiones;
e) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;
f) Solicitar todo tipo de información a organismos públicos y a
cualquier persona física o jurídica que considere necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije bajo apercibimiento
de ley. Esta disposición no regirá respecto de la Unidad de Información
Financiera.
ARTICULO 21. — Atribuciones del presidente. Corresponde al presidente de la Comisión Nacional de Valores:
a) Representar al organismo y presidir sus acuerdos;
b) Ejercer la administración general del organismo;
c) Proveer el despacho de trámite de la comisión;
d) Las demás que le sean delegadas por el reglamento interno del organismo.
ARTICULO 22. — Atribuciones del
vicepresidente. Corresponde al vicepresidente sustituir al presidente
en caso de ausencia circunstancial o permanente y realizar aquellas
funciones que le asigne el reglamento interno de la Comisión Nacional
de Valores y las que le delegare el presidente.
ARTICULO 23. — Delegación de
facultades. El directorio de la Comisión Nacional de Valores podrá
delegar en los titulares de sus sedes regionales las atribuciones
conferidas en el artículo 19, salvo las referidas a la revocación de
las autorizaciones, en cuanto se vincule a sus respectivas áreas de
incumbencia geográfica.
En el caso de las sanciones, las sedes regionales podrán tramitar toda
clase de sumarios, pero la aplicación de las sanciones de multa
solamente podrá ser decidida por el directorio de la Comisión Nacional
de Valores.
ARTICULO 24. — Revisión de las
decisiones de las sedes permanentes o móviles. La resolución que
delegue facultades en las sedes regionales deberá aclarar expresamente
si la Comisión Nacional de Valores se reserva el derecho de revisar
administrativamente las decisiones previo a que los interesados puedan
ocurrir a la vía judicial, entendiéndose en caso contrario que las
decisiones de las autoridades delegadas serán impugnables judicialmente
con arreglo al régimen previsto para las resoluciones de la comisión.
CAPITULO V
Secreto
ARTICULO 25. — Secreto. Las
informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores en
ejercicio de sus facultades de inspección e investigación, tienen
carácter secreto con excepción de los supuestos contemplados en los
artículos 26 y 27 de la presente ley.
Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de
dichas informaciones a la Comisión Nacional de Valores, salvo en los
procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con los
hechos que se investiguen y en los demás casos previstos en esta ley u
otras especiales.
El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben
guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus
funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones
administrativas y penales que correspondan. Las obligaciones y
restricciones establecidas en este artículo no serán aplicables a la
comunicación de dichas informaciones y de toda aquella que se vincule
con la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del
terrorismo. No regirán las restricciones cuando se trate de información
solicitada o a ser remitida a la Unidad de Información Financiera.
El deber de guardar secreto se extiende a todos los agentes registrados
en cualquiera de sus categorías y a los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de los mercados.
Quedan exceptuadas las resoluciones de la Comisión Nacional de Valores
que dispongan la instrucción de sumarios, las resoluciones finales que
recaigan en ellos y las que ordenen formular denuncia penal o querella,
las que serán dadas a publicidad según se establezca reglamentariamente.
ARTICULO 26. — Convenios de
cooperación. Las limitaciones establecidas en el artículo anterior no
serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a
autoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión
Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad. La
Comisión Nacional de Valores deberá mantener la confidencialidad de los
pedidos y/o del suministro de información efectuados por las
autoridades similares del extranjero.
ARTICULO 27. — Levantamiento de
secreto. Las restricciones y limitaciones contenidas en la presente
ley; los artículos 39 y 40 de la ley 21.526, modificada por la ley
24.144; 53 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina; 74 de la ley 20.091, relativas a la difusión de información
obtenida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional de
Valores, el Banco Central de la República Argentina y la
Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica actuante
en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
respectivamente, y los funcionarios y empleados de dichos organismos,
no regirán ante los requerimientos formales que se efectúen entre sí
con respecto a tales informaciones, siempre que sean efectuados por la
máxima autoridad de cada una de las entidades. Tampoco regirán las
restricciones y limitaciones mencionadas ante los requerimientos
efectuados por la Unidad de Información Financiera en el marco de la
ley 25.246 y sus modificatorias.
TITULO II
Sujetos
CAPITULO I
Mercados. Garantías. Agentes de liquidación y compensación.
Tribunales arbitrales.
ARTICULO 28. — Denominaciones
exclusivas. Las denominaciones “bolsa de valores”, “mercado de
valores”, “bolsa de futuros”, “bolsa de opciones”, “mercado de
futuros”, “mercado de opciones” u otras similares sólo podrán ser
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 29. — Requisitos. La
Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos que los
mercados deben acreditar a los efectos de su autorización para
funcionar y de su inscripción en el registro correspondiente.
ARTICULO 30. — Registro. Los
mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores para su
inscripción en el registro, deberán observar el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos que establezca la Comisión Nacional de
Valores durante el término de vigencia de su inscripción. Los mercados
deberán abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en
cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones
dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y
obligaciones reglamentados por el organismo dará lugar a la suspensión
preventiva del mercado, hasta que hechos sobrevinientes hagan
aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual
aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo
132 de la presente ley.
ARTICULO 31. — Forma jurídica.
Los mercados se constituirán como sociedades anónimas comprendidas en
el régimen de oferta pública de acciones. La reglamentación de la
Comisión Nacional de Valores impondrá las limitaciones necesarias a los
estatutos sociales de los mercados para evitar la existencia de
accionistas controlantes o la formación de grupos de control.
ARTICULO 32. — Funciones. Los
mercados deben contemplar las siguientes funciones principales, de
acuerdo a las características propias de su actividad específica:
a) Dictar las reglamentaciones a los efectos de habilitar la actuación
en su ámbito de agentes autorizados por la Comisión Nacional de
Valores, no pudiendo exigir a estos fines la acreditación de la calidad
de accionista del mercado;
b) Autorizar, suspender y cancelar el listado y/o negociación de valores negociables en la forma que dispongan sus reglamentos;
c) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de los precios así como de las negociaciones;
d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen sus agentes;
e) Fijar los márgenes de garantía que exijan a sus agentes para cada tipo de operación que garantizaren;
f) Constituir tribunales arbitrales, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley; y
g) Emitir boletines informativos.
Las atribuciones previstas en los incisos antes indicados podrán ser
ejercidas por el mercado o delegadas parcial o totalmente en otra
entidad calificada en cuanto a su conocimiento a los fines de realizar
dichas actividades.
ARTICULO 33. — Facultades
concurrentes. Las atribuciones conferidas a los mercados no impiden el
ejercicio de facultades concurrentes de la Comisión Nacional de
Valores, al efecto de establecer recaudos mínimos aplicables de manera
uniforme en todo el país.
ARTICULO 34. — Precio
corriente. El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en
un mercado determina el precio corriente de los valores negociables.
ARTICULO 35. — Cámaras
compensadoras. Los mercados pueden organizar agentes de liquidación y
compensación para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar
transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de
operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.
ARTICULO 36. — Aranceles. Serán
libres los derechos y aranceles que perciban por sus servicios los
mercados, sujetos a los máximos que establecerá la Comisión Nacional de
Valores, los que podrán ser diferenciados según la clase de
instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las
emisoras o la calidad de pequeño inversor.
ARTICULO 37. — Recursos. Las
decisiones de los mercados que denieguen, suspendan o cancelen el
listado y/o negociación de valores negociables son recurribles ante la
Comisión Nacional de Valores, sin efecto suspensivo, por violación de
sus reglamentos dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante
el mercado, el cual debe elevarlo a la Comisión Nacional de Valores
dentro del tercer día hábil, al que podrá agregar un informe. El
organismo resuelve sin otra sustanciación, salvo las medidas que dicte
para mejor proveer.
ARTICULO 38. — Autorización
para listar o negociar. Los mercados sólo pueden permitir el listado
y/o negociación de valores negociables y otros instrumentos financieros
cuya oferta pública hubiese sido autorizada por la Comisión Nacional de
Valores y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones
sobre valores negociables dispuestas en causas judiciales deben ser
efectuadas por un agente en el respectivo ámbito de negociación de un
mercado.
ARTICULO 39. — Sistemas de
negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables bajo el
régimen de oferta pública que se realicen en los mercados deben
garantizar la plena vigencia de los principios de protección del
inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y
reducción del riesgo sistémico. Los mercados establecerán las
respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la
Comisión Nacional de Valores.
La Comisión Nacional de Valores podrá requerir que los mercados en los
que se listen y/o negocien valores negociables, establezcan un sistema
de interconexión entre ellos para permitir la existencia de un libro de
órdenes común. También podrá requerir el establecimiento de sistemas de
negociación tendientes a que, en la negociación de valores negociables,
se dé prevalencia a la negociación con interferencia de ofertas con
prioridad de precio-tiempo.
ARTICULO 40. — Garantía de
operaciones. Los mercados deberán establecer con absoluta claridad, en
sus estatutos y reglamentos, en qué casos y bajo qué condiciones esas
entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se
realizan o registran.
Cuando un mercado garantice el cumplimiento de las operaciones o tenga
a su cargo la liquidación de las concertadas en su seno, por sí o a
través de un agente de liquidación y compensación, debe liquidar las
que tuviese pendientes el agente que se encuentre en concurso
preventivo o declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un
saldo a favor del concursado o fallido lo depositará en el juicio
respectivo.
ARTICULO 41. — Título
ejecutivo. En los casos en que los mercados no garanticen el
cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente que
hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del
otro contratante, un certificado en el que conste la suma a que
asciende dicho incumplimiento. Este certificado constituye título
ejecutivo contra el agente deudor.
ARTICULO 42. — Márgenes de
garantía. El Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento
de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede con
carácter excepcional disponer la modificación de los márgenes de
garantía fijados por los mercados o por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 43. — Supuesto en
casos de incumplimiento. El cliente debe entregar al agente la garantía
y la reposición por diferencias dentro de los plazos que establezcan
los reglamentos de los mercados. En caso contrario, el agente queda
autorizado para liquidar la operación.
ARTICULO 44. — Reglamentaciones
de los mercados. Todas las reglamentaciones que dicten los mercados
deben ser presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su previa
aprobación.
ARTICULO 45. — Fondo de
garantía. Los mercados deben constituir un fondo de garantía que podrá
organizarse bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que
resulte aprobada por la Comisión Nacional de Valores, destinado a hacer
frente a los compromisos no cumplidos por sus agentes, originados en
operaciones garantizadas, con el cincuenta por ciento (50%) como mínimo
de las utilidades anuales líquidas y realizadas.
Las sumas acumuladas en este fondo, deberán ser invertidas en la forma
y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores, quien
determinará los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez
adecuados. Las sumas destinadas al fondo de garantía y este último
están exentas de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen fiscal.
ARTICULO 46. — Tribunal
arbitral. Todos los mercados deberán contar en su ámbito con un
tribunal arbitral permanente, al cual quedarán sometidas en forma
obligatoria las entidades cuyos valores negociables se negocien dentro
de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores.
Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones
derivadas de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus
modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de
los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus
integrantes o contra otros accionistas, así como las acciones de
nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. En todos los
casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los
accionistas e inversores para optar por acudir a los tribunales
judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la
acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo
tribunal, la acumulación se efectuará ante el tribunal judicial.
También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este
artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición
respecto de los destinatarios de tal adquisición. Las reglamentaciones
que los mercados dicten, aplicables a la creación y funcionamiento de
los tribunales arbitrales, deberán ser sometidas a la previa aprobación
de la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO II
Agentes registrados
ARTICULO 47. — Registro. Para
actuar como agentes los sujetos deberán contar con la autorización y
registro de la Comisión Nacional de Valores, y deberán cumplir con las
formalidades y requisitos que para cada categoría establezca la misma.
ARTICULO 48. — Prohibiciones e incompatibilidades. No pueden ser autorizados para su inscripción como agentes:
a) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida
la condena;
b) Los fallidos y los concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
c) Las personas en relación de dependencia con las sociedades que
listen y/o negocien sus valores negociables, conforme sus categorías;
d) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con exclusión de
los que desempeñen actividades docentes o integren comisiones de
estudio;
e) Aquellos a quienes se les hubiere cancelado o revocado una
inscripción anterior como agentes, hasta cinco (5) años después de
quedar firme la cancelación;
f) Las sociedades entre cuyos accionistas controlantes, administradores
o síndicos hubiere una o más personas a quienes se les hubiere
cancelado una inscripción anterior como agentes, hasta cinco (5) años
después de quedar firme la cancelación;
g) Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones dictadas
por la Comisión Nacional de Valores declaren incompatibles con esa
función;
h) Los miembros de los órganos de administración o fiscalización de agentes de depósito de valores negociables.
Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente
quedará suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.
ARTICULO 49. — Autorización. La
petición de autorización se presentará ante la Comisión Nacional de
Valores, quien se expedirá en el término de veinte (20) días hábiles de
recibida. La decisión será notificada al presentante, quien en caso de
respuesta desfavorable podrá impugnarla dentro del término de diez (10)
días hábiles.
Cumplido este plazo o en forma inmediata cuando el organismo se hubiere
expedido favorablemente, se registrará al agente en la categoría en la
cual hubiese solicitado su inscripción.
ARTICULO 50. — Denegatoria. En
caso que la Comisión Nacional de Valores deniegue la autorización para
la inscripción en el registro, el solicitante puede interponer los
recursos previstos en las leyes aplicables. La solicitud denegada sólo
puede reiterarse luego de transcurridos dos (2) años después de haber
quedado firme la pertinente resolución.
ARTICULO 51. — Incumplimiento.
Una vez autorizados y registrados los agentes deberán observar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la
Comisión Nacional de Valores durante el término de su inscripción,
debiendo abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en
cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones
dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y
obligaciones reglamentados por la Comisión Nacional de Valores, dará
lugar a la suspensión preventiva, hasta que hechos sobrevinientes hagan
aconsejable la revisión de la medida sin perjuicio de la eventual
aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo
132 de la presente ley.
ARTICULO 52. — Publicidad de
registros. La Comisión Nacional de Valores deberá publicar los
registros, detallando las distintas categorías donde los agentes se
encuentren registrados.
ARTICULO 53. — Secreto. Los
agentes registrados deben guardar secreto de las operaciones que
realicen por cuenta de terceros así como de sus nombres. Quedarán
relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en
cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a esas
operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también
cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el
Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información
Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de
investigaciones propias de sus funciones. Estas tres (3) últimas
entidades darán noticia del requerimiento a la Comisión Nacional de
Valores simultáneamente al ejercicio de la facultad que se les concede.
El secreto tampoco regirá para las informaciones que, en cumplimiento
de sus funciones, solicite la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, ya sean de carácter particular o general
y referidas a uno o varios sujetos determinados o no, aun cuando éstos
no se encontraren bajo fiscalización. Sin embargo, en materia bursátil,
las informaciones requeridas no podrán referirse a operaciones en curso
de realización o pendientes de liquidación.
ARTICULO 54. — Fuerza probatoria. La firma de un agente registrado da autenticidad a todos los documentos en que haya intervenido.
La Comisión Nacional de Valores reglamentará las formalidades que
deberán guardar los documentos para gozar de la presunción legal
anterior.
ARTICULO 55. — Responsabilidad.
El agente de negociación es responsable ante el mercado por cualquier
suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta.
Mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado
contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda inhabilitado para
operar.
ARTICULO 56. — Competencia
disciplinaria. Los agentes registrados quedan sometidos a la
competencia disciplinaria exclusiva de la Comisión Nacional de Valores,
a la cual los mercados deberán denunciar toda falta en que incurrieren.
La omisión deliberada o la falta de la debida diligencia en el control
de los agentes habilitados por parte de mercado serán sancionadas por
la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 57. — Agentes de
calificación de riesgo. La Comisión Nacional de Valores establecerá las
formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades que
soliciten su registro como agentes de calificación de riesgo,
incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en la presente ley y
determinando la clase de organizaciones que podrán llevar a cabo esta
actividad.
La Comisión Nacional de Valores podrá incluir dentro de este registro a
las universidades públicas autorizadas a funcionar como tales, a los
efectos de su actuación, fijando los requisitos que deberán acreditar
considerando su naturaleza.
ARTICULO 58. — Objeto de
calificación. Los agentes de calificación de riesgo, a solicitud de las
emisoras y otras entidades, podrán calificar cualquier valor
negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.
CAPITULO III
Emisoras
ARTICULO 59. — Normas
aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el
régimen de la oferta pública, las disposiciones contenidas en el
presente capítulo en forma complementaria a las normas aplicables según
la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.
ARTICULO 60. — Normas
contables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el
régimen de la oferta pública las siguientes disposiciones referidas a
la información contable:
a) Al solo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones
aplicables a cada sociedad, la Comisión Nacional de Valores en cada
caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión
exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan
en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información
de la sociedad con oferta pública autorizada;
b) Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones
legales aplicables, las emisoras deberán incluir adicionalmente en las
notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:
I. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones que hayan sido
emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente
emitidas; así como, conforme al régimen legal y reglamentario
aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en
acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los
resultados de la sociedad;
II. Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de
sus bienes con información adecuada sobre dichos compromisos;
III. Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura
de riesgo en los mercados, mencionando especialmente los contratos de
futuros, opciones y/o cualquier otro contrato derivado;
c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la ley
19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y de
la reglamentación adicional que establecerá la Comisión Nacional de
Valores se incluirá en la memoria como información adicional por lo
menos la siguiente:
I. La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones;
II. Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad;
III. La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio con una explicación fundada y detallada de la misma;
IV. Las modalidades de remuneración del directorio y la política de
remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de
opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y
gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se
extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se
aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.
La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar el envío de toda la
documentación contable y demás información financiera por medios
electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las
normas de seguridad que a tal efecto disponga.
ARTICULO 61. — Administración.
El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar
con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo
prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas.
Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los
miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar
en las actas la participación de miembros a distancia.
En el caso de reuniones a distancia del órgano de administración, las
actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días
hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el
representante del órgano de fiscalización.
El estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a
distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará
los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y
transparencia al acto.
ARTICULO 62. — Aumentos de
capital. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea
podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones
autorizado previendo que en una emisión los pedidos de suscripción
excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso,
la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá
superarse el límite que fije la Comisión Nacional de Valores, la que
deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.
ARTICULO 63. — Opciones. En las
sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo
prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones
sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en
el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y
de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de
administración la fijación del precio de las opciones y el de las
acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las
asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse.
Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12
y 17 a 27 de la ley 23.576 y sus modificatorias.
ARTICULO 64. — Adquisición de
acciones propias. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que
hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y
listadas por parte de un mercado, bajo las condiciones previstas en
este artículo y aquellas que determine la Comisión Nacional de Valores.
La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario
entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los
inversores.
Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora las siguientes:
a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas;
b) Que medie resolución fundada del directorio con informe del comité
de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del
directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto
máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje
máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el
precio máximo a pagar por las acciones, debiendo el directorio brindar
a accionistas e inversores información amplia y detallada;
c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o
con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante
la Comisión Nacional de Valores que cuenta con la liquidez necesaria y
que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad;
d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las
que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder, en
ningún caso excedan del límite del diez por ciento (10%) del capital
social o del límite porcentual menor que determine la Comisión Nacional
de Valores teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones
en cuestión.
ARTICULO 65. — Enajenación. Las
acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán
ser enajenadas en el término de noventa (90) días hábiles contados a
partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso
en la forma dispuesta en el inciso d) del artículo anterior; ello sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los
directores de la sociedad.
ARTICULO 66. — Formas de
adquisición. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de
acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones
en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el
caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas realizadas en un
mismo día no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del
volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las
acciones de la sociedad durante los noventa (90) días hábiles
anteriores. En cualquier caso, la Comisión Nacional de Valores podrá
requerir que tal compra se ejecute mediante una oferta pública de
adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un
porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.
ARTICULO 67. — Consecuencias de
la adquisición. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en
los artículos anteriores deberán ser enajenadas por la sociedad dentro
del plazo máximo de tres (3) años a contar de su adquisición.
Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el
capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor
nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán
canceladas. Al tiempo de enajenarlas la sociedad deberá realizar una
oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos
establecidos en el artículo 221 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. No será obligatoria esa
oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a
favor de personal dependiente de la sociedad o las acciones se
distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias o
respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de
cualquier período de doce (12) meses no supere el uno por ciento (1%)
del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se
cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.
Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho
preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones
que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá
efectuarse en un mercado.
ARTICULO 68. — Accionariado
obrero. En oportunidad de votarse un aumento de capital la asamblea
podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir, para
ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o
de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo
de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el diez
por ciento (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la
entrega de acciones como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse
utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o sujetas a
integración por parte de los beneficiarios debiendo, en tal caso, fijar
las modalidades de la integración.
ARTICULO 69. — Pautas reglamentarias. La Comisión Nacional de Valores deberá establecer pautas referentes a:
a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar;
b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones
por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras
relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo
autoricen;
c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor.
Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento
de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a
tal efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Las personas que
promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo el dos por
ciento (2%) del capital social representado por acciones con derecho a
voto y una antigüedad como accionista de por lo menos un (1) año y
deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la Comisión
Nacional de Valores. El mandato será siempre revocable y deberá ser
otorgado para una asamblea determinada.
Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por
las informaciones del formulario de poder que sea registrado ante la
Comisión Nacional de Valores y por aquella información que se divulgue
durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a
los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los
intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en
forma diligente la corrección de dicha información.
Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera
corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este
párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados por la Comisión
Nacional de Valores.
ARTICULO 70. — Convocatorias
asamblearias. En las sociedades que hagan oferta pública de sus
acciones, la primera convocatoria a asamblea deberá publicarse con una
anticipación no menor a los veinte (20) días corridos y no mayor a los
cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha fijada para su
celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última
publicación.
Veinte (20) días corridos antes de la fecha fijada para la celebración
de la asamblea, el directorio deberá poner a disposición de los
accionistas en su sede social o por medios electrónicos, toda la
información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la
documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del
directorio.
Hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha para la celebración de
la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del
ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el dos por
ciento (2%) del capital social podrán entregar en la sede social
comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales
correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los
accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran
disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de
cualquier medio electrónico.
ARTICULO 71. — Asambleas
ordinarias. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones
corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos
mencionados en el artículo 234 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, los siguientes:
a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos
de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los
negocios de la sociedad;
b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la
sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto
por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean
remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos,
resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es
sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio
social.
ARTICULO 72. — Contratos con
partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus
acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte
relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el
procedimiento que se prevé a continuación.
A los efectos del presente artículo:
a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:
I. A los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros
del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como a los
gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo
270 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus
modificaciones;
II. A las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean
una participación significativa, según lo determine la Comisión
Nacional de Valores, en el capital social de la sociedad emisora o en
el capital de su sociedad controlante;
III. A otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;
IV. A los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de
cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II
precedentes;
V. A las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en
los apartados I a IV precedentes posean directa o indirectamente
participaciones significativas. Siempre que no se configure alguno de
los casos mencionados, no será considerada “parte relacionada” a los
efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad
emisora;
b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante”
cuando el importe del mismo supere el uno por ciento (1%) del
patrimonio social medido conforme al último balance aprobado.
El directorio o cualquiera de sus miembros requerirá al comité de
auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la
operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las
condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría
debe pronunciarse en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá
resolver con el informe de dos (2) firmas evaluadoras independientes,
las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las
demás condiciones de la operación.
ARTICULO 73. — Procedimiento.
Los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior,
inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio,
deberán ser informados conforme el inciso a) del artículo 99 de la
presente ley con indicación de la existencia de los pronunciamientos
del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras
independientes.
El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe
del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras
independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al
día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del
directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el
respectivo boletín del mercado.
En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que
sea contraparte de la operación, deberá poner a disposición del
directorio antes de que éste apruebe la operación, todos los
antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la
operación presentados a entidades supervisoras o reguladoras
extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.
En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.
La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea
cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como
razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por
ambas firmas evaluadoras.
ARTICULO 74. — Carga probatoria
en litigios. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los
perjuicios ocasionados por una infracción al artículo anterior
corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se
ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación
no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga
probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el
directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o
de las dos (2) firmas evaluadoras o hubiere sido aprobada por la
asamblea ordinaria sin el voto decisivo del accionista respecto del
cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en
el acto o contrato en cuestión.
ARTICULO 75. — Remuneraciones
de directores. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus
acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o
técnico-administrativas, así como a los gerentes, con opciones de
compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los
procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la Comisión
Nacional de Valores. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio
de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho y el
valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los
límites del artículo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales
(t.o. 1984) y sus modificaciones. Salvo disposición contraria del
estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad
civil para sus directores para la cobertura de riesgos inherentes al
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 76. — Acciones de
responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus
acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de
la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus
modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas
en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de
la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para
reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por
el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la
indemnización ingresará a su patrimonio.
Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del
perjuicio que se alega sufrido por la sociedad podrá optar por
allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del
perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos en
proporción a su tenencia accionaria.
ARTICULO 77. — Asignación de
funciones. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones,
la asignación de funciones específicas prevista en el segundo párrafo
del artículo 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984)
y sus modificaciones, además de inscribirse en el Registro Público de
Comercio, deberá comunicarse al mercado en el cual listen las acciones.
ARTICULO 78. — Lealtad de los
directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones
se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que
deben actuar los directores:
a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer
uso de cualquier información confidencial, con fines privados;
b) La prohibición de aprovechar o de permitir que otro aproveche, ya
sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la
sociedad;
c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines
para los que la ley, el estatuto, la asamblea o el directorio se las
hayan concedido;
d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca
incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la
sociedad.
En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director.
ARTICULO 79. — Comisión
fiscalizadora. En las sociedades comprendidas en el régimen de oferta
pública por acciones o valores negociables de deuda, la totalidad de
los miembros de la Comisión Fiscalizadora deberá revestir la calidad de
independiente.
Las sociedades que hagan oferta pública de acciones y tengan
constituido un comité de auditoría podrán prescindir de la Comisión
Fiscalizadora. En este caso, los integrantes de ese comité tendrán las
atribuciones y deberes que otorga el artículo 294 de la ley 19.550 de
sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
La decisión de eliminar la Comisión Fiscalizadora corresponde a la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas que, en primera o segunda
convocatoria, deberá contar con la presencia, como mínimo, de
accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de las
acciones con derecho a voto. Las resoluciones en todos los casos serán
tomadas por el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de
las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.
TITULO III
Oferta pública
CAPITULO I
Oferta pública de valores negociables y otros instrumentos financieros
ARTICULO 80. — Facultades. La
Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación y
autorización de la oferta pública de valores negociables en todo el
ámbito de la República Argentina.
El citado organismo podrá disponer, cuando así lo considere, la
precalificación de autorización de oferta pública de los valores
negociables al inicio del trámite, por las bolsas y mercados, la que se
sujetará a las formalidades y requisitos que a estos efectos reglamente
el organismo.
ARTICULO 81. — Facultades
regulatorias. La Comisión Nacional de Valores podrá establecer
regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo
con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de
los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el
domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las
emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de
los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo
justifique razonablemente.
Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión
Nacional de Valores, comprenda características semejantes a la oferta
pública definida en la presente ley se considerará como tal y se
someterá a las normas de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 82. — Objeto y sujetos
de la oferta pública. Pueden ser objeto de oferta pública los valores
negociables emitidos o agrupados en serie que por tener las mismas
características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase se
ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de
cumplirse el contrato respectivo y todos aquellos instrumentos
financieros que autorice la Comisión Nacional de Valores.
Pueden realizar oferta pública de valores negociables u otros
instrumentos financieros las entidades que los emitan y los agentes
registrados autorizados a estos efectos por la Comisión Nacional de
Valores.
ARTICULO 83. — Valores emitidos por entes públicos. La oferta
pública de valores negociables emitidos por la Nación, las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los entes
autárquicos, así como por los organismos multilaterales de crédito de
los que la República Argentina fuere miembro no está comprendida en
esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la
República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulación de la
moneda y del crédito y de ejecución de la política cambiaria. Se
considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la
negociación de los valores negociables citados cuando la misma se lleve
a cabo por una persona física o jurídica privada, en las condiciones
que se establecen en el artículo 2° de la presente ley.
La oferta pública de valores negociables emitidos por Estados
extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza
estatal del extranjero en el territorio de la República Argentina
deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo nacional, con excepción de
las emisiones de los Estados nacionales de los países miembros del
Mercado Común del Sur (Mercosur), las que tendrán oferta pública
automática bajo condición de reciprocidad.
ARTICULO 84. — Procedimiento de
autorización. La Comisión Nacional de Valores debe resolver la
solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo
de treinta (30) días hábiles contados a partir del momento en que queda
reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión Nacional de
Valores y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
Cuando vencido dicho plazo no se hubiera expedido el interesado puede
requerir pronto despacho. A los quince (15) días hábiles de presentado
este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera
pronunciado se considera concedida la autorización, salvo que aquélla
prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede
exceder de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que se
disponga. Vencido este nuevo plazo la autorización se considera
otorgada.
La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de
valores negociables, contratos, a término, futuros u opciones de
cualquier naturaleza u otros instrumentos financieros no importa
autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo
emisor, aún cuando tengan las mismas características.
ARTICULO 85. — Intervención del
Banco Central de la República Argentina. El Banco Central de la
República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulación de la
moneda, el crédito y de la ejecución de la política cambiaria puede
limitar, con carácter general y por el tiempo que estime necesario, la
oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables. Esta
facultad podrá ejercerla indistintamente respecto de los valores
negociables públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a la
Comisión Nacional de Valores para que suspenda la autorización de
nuevas ofertas públicas y a los mercados para que suspendan la
autorización de nuevas autorizaciones o negociaciones.
CAPITULO II
Oferta pública de adquisición
ARTICULO 86. — Principios
generales. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a
voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen
de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme
lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los
titulares de esas acciones. Tratándose de ofertas de adquisición
obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de
suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles
u otros valores negociables similares que, directa o indirectamente,
puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión en
acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto
de la participación que se desee adquirir; y deberá realizarse
cumpliendo los procedimientos que establezca la Comisión Nacional de
Valores, ajustándose en todo lo aplicable a las normas de transparencia
que regulan las colocaciones primarias y negociación secundaria de
valores negociables.
El procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores deberá asegurar y prever:
a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas tanto en las
condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición
de la adquisición para todas las acciones, títulos o derechos de una
misma categoría o clase;
b) El precio equitativo;
c) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la
oferta dispongan del tiempo adecuado para adoptar una decisión respecto
de la misma, así como el modo de cómputo de esos plazos;
d) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le
permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos
necesarios y con pleno conocimiento de causa;
e) Los términos en que la oferta será irrevocable o en que podrá
someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y
figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y
cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías
exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero,
valores negociables ya emitidos o valores negociables cuya emisión aún
no haya sido acordada por el oferente;
f) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para
brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores
negociables objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los
precios o las contraprestaciones ofrecidas;
g) El régimen de las posibles ofertas competidoras;
h) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, prorrateo,
revocación de aceptaciones, reglas de mejor precio ofrecido y mínimo
período de oferta, entre otras;
i) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el
formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las
intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la
sociedad;
j) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos
emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad;
k) Para los casos de ofertas de canje de valores negociables, la
reglamentación de la información financiera y contable del emisor de
los valores negociables ofrecidos en canje que deberá incluirse en el
prospecto de la oferta;
l) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la
sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta,
a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya
recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de
accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta;
m) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho
de que sus valores negociables sean objeto de una oferta durante más
tiempo del razonable;
n) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.
ARTICULO 87. — Toma de control.
Supuestos comprendidos. Quien con el fin de alcanzar el control, en
forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de la oferta pública pretenda adquirir a título
oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras. personas
en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con
derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones,
de títulos de deuda convertibles u otros valores negociables similares
que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción,
adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto,
cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho o que
ejercidas den derecho, a una participación significativa en los
términos que defina la reglamentación que deberá dictar la Comisión
Nacional de Valores, en el capital social y/o en los votos de una
sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta
pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la
reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de
valores negociables de acuerdo con el procedimiento establecido por la
Comisión Nacional de Valores.
Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores
negociables, a un precio equitativo determinado según las pautas
establecidas en el artículo 98 de la presente ley, y se referirá como
mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación que
deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias
totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital
social y de los votos que se pretenda alcanzar.
Tal obligación comprende asimismo los supuestos en que se produzca un
cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria,
una fusión o una escisión de acuerdo a los términos y casos definidos
por la reglamentación dictada por la Comisión Nacional de Valores, pero
no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación
significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad.
ARTICULO 88. — Destinatarios.
Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de
una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la
oferta pública deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones,
incluyendo a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre
acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores negociables
similares que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la
suscripción, adquisición o conversión en acciones con derecho a voto,
en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se
desee adquirir.
La oferta se efectuará a un precio equitativo determinado según las
pautas establecidas en el capítulo siguiente, y se referirá como mínimo
a las participaciones que establezca la reglamentación que deberá
determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o
parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de
los votos que se pretenda alcanzar.
ARTICULO 89. — Incumplimiento.
En los casos en que la participación señalada en el artículo 87 de la
presente ley se haya alcanzado sin el debido y previo cumplimiento de
las condiciones fijadas para ello, la Comisión Nacional de Valores la
declarará irregular e ineficaz a los efectos administrativos y
dispondrá la subasta de las participaciones adquiridas en infracción,
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 90. — Alcance
universal. El régimen de oferta pública de adquisición regulado en este
capítulo y el régimen de participaciones residuales regulado en el
siguiente comprende a todas las sociedades listadas, incluso aquellas
que bajo el régimen anterior hubieren optado por excluirse de su
aplicación.
CAPITULO III
Régimen de participaciones residuales
ARTICULO 91. — Supuestos. Lo
dispuesto en el presente capítulo es aplicable a todas las sociedades
anónimas cuyas acciones cuenten con autorización de oferta pública
otorgada por la Comisión Nacional de Valores.
Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:
a) Cualquier accionista minoritario podrá, en cualquier tiempo, intimar
a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la
totalidad de los accionistas minoritarios;
b) Dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha en que haya
quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá
emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la
totalidad del capital social remanente en poder de terceros.
ARTICULO 92. — Control casi total. A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo:
a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad
anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en
forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez
controladas por ella, sea titular del noventa y cinco por ciento (95%)
o más del capital suscripto;
b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo
control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el
acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se
alcanza el porcentual establecido en el inciso precedente;
c) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones
de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros
títulos convertibles en acciones que no sean de la persona o personas
controlantes;
d) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas
minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus
acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó
sometida a control casi total; la legitimación sólo se transmite a los
sucesores a título universal;
e) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán
comunicar a la Comisión Nacional de Valores y al mercado en que la
sociedad controlada lista sus acciones el hecho de hallarse en
situación de control casi total, en el plazo y condiciones que se fijen
reglamentariamente. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren
corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el
artículo 94 de la presente ley hasta el cumplimiento de las
comunicaciones precedentes. La existencia de control casi total podrá
ser constatada por la Comisión Nacional de Valores a requerimiento de
los accionistas minoritarios. En caso de constatarse dicha situación,
el organismo la notificará a los accionistas minoritarios por el medio
que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados
para ejercer el derecho que les concede el artículo siguiente.
Las disposiciones del presente capítulo también son aplicables al
supuesto de ejercicio de control casi total compartido o concertado
entre dos (2) o más entidades, o entre una entidad y otras personas
físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén
vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común
tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo
responsabilidad solidaria entre todos ellos.
ARTICULO 93. — Derecho de los
accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que haga
a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si
la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer
una oferta pública de adquisición o por utilizar el método de la
declaración de adquisición reglamentado en este capítulo.
En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con
negociación de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública
en mercados del país o del exterior autorizados por la Comisión
Nacional de Valores, la sociedad controlante, adicionalmente a la
oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas
minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por
el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La
sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base
de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para
los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con
el respaldo de la opinión de uno (1) o más evaluadores independientes
especializados en la materia. La Comisión Nacional de Valores
reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios
ejerzan la opción.
Transcurridos sesenta (60) días hábiles contados desde la intimación a
la persona controlante sin que ésta efectúe una oferta pública de
adquisición de acciones ni la declaración de adquisición, el accionista
puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por
la persona controlante y que el tribunal judicial o arbitral competente
fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las
pautas del inciso d), artículo 98 de la presente ley y que la persona
controlante sea condenada a pagarlo.
En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso
para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para
impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas
procesales establecidas en el artículo 96 de esta ley, sea que el
litigio tramite en sede judicial o arbitral.
ARTICULO 94. — Declaración de
voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. La
declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del
capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el
inciso b) del artículo 91 de esta ley, denominada declaración de
adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la
persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en
caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la
declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las
acciones en circulación, así como de todos los otros títulos
convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.
La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio
equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente
en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del
precio equitativo que se pagará por cada título convertible en
acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo
establecido en el inciso d) del artículo 98 de esta ley. De ser la
persona controlante una sociedad anónima con negociación de sus
acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del
artículo 93 de la presente ley, podrá ofrecer a los accionistas
minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las
mismas condiciones allí establecidas.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la
sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y
presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la Comisión
Nacional de Valores y a los mercados en los que estén listadas sus
acciones.
La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones,
incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera a la que se
refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por tres (3) días en
el Boletín Oficial del mercado donde se listen las acciones, en el
Boletín Oficial de la República Argentina y en uno (1) de los diarios
de mayor circulación de la República Argentina. Las publicaciones deben
ser inmediatas de acuerdo con la frecuencia de cada uno de los medios.
Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la conformidad por
parte de la Comisión Nacional de Valores, la persona controlante está
obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las
acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de
adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una
entidad financiera en la cual se admita que el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino pueda
realizar inversiones bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el
caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones
aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen
manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las
cuentas de las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los
accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás
títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la
cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que
corresponden a cada uno. La Comisión Nacional de Valores deberá
arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público,
el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del
depósito referido.
ARTICULO 95. — Efectos de la
declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de
la última publicación y de inscripta en el Registro Público de Comercio
la autorización de la Comisión Nacional de Valores, y una vez efectuado
el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona
controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:
a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto,
adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas
minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos
convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la
resolución del órgano de administración que decidió emitir la
declaración de adquisición, de corresponder;
b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible;
c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta;
d) Los datos de las publicaciones efectuadas;
e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada;
f) Los datos de la conformidad de la Comisión Nacional de Valores y la
constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus
acciones.
La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta
en el Registro Público de Comercio y presentada a la Comisión Nacional
de Valores y al mercado en que la sociedad listaba sus acciones.
La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona
controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La
sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos
nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de
titularidad en el registro de accionistas o en el registro de acciones
escriturales, según corresponda.
La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno
derecho, el retiro de oferta pública de las acciones a partir de la
fecha de la escritura pública.
Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido
objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente
artículo, no regirá lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 94 de la
ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último
párrafo del artículo 94 de la presente ley, los accionistas
minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos
convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los
fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan
acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos
importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona
controlante a las acciones y demás títulos convertibles.
ARTICULO 96. — Impugnación del
precio equitativo. Dentro del plazo de tres (3) meses desde la fecha de
la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del
artículo 94 de la presente ley, todo accionista minoritario y, en su
caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar
el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso,
la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona
controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de
caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del
accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad
rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere
impugnado.
El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho
de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona
controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos
correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles,
patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.
La impugnación podrá efectuarse ante el tribunal arbitral del mercado
en que hubiere negociado la sociedad o ante los tribunales ordinarios
con competencia en materia comercial del domicilio de la sociedad. La
totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas
minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos
convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal.
Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el
plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la
acción de impugnación.
A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o
titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado
voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último
párrafo del artículo 95 de esta ley.
De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a
las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así como
a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona
controlante por el plazo de diez (10) días hábiles. Las pruebas deberán
ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El
tribunal arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos
tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un
nuevo traslado por cinco (5) días hábiles, deberá dictar sentencia
fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de quince (15) días
hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse
debidamente fundada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. El
traslado se correrá por igual plazo, y el tribunal de apelación deberá
resolver dentro de los veinte (20) días hábiles.
Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el tribunal
arbitral o judicial, según corresponda, conforme a la escala aplicable
a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y
peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos
designados por el tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo
de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio
equitativo pretendido por el impugnante supere en un treinta por ciento
(30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la ley 19.550 de
sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
En caso de corresponder, en el plazo de cinco (5) días hábiles luego de
que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada,
la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el
último párrafo del artículo 95 el monto de las diferencias de precio
que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito
hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio
igual a una vez y media la tasa que rija en los tribunales comerciales
de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la sociedad. Si la
mora excediere de los treinta (30) días corridos, cualquier accionista
estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus
títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la
titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su
anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y
perjuicios causados.
Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros
títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus
acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación
de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido
los importes respectivos.
CAPITULO IV
Retiro de la oferta pública
ARTICULO 97. — Retiro
voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas
acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública
acuerde su retiro voluntario, deberá seguir el procedimiento que
establezca la Comisión Nacional de Valores y, asimismo, deberá promover
obligatoriamente una oferta pública de adquisición de sus acciones, de
derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u
opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo
siguiente.
La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias
realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran
completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el
plazo del artículo 221 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o.
1.984) y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la
Comisión Nacional de Valores que cuenta con la liquidez necesaria y que
el pago de las acciones no afecta su solvencia. De no acreditarse
dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación
aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual
deberá acreditar idénticos extremos.
ARTICULO 98. — Condiciones. La oferta pública de adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones
y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición;
b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a
favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus
valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la
reglamentación;
c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición se
expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores
que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares;
d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose
ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los
que se indican a continuación:
I. Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización;
II. Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos
descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios
comparables;
III. Valor de liquidación de la sociedad;
IV. Precio promedio de los valores durante el semestre inmediatamente
anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el
número de sesiones en que se hubieran negociado;
V. Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de
colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado
alguna oferta pública de adquisición respecto de las mismas acciones o
emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar
de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.
Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con
justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule
la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta,
debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de
administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la
entidad. En todos los casos, el precio a ser ofrecido no podrá ser
inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV
precedente.
La Comisión Nacional de Valores podrá objetar el precio que se ofrezca
por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción
al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede
judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio
se estará a lo establecido en el artículo 96 de esta ley. La Comisión
Nacional de Valores deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de
decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información
previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal
decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada
independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de
auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio
por la Comisión Nacional de Valores la sociedad o el controlante podrán
recurrir al procedimiento establecido en el artículo 96 de la presente
ley.
CAPITULO V
Régimen de transparencia
SECCION I
Regímenes informativos
ARTICULO 99. — Régimen
informativo general. Las personas mencionadas en el presente artículo
deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en forma directa,
veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que
ella disponga los siguientes hechos y circunstancias, sin perjuicio de
los demás que se establezcan reglamentariamente:
a) Los administradores de entidades registradas que realizan oferta
pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de
fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de
todo hecho o situación que por su importancia sea apto para afectar en
forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su
negociación. Esta obligación rige desde el momento de presentación de
la solicitud para realizar oferta pública de valores negociables y
deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Valores en
forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del
órgano de fiscalización, deberá designar a una persona para
desempeñarse como responsable de relaciones con el mercado a fin de
realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas
en el presente inciso, dando cuenta de la designación a la Comisión
Nacional de Valores y al respectivo mercado y sin que el nombramiento
libere de responsabilidad a las personas mencionadas precedentemente
respecto de las obligaciones que se establecen;
b) Los agentes de negociación autorizados para actuar en el ámbito de
la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que por
su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus
negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones;
c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de
acuerdo con el artículo 270 de la ley 19.550 de sociedades comerciales
(t.o. 1.984) y sus modificaciones, y miembros del consejo de
vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas
controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus
valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones,
títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de
compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de
la entidad a la que se encuentren vinculados;
d) Los integrantes del consejo de calificación, directores,
administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de
vigilancia, titulares y suplentes, de agentes de calificación de
riesgos, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos
representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que
posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores
negociables;
e) Los directores y funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, de
los mercados y de los demás agentes registrados, sobre la cantidad y
clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de
compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer
oferta pública de sus valores negociables;
f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por
intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas
integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada,
adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública
de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las
tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su
conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones
realizadas en forma concertada sin perjuicio, en su caso, del
cumplimiento del procedimiento previsto en el capítulo II de este
título;
g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del
inciso precedente que, en forma directa o por intermedio de otras
personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de
cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene
por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare
comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el cinco
por ciento (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de
la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de
accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquella
mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado;
h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de
accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad
cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que
la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, a título meramente
enunciativo, pactos que creen la obligación de consulta previa para
ejercer el voto, limiten la transferencia de las correspondientes
acciones o de valores negociables, atribuyan derechos de compra o de
suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en
general, tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una
influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en
la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la
sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual
obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o
tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos
y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas
controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución
de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante
la Comisión Nacional de Valores. El cumplimiento de la notificación y
presentación de estos pactos o convenios a la Comisión Nacional de
Valores no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos. En
caso de incumplimiento a la obligación de informar, los pactos o
convenios carecerán de valor alguno.
En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente
artículo, el alcance de la obligación de informar alcanzará tanto lo
referido a las tenencias de su propiedad como a las que administren
directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades
controlantes, controladas o vinculadas con ellas.
El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para
el que fueren designados y en el caso de las personas comprendidas en
los incisos c), d) y e) del presente artículo durante los seis (6)
meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.
Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas
precedentemente ante la Comisión Nacional de Valores tendrán, a los
fines de la presente ley, el efecto de declaración jurada.
ARTICULO 100. — Régimen
informativo para mercados. Los sujetos mencionados en los incisos a),
b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir
comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto
previsto en el párrafo siguiente, a aquellos mercados en los cuales se
encuentren habilitados los agentes autorizados o tales valores
negociables. Los mercados deberán publicar de inmediato las
comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier
otro medio que garantice su amplia difusión.
En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en
los mercados, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad
efectuada en un (1) diario de amplia circulación nacional.
SECCION II
Reserva
ARTICULO 101. — Excepciones al
régimen informativo general. La Comisión Nacional de Valores
establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución
fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación
de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en
los incisos a), b) y h) del artículo 99 que no sean de conocimiento
público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La
dispensa referida al inciso h) del artículo citado podrá ser por tiempo
indeterminado cuando se trate de aspectos que a juicio de la Comisión
Nacional de Valores se refieran a acuerdos que sólo afecten los
intereses privados de las partes.
ARTICULO 102. — Deber de
reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales
intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de
valores negociables o persona que haga una oferta pública de
adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la
oferta pública y los agentes, según la categoría que corresponda y, en
general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad tenga
información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que por
su importancia sea apto para afectar la colocación o el curso de la
negociación que se realice con valores negociables con oferta pública
autorizada deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar
hasta tanto dicha información tenga carácter público.
Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos
directivos, funcionarios y empleados de los agentes de calificación de
riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la
Comisión Nacional de Valores, mercados y agentes de depósito colectivo
y cualquier otra persona que en razón de sus tareas tenga acceso a
similar información.
El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que por
relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos
precedentemente mencionados pudieran haber accedido a la información
allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que por la
naturaleza de sus funciones hubieren tenido acceso a la información.
ARTICULO 103. — Deber de
colaboración. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación
debe proveer a la Comisión Nacional de Valores la información que ésta
le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada
durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de
convicción corroborante de los demás existentes para decidir la
apertura del sumario y su posterior resolución final. La persona objeto
de investigación debe haber sido previamente notificada de modo
personal o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su
domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede
atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto
por este artículo.
SECCION III
Auditores externos
ARTICULO 104. — Auditores
externos. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública
de sus valores negociables, que cierren a partir de la fecha que la
Comisión Nacional de Valores determine, sólo podrán ser auditados por
contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada
informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles sean de
índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden
profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo
profesional actuante. Esta información deberá mantenerse
permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al
público a través de los procedimientos que la Comisión Nacional de
Valores determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta
información o de sus actualizaciones será considerada falta grave.
ARTICULO 105. — Designación del
auditor externo. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la
aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las
funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a
contadores públicos matriculados independientes según los criterios que
establezca la Comisión Nacional de Valores por vía reglamentaria. La
asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada.
Cuando la designación o su revocación sean decididas a propuesta del
órgano de administración, deberá contarse con la previa opinión del
comité de auditoría.
ARTICULO 106. — Control sobre
los auditores externos. La Comisión Nacional de Valores vigilará la
actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de
auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores
negociables en forma adicional, y sin perjuicio de la competencia de
los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el
desempeño profesional de sus miembros.
ARTICULO 107. — Régimen
informativo de sanciones. Los consejos profesionales deberán informar a
la Comisión Nacional de Valores en forma inmediata sobre toda
infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones
aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula
respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan
certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de
sus valores negociables en los cinco (5) años anteriores a la comisión
de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional.
ARTICULO 108. — Facultades para
el contralor de los auditores externos. A los fines del cumplimiento de
sus funciones la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes
facultades:
a) Solicitar a los contadores dictaminantes o a sociedades,
asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos
profesionales que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se
determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados
a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de
sus valores negociables;
b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones;
c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable;
d) Determinar criterios de independencia;
e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan
resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un
porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) del capital social de
la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la Comisión
Nacional de Valores podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y
del comité de auditoría de la sociedad y siempre que advierta
verosimilitud del daño invocado a los accionistas, solicitar a la
sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para
la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el
tiempo, a costa de los requirentes.
Si la auditoría contratada determinare la existencia de
irregularidades, los accionistas que la solicitaron podrán repetir el
costo del servicio contra la sociedad y los miembros de sus órganos de
administración y/o fiscalización responsables por acción u omisión de
las operaciones ilícitas.
SECCION IV
Comité de auditoría
ARTICULO 109. — Integración. En
las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberá
constituirse un comité de auditoría que funcionará en forma colegiada
con tres (3) o más miembros del directorio y cuya mayoría deberá
necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los
criterios que determine la Comisión Nacional de Valores. Estos
criterios determinarán que para ser calificado de independiente el
director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los
accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en
la sociedad.
ARTICULO 110. — Funciones. Corresponde al comité de auditoría:
a) Opinar respecto de la propuesta del directorio para la designación
de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su
independencia;
b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y
del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este
último y de toda la información financiera o de otros hechos
significativos que sea presentada a la Comisión Nacional de Valores y a
los mercados en cumplimiento del régimen informativo aplicable;
c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad;
d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las
operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes
de los órganos sociales o accionistas controlantes;
e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de
planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores
de la sociedad que formule el órgano de administración;
f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la
razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores
convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o
limitación del derecho de preferencia;
g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables;
h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes
relacionadas en los casos establecidos por la presente ley. Emitir
opinión fundada y comunicarla a los mercados conforme lo determine la
Comisión Nacional de Valores toda vez que en la sociedad exista o pueda
existir un supuesto de conflicto de intereses.
Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación
para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de
fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización,
gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del
comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su
colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor
cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos el comité podrá
recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales
independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad
dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de
accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información
y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus
obligaciones.
La Comisión Nacional de Valores podrá exceptuar con carácter general a
las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría
previsto en este artículo.
SECCION V
Publicidad
ARTICULO 111. — Operaciones. La
identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de
perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un
mercado, así como la identidad de los agentes habilitados por el
correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter
de su intervención deberán encontrarse desde el momento en que se
produzcan a disposición del público.
ARTICULO 112. — Publicidad
engañosa. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio
hagan las sociedades emisoras, mercados, agentes y cualquier otra
persona o entidad que participe en una emisión, colocación y
negociación de valores negociables, no podrá contener declaraciones,
alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a
error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio,
rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra
característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras o
de los servicios que se ofrezcan.
ARTICULO 113. — Denominaciones
que se prestan a confusión. Las denominaciones que se utilizan en la
presente ley para caracterizar a las entidades y sus operaciones sólo
podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán
utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas
acerca de su naturaleza o individualidad.
ARTICULO 114. — Facultades de
la Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores podrá
ordenar a las personas mencionadas en el artículo 112 de la presente
ley el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres
o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error,
equívocos o confusión al público sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieren corresponder.
ARTICULO 115. — Alcance. Las
previsiones contenidas en esta sección resultan de aplicación a toda
publicidad encargada por la sociedad emisora, los agentes registrados o
cualquier otra persona física o jurídica con independencia del medio
elegido para la publicación.
No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.
ARTICULO 116. — Conductas
sancionables. Serán pasibles de sanción las personas que en el ámbito
de la oferta pública, difundieren noticias falsas por alguno de los
medios previstos en la definición de oferta pública establecida en el
artículo 2° de la presente ley, aún cuando no persiguieren con ello
obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros, o perjuicios
para terceros, incluida la sociedad emisora, siempre que hubieren
obrado con dolo o culpa grave.
CAPITULO VI
Acciones y sanciones por conductas contrarias a la transparencia
SECCION I
Conductas contrarias a la transparencia
ARTICULO 117.
a) Abuso de información privilegiada. Los directores, miembros del
órgano de fiscalización, accionistas, representantes de accionistas y
todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad
emisora o entidad registrada, por sí o por persona interpuesta, así
como los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y
empleados de los agentes de calificación de riesgo y de los organismos
de control públicos o privados, incluidos la Comisión Nacional de
Valores, mercados y agentes de depósito y cualquier otra persona que,
en razón de sus tareas tenga acceso a similar información, no podrán
valerse de la información reservada o privilegiada a fin de obtener,
para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la
compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación
relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se
aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la ley
24.083 y sus modificaciones. En estos casos, el diferencial de precio
positivo obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de
información privilegiada proveniente de cualquier operación efectuada
dentro de un período de seis (6) meses, respecto de cualquier valor
negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderá
al emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera incoar la
acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los sesenta (60) días
de ser intimado a ello, o no lo impulsara diligentemente después de la
intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista;
b) Manipulación y engaño. Los emisores, agentes registrados, inversores
o cualquier otro interviniente o participante en los mercados
autorizados, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita
persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o
conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o
volúmenes de los valores negociables, alterando el normal
desenvolvimiento de la oferta y la demanda. Asimismo, dichas personas
deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que
puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en
relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la
oferta pública, ya sea mediante la utilización de artificios,
declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos
esenciales o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de
acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre
cualquier persona en el mercado.
A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas
descriptas, la Comisión Nacional de Valores considerará como agravante
si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control,
los administradores, gerentes, síndicos de todas las personas sujetas a
la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores o funcionarios de
los órganos de control;
c) Prohibición de intervenir u ofrecer en la oferta pública en forma no
autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga, se ofrezca u
ofrezca servicios en la oferta pública de valores negociables sin
contar con la autorización pertinente de la Comisión Nacional de
Valores, será pasible de sanciones administrativas sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan.
ARTICULO 118. — Acción de
recupero. La acción de recupero prescribirá a los tres (3) años, podrá
promoverla cualquier accionista con sujeción a las normas que regulan
la acción subrogatoria y será acumulable a la de responsabilidad
prevista en el artículo 276 de la ley 19.550 de sociedades comerciales
(t.o. 1.984) y sus modificaciones, sin que sea necesario previa
resolución asamblearia.
SECCION II
Prospectos
ARTICULO 119. — Responsables
directos. Los emisores de valores negociables, juntamente con los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos
últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los
valores negociables con relación a la información vinculada a los
mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de
valores negociables, serán responsables de toda la información incluida
en los prospectos por ellos registrados ante la Comisión Nacional de
Valores.
ARTICULO 120. — Responsables
indirectos. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que
participen como organizadores o colocadores en una oferta pública de
venta o compra de valores negociables deberán revisar diligentemente la
información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o
terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán
responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido
opinión.
ARTICULO 121. — Legitimación y
carga probatoria. Tendrán legitimación para demandar los compradores o
adquirentes a cualquier título de los valores negociables con oferta
pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la
existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la
información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial
aquella información que un inversor común hubiere apreciado como
relevante para decidir la compra o venta de los valores negociables
ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en
contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de
causalidad entre el error o la omisión y el daño generado, excepto que
el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso
de la información.
ARTICULO 122. — Indemnización.
El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al
inversor referida a la diferencia entre el precio de compra o venta
fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el
inversor, y el precio del título respectivo al momento de la
presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación
por parte del inversor de ser anterior a tal fecha.
La limitación establecida en el párrafo precedente no excluye la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley
25.156.
ARTICULO 123. — Solidaridad. La
responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El
régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores,
siempre que no hubiere mediado dolo, se determinará teniendo en cuenta
la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la
información errónea u omitida.
ARTICULO 124. — Prescripción.
La acción por daños regulada en esta sección prescribe a los tres (3)
años de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por
parte del actor.
SECCION III
Operación en infracción
ARTICULO 125. —
Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, toda persona que opere en un mercado autorizado, en
violación a los deberes impuestos en este título, será responsable por
el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la
compra o venta de los valores negociables objeto de dicha violación,
hayan comprado o vendido siempre que la violación esté basada, según
corresponda, en la venta o compra de aquellos instrumentos o que vieran
afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de
la violación de deberes aludida.
ARTICULO 126. — Indemnización.
La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido
o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la
violación, siempre que no se diere alguna de las conductas tipificadas
en los artículos 307 a 310 del Código Penal.
ARTICULO 127. — Prescripción. La acción prescribirá a los tres (3) años.
ARTICULO 128. — No
anulabilidad. No serán anulables las operaciones que motiven las
acciones de resarcimiento dispuestas en el presente capítulo.
CAPITULO VII
Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales
ARTICULO 129. — Régimen legal.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor
negociable o previstas en los documentos de emisión, a los valores
negociables anotados en cuenta o escriturales se les aplicará el
siguiente régimen legal:
a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales,
los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los
derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante
asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre
de éste, un agente de depósito colectivo autorizado o bancos
comerciales o bancos de inversión o agentes de registro designados y
producirá efectos legales siendo oponible a terceros desde la fecha de
tal registración;
b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores
negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su
cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene
derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de
su cuenta a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de
expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de
los valores negociables y todo otro dato identificatorio de la emisión;
identificación completa del titular; derechos reales y medidas
cautelares que graven los valores negociables y la constancia de
expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades,
indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento;
c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la
transmisión de los valores negociables o constitución sobre ellos de
derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un
plazo de diez (10) días hábiles;
d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia
a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de
la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la
celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a
cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la
expedición de nuevos comprobantes, pero éstos sólo podrán expedirse a
nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la
expedición de los comprobantes originales;
e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de
legitimar al titular para reclamar judicialmente o ante jurisdicción
arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si
correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o
participar en procesos universales para lo que será suficiente título
dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su
expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para
inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta
(30) días hábiles salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro
de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o
Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer.
Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.
ARTICULO 130. — Efectos frente
a terceros. El tercero que adquiera a título oneroso valores
negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según
los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para
transmitirlos no estará sujeto a reivindicación a no ser que en el
momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.
ARTICULO 131. — Certificados
globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores negociables
representados en certificados globales a favor de las personas que
tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance
indicados en el inciso e) del artículo 129. El bloqueo de la cuenta
sólo afectará a los valores negociables a los que refiera el
comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o
del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual
se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades
administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan
participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de
depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes
podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de
certificados globales de deuda el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la
legitimación del referido inciso e) con la mera acreditación de su
designación.
TITULO IV
Sanciones y procedimientos administrativos
CAPITULO I
Sanciones
ARTICULO 132. — Sanciones
aplicables. Las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza
que infringieren las disposiciones de la presente ley y sus
reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en
que incurrieren, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, que podrá ser acompañado de la obligación de
publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de
la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación
nacional a costa del sujeto punido;
b) Multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte millones ($
20.000.000), que podrá ser elevada hasta el quíntuplo del beneficio
obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar
ilícito, si alguno de ellos resultare mayor;
c) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como
directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de
mercados autorizados y de agentes registrados o de cualquier otra
entidad bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
d) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar oferta pública o, en
su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta
pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán
únicamente realizar actos comunes de administración y atender
solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los
bienes de la cartera con control de la Comisión Nacional de Valores;
e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o,
en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta
pública de valores negociables.
ARTICULO 133. — Pautas para
graduación. A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas
la Comisión Nacional de Valores deberá tener especialmente en cuenta:
la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios
ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la
actuación individual de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular,
el carácter de miembro independiente o externo de dichos órganos. En el
caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los
directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de
vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de
calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad
individual en la comisión de las conductas sancionadas.
ARTICULO 134. — Intereses de
multas. Las multas impagas devengarán intereses a la tasa que determine
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá exceder
en una vez y media el interés que aplica el Banco de la Nación
Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del citado
ministerio, en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.
ARTICULO 135. — Prescripción.
La prescripción de las acciones que nacieran de las infracciones al
régimen de la presente y de la ley 24.083 operará a los seis (6) años
de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo quedará
interrumpido por la comisión de otra infracción de cualquier naturaleza
y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la
sustanciación del sumario una vez abierto por resolución del directorio
de la Comisión Nacional de Valores. La prescripción de la multa operará
a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de
dicha sanción o desde que quede firme, si hubiere sido recurrida.
CAPITULO II
Procedimiento sumarial
ARTICULO 136. — Garantías
mínimas. Las sanciones establecidas en el presente título serán
aplicadas por el directorio de la Comisión Nacional de Valores,
mediante resolución fundada, previo sumario sustanciado a través del
procedimiento que establezca el organismo. Serán de aplicación
supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y
deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las
audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión
en segunda instancia.
ARTICULO 137. — No
prejudicialidad. La existencia de causas ante la justicia con
competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la
presente ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede,
no obstará a la prosecución y conclusión del trámite de los sumarios
respectivos en la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 138. — Tramitación. La
sustanciación del sumario será función de otra dependencia de la
Comisión Nacional de Valores separada e independiente de la que formule
la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez sustanciado
el sumario, elevará las actuaciones al directorio con sus
recomendaciones para la consideración y decisión del mismo. Las
decisiones que dicte la Comisión Nacional de Valores instruyendo
sumario y durante su substanciación serán irrecurribles pero podrán ser
cuestionadas al interponerse el recurso respectivo, si se apelara la
resolución definitiva.
Deberá contemplarse, en forma previa a la apertura a prueba del
procedimiento sumarial, la celebración de una audiencia preliminar
donde además de requerirse explicaciones se procurará reducir las
discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos
del procedimiento para dar virtualidad a los principios de
concentración, economía procesal e inmediación.
ARTICULO 139. — Denunciante.
Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la Comisión
Nacional de Valores, el denunciante no será considerado parte del
procedimiento y no podrá acceder a las actuaciones.
ARTICULO 140. — Procedimiento
abreviado. La Comisión Nacional de Valores podrá disponer en cualquier
momento, previo a la instrucción del sumario, la comparecencia personal
de las partes involucradas en la investigación para requerir las
explicaciones que estime necesarias y aún para discutir las
discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose
acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se
hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar
admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de
los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad,
la Comisión Nacional de Valores podrá disponer la conclusión de la
investigación resolviendo sin más trámite la aplicación de las
sanciones que correspondan.
CAPITULO III
Situaciones de riesgo sistémico
ARTICULO 141. — Riesgo
sistémico. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones
de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la Comisión Nacional
de Valores podrá suspender preventivamente la oferta pública o la
negociación de valores negociables, otros instrumentos financieros y la
ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización hasta que
hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida. Dicha
medida también podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en
cualquier etapa del sumario.
ARTICULO 142. — Interrupción.
La Comisión Nacional de Valores podrá interrumpir transitoriamente la
oferta pública de valores negociables u otros instrumentos financieros
u operaciones, cuando se encuentre pendiente la difusión de información
relevante o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen
aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su
adopción.
TITULO V
Procesos judiciales
CAPITULO I
Competencia
ARTICULO 143. — Recursos directos. Corresponde a las Cámaras Federales de Apelaciones:
a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión
Nacional de Valores, incluso las declaraciones de irregularidad e
ineficacia a los efectos administrativos y la suspensión o revocación
de inscripciones o autorizaciones;
b) Entender en la revisión de las denegaciones de inscripción y autorizaciones.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente para entender en
estos litigios la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal; pudiendo los litigantes del resto del país
optar por que sus causas sean remitidas y resueltas por ésta.
ARTICULO 144. — Juzgados. Corresponde a los juzgados federales de primera instancia entender en:
a) La ejecución de tasas de fiscalización, aranceles de autorización y multas impuestas por la Comisión Nacional de Valores;
b) Las peticiones de órdenes de allanamiento que solicite la Comisión
Nacional de Valores para el cumplimiento de sus funciones de
fiscalización;
c) Las demás peticiones de auxilio judicial para la ejecución de sus decisiones;
d) Los pedidos de designación de interventores coadministradores o administradores que efectúe la Comisión Nacional de Valores.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán competentes para entender
en estos litigios los juzgados nacionales de primera instancia en lo
contencioso administrativo federal.
CAPITULO II
Impugnación de actos de la Comisión Nacional de Valores
ARTICULO 145. — Apelación de
sanciones. Los recursos directos previstos en el inciso a) del artículo
143 se interpondrán y fundarán ante la Comisión Nacional de Valores
dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación del acto
recurrido.
La Comisión Nacional de Valores concederá el recurso con efecto
devolutivo dentro de los cinco (5) días hábiles de su interposición y
remitirá las actuaciones a la Cámara Federal que corresponda, la cual
le imprimirá el trámite previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para las apelaciones libremente concedidas.
La Comisión Nacional de Valores será parte contraria en el recurso y el Ministerio Público actuará como fiscal de la ley.
ARTICULO 146. — Denegación de
inscripciones. Los recursos directos previstos en el inciso b) del
artículo 143 se interpondrán fundados por ante la Comisión Nacional de
Valores dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la
denegación de la inscripción peticionada.
La Comisión Nacional de Valores concederá el recurso y remitirá las
actuaciones a la Cámara que corresponda dentro de los veinte (20) días
hábiles de recibido el recurso, junto con su contestación, y el
tribunal resolverá previa vista al Ministerio Público.
CAPITULO III
Ejecución de tasas de fiscalización, aranceles de autorización y multas
ARTICULO 147. —
Procedimiento aplicable. La ejecución de tasas de fiscalización, multas
y aranceles de autorización tramitará por el procedimiento de ejecución
fiscal establecido en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
ARTICULO 148. — Título
ejecutivo. Constituirá título ejecutivo la constancia de deuda del
arancel, tasa o multa de que se tratare, suscripta por un director de
la Comisión Nacional de Valores o el funcionario en quien se delegare
esta facultad, en la que deberá constar el nombre del deudor, monto y
conceptos adeudados y fecha de vencimiento de la obligación.
ARTICULO 149. — Intereses.
Desde la interposición de la demanda, el crédito reclamado devengará
intereses a la tasa que determine el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la cual no podrá exceder en dos veces y media el interés que
aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento
para documentos comerciales.
CAPITULO IV
Allanamientos y otras medidas coercitivas
ARTICULO 150. — Presupuestos.
En las peticiones de órdenes de allanamiento, la Comisión Nacional de
Valores indicará la documentación o información que pretende secuestrar
y acreditará sumariamente su vinculación con funciones que le son
propias así como también que aquella se encontraría o debería
encontrarse en el lugar que se pretende allanar.
ARTICULO 151. — Carácter no
contencioso. La orden de allanamiento se librará sin previa audiencia
del afectado y no será recurrible por éste ni su cumplimiento será
suspendido por ningún incidente o cuestión que introdujere, las que
serán rechazadas sin más trámite; pero quedará a salvo su derecho de
promover la reparación de los daños que la ilegitimidad de la medida o
el exceso en que se hubiere incurrido en su ejecución le hubieren
causado.
ARTICULO 152. — Otras medidas
de coerción. Las demás medidas de coerción que pudiera requerir la
Comisión Nacional de Valores serán despachadas bajo su responsabilidad
y previa acreditación sumaria de su necesidad y legalidad y el
procedimiento estará sometido al régimen no contencioso establecido en
el artículo anterior.
TITULO COMPLEMENTARIO
Disposiciones finales
ARTICULO 153. — Adelantos por
defensa legal. En los procesos civiles o penales incoados contra los
funcionarios de la Comisión Nacional de Valores por actos u omisiones
en el ejercicio de sus funciones, el organismo o el Estado nacional
adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la
defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones
legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el
funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que
hubiera recibido con más los intereses correspondientes.
El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto del personal de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 154. — Derogaciones.
Deróganse la ley 17.811, el artículo 80 de la ley 11.672,
complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), los decretos 656
de fecha 23 de abril de 1992, 749 de fecha 29 de agosto de 2000, 677 de
fecha 22 de mayo de 2001 y 476 de fecha 20 de abril de 2004, los
artículos 80 a 84 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 y
toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 155. — Vigencia. La
presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto aquellas disposiciones
sujetas a reglamentación por parte de la Comisión Nacional de Valores.
La Comisión Nacional de Valores deberá dictar las reglamentaciones
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de
la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dicha reglamentación fijará las normas y cronogramas de adecuación para
las distintas entidades, bolsas y agentes intermediarios.
ARTICULO 156. — En ningún caso se podrán disponer despidos por causa de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 157. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.831 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.