CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.568
Apruébase el "Convenio Comercial entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Costa de
Marfil", suscripto en Abidjan el 10 de julio de 1980.
Buenos Aires, 21 de Abril de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de Costa de Marfil", suscripto en Abidjan el 10 de julio de
1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE COSTA DE MARFIL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Costa de Marfil, en el deseo de fortalecer las relaciones económicas y
de desarrollar el intercambio comercial entre ambos paises sobre la
base de la ventaja mutua,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Los dos Estados partes de la presente Convención, se acordarán en
cuanto a los intercambios de todo producto, un tratamiento no menos
favorable que el acordado por uno de ellos a un tercer Estado
ARTICULO 2
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Costa de Marfil concederán para las mercancías importadas originarias
de los dos países, el tratamiento más favorable que concedan a
mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupo de
países, tanto en lo que se refiere, a tarifas aduaneras, tasas,
impuestos o cargas fiscales, formalidades administrativas, régimen de
concesión o exención de licencias, transferencias o pago de divisas,
circulación, transporte y distribución de mercancías.
ARTICULO 3
Los buques mercantes de bandera marfileña y argentina o aquellos
fletados por cada una de las Partes Contratantes, gozarán, en
jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que establezcan
sus respectivas legislaciones, tanto en lo que se refiere al régimen de
puertos y todas las operaciones conexas, incluída la retribución de
servicios portuarios.
ARTICULO 4
Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán a:
a) A los privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por
cualquiera de las Partes a sus países limítrofes y al tráfico
fronterizo.
b) A las ventajas y facilidades que las Partes Contratantes conceden y
que concedieren en el futuro a un país o grupo de países como
consecuencia de convenios de libre comercio, de acuerdos subregionales,
regionales o interregionales.
c) A las ventajas que resultaran de uniones aduaneras de las cuales forman o formarán parte.
ARTICULO 5
Los dos Gobiernos se acordarán dentro del marco de las Leyes y
reglamentaciones en vigor en sus países respectivos, el tratamiento no
menos favorable que se haya acordado a un tercer país, para el
otorgamiento recíproco de autorizaciones de exportación y de
importación.
ARTICULO 6
Cada una de las Partes Contratantes se compromete, en el marco de sus
Leyes y reglamentaciones en la materia, a acordar a la otra, un
tratamiento no menos favorable que el que ella acuerda a un tercer país
en cuanto a derechos de aduana y formalidades correspondientes.
ARTICULO 7
Las exportaciones de una de las Partes Contratantes a la otra estarán
sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país
exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada
una de las Partes Contratantes de productos provenientes de la otra,
estarán igualmente sujetas a las disposiciones de carácter general
vigentes en el país importador en el momento en que la importación es
realizada.
ARTICULO 8
Los gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen, en el cuadro
del presente acuerdo a tomar todas las medidas necesarias para que el
transporte de mercaderías intercambiadas entre la República de Costa de
Marfil y la República Argentina se efectúe en buques argentinos y
marfileños sobre una base igualitaria de fletes originados por los
intercambios comerciales reciprocos.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas que juzguen
necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales. Tratarán
especialmente de orientar sus transacciones en forma creciente hacia la
compra de productos manufacturados o semi manufacturados sin perjuicio
de los intercambios que tengan por objeto otros productos.
ARTICULO 10
Las Partes Contratantes promoverán las visitas de representantes,
delegaciones y grupos comerciales; facilitarán el intercambio
tecnológico de carácter comercial y proporcionarán todas las
facilidades a los organismos de la otra Parte para organizar
exposiciones y actividades destinadas a fomentar el comercio en su
territorio de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigente
y la práctica habitual.
ARTICULO 11
Los pagos relativos al intercambio de productos realizados dentro del
marco del presente Convenio así como los pagos admitidos de conformidad
con las Leyes, reglas y disposiciones en materia de control de cambios
que rigen en cada uno de los países respectivos se efectuarán en
monedas libremente convertibles.
ARTICULO 12
No obstante las disposiciones del presente Convenio, cada una de las
Partes Contratantes podrá tomar toda medida que juzgue necesaria para
reforzar su seguridad nacional y principalmente para proteger la vida y
la salud de personas, animales y plantas que se encuentran en todo su
territorio nacional, así como para proteger su patrimonio cultural,
arqueológico e histórico.
ARTICULO 13
Se instituye una Comisión Mixta de expertos Marfileño-Argentina.
Esta Comisión Mixta se reunirá de común acuerdo entre las Partes
alternativamente en Abidjan y en Buenos Aires, con el fin de examinar
la buena ejecución de las disposiciones del presente Convenio y
proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo
y la diversificación del intercambio comercial mutuo
ARTICULO 14
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de
intercambio de los instrumentos de ratificación. Sin embargo será
aplicado provisionalmente a partir del día de su firma.
El presente Convenio tendrá una duración de un año, siendo renovable
por tácita reconducción, por períodos de un año, salvo que una de las
Partes Contratantes lo denuncie por escrito tres meses antes de su
expiración.
Las disposiciones del Presente Convenio continuarán aplicándose a todas
aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con
anterioridad a su terminación.
Hecho en la ciudad de Abidjan a los diez días del mes de Julio del año
1980. en dos ejemplares originales, en los idiomas francés y español,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por
el Gobierno de la República Argentina,
S.E.
Ricardo Pillado Salas
El
Señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina.
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Por
el Gobierno de la República de Costa de Marfil,
S.E.
Maurice Seri Gnoleba
El
Señor Ministro de Comercio de la República de Costa de Marfil
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