CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.568

Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Costa de Marfil", suscripto en Abidjan el 10 de julio de 1980.

Buenos Aires, 21 de Abril de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Costa de Marfil", suscripto en Abidjan el 10 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                       GALTIERI
                                                                         Nicanor Costa Méndez
                                                                         Roberto T. Alemann

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE COSTA DE MARFIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, en el deseo de fortalecer las relaciones económicas y de desarrollar el intercambio comercial entre ambos paises sobre la base de la ventaja mutua,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Los dos Estados partes de la presente Convención, se acordarán en cuanto a los intercambios de todo producto, un tratamiento no menos favorable que el acordado por uno de ellos a un tercer Estado

ARTICULO 2

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa de Marfil concederán para las mercancías importadas originarias de los dos países, el tratamiento más favorable que concedan a mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupo de países, tanto en lo que se refiere, a tarifas aduaneras, tasas, impuestos o cargas fiscales, formalidades administrativas, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pago de divisas, circulación, transporte y distribución de mercancías.

ARTICULO 3

Los buques mercantes de bandera marfileña y argentina o aquellos fletados por cada una de las Partes Contratantes, gozarán, en jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que establezcan sus respectivas legislaciones, tanto en lo que se refiere al régimen de puertos y todas las operaciones conexas, incluída la retribución de servicios portuarios.

ARTICULO 4

Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán a: 

a) A los privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por cualquiera de las Partes a sus países limítrofes y al tráfico fronterizo.

b) A las ventajas y facilidades que las Partes Contratantes conceden y que concedieren en el futuro a un país o grupo de países como consecuencia de convenios de libre comercio, de acuerdos subregionales, regionales o interregionales.

c) A las ventajas que resultaran de uniones aduaneras de las cuales forman o formarán parte.

ARTICULO 5

Los dos Gobiernos se acordarán dentro del marco de las Leyes y reglamentaciones en vigor en sus países respectivos, el tratamiento no menos favorable que se haya acordado a un tercer país, para el otorgamiento recíproco de autorizaciones de exportación y de importación.

ARTICULO 6

Cada una de las Partes Contratantes se compromete, en el marco de sus Leyes y reglamentaciones en la materia, a acordar a la otra, un tratamiento no menos favorable que el que ella acuerda a un tercer país en cuanto a derechos de aduana y formalidades  correspondientes.

ARTICULO 7

Las exportaciones de una de las Partes Contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las Partes Contratantes de productos provenientes de la otra, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento en que la importación es realizada.

ARTICULO 8

Los gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen, en el cuadro del presente acuerdo a tomar todas las medidas necesarias para que el transporte de mercaderías intercambiadas entre la República de Costa de Marfil y la República Argentina se efectúe en buques argentinos y marfileños sobre una base igualitaria de fletes originados por los intercambios comerciales reciprocos.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas que juzguen necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales. Tratarán especialmente de orientar sus transacciones en forma creciente hacia la compra de productos manufacturados o semi manufacturados sin perjuicio de los intercambios que tengan por objeto otros productos.

ARTICULO 10

Las Partes Contratantes promoverán las visitas de representantes, delegaciones y grupos comerciales; facilitarán el intercambio tecnológico de carácter comercial y proporcionarán todas las facilidades a los organismos de la otra Parte para organizar exposiciones y actividades destinadas a fomentar el comercio en su territorio de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigente y la práctica habitual.

ARTICULO 11

Los pagos relativos al intercambio de productos realizados dentro del marco del presente Convenio así como los pagos admitidos de conformidad con las Leyes, reglas y disposiciones en materia de control de cambios que rigen en cada uno de los países respectivos  se efectuarán en monedas libremente convertibles.

ARTICULO 12

No obstante las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes Contratantes podrá tomar toda medida que juzgue necesaria para reforzar su seguridad nacional y principalmente para proteger la vida y la salud de personas, animales y plantas que se encuentran en todo su territorio nacional, así como para proteger su patrimonio cultural, arqueológico e histórico.

ARTICULO 13

Se instituye una Comisión Mixta de expertos Marfileño-Argentina. 

Esta Comisión Mixta se reunirá de común acuerdo entre las Partes alternativamente en Abidjan y en Buenos Aires, con el fin de examinar la buena ejecución de las disposiciones del presente Convenio y proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo y la diversificación del intercambio comercial mutuo

ARTICULO 14

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. Sin embargo será  aplicado provisionalmente a partir del día de su firma.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, siendo renovable por tácita reconducción, por períodos de un año, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito tres meses antes de su expiración.

Las disposiciones del Presente Convenio continuarán aplicándose a todas aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con anterioridad a su terminación.

Hecho en la ciudad de Abidjan a los diez días del mes de Julio del año 1980. en dos ejemplares originales, en los idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina,

S.E. Ricardo Pillado Salas

El Señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República de Costa de Marfil,

S.E. Maurice Seri Gnoleba

El Señor Ministro de Comercio de la República de Costa de Marfil