CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.571

Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea" y el "Protocolo Adicional" a dicho Convenio, suscripto ambos el 30 de noviembre de 1978.

Buenos Aires, 23 de Abril de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea" y el "Protocolo Adicional" a dicho Convenio, suscriptos ambos en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978, cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                    GALTIERI
                                                                      Nicanor Costa Méndez
                                                                      Roberto T. Alemann

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACION MARÍTIMA Y AEREA

El Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno del Reino de España, deseosos de evitar por acuerdo bilateral la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

El presente Convenio se aplica:

a) Por lo que se refiere a España, a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio exigibles por el Gobierno del Reino de España.

b) Por lo que se refiere a Argentina a los Impuestos Patrimoniales y sobre la Renta o Ganancias exigibles por el Gobierno de la República Argentina.

c) El Convenio se aplicará también a los Impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o los sustituyan.

ARTICULO 2°

A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán.

a) El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una  empresa explotada por una persona física o jurídica considerada  residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados Contratantes,  por las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.

b) Por "ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea" se entiende el transporte internacional por mar y por aire de personas, ganado y pesca, correo o mercancías ejercido por el propietario, fletador o arrendatario de buques o aeronaves.

c) La expresión "transporte internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

d) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan a Argentina y España, según exija el contexto del Convenio.

e) El término "autoridades Competentes" designa, en el caso de Argentina al Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda) y en el caso de España al Ministerio de Hacienda o a  cualquier otra Autoridad en la que el Ministro delegue.

ARTICULO 3°

1. - Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretado en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa.

2. - Las Autoridades Competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.

3. - Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados  Contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una Comisión Mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a este instrumento.

ARTICULO 4°

1. - Las rentas provenientes del ejercicio del transporte  internacional obtenidas por empresas de transporte marítimo y aéreo, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que residan las mismas.

2. - La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las participaciones que en actividades conjuntas o "pools" de cualquier clase, para el ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea, tenga una empresa de un Estado Contratante.

3. - Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se encuentren afectados directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual residan las mismas.

4. - Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la empresa titular de los mismos.

ARTICULO 5°

El patrimonio perteneciente a empresas de transporte  internacional, que se encuentre afectado directamente al giro  específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la empresa titular del mismo.

ARTICULO 6°

Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de este Convenio.

ARTICULO 7°

Este Convenio entrará en vigor a los treinta días del intercambio de los instrumentos de ratificación y surtirá efectos para las rentas obtenidas o patrimonio poseído a partir del primero de enero, inclusive, del año siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 8°

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año natural.

El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto, en el ejercicio que se inicie en o después del primero de enero del año natural siguiente al de la denuncia.

DISPOSICION DEROGATORIA

El presente Convenio deroga y sustituye al Convenio para evitar la doble imposición en materia de transporte internacionales  suscripto entre ambos países el 31 de diciembre de 1948.

Firmado "ad referendum" de los respectivos Gobiernos, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares originales igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de  España
Marcelino Oreja Aguirre
Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la República  de Argentina
Carlos W. Pastor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1978

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, el presente  Convenio tendrá efecto en la República Argentina con relación a los impuestos patrimoniales para todos los años fiscales aún no prescriptos.

2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo, a condición de reciprocidad, a todos los impuestos o gravámenes sobre los ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el ejercicio de actividades lucrativas en la jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, esta cláusula tendrá efecto para todos los años fiscales aún no prescriptos.