CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.571
Apruébase el "Convenio entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España
para evitar la doble imposición internacional en relación con el
ejercicio de la navegación marítima y aérea" y el "Protocolo Adicional"
a dicho Convenio, suscripto ambos el 30 de noviembre de 1978.
Buenos Aires, 23 de Abril de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébanse el
"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino de España para evitar la doble imposición internacional en
relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea" y el
"Protocolo Adicional" a dicho Convenio, suscriptos ambos en Buenos
Aires el 30 de noviembre de 1978, cuyos textos forman parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN
RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACION MARÍTIMA Y AEREA
El Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno del Reino de
España, deseosos de evitar por acuerdo bilateral la doble imposición
internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y
aérea, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
El presente Convenio se aplica:
a) Por lo que se refiere a España, a los Impuestos sobre la Renta y el
Patrimonio exigibles por el Gobierno del Reino de España.
b) Por lo que se refiere a Argentina a los Impuestos Patrimoniales y
sobre la Renta o Ganancias exigibles por el Gobierno de la República
Argentina.
c) El Convenio se aplicará también a los Impuestos futuros de
naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o los
sustituyan.
ARTICULO 2°
A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán.
a) El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una
empresa explotada por una persona física o jurídica considerada
residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados
Contratantes, por las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese
residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que
lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.
b) Por "ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea" se entiende el
transporte internacional por mar y por aire de personas, ganado y
pesca, correo o mercancías ejercido por el propietario, fletador o
arrendatario de buques o aeronaves.
c) La expresión "transporte internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de
explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado
Contratante.
d) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
designan a Argentina y España, según exija el contexto del Convenio.
e) El término "autoridades Competentes" designa, en el caso de
Argentina al Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)
y en el caso de España al Ministerio de Hacienda o a cualquier
otra Autoridad en la que el Ministro delegue.
ARTICULO 3°
1. - Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante,
toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser
interpretado en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal
de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa.
2. - Las Autoridades Competentes podrán realizar consultas cuando lo
estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y
el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente
Convenio.
3. - Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados
Contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una
Comisión Mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días contados a
partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía
diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a
este instrumento.
ARTICULO 4°
1. - Las rentas provenientes del ejercicio del transporte
internacional obtenidas por empresas de transporte marítimo y aéreo,
sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que
residan las mismas.
2. - La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las
participaciones que en actividades conjuntas o "pools" de cualquier
clase, para el ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea, tenga una
empresa de un Estado Contratante.
3. - Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se
encuentren afectados directamente al giro específico de dicha
actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante
en el cual residan las mismas.
4. - Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados
al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que resida la empresa titular de los mismos.
ARTICULO 5°
El patrimonio perteneciente a empresas de transporte
internacional, que se encuentre afectado directamente al giro
específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que resida la empresa titular del mismo.
ARTICULO 6°
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación
de este Convenio.
ARTICULO 7°
Este Convenio entrará en vigor a los treinta días del intercambio de
los instrumentos de ratificación y surtirá efectos para las rentas
obtenidas o patrimonio poseído a partir del primero de enero,
inclusive, del año siguiente a aquél en que se produzca el intercambio
de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 8°
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por
uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes
podrá denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso
mínimo de seis meses antes del fin del año natural.
El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto, en el ejercicio que
se inicie en o después del primero de enero del año natural siguiente
al de la denuncia.
DISPOSICION DEROGATORIA
El presente Convenio deroga y sustituye al Convenio para evitar la
doble imposición en materia de transporte internacionales
suscripto entre ambos países el 31 de diciembre de 1948.
Firmado "ad referendum" de los respectivos Gobiernos, en Buenos Aires,
a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, en dos ejemplares originales igualmente válidos.
Por el Gobierno del Reino de España
Marcelino Oreja Aguirre
Ministro de Asuntos Exteriores
|
Por el Gobierno de la República de Argentina
Carlos W. Pastor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
|
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Y AÉREA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1978
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, el presente
Convenio tendrá efecto en la República Argentina con relación a los
impuestos patrimoniales para todos los años fiscales aún no
prescriptos.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo, a
condición de reciprocidad, a todos los impuestos o gravámenes sobre los
ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el ejercicio
de actividades lucrativas en la jurisdicción de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, esta cláusula tendrá efecto para todos los años fiscales aún no prescriptos.