Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3432
Impuesto a las Ganancias.
Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a futbolistas
profesionales. Rentas obtenidas por sujetos que no revisten el carácter
de instituciones deportivas y por jugadores en libertad de acción.
Régimen de retención. “Registro de Inversores Vinculados con
Futbolistas Profesionales” y “Registro de Representantes de Futbolistas
Profesionales”. Su implementación.
Bs. As., 3/1/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de transferencia y/o cesión de derechos relativos a
futbolistas profesionales, determinan —en numerosos casos— la
generación de rentas a favor de personas físicas y/o jurídicas (“grupos
inversores” u “hombres de negocios del fútbol”) residentes en el país
que no revisten el carácter de instituciones deportivas y que son
ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas
instituciones.
Que las rentas obtenidas por los mencionados sujetos constituyen una
manifestación de capacidad contributiva y resultan alcanzadas por las
disposiciones del impuesto a las ganancias.
Que en esta actividad se entiende por “derecho federativo” aquel
que faculta a un club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) a un jugador conforme a la normativa aplicable en la
materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del Jugador de
Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del
mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir
o ceder el uso temporario o definitivo de ese derecho.
Que simultáneamente existen los denominados “derechos económicos”, vale
decir, aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación
en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial,
temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los
convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que
se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del
valor de dicha transferencia y/o cesión.
Que el Artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football
Association (FIFA), limita a los titulares de derechos o beneficios
económicos a su rol “de inversor puro”, que aguarda la eventual
contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le
corresponde sobre el precio que se obtenga.
Que resulta aplicable a estos últimos la normativa referida a la cesión
de derechos eventuales y futuros, en los términos de los Artículos
1.434 y siguientes del Código Civil.
Que en tal sentido, dichos sujetos son ajenos a la transferencia del
contrato del futbolista en tanto sólo pueden beneficiarse
económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho deportivo.
Que consecuentemente, a los efectos fiscales, la titularidad de los
derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe
corresponder siempre a una entidad deportiva.
Que a los mismos efectos, en el caso que un jugador hubiere quedado en
libertad de acción, tales derechos permanecerán transitoriamente en
cabeza del último club de fútbol al que pertenecía.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar
maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e
induciendo a una mayor transparencia en las operaciones económicas.
Que en el contexto descripto se torna oportuno implementar un régimen
de retención en el impuesto a las ganancias sobre las operaciones de
transferencia y/o cesión que involucren a jugadores profesionales que
integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional
“B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA).
Que dicho régimen de retención debe comprender también a los jugadores
libres que negocien los mencionados derechos, todo lo cual permitirá un
mejor y más eficiente control de las obligaciones fiscales de los
beneficiarios de tales rentas.
Que a los efectos de evitar maniobras de evasión y/o planificación
fiscal nociva mediante la utilización de “paraísos fiscales deportivos”
este Organismo podrá establecer, un valor de referencia para la
transferencia y/o cesión de los jugadores, en base a valores de
mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
Que a efectos de fortalecer la posición económica y financiera de las
entidades deportivas, así como atendiendo a lo establecido por la Ley
Nº 25.345 - PREVENCION DE LA EVASION FISCAL, se estima adecuado
disponer que la cancelación de las transferencias y/o cesiones de los
futbolistas, se realice obligatoriamente a través de cuentas abiertas
en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, pertenecientes a aquéllas.
Que esta medida está en línea con la normativa internacional dispuesta
por el sistema de correlación de transferencias, denominado “Transfer
Matching System” o “TMS”, el cual ha sido concebido por la Fédération
Internationale de Football Association (FIFA) para garantizar que
determinadas autoridades dispongan de mayores detalles sobre las
transferencias internacionales de jugadores.
Que asimismo, se entiende conveniente establecer sendos regímenes de
información a través de la creación del “Registro de Inversores
Vinculados con Futbolistas Profesionales” y del “Registro de
Representantes de Futbolistas Profesionales”.
Que estos registros permitirán dar un marco de transparencia fiscal y
deportiva a la actividad de los “grupos inversores” y “hombres de
negocios del fútbol”, permitiendo identificar a aquellos que la
desarrollan de manera opaca y en deslealtad respecto a sus colegas,
entidades deportivas y el resto de la sociedad.
Que asimismo, estos registros dotarán de información estratégica —en
línea y en tiempo real— a esta Administración Federal, posibilitándole
“adelantarse” al perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.
Que en pos con los objetivos señalados en los considerandos precedentes
se estima procedente disponer que, a los fines fiscales, se considerará
como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas
por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal,
no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las
operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los
montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio,
etc.).
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de
Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 22 y 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1° — Establécese un
régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas
obtenidas por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás
sujetos residentes en el país (1.1.) que no revistan el carácter de
instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en
libertad de acción, provenientes de:
a) Las operaciones de transferencia y/o cesión —total o parcial y
definitiva o temporaria— de los “derechos económicos” (1.2.) de los
jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de
las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados
por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales
posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y
b) la negociación de los “derechos federativos” (1.3.) y “derechos
económicos” efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol
profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad
de acción (1.4.).
Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan
excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior,
resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 2° — A los efectos
fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de
fútbol deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva.
A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción
(2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán
transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía
el derecho federativo.
CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° — Se encuentran
obligados a actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol
profesional que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1°.
A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos
pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos
de transferencia y/o cesión —total o parcial, definitiva o temporaria—
de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados
a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo
mantener —asimismo— información actualizada de las participaciones que
posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los
referidos derechos económicos.
Sin perjuicio de lo señalado, los mencionados clubes no practicarán la
retención que se establece en la presente cuando el jugador libre
acredite —respecto de la misma operación— haber efectuado el pago a
cuenta que prevé el Artículo 7° de la Resolución General Nº 3.376.
Art. 4° — La totalidad de los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1° deberá ser efectuada de la siguiente forma:
a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol
profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el
pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante
alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado
al efecto.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los
cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en
entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al
fideicomiso creado al efecto.
b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar
las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas
y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones
deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos
del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en
libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes
modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
pertenecientes a los beneficiarios.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a
nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o
descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la
Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.
CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 5° — Serán pasibles de la
retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos
(5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas,
residentes en el país, incluyendo a los jugadores con libertad de
acción (5.2.), que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1°.
CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 6° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las rentas aludidas en el Artículo 1°.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 7° — El importe a retener se determinará aplicando, sobre el
NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto total de la operación, la alícuota
que se indica en el Artículo 9°.
Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal podrá establecer un
valor de referencia de la transferencia y/o cesión, en base a valores
de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
(Artículo sustituido por art. 11 inc. a) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
Art. 8° — (Artículo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 9° — El importe de la retención se determinará aplicando,
sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por
el Artículo 7°, la alícuota del DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO
(17,50%).
(Artículo sustituido por art. 11 inc. b) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Art. 10. — El ingreso e información de las retenciones se
efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones
que establece la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus
complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE), a cuyo
efecto deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:
mpuesto |
Régimen |
Denominación |
217 |
854 |
Inversores y/o jugadores tenedores de derechos económicos.” |
(Artículo sustituido por art. 11 inc. c) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
Art. 11. — El agente de
retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado
de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.
Art. 12. — Cuando el agente de
retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de las
rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las
retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera
correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los
siguientes códigos:
Detalle | Impuesto | Concepto | Subconcepto |
Ganancias Personas Jurídicas | 10 | 43 | 43 |
Ganancias Personas Físicas | 11 | 43 | 43 |
TITULO II
(Título derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
(Artículos del 13 al 22)
TITULO III
(Título derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
(Artículos del 23 al 33)
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — (Artículo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
Art. 35. — El incumplimiento de
las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 36. — A los fines de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, y la guía temática, consignadas en los Anexos I y V,
respectivamente.
Art. 37. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 38. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
(Párrafo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
(Párrafo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
Art. 39. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 36)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o
explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o
entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter
público o privado, constituidas en el país.
(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una
participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total
o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos,
incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual
o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un
porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.
(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en
la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa
aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del
Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización
exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y
a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de
ese derecho.
(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de
sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que
los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en
virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las
disposiciones legales y/o contractuales aplicables.
Artículo 2°.
(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 4º.
(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 5º.
(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 13.
(13.1.)
(Nota aclaratoria derogada por art. 11 inc. d) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
Artículo 23.
(23.1.)
(Nota aclaratoria derogada por art. 11 inc. d) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
ANEXO III
(Anexo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de
pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).)
ANEXO V
(Artículo 36)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Régimen de retención. | Art. 1° |
Derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol. Efectos fiscales. | Art. 2° |
CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS |
|
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención. | Art. 3° |
Pagos vinculados a las operaciones alcanzadas. | Art. 4° |
CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION | Art. 5° |
CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION | Art. 6° |
CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION | Art. 7° |
CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION | Art. 8° |
CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLES | Art. 9° |
CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS |
|
Ingreso e información de las retenciones a través del Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Nuevos Códigos. | Art. 10 |
Obligación del agente de retención. Certificado de retención. | Art. 11 |
Omisión de efectuar la retención. Obligación de los beneficiarios de las rentas. | Art. 12 |
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”. | Art. 13 |
Inscripción. Requisitos y formas. | Art. 14 |
Constancia de rechazo ante inconsistencias. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria. | Art. 15 |
Información a suministrar. | Art. 16 |
Carácter de los datos recabados. | Art. 17 |
Plazo para registrar las modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas profesionales. | Art. 18 |
Condición para la permanencia en el “Registro de Inversores”. Conducta fiscal. | Art. 19 |
Causales de exclusión. | Art. 20 |
Efectos de la exclusión. | Art. 21 |
Falta de incorporación en el “Registro de Inversores vinculados con Futbolistas Profesionales | Art. 22 |
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”. | Art. 23 |
Inscripción. Requisitos y formas. | Art. 24 |
Constancia de rechazo de la solicitud. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria. | Art. 25 |
Información a suministrar. | Art. 26 |
Valor de Referencia Retribuciones de Representantes | Art. 27 |
Carácter de los datos recabados. | Art. 28 |
Condición para la permanencia en el “Registro de Representantes”. Conducta fiscal. | Art. 29 |
Causales de exclusión. | Art. 30 |
Efectos de la exclusión. | Art. 31 |
Plazo para registrar las modificaciones producidas en la nómina de deportistas representados. | Art. 32 |
Falta de inscripción en el “Registro de Representantes” u omisión de informar novedades o modificaciones. Consecuencias. | Art. 33 |
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Los
sujetos comprendidos en el Título III. Excepción de cumplir con lo
establecido en la Resolución General Nº 3.285, su modificatoria y
complementaria. | Art. 34 |
Incumplimiento de las obligaciones dispuestas. | Art. 35 |
Notas aclaratorias y citas de textos legales. | Art. 36 |
Aprobación de anexos. | Art. 37 |
Vigencia. | Art. 38 |
De forma. | Art. 39 |
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES | I |
“REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR. | II |
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN INCORRECTA CONDUCTA FISCAL | III |
“REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR | IV |
GUIA TEMATICA | V |