CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.454


Se aprueba el “Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile”.


Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1976

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile", suscripto en Santiago de Chile el 10 de abril de 1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Ricardo P. Bruera

César A. Guzzetti

José A. Martínez de Hoz


CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, inspirados en el común deseo de promover y desarrollar las relaciones culturales entre ambos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes, con el fin de asegurar la difusión recíproca de la cultura de sus respectivos pueblos, y siempre que no se infrinjan las disposiciones legales internas de cada una de las Partes Contratantes, procurarán facilitar especialmente el intercambio de:

a) Libros, diarios, publicaciones periódicas y material educativo;

b) Conferencias, conciertos y representaciones teatrales;

c) Exposiciones culturales y artísticas;

d) Programas de radiofonía y de televisión;

e) Películas de carácter artístico y material audiovisual.

ARTICULO 2°

Las Partes Contratantes, por intermedio de sus órganos competentes, establecerán anualmente un programa de intercambio de profesores universitarios, profesionales, intelectuales, artistas y periodistas quienes visitarán el otro país en misión cultural para dictar cursos y conferencias.

Las Partes Contratantes procurarán recoger esta labor en ediciones de difusión cultural.

ARTICULO 3°

Las Partes Contratantes procurarán otorgar, en armonía con sus respectivos ordenamientos legales, las facilidades necesarias para el establecimiento en su territorio de instituciones culturales creadas o auspiciadas por la otra Parte Contratante.

ARTICULO 4°

Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de conceder becas de estudio y de perfeccionamiento a docentes, profesionales, intelectuales, artistas, periodistas y estudiantes del otro país.

ARTICULO 5°

Las Partes Contratantes propiciarán la colaboración directa entre las Universidades de ambos países, con el objeto de promover el intercambio de profesores y estudiantes así como otras formas de cooperación cultural.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes promoverán el mutuo reconocimiento de los títulos y certificados de estudios completos y parciales de nivel primario, medio y superior, tal como los otorga o reconoce oficialmente el otro país.

Las normas para regular la medida y condiciones de aplicación de dicho reconocimiento serán elaboradas a través de la Comisión Mixta que prevé el artículo 13 del presente Convenio.

Una vez aprobadas por los órganos competentes de cada Parte Contratante, tales normas entrarán en vigor mediante canje de notas diplomáticas.

ARTICULO 7°

Cada Parte Contratante recomendará a las instituciones oficiales y entidades privadas de su país, especialmente a los centros docentes, sociedades de escritores y de artistas, y cámaras del libro, que envíen ejemplares de sus publicaciones a la Biblioteca Nacional y a las principales instituciones culturales del otro país.

ARTICULO 8°

Las Partes Contratantes efectuarán el canje de sus publicaciones oficiales, que serán regularmente intercambiadas por los organismos competentes de ambos países.

ARTICULO 9°

Las películas cinematográficas o de televisión, los discos fonográficos, las cintas magnetofónicas y otros medios audiovisuales de carácter informativo y cultural, los libros de arte y el material pedagógico producidos en cada país entrarán libremente en el otro país y estarán exentos de controles de cambio y de derechos de importación, siempre que se acredite que no serán utilizados con fines comerciales y que se destinarán al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTICULO 10

Las obras de artistas argentinos y chilenos serán admitidas en los Salones Nacionales de Bellas Artes de Santiago y Buenos Aires, respectivamente, y estarán exentas de derechos de importación, lo mismo que aquellas colecciones cuya exposición tuviere patrocinio oficial. En ambos casos, las obras sólo podrán ser vendidas a instituciones oficiales o a entidades privadas de carácter cultural.

Para la admisión de las obras será necesario acreditar, en cada caso, la nacionalidad del autor y el origen de la obra por medio del certificado consular correspondiente.

Las Partes Contratantes adoptarán, de común acuerdo, disposiciones especiales para el resguardo y la seguridad de las obras.

ARTICULO 11

Cada Parte Contratante facilitará la acción que desarrollen en su territorio las instituciones dedicadas a la difusión de los valores culturales y artísticos del otro país.

Asimismo propiciarán que en las cátedras universitarias correspondientes se incluya la enseñanza de la literatura del otro país y promoverán el conocimiento de la historia y de la evolución cultural del mismo por medio de cursos y conferencias.

ARTICULO 12

Las Partes Contratantes procurarán la exención de todo tipo de impuestos y facilitarán la actuación de artistas, orquestas y conjuntos musicales, de ópera, danza y teatro, auspiciados por la otra Parte Contratante.

ARTICULO 13

Para la aplicación del presente Convenio se creará una Comisión Mixta, integrada por cuatro representantes de cada Parte Contratante, que se reunirá, previo acuerdo, en Buenos Aires o Santiago, en forma alternada.

Corresponderá a la Comisión Mixta estudiar los medios adecuados para la ejecución del presente Convenio a cuyo fin, si fuere necesario, podrá requerir la colaboración de las autoridades competentes así como de instituciones oficiales, entidades privadas y centros docentes de ambos países.

ARTICULO 14

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires y continuará en vigencia hasta seis meses después de la fecha en que fuera denunciado por una de las Partes Contratantes.

HECHO en la ciudad de Santiago de Chile, a los diez días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina, Alberto Juan Vignes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la Republica De Chile, Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.