CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.454
Se aprueba el “Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República de Chile”.
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1976
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Apruébase el
"Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Chile", suscripto en
Santiago de Chile el 10 de abril de 1975, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Ricardo P. Bruera
César A. Guzzetti
José A. Martínez de Hoz
CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Chile, inspirados en el común deseo de promover y desarrollar las
relaciones culturales entre ambos países,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Las Partes Contratantes, con el fin de asegurar la difusión recíproca
de la cultura de sus respectivos pueblos, y siempre que no se infrinjan
las disposiciones legales internas de cada una de las Partes
Contratantes, procurarán facilitar especialmente el intercambio de:
a) Libros, diarios, publicaciones periódicas y material educativo;
b) Conferencias, conciertos y representaciones teatrales;
c) Exposiciones culturales y artísticas;
d) Programas de radiofonía y de televisión;
e) Películas de carácter artístico y material audiovisual.
ARTICULO 2°
Las Partes Contratantes, por intermedio de sus órganos competentes,
establecerán anualmente un programa de intercambio de profesores
universitarios, profesionales, intelectuales, artistas y periodistas
quienes visitarán el otro país en misión cultural para dictar cursos y
conferencias.
Las Partes Contratantes procurarán recoger esta labor en ediciones de difusión cultural.
ARTICULO 3°
Las Partes Contratantes procurarán otorgar, en armonía con sus
respectivos ordenamientos legales, las facilidades necesarias para el
establecimiento en su territorio de instituciones culturales creadas o
auspiciadas por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4°
Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de conceder becas de
estudio y de perfeccionamiento a docentes, profesionales,
intelectuales, artistas, periodistas y estudiantes del otro país.
ARTICULO 5°
Las Partes Contratantes propiciarán la colaboración directa entre las
Universidades de ambos países, con el objeto de promover el intercambio
de profesores y estudiantes así como otras formas de cooperación
cultural.
ARTICULO 6°
Las Partes Contratantes promoverán el mutuo reconocimiento de los
títulos y certificados de estudios completos y parciales de nivel
primario, medio y superior, tal como los otorga o reconoce oficialmente
el otro país.
Las normas para regular la medida y condiciones de aplicación de dicho
reconocimiento serán elaboradas a través de la Comisión Mixta que prevé
el artículo 13 del presente Convenio.
Una vez aprobadas por los órganos competentes de cada Parte
Contratante, tales normas entrarán en vigor mediante canje de notas
diplomáticas.
ARTICULO 7°
Cada Parte Contratante recomendará a las instituciones oficiales y
entidades privadas de su país, especialmente a los centros docentes,
sociedades de escritores y de artistas, y cámaras del libro, que envíen
ejemplares de sus publicaciones a la Biblioteca Nacional y a las
principales instituciones culturales del otro país.
ARTICULO 8°
Las Partes Contratantes efectuarán el canje de sus publicaciones
oficiales, que serán regularmente intercambiadas por los organismos
competentes de ambos países.
ARTICULO 9°
Las películas cinematográficas o de televisión, los discos
fonográficos, las cintas magnetofónicas y otros medios audiovisuales de
carácter informativo y cultural, los libros de arte y el material
pedagógico producidos en cada país entrarán libremente en el otro país
y estarán exentos de controles de cambio y de derechos de importación,
siempre que se acredite que no serán utilizados con fines comerciales y
que se destinarán al cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Convenio.
ARTICULO 10
Las obras de artistas argentinos y chilenos serán admitidas en los
Salones Nacionales de Bellas Artes de Santiago y Buenos Aires,
respectivamente, y estarán exentas de derechos de importación, lo mismo
que aquellas colecciones cuya exposición tuviere patrocinio oficial. En
ambos casos, las obras sólo podrán ser vendidas a instituciones
oficiales o a entidades privadas de carácter cultural.
Para la admisión de las obras será necesario acreditar, en cada caso,
la nacionalidad del autor y el origen de la obra por medio del
certificado consular correspondiente.
Las Partes Contratantes adoptarán, de común acuerdo, disposiciones especiales para el resguardo y la seguridad de las obras.
ARTICULO 11
Cada Parte Contratante facilitará la acción que desarrollen en su
territorio las instituciones dedicadas a la difusión de los valores
culturales y artísticos del otro país.
Asimismo propiciarán que en las cátedras universitarias
correspondientes se incluya la enseñanza de la literatura del otro país
y promoverán el conocimiento de la historia y de la evolución cultural
del mismo por medio de cursos y conferencias.
ARTICULO 12
Las Partes Contratantes procurarán la exención de todo tipo de
impuestos y facilitarán la actuación de artistas, orquestas y conjuntos
musicales, de ópera, danza y teatro, auspiciados por la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 13
Para la aplicación del presente Convenio se creará una Comisión Mixta,
integrada por cuatro representantes de cada Parte Contratante, que se
reunirá, previo acuerdo, en Buenos Aires o Santiago, en forma
alternada.
Corresponderá a la Comisión Mixta estudiar los medios adecuados para la
ejecución del presente Convenio a cuyo fin, si fuere necesario, podrá
requerir la colaboración de las autoridades competentes así como de
instituciones oficiales, entidades privadas y centros docentes de ambos
países.
ARTICULO 14
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de
los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires y continuará en vigencia hasta seis meses después de la
fecha en que fuera denunciado por una de las Partes Contratantes.
HECHO en la ciudad de Santiago de Chile, a los diez días del mes de
abril del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares
originales del mismo tenor, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina,
Alberto Juan Vignes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la Republica De Chile,
Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.