REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 26.816
Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
ARTICULO 1º — Creación y
objetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas
con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la
República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:
1. Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad
mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación
y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o
privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes,
las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de
acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.
2. Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos
Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y
producción que incluyan a las personas con discapacidad.
El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación,
con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos
de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los
principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y
coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en
todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberá
coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el
desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.
La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del
Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del
país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como
así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales,
con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.
ARTICULO 2° — Modalidades del
Empleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación del
presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes
modalidades de Empleo:
1. Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);
2. Taller Protegido de Producción (TPP) y
3. Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades,
las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería
jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las
características que se detallarán en los artículos siguientes.
Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de
Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de
aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley. A tal fin, deberán:
a) Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;
b) Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;
c) Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten
para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se
lleven a cabo.
ARTICULO 3° — Se denominará
Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por
objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita
adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de
acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus
posibilidades funcionales.
Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán
promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:
1. De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;
2. De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;
3. De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;
4. Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;
5. Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:
a) Talleres Protegidos de Producción;
b) Grupos Laborales Protegidos;
c) Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;
d) Empleo independiente;
e) Microemprendimientos.
6. Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las
oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de
marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.
ARTICULO 4° — Se considerará
Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades
productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo
brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de
servicios de adaptación laboral y social que requieran.
Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar
las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares
características y de la función social que cumplen.
Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente
bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)
y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus
trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo
se realice para beneficio de éstos.
ARTICULO 5° — Se considerarán
Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas
públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con
discapacidad.
ARTICULO 6° — Conforme lo
determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los
Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres
Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias
funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen
Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas
modalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y
podrá revocar las evaluaciones.
ARTICULO 7° — Beneficiarios.
Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen,
las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus
modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión
de insertarse en una organización de trabajo.
Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas
en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su
domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad
competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada
ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones
particulares de la normativa provincial vigente.
ARTICULO 8° — Previo al inicio
de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido
Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los
términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación
funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas
modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el
potencial de sus habilidades para el trabajo.
ARTICULO 9° — Personal de
Apoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las
distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente
régimen financiará los servicios profesionales de técnicos,
especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo
Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.
Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán
responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y
que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas
modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la
integración social, laboral y familiar y las tareas de administración
que resulten de su incumbencia.
La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar
parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y
responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo
Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de
personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades
previstas en la presente ley.
Capítulo II
De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).
ARTICULO 10. — Caracterización
y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta
ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE),
implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las
siguientes condiciones:
1. Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser
personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con
dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de
Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo
formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de
aplicación, según las pautas que fije la reglamentación;
2. Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la
producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el
objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera
que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se
exigen en el trabajo competitivo;
3. Los ingresos que genere la comercialización del producido por la
actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al
fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres
por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las
mismas.
ARTICULO 11. — Obligaciones de
los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los
Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el
Empleo (TPEE) deberán:
1. Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta
de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su
prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;
2. Promover actividades para otorgar a sus miembros formación
permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los
mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la
capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere
la autoridad de aplicación;
3. Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de
adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de
contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;
4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con
discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor
productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;
5. Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de
empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en
articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;
6. Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de
acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente
régimen.
ARTICULO 12. — Obligaciones de
los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales
para el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistan
en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir
regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada
diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según
se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y
las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en
las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la
reglamentación.
ARTICULO 13. — Régimen de
trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al
establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante
certificación expedida por autoridad competente y el Organismo
Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en
donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el
artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un
contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin
perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del
artículo 26 de esta ley.
Capítulo III
De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).
ARTICULO 14. — Caracterización
y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de esta
ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los
Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes
condiciones:
1. Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción
(TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento
(80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por
ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP)
con menos de diez (10) trabajadores;
2. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores
deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando
regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar
ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento
social;
3. El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo
indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo
determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de
acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y
convencionales que resulten aplicables;
4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con
discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor
productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para
insertarse en un empleo regular.
ARTICULO 15. — Obligaciones de
los Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter de
empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de
Producción (TPP), están obligados a:
1. Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de
sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el
registro que a tal efecto deberá habilitarse;
2. Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;
3. Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.
Capítulo IV
De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)
ARTICULO 16. — Caracterización
y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta
ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán
para los empleadores las siguientes condiciones:
1. Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos
(2) trabajadores en empresas con hasta veinte (20) trabajadores, tres
(3) trabajadores en empresas con hasta cincuenta (50) trabajadores, y
de seis (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta
(50) trabajadores;
2. Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP)
deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación
necesarios para una efectiva integración de las personas con
discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y
conservar un empleo formal no protegido;
3. Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los
trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que
contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su
puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una
organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de
un régimen de tutorías laborales interno.
Capítulo V
Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido
ARTICULO 17. — Creación.
Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de
esta ley el Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo
Protegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente
norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:
a) Vejez, invalidez y sobrevivencia;
b) Enfermedad;
c) Cargas de familia;
d) Riesgos del trabajo.
Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán considerados
afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), regulado por la ley 26.425 y sus
modificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez,
invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes
20.475 y 20.888.
ARTICULO 18. — Exclusión. No
será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación
de dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de Empleo
Protegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en Talleres
Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de
Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
ARTICULO 19. — Prestaciones. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:
a) Las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;
b) La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de
Salud (ley 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismo
establece;
c) Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias;
d) Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos
IV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. — Requisitos. Para
acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el
artículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte
(20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre
que acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la
solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos
Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción
(TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados
discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos
Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción
(TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en forma
total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les
permitía desempeñar.
En caso de no contar con los veinte (20) años de servicios o no
acreditar los diez (10) años de aportes anteriores al cese o a la
solicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de este
régimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto a
un cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotas
mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.
ARTICULO 21. — Aportes y
Contribuciones. Los aportes y las contribuciones que las leyes
nacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto de
los trabajadores comprendidos en el presente régimen que presten
servicios en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en los
Grupos Laborales Protegidos (GLP), serán sustituidos por los estímulos
previstos en los incisos c) y d) del artículo 26 de esta ley.
En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada del
límite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241.
La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cual
se financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de esta
ley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que se
desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).
ARTICULO 22. — Financiamiento.
Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 de
la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos
enumerados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 18 de la ley
24.241 y sus modificatorias.
La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presente
ley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con las
modalidades que establezca la reglamentación.
Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y sus
modificatorias y el inciso d) del artículo 19 de la presente ley, se
imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción
75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 23. — Compatibilidad.
La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a
favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en
el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de
cualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidad
laboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadas
por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o por cualquier
otro régimen público de previsión social anterior, nacional,
provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad o
Defensa.
Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la
retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de
tres (3) haberes jubilatorios mínimos.
En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la
autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante,
apoderado o curador, según corresponda.
La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho,
sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con
incompatibilidad absoluta.
ARTICULO 24. — Sistema de
Reciprocidad. Los servicios prestados por los trabajadores con
discapacidad en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo
(TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales
Protegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad
y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 25. — Aplicación del
Régimen General. Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557,
24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria,
en cuanto no se opongan al presente régimen.
Capítulo VI
De los estímulos y su financiación
ARTICULO 26. — Estímulos. Los
Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres
Protegidos de Producción (TPP), para el cumplimiento de los objetivos
previstos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicos
que se detallan en el presente.
El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional
por un lapso de veinticuatro (24) meses, el que deberá incorporar los
créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General
de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 - Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
a) Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al
cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente,
para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la
modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);
b) Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año,
el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de
Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) recibirá un beneficio
del cincuenta por ciento (50%) del importe que por ese concepto le
corresponda percibir ese mes;
c) El pago del cien por ciento (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley;
d) El pago del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales
que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios
bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP) y Grupo
Laboral Protegido (GLP);
e) El cien por ciento (100%) de los honorarios abonados a los
integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en el
artículo 9° de la presente;
f) El cien por ciento (100%) de la cotización resultante por la
contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557
y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los
beneficiarios de esta ley;
g) Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio,
categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 para
instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a
cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un
organismo responsable con la modalidad de Taller Protegido de
Producción (TPP), el que deberá satisfacer el importe restante para
completar la remuneración;
h) Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar
efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán
acreedores a un premio por recalificación. La autoridad de aplicación
deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el
importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el
organismo responsable.
ARTICULO 27. — La autoridad de
aplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen
Federal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento
del mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses. A tal
efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:
a) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), a
cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de
los municipios;
b) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del Estado nacional.
Capítulo VII
Penalidades
ARTICULO 28. — Infracciones y Penalidades. Se considerarán infracciones al presente Régimen:
1. Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal de
Empleo Protegido para Personas con Discapacidad prevista en el artículo
7° de la presente;
2. Omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario;
3. Percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin tener derecho a ellos.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá las sanciones aplicables a los
organismos responsables y/o a los trabajadores con discapacidad que
incurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir en
multa, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de los
mismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes del
caso y de la institución.
Capítulo VIII
Autoridad de aplicación
ARTICULO 29. — El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de
la presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias y
aclaratorias necesarias para su implementación. Serán obligaciones de
la autoridad de aplicación:
a) La administración del presente Régimen, la coordinación con las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de los
esfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismos
públicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales para
el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) y/o Grupos
Laborales Protegidos (GLP);
b) Promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los Talleres
Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidos
de Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP);
c) Promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción
(TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintos
programas de desarrollo local;
d) Proveer asistencia técnica y capacitación específica a los
directivos de los Organismos Responsables y a los profesionales,
técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios;
e) Promover la articulación comercial entre el Estado nacional, las
empresas del mercado regular con los Talleres Protegidos Especiales
para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP);
f) Promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para el
Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), sean
proveedores preferenciales en las compras que realizan los organismos
del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de los municipios;
g) Fortalecer las distintas modalidades del presente Régimen a través
de Programas específicos y de promoción de mayores beneficios para
personas con discapacidad en los Programas de Empleo y Formación
Profesional que ejecuta;
h) Promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo
(TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan ser
proveedores directos del Estado nacional, de las provincias, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;
i) Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar en
concursos por subsidios nacionales, provinciales y municipales y a tal
efecto deberán ser considerados en forma preferencial.
ARTICULO 30. — Comisión
Permanente de Asesoramiento. Créase la Comisión Permanente de
Asesoramiento para la Administración Técnica y Financiera del presente
Régimen. Dicha Comisión será coordinada por un (1) representante del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá su integración y reglamento de
funcionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos un
(1) representante del Consejo Federal del Trabajo, un (1) representante
de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con
Discapacidad y tres (3) representantes de las instituciones públicas y
privadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboral
de personas con discapacidad.
Capítulo IX
Beneficios tributarios
ARTICULO 31. — Deducción
Especial. Los empleadores que concedan empleo a las personas con
discapacidad provenientes de Talleres Protegidos Especiales para el
Empleo (TPEE) o de Talleres Protegidos de Producción (TPP) tendrán
derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del
impuesto a las ganancias, equivalente al cien por ciento (100%) de las
remuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes al
personal discapacitado en cada período fiscal.
En estos casos no será de aplicación el artículo 23 de la ley 22.431.
ARTICULO 32. — Exención de
Impuestos. En las actividades empresariales realizadas por los
Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el
Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) para el
cumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones,
bienes, ingresos y demás haberes estarán exentos del Impuesto al Valor
Agregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional. No
será de aplicación, para este supuesto, el segundo párrafo del artículo
2° de la ley 25.413.
En el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e Impuesto al Valor Agregado se limitará a los bienes de capital.
ARTICULO 33. — Compras del
Organismo Responsable. Los organismos responsables podrán solicitar la
devolución del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido
facturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios que
destinaren efectivamente a las actividades comprendidas en el artículo
anterior, en los términos que disponga la reglamentación. Asimismo, los
proveedores, locadores o prestadores de servicios de estos organismos,
quedan obligados a dejar constancia del monto de dicho impuesto en la
respectiva factura o documento equivalente que emitan por estas
operaciones referenciando la presente ley.
ARTICULO 34. — Operatoria
Comercial. Organismos Responsables. Situación frente al Impuesto al
Valor Agregado. Los Organismos Responsables que implementen las
modalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1 y 2
de la presente, registrados y habilitados por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social podrán optar por inscribirse en el Impuesto
al Valor Agregado y determinar el impuesto conforme a las normas
generales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario por
cuestiones de operatoria comercial y/o competitividad.
En tales casos, no resultará de aplicación la exención del Impuesto al
Valor Agregado prevista en el artículo 32 ni la devolución contemplada
en el artículo 33.
ARTICULO 35. — Condonación de
Deuda. Condónanse las deudas previsionales generadas desde la fecha de
entrada en vigor de la ley 24.147 y consolidadas a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley que los Talleres Protegidos de
Producción (TPP) regidos por la ley 24.147 tengan con los organismos de
recaudación del Estado nacional, con sustento en las obligaciones
derivadas de las leyes 18.037, 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 36. — Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Capítulo X
Normas complementarias
ARTICULO 37. — Disposiciones
Transitorias. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) que
actualmente se rigen por la ley 24.147 pasarán a revistar, a partir de
la vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para el
Empleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación,
puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).
ARTICULO 38. — Adhesiones.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a adherir expresamente a la presente ley.
ARTICULO 39. — Vigencia y
Derogación. Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil
del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley
24.147.
ARTICULO 40. — A los efectos de
la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley,
facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditos
presupuestarios.
ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.816 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.