NOMENCLATURA
DEL COMERCIO EXTERIOR
Decreto 2646/2012
Modifícase Resolución 909/1994 del
ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Sustitúyese
Anexo IX del Decreto 509/2007.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0370817/2012 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció un
régimen de importación definitiva para consumo de bienes usados
comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura
del Comercio Exterior.
Que de acuerdo a las características de las mercaderías involucradas y
a la posibilidad de que éstas pudieran perjudicar el normal
desenvolvimiento y desarrollo de la industria local productora de tales
bienes, se estableció la posibilidad para ciertos casos de autorizar su
importación definitiva para consumo, bajo determinadas condiciones de
tributación y el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos.
Que en tal sentido, se estableció un universo de bienes con importación
prohibida y otro con importación permitida, diferenciándose en este
último, aquellos bienes que para ingresar al país debían cumplir
determinadas condiciones, de los restantes que podían destinarse
directamente bajo ciertos parámetros de tributación.
Que con posterioridad al dictado de la Resolución Nº 909/94 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en atención a
aspectos tecnológicos y operativos de ciertos productos, y en razón de
los cambios habidos en el tratamiento arancelario de importación, se
procedió a adecuar las posiciones arancelarias de los Anexos que
acompañaron a la citada norma, encontrándose vigentes las
modificaciones establecidas al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de
2007, por los Artículos 5° y 6° del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero
de 2012.
Que mediante el dictado de la Resolución Nº 166 de fecha 14 de
setiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su
reglamentaria la Resolución Nº 220 de fecha 16 de noviembre de 2007 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron
diversos aspectos para cumplimentar las exigencias de acondicionamiento
y/o reconstrucción, actualización tecnológica y aptitud de uso de
determinados bienes usados, pasibles de beneficiarse del citado
régimen, y los aspectos administrativos para facilitar la importación
definitiva de tales mercaderías.
Que para aquellos bienes usados que puedan importarse en cumplimiento
de las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto, se ha
considerado diferenciar el tratamiento tributario de importación en
atención a la posibilidad o no, de ser provistos por la industria local.
Que a fin de establecer una adecuada concordancia entre el nivel de
protección a los distintos sectores productivos y garantizar la buena
fe comercial y la aptitud funcional de uso del equipamiento usado
importado de todo origen, se ha estimado conveniente generalizar las
condiciones y exigencias técnicas a cumplimentar para el ingreso al
país de los bienes usados, dado que en la actualidad no cuentan con
requerimientos para tal fin.
Que la medida que se propone acompaña los lineamientos del Gobierno
Nacional respecto de disposiciones recientemente adoptadas en favor del
sector productor de bienes de capital, mejorando las condiciones de
competitividad para el mismo.
Que por último, atento los cambios que se propician en el presente
decreto, resulta conveniente derogar las Resoluciones Nros. 166/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 220/07 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el
texto del Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de
1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85,
86, 87, 88, 89 y 90 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías que se importen en forma definitiva para
consumo por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) de la
presente resolución deberán ser acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción, en el país de origen o de procedencia de los mismos o
en el país de destino.
Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a)
de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para
consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO
(28%), los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida,
tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%) y los
consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de
importación del SEIS POR CIENTO (6%)”.
Art. 2° — Sustitúyese el Anexo
IX del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 modificado por el
Anexo V del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012, el que quedará
integrado por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) que en OCHO
(8) planillas forman parte integrante de la presente medida.
Art. 3° — Sustitúyese el texto
del Artículo 2° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a
que se alude en el artículo precedente, cuando se efectúe en el país de
origen o de procedencia, deberá ser realizado por el fabricante
original del bien, circunstancia que será certificada por éste.
Para los bienes usados que sean objeto de acondicionamiento o proceso
de reconstrucción en el país de destino, deberá evaluarse su aptitud de
uso, entendiéndose por ello a la capacidad del bien para realizar la
función para la cual ha sido destinado.
Lo prescripto en el párrafo anterior, deberá ser acreditado mediante un
informe técnico solicitado por el importador ante el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo precedente los
bienes comprendidos en la Regla de Tributación para Productos del
Sector Aeronáutico, que forma parte integrante del Anexo I del Decreto
Nº 509/2007 y sus modificaciones, en cuyo caso y cuando corresponda
tomará intervención la Autoridad Competente en materia de
aeronavegabilidad, expidiendo las certificaciones del caso.
Con independencia del lugar donde se efectúe el acondicionamiento o el
proceso de reconstrucción, el importador deberá reunir la condición de
usuario directo del bien usado y las operaciones de importación estarán
sujetas al régimen de comprobación de destino por el término de CUATRO
(4) años, contados a partir de la fecha de libramiento a plaza de dicho
bien, quedando durante ese plazo prohibida su enajenación a título
gratuito u oneroso”.
Art. 4° — Sustitúyese el texto
del Artículo 5° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 5°.- Las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición
transitoria a que alude el Artículo 4° de la presente resolución,
podrán importarse en forma definitiva para consumo con un derecho de
importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%)”.
Art. 5° — Sustitúyese el texto
del Artículo 6° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente resolución
serán, en forma conjunta, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE
INDUSTRIA, quienes emitirán un Certificado de Importación de Bienes
Usados para su presentación ante la autoridad aduanera al momento de
oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo de
los bienes, atendiendo los términos de sus competencias. Con carácter
previo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA
analizará las presentaciones para determinar que éstas se ajustan a las
disposiciones del presente régimen.
La Autoridad de Aplicación queda en tal carácter facultada para dictar
las disposiciones reglamentarias necesarias para la interpretación y
aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, así como también
realizar las aclaraciones que estime pertinente”.
Art. 6° — En caso de detectarse
infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la
presente medida, los bienes usados no podrán permanecer en el
Territorio Nacional debiendo ser exportados.
Art. 7° — Exceptúase de lo
dispuesto en la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los bienes y sus partes, sin valor
comercial, comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla
que con UNA (1) hoja, como Anexo II, forma parte integrante del
presente decreto, siempre que tales mercaderías no excedan la cantidad
de UNA (1) unidad, por tipo o modelo, y en la medida que cumplan con
las normas vigentes en materia de defensa del medio ambiente. Las
importaciones de tales bienes serán fiscalizadas directamente por la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 8° — Derógase el Artículo
13 de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 9° — Deróganse las
Resoluciones Nros. 166 de fecha 14 de setiembre de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 220 de fecha 16 de noviembre de
2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 10. — Quedan exceptuados
de lo establecido en el presente decreto, los bienes usados que al
momento de la entrada en vigencia de la presente medida, se encontraren
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua
o aire, y cargados en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al
territorio aduanero.
Para las mencionadas situaciones, la importación deberá realizarse
dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente norma.
Los bienes usados que se encontraren en las situaciones mencionadas,
podrán ingresar al país bajo el régimen de destinación definitiva de
importación para consumo, cumpliendo con las exigencias técnicas y
demás requisitos vigentes al día anterior de la entrada en vigor del
presente decreto.
Art. 11. — El presente decreto
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
ANEXO I.a)
ANEXO I.b)
ANEXO I.c)
ANEXO II