CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.988
Apruébase el Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares suscripto con la República de Bolivia
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1.- Apruébase en todas sus partes el texto del "Convenio sobre
Transportes Aéreos Regulares entre los gobiernos de la República de
Bolivia y la República Argentina", subscrito en la ciudad de Buenos
Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
sesenta y seis.
ARTICULO 2.- El texto del Convenio a que se refiere el artículo 1° de
la presente ley se publicará en el Boletín Oficial como anexo a la
misma en la fecha en que ésta se publique.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULARES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE BOLVIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos
especificados en el presente Convenio y su Anexo, necesarios para el
establecimiento de los servicios aéreos internacionales regulares
indicados en los mismos, que de aquí en adelante serán denominados
"servicios aéreos convenidos".
ARTICULO II
1. Cualesquiera de los "servicios aéreos convenidos" podrán ser
iniciados inmediatamente o en una fecha posterior, a opción de la Parte
Contratante a la cual se conceden los derechos, pero no antes que:
a. La Parte Contratante a la cual se conceden los citados derechos haya
designado una o varias empresas aéreas de su nacionalidad para explotar
la ruta o rutas establecidas en el Anexo A.
b. La Parte Contratante que concede los derechos haya otorgado la
licencia de operación correspondiente a la empresa o empresas aéreas
que fueron designadas por la otra Parte Contratante, lo que se hará sin
demora, una vez cumplidas las disposiciones del artículo VI.
2. Cada Parte contratante tiene el derecho de reemplazar una
empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra
Parte Contratante. La nueva empresa designada gozará de los mismos
derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo
lugar pasa a ocupar.
ARTICULO III
Con el fin de evitar prácticas discriminatorias, y a objeto de asegurar
la igualdad del tratamiento, las Partes Contratantes convienen en lo
siguiente:
1. Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que sean fijados
impuestos, tasas u otros gravámenes fiscales justos y razonables por el
uso del aeropuerto y otros servicios y/o facilidades aeroportuarias.
Sin embargo, queda entendido entre cada una de las Partes Contratantes,
que estos impuestos, tasas y gravámenes no serán superiores de
los que pagarían por el uso de tales aeropuertos, servicios y/o
facilidades, las aeronaves nacionales de terceros Estados que efectúen
similares servicios internacionales.
2. Las aeronaves utilizadas por la Empresa o Empresas aéreas designadas
por una de las Partes Contratantes e introducidas en el territorio de
la otra Parte Contratante, estarán exceptuadas en este último
territorio, bajo las condiciones fijadas por su reglamentación
aduanera, del pago de impuestos y derechos de aduana y otros derechos,
gravámenes e impuestos establecidos sobre las mercancías a la entrada o
salida y cuando estén en tránsito. Estas mismas franquicias se
aplicarán a los carburantes, aceites, lubricantes, repuestos, equipos
de a bordo, provisiones de a bordo y materiales en general,
exclusivamente destinados a uso de las aeronaves, importados y
reexportados juntamente con las aeronaves.
3. Los carburantes, aceites, lubricantes, piezas de repuesto, equipo
normal y las provisiones de a bordo introducidos al territorio de una
de las Partes Contratantes, ya sea directamente por una Empresa o
Empresas Aéreas designadas por la otra Parte Contratante, sea por
cuenta de tal Empresa o Empresas, y destinados al uso exclusivo de las
aeronaves indicadas en el párrafo 2) anterior, estarán a su llegada al
territorio de la otra Parte Contratante o a su salida del mismo,
exceptuados del pago de impuestos y derechos de aduana, gastos de
inspección y otros derechos e impuestos similares.
4. Las Partes Contratantes, a tiempo de iniciarse los servicios aéreos
convenidos, adoptarán medidas que tiendan a facilitar y simplificar los
procedimientos administrativos y aduaneros usuales en el país de cada
Parte Contratante, relativos a la importación, exportación y
reexportación inmediata a/o del país de cualesquiera de las Partes
Contratantes o de terceros Estados, de los carburantes, aceites,
lubricantes, piezas de repuesto y accesorios, equipo normal,
provisiones de a bordo y materiales en general, cuando éstos sean
requeridos por la Empresa o Empresas aéreas designadas, destinadas al
uso exclusivo de las aeronaves indicadas en el Párrafo 2) de este
Artículo, tanto en la ejecución regular de los servicios aéreos
convenidos como en casos excepcionales en los que se necesiten a fin de
no perjudicar la ejecución normal de dichos servicios.
Los efectos anteriormente detallados estarán exentos, dentro de las
condiciones fijadas por la reglamentación aduanera vigente en el país
de cada Parte Contratante, de impuestos y derechos de Aduana, impuestos
de consumo y otros derechos e impuestos nacionales y locales.
5. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias tendientes a
permitir a la Empresa o Empresas aéreas designadas, dentro del régimen
de franquicias que acuerdan los párrafos 3 y 4 del presente Artículo,
el almacenamiento dentro del Aeropuerto o Aeropuertos de la otra Parte
Contratante y bajo el control aduanero, de stocks de carburantes,
aceites, lubricantes, piezas de repuesto, equipo normal y provisiones
de a bordo introducidos desde el territorio de cada una de las Partes
Contratantes, o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de
las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos convenidos.
ARTICULO IV
Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias de competencia y
las habilitaciones del personal de vuelo, emitidos o convalidados por
una de las Partes Contratantes y que están aún vigentes, serán
reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, para los fines
de la explotación de los "servicios aéreos convenidos". Sin embargo,
cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de no
reconocer, cuando se trata de vuelo sobre su propio territorio, las
licencias, certificados y/o habilitaciones concedidos a sus propios
nacionales por otro Estado.
ARTICULO V
1. Las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes relativos
a la entrada, permanencia en su territorio, o salida del mismo, de las
aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o relativos a
la operación de maniobras de explotación de tales aeronaves
dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la Empresa o
Empresas Aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes, relativos
a la entrada, permanencia en su territorio, o salida del mismo, de
pasajeros y/o carga de aeronaves, tales como las Leyes y Reglamentos
concernientes a la entrada, despacho, inmigración, policía, aduana y
sanidad, se aplicarán a dichos pasajeros y/o carga de las aeronaves de
la Empresa o Empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
3. El Personal de la tripulación de las aeronaves de la Empresa o
Empresas Aéreas designadas, gozarán de libre y permanente autorización
de ingreso, permanencia en el territorio de cada Parte Contratante y
salida del mismo eximiéndose tanto de las correspondientes
visaciones de ingreso, permisos especiales de permanencia y salida del
país, como del uso de pasaportes y/o salvoconductos. En esta virtud,
dicho personal de tripulación deberá presentar a las autoridades
correspondientes del país de cada Parte Contratante, en cada caso,
solamente una credencial otorgada por las autoridades aeronáuticas de
la respectiva Parte Contratante.
Gozarán, igualmente de estas mismas facilidades el personal técnico
aeronáutico de la Empresa o Empresas Aéreas designadas de una de las
Partes Contratantes, cuyo ingreso al territorio de la otra Parte
Contratante sea requerido en casos de accidente de aviación,
mantenimiento y/o otras necesidades relacionadas directamente con la
operación de los servicios aéreos convenidos.
ARTICULO VI
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a
una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, la
autorización de explotación prevista en el artículo II, si dicha
empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte
esencial de la propiedad y control efectivo de esa empresa, corresponde
a nacionales o corporaciones de la otra Parte Contratante, o a esta
misma.
2. Se podrá hacer uso del mismo derecho, cuando una empresa aérea
designada por una de las Partes Contratantes no esté en
condiciones de comprobar que pueda cumplir con las exigencias
prescriptas por las leyes y otras disposiciones de la otra Parte
Contratante precitada relativas a la ejecución del servicio aéreo
internacional, o las exigencias prescriptas por este Convenio, al
funcionamiento de empresas aéreas comerciales, o cuando deje de cumplir
las disposiciones anteriormente mencionadas.
3. El derecho de revocar la autorización de explotación, será utilizado
por cada Parte Contratante solamente después de una consulta, a menos
que para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones,
sea necesario interrumpir o condicionar el funcionamiento del servicio
en forma inmediata.
ARTICULO VII
Las empresas designadas por cada Parte Contratante deberán tener una
representación legal, provista con poderes suficientes, para responder
ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, por las
obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su
actividad.
ARTICULO VIII
1. A partir de la fecha de vigencia de este Convenio, las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más
rápidamente posible, las informaciones relativas a las autorizaciones
dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar todo o
parte de los "servicios aéreos convenidos".
Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las
autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás
documentos.
2. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se
comunicarán por lo menos 30 días antes de la puesta en explotación
efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su
aprobación, las frecuencias e itinerarios. Deberán también comunicarse
las modificaciones eventuales de dichos datos.
3. Las empresas designadas comunicarán a las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos con treinta días
de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos, los
tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios. Deberán también
comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.
4. La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la
autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando ella lo
solicite , todos los datos e informes estadísticos necesarios para que
ésta pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por las
empresas designadas por la otra Parte Contratante, en las rutas
establecidas en el Anexo a este Convenio. Queda entendido que dicho
intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las Partes
Contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales.
5. Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el
personal de las empresas designadas por una Parte Contratante, serán
comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante,
por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo
territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción
reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a
solicitar que se adopten medidas adecuadas.
6. Las demás infracciones que puedan cometer las empresas designadas
por una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte
Contratante, serán juzgadas conforme la ley territorial del lugar donde
aquéllas se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la
ejecución de la resolución dictada la autoridad aeronáutica en cuyo
territorio se cometió la infracción, pondrá el hecho en conocimiento de
la otra autoridad aeronáutica a cuya bandera pertenezca la empresa.
ARTICULO IX
1. El Gobierno de la República de Bolivia concede al Gobierno de la
República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una o más
Empresas Aéreas por éste designadas, los "servicios aéreos convenidos".
2. El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la
República de Bolivia el derecho de explotar, por intermedio de una o
más empresas aéreas por éste designadas, los "servicios aéreos
convenidos".
ARTICULO X
1. La Empresa o Empresas Aéreas designadas por las Partes Contratantes
en los términos del presente Convenio, gozarán en el territorio de la
otra Parte Contratante, el derecho de embarcar y/o desembarcar
pasajeros, carga y correo postal de tráfico internacional en los
puntos enumerados en las rutas especificadas en el Anexo "A", bajo las
condiciones acordadas en el artículo XI.
2. El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes, queda reservado respectivamente a la Empresa o Empresas
de su nacionalidad.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes acuerdan lo siguiente:
1. Estudiar la adopción de un criterio uniforme para la utilización del
tráfico aéreo regional que se origina entre los territorios de ambas
Partes Contratantes, por parte de la Empresa o Empresas Aéreas
designadas por cada una de las Partes Contratantes.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las Empresas Aéreas
designadas por las dos partes contratantes deberá mantener una estrecha
relación con la demanda de tráfico.
3. Deberá asegurarse a las Empresas Aéreas designadas por las dos
Partes Contratantes, un tratamiento justo y equitativo para que puedan
gozar de igual oportunidad en la oferta, en la explotación de los
"servicios aéreos convenidos".
4. Las Empresas Aéreas designadas por las Partes Contratantes deberán
tomar en consideración, cuando exploten sus rutas o secciones comunes
de una ruta, sus recíprocos intereses a fin de no perjudicar
indebidamente sus respectivos servicios.
5. Los "servicios aéreos convenidos" tendrán por objeto principal
ofrecer una capacidad adecuada a la demanda del tráfico entre el país a
que pertenece la empresa o empresas aéreas y el país de destino de este
tráfico.
6. El derecho de una empresa aérea designada, de embarcar y desembarcar
en los puntos y rutas especificados tráfico internacional con
destino a/o lo proveniente de terceros países, se regirá de acuerdo con
los principios generales de un desarrollo ordenado del transporte
aéreo, aceptados por las dos Partes Contratantes, de modo que la
capacidad está relacionada con:
a. La demanda del tráfico entre el país de origen y el país de destino;
b. Las necesidades inherentes a una operación económica de los servicios a prestarse; y
c. La demanda del tráfico existente en las regiones que atraviesan las
rutas, respetando los intereses de los servicios locales y
regionales.
ARTICULO XII
1. Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente teniendo en
consideración la economía de la explotación de las empresas designadas,
beneficios normales y las características especiales de los servicios
aéreos. Para ello se deberán considerar los principios básicos que
rigen en el transporte aéreo internacional y la vecindad de ambos
países contratantes.
2. Las empresas designadas tratarán primeramente de acordar entre sí
las tarifas correspondientes para cada ruta entre los territorios
de las Partes Contratantes.
Dichas tarifas deberán ser sometidas para la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con
30 días de anticipación a la fecha que se proponga para entrar en
vigor; este período de treinta días podrá disminuirse, cuando así lo
convengan las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.
3. En el caso en que, entre las empresas designadas no haya habido
coincidencia o que una autoridad aeronáutica desapruebe las tarifas
presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en
vigor hasta que se llegue al mencionado Acuerdo.
4. Cuando las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no
puedan llegar a un Acuerdo, se seguirá el procedimiento prescripto en
el artículo XIV párrafo 1.
ARTICULO XIII
En cualquier momento podrá efectuarse un intercambio de opiniones entre
las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de
lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos
relacionados con la aplicación e interpretación de este Convenio.
ARTICULO XIV
1. Con el objeto de examinar enmiendas del presente Convenio o al Plan
de Rutas, cada una de las Partes Contratantes puede solicitar, en
cualquier momento, una consulta . Lo mismo rige para el examen de la
interpretación y aplicación del Convenio si, a juicio de una de las
Partes Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el
artículo XIII no ha dado resultado. La consulta comenzará dentro de los
sesenta días subsiguientes a la recepción de la solicitud.
2. El pedido de la consulta no enervará el carácter ejecutorio de las
medidas administrativas dictadas o que dicten por una Parte
Contratante, como consecuencia de la interpretación o aplicación del
presente Convenio. No obstante, las Partes Contratantes se comprometen
a ajustarse a las medidas o decisiones provisionales que pueda dictar
el tribunal de arbitraje, según lo establecido en el artículo XV
párrafo 4.
3. Cuando las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
hayan acordado modificar el Anexo del Plan de Rutas, estas
modificaciones entrarán en vigencia después de confirmadas mediante un
intercambio de notas diplomáticas.
ARTICULO XV
1. En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o
aplicación de este Convenio que no pueda solucionarse de conformidad
con el artículo XIV del mismo, la cuestión será sometida a un tribunal
de arbitraje a petición de una de las Partes Contratantes.
2. El tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que
cada una de las Partes Contratantes designe un árbitro y los dos
árbitros de común acuerdo elegirán a un ciudadano de un tercer Estado
como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos
Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de
sesenta días y el árbitro dirimente en un plazo de 90 días, a partir de
la fecha en que una de las Partes Contratantes notificó a la otra su
propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje.
3. Si no se observan los plazos indicados en el párrafo 2 , cada una de
las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), que efectúe los nombramientos necesarios. En caso
de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes
Contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el
cargo, efectuará los nombramientos correspondientes.
4. El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y doptará su
propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas Partes
Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará las costas
de su árbitro. Las costas del árbitro dirimente así como los demás
gastos necesarios en la instancia arbitral; serán sufragados en
proporciones iguales por las dos Partes Contratantes.
ARTICULO XVI
Este Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes
Contratantes mediante notificación a la otra Parte Contratante. Esta
decisión será puesta en conocimiento simultáneamente a la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI). Una vez efectuada la
notificación, este Convenio dejará de regir un año después de la fecha
en que haya sido comunicado por la Parte Contratante, salvo si fuera
retirada por mutuo acuerdo antes del vencimiento de este plazo. Si la
otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, se dará
por recibida catorce (14) días
después de su registro en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XVII
Los aspectos no contemplados en el presente Convenio se regirán por las
Convenciones Multilaterales vigentes sobre la materia, de las que ambas
Partes Contratantes son signatarias; asimismo, cuando entre en vigor un
Convenio Multilateral sobre Transportes Aéreos Internacionales, que sea
ratificado por las dos Partes Contratantes, el presente Convenio
quedará sujeto a las modificaciones que resultaren de dicho
Convenio Multilateral .
ARTICULO XVIII
El presente Convenio sustituye cualesquiera licencia, privilegios o
concesiones existentes al tiempo de su firma, otorgados a cualquier
título por una de las Partes Contratantes, en favor de Empresas Aéreas
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO XIX
Este Convenio, su anexo y todos sus actos relacionados con los mismos,
serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).
ARTICULO XX
A los efectos de la aplicación del presente Convenio y sus Anexos:
1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el caso de la
República de Bolivia, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
y en el caso de la República Argentina, el Comando en Jefe de la Fuerza
Aérea o en ambos casos las personas u organismos oficiales
debidamente autorizados.
2. La expresión "Empresa o Empresas Aéreas designadas" significará toda
persona o entidad jurídica que una de las Partes Contratantes haya
designado para explotar los "servicios aéreos convenidos", debiendo
esta designación ser comunicada por escrito a las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo VIII de este Convenio. 3. La expresión "servicio
aéreo internacional regular" significará el servicio internacional
efectuado por la Empresa o Empresas Aéreas designadas de acuerdo a
horarios y rutas preestablecidas y aprobadas por las Partes
Contratantes.
4. La expresión "tráfico aéreo regional" significará el tráfico que
parte del territorio de una Parte Contratante y termina en el
territorio de un Estado limítrofe.
5. La expresión "personal de tripulación" significará todas
aquellas personas a quienes la Empresa o Empresas Aéreas designadas les
asigna tareas específicas en la aeronave , durante el tiempo de vuelo.
ARTICULO XXI
1. Este Convenio y su anexo, una vez llenadas las formalidades
constitucionales de cada una de las Partes Contratantes entrará en
vigencia con el canje de ratificaciones.
2. Hasta que ello se produzca, los Gobiernos de ambas Partes
Contratantes deberán dentro de sus respectivas facultades
constitucionales y administrativas aplicar las disposiciones de este
Convenio y su Anexo. Si la ratificación de este Convenio no se
efectuara dentro de los dos años de la fecha, la aplicación de sus
disposiciones en la forma aquí prevista, caducará automáticamente al
vencimiento de dicho plazo.
Por el Gobierno de la República Argentina
Nicanor E. Costa Méndez
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la República de Bolivia
Alberto Crespo Gutiérrez
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
ANEXO "A"
A los efectos de la explotación de los "servicios aéreos convenidos",
los Gobiernos de ambas partes contratantes establecen las siguientes
rutas:
CUADRO 1
Rutas Bolivianas para el territorio Argentino.
1. De La Paz a Buenos Aires, con o sin escalas en puntos intermedios en
territorio boliviano, en ambos sentidos y con opción a prolongar los
servicios y tomar tráfico en Buenos Aires con destino a puntos más allá
de la Argentina.
2. De La Paz a Buenos Aires, vía Salta (República Argentina) en ambos sentidos.
3. De Santa Cruz o Yacuiba a Salta, en ambos sentidos.
4. De Tarija a Salta, vía Bermejo en Bolivia y Orán en Argentina, en ambos sentidos.
CUADRO 2
Rutas Argentinas para Bolivia y a través del Territorio Boliviano.
1. De Buenos Aires a La Paz, con o sin escalas en puntos intermedios en
territorio argentino, en ambos sentidos y con opción a prolongar los
servicios y tomar tráfico en La Paz con destino a puntos más allá de
Bolivia.
2. De Salta a La Paz, en ambos sentidos.
3. De Salta a Santa Cruz, o Yacuiba, en ambos sentidos.
4. De Salta a Tarija, en ambos sentidos.