CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.988

Apruébase el Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares suscripto con la República de Bolivia

Buenos Aires, 4 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1.- Apruébase en todas sus partes el texto del "Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares entre los gobiernos de la República de Bolivia y la República Argentina", subscrito en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

ARTICULO 2.- El texto del Convenio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se publicará en el Boletín Oficial como anexo a la misma en la fecha en que ésta se publique.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.


CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULARES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE BOLVIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos especificados en el presente Convenio y su Anexo, necesarios para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales regulares indicados en los mismos, que de aquí en adelante serán denominados "servicios aéreos convenidos".

ARTICULO II

1. Cualesquiera de los "servicios aéreos convenidos" podrán ser iniciados inmediatamente o en una fecha posterior, a opción de la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos, pero no antes que:

a. La Parte Contratante a la cual se conceden los citados derechos haya designado una o varias empresas aéreas de su nacionalidad para explotar la ruta o rutas establecidas en el Anexo A.

b. La Parte Contratante que concede los derechos haya otorgado la licencia de operación correspondiente a la empresa o empresas aéreas que fueron designadas por la otra Parte Contratante, lo que se hará sin demora, una vez cumplidas las disposiciones del artículo VI.

2. Cada Parte contratante tiene el derecho de reemplazar una  empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pasa a ocupar.

ARTICULO III

Con el fin de evitar prácticas discriminatorias, y a objeto de asegurar la igualdad del tratamiento, las Partes Contratantes convienen en lo siguiente:

1. Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que sean fijados impuestos, tasas u otros gravámenes fiscales justos y razonables por el uso del aeropuerto y otros servicios y/o facilidades aeroportuarias.

Sin embargo, queda entendido entre cada una de las Partes Contratantes, que estos impuestos, tasas y gravámenes no serán  superiores de los que pagarían por el uso de tales aeropuertos, servicios y/o facilidades, las aeronaves nacionales de terceros Estados que efectúen similares servicios internacionales.

2. Las aeronaves utilizadas por la Empresa o Empresas aéreas designadas por una de las Partes Contratantes e introducidas en el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exceptuadas en este último territorio, bajo las condiciones fijadas por su reglamentación aduanera, del pago de impuestos y derechos de aduana y otros derechos, gravámenes e impuestos establecidos sobre las mercancías a la entrada o salida y cuando estén en tránsito. Estas mismas franquicias se aplicarán a los carburantes, aceites, lubricantes, repuestos, equipos de a bordo, provisiones de a bordo y materiales en general, exclusivamente destinados a uso de las aeronaves, importados y reexportados juntamente con las aeronaves.

3. Los carburantes, aceites, lubricantes, piezas de repuesto, equipo normal y las provisiones de a bordo introducidos al territorio de una de las Partes Contratantes, ya sea directamente por una Empresa o Empresas Aéreas designadas por la otra Parte Contratante, sea por cuenta de tal Empresa o Empresas, y destinados al uso exclusivo de las aeronaves indicadas en el párrafo 2) anterior, estarán a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante o a su salida del mismo, exceptuados del pago de impuestos y derechos de aduana, gastos de inspección y otros derechos e impuestos similares.

4. Las Partes Contratantes, a tiempo de iniciarse los servicios aéreos convenidos, adoptarán medidas que tiendan a facilitar y simplificar los procedimientos administrativos y aduaneros usuales en el país de cada Parte Contratante, relativos a la importación, exportación y reexportación inmediata a/o del país de cualesquiera de las Partes Contratantes o de terceros Estados, de los  carburantes, aceites, lubricantes, piezas de repuesto y accesorios, equipo normal, provisiones de a bordo y materiales en general, cuando éstos sean requeridos por la Empresa o Empresas aéreas designadas, destinadas al uso exclusivo de las aeronaves indicadas en el Párrafo 2) de este Artículo, tanto en la ejecución regular de los servicios aéreos convenidos como en casos excepcionales en los que se necesiten a fin de no perjudicar la ejecución normal de dichos servicios.

Los efectos anteriormente detallados estarán exentos, dentro de las condiciones fijadas por la reglamentación aduanera vigente en el país de cada Parte Contratante, de impuestos y derechos de Aduana, impuestos de consumo y otros derechos e impuestos nacionales y locales.

5. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias tendientes a permitir a la Empresa o Empresas aéreas designadas, dentro del régimen de franquicias que acuerdan los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, el almacenamiento dentro del Aeropuerto o Aeropuertos de la otra Parte Contratante y bajo el control aduanero, de stocks de carburantes, aceites, lubricantes, piezas de repuesto, equipo normal y provisiones de a bordo introducidos desde el territorio de cada una de las Partes Contratantes, o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos convenidos.

ARTICULO IV

Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias de competencia y las habilitaciones del personal de vuelo, emitidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y que están aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, para los fines de la explotación de los "servicios aéreos convenidos". Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de no reconocer, cuando se trata de vuelo sobre su propio territorio, las licencias, certificados y/o habilitaciones concedidos a sus propios nacionales por otro Estado.

ARTICULO V

1. Las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes relativos a la entrada, permanencia en su territorio, o salida del mismo, de las aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o relativos a la operación de maniobras de  explotación de tales aeronaves dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la Empresa o Empresas Aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes, relativos a la entrada, permanencia en su territorio, o salida del mismo, de pasajeros y/o carga de aeronaves, tales como las Leyes y Reglamentos concernientes a la entrada, despacho, inmigración, policía, aduana y sanidad, se aplicarán a dichos pasajeros y/o carga de las aeronaves de la Empresa o Empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

3. El Personal de la tripulación de las aeronaves de la Empresa o Empresas Aéreas designadas, gozarán de libre y permanente autorización de ingreso, permanencia en el territorio de cada Parte Contratante y salida del mismo eximiéndose tanto de las  correspondientes visaciones de ingreso, permisos especiales de permanencia y salida del país, como del uso de pasaportes y/o salvoconductos. En esta virtud, dicho personal de tripulación deberá presentar a las autoridades correspondientes del país de cada Parte Contratante, en cada caso, solamente una credencial otorgada por las autoridades aeronáuticas de la respectiva Parte Contratante.

Gozarán, igualmente de estas mismas facilidades el personal técnico aeronáutico de la Empresa o Empresas Aéreas designadas de una de las Partes Contratantes, cuyo ingreso al territorio de la otra Parte Contratante sea requerido en casos de accidente de aviación, mantenimiento y/o otras necesidades relacionadas directamente con la operación de los servicios aéreos convenidos.

ARTICULO VI

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a una empresa aérea designada por la otra Parte  Contratante, la autorización de explotación prevista en el artículo II, si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte esencial de la propiedad y control efectivo de esa empresa, corresponde a nacionales o corporaciones de la otra Parte Contratante, o a esta misma.

2. Se podrá hacer uso del mismo derecho, cuando una empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes no esté en  condiciones de comprobar que pueda cumplir con las exigencias prescriptas por las leyes y otras disposiciones de la otra Parte  Contratante precitada relativas a la ejecución del servicio aéreo internacional, o las exigencias prescriptas por este Convenio, al funcionamiento de empresas aéreas comerciales, o cuando deje de cumplir las disposiciones anteriormente mencionadas.

3. El derecho de revocar la autorización de explotación, será utilizado por cada Parte Contratante solamente después de una consulta, a menos que para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones, sea necesario interrumpir o condicionar el funcionamiento del servicio en forma inmediata.

ARTICULO VII

Las empresas designadas por cada Parte Contratante deberán tener una representación legal, provista con poderes suficientes, para responder ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

ARTICULO VIII

1. A partir de la fecha de vigencia de este Convenio, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible, las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar todo o parte de los "servicios aéreos convenidos".

Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos.

2. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán por lo menos 30 días antes de la puesta en explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su  aprobación, las frecuencias e itinerarios. Deberán también comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.

3. Las empresas designadas comunicarán a las autoridades  aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos con treinta días de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos, los tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios. Deberán también comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.

4. La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando ella lo solicite , todos los datos e informes estadísticos necesarios para que ésta pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por las empresas designadas por la otra Parte Contratante, en las rutas establecidas en el Anexo a este Convenio. Queda entendido que dicho intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las Partes Contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales.

5. Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas por una Parte Contratante, serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante, por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la  infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas.

6. Las demás infracciones que puedan cometer las empresas designadas por una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán juzgadas conforme la ley territorial del lugar donde aquéllas se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la ejecución de la resolución dictada la autoridad aeronáutica en cuyo territorio se cometió la infracción, pondrá el hecho en conocimiento de la otra autoridad aeronáutica a cuya bandera pertenezca la empresa.

ARTICULO IX

1. El Gobierno de la República de Bolivia concede al Gobierno de la República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una o más Empresas Aéreas por éste designadas, los "servicios aéreos convenidos".

2. El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la República de Bolivia el derecho de explotar, por intermedio de una o más empresas aéreas por éste designadas, los "servicios aéreos convenidos".

ARTICULO X

1. La Empresa o Empresas Aéreas designadas por las Partes Contratantes en los términos del presente Convenio, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante, el derecho de embarcar y/o desembarcar pasajeros, carga y correo postal de tráfico  internacional en los puntos enumerados en las rutas especificadas en el Anexo "A", bajo las condiciones acordadas en el artículo XI.

2. El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, queda reservado respectivamente a la Empresa o Empresas de su nacionalidad.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes acuerdan lo siguiente:

1. Estudiar la adopción de un criterio uniforme para la utilización del tráfico aéreo regional que se origina entre los territorios de ambas Partes Contratantes, por parte de la Empresa o Empresas Aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes.

2. La capacidad de transporte ofrecida por las Empresas Aéreas designadas por las dos partes contratantes deberá mantener una estrecha relación con la demanda de tráfico.

3. Deberá asegurarse a las Empresas Aéreas designadas por las dos Partes Contratantes, un tratamiento justo y equitativo para que puedan gozar de igual oportunidad en la oferta, en la explotación de los "servicios aéreos convenidos".

4. Las Empresas Aéreas designadas por las Partes Contratantes deberán tomar en consideración, cuando exploten sus rutas o secciones comunes de una ruta, sus recíprocos intereses a fin de no perjudicar indebidamente sus respectivos servicios.

5. Los "servicios aéreos convenidos" tendrán por objeto principal ofrecer una capacidad adecuada a la demanda del tráfico entre el país a que pertenece la empresa o empresas aéreas y el país de destino de este tráfico.

6. El derecho de una empresa aérea designada, de embarcar y desembarcar en los puntos y rutas especificados tráfico  internacional con destino a/o lo proveniente de terceros países, se regirá de acuerdo con los principios generales de un desarrollo ordenado del transporte aéreo, aceptados por las dos Partes Contratantes, de modo que la capacidad está relacionada con:

a. La demanda del tráfico entre el país de origen y el país de destino;

b. Las necesidades inherentes a una operación económica de los servicios a prestarse; y

c. La demanda del tráfico existente en las regiones que atraviesan las rutas, respetando los intereses de los servicios locales y
regionales.

ARTICULO XII

1. Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente teniendo en consideración la economía de la explotación de las empresas designadas, beneficios normales y las características especiales de los servicios aéreos. Para ello se deberán considerar los principios básicos que rigen en el transporte aéreo internacional y la vecindad de ambos países contratantes.

2. Las empresas designadas tratarán primeramente de acordar entre sí las tarifas correspondientes para cada ruta entre los  territorios de las Partes Contratantes.

Dichas tarifas deberán ser sometidas para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha que se proponga para entrar en vigor; este período de treinta días podrá disminuirse, cuando así lo convengan las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

3. En el caso en que, entre las empresas designadas no haya habido coincidencia o que una autoridad aeronáutica desapruebe las tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en vigor hasta que se llegue al mencionado Acuerdo.

4. Cuando las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no puedan llegar a un Acuerdo, se seguirá el procedimiento prescripto en el artículo XIV párrafo 1.

ARTICULO XIII

En cualquier momento podrá efectuarse un intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación de este Convenio.

ARTICULO XIV

1. Con el objeto de examinar enmiendas del presente Convenio o al Plan de Rutas, cada una de las Partes Contratantes puede solicitar, en cualquier momento, una consulta . Lo mismo rige para el examen de la interpretación y aplicación del Convenio si, a juicio de una de las Partes Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el artículo XIII no ha dado resultado. La consulta comenzará dentro de los sesenta días subsiguientes a la recepción de la solicitud.

2. El pedido de la consulta no enervará el carácter ejecutorio de las medidas administrativas dictadas o que dicten por una Parte Contratante, como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente Convenio. No obstante, las Partes Contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas o decisiones provisionales que pueda dictar el tribunal de arbitraje, según lo establecido en el artículo XV párrafo 4.

3. Cuando las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes hayan acordado modificar el Anexo del Plan de Rutas, estas modificaciones entrarán en vigencia después de confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas.

ARTICULO XV

1. En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda solucionarse de conformidad con el artículo XIV del mismo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de las Partes Contratantes.

2. El tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que cada una de las Partes Contratantes designe un árbitro y los dos árbitros de común acuerdo elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de sesenta días y el árbitro dirimente en un plazo de 90 días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notificó a la otra su propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje.

3. Si no se observan los plazos indicados en el párrafo 2 , cada una de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes Contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el cargo, efectuará los nombramientos correspondientes.

4. El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y doptará su propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará las costas de su árbitro. Las costas del árbitro dirimente así como los demás gastos necesarios en la instancia arbitral; serán sufragados en proporciones iguales por las dos Partes Contratantes.

ARTICULO XVI

Este Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes Contratantes mediante notificación a la otra Parte Contratante. Esta decisión será puesta en conocimiento simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Una vez efectuada la notificación, este Convenio dejará de regir un año después de la fecha en que haya sido comunicado por la Parte Contratante, salvo si fuera retirada por mutuo acuerdo antes del vencimiento de este plazo. Si la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, se dará por recibida catorce (14) días
después de su registro en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XVII

Los aspectos no contemplados en el presente Convenio se regirán por las Convenciones Multilaterales vigentes sobre la materia, de las que ambas Partes Contratantes son signatarias; asimismo, cuando entre en vigor un Convenio Multilateral sobre Transportes Aéreos Internacionales, que sea ratificado por las dos Partes Contratantes, el presente Convenio quedará sujeto a las  modificaciones que resultaren de dicho Convenio Multilateral .

ARTICULO XVIII

El presente Convenio sustituye cualesquiera licencia, privilegios o concesiones existentes al tiempo de su firma, otorgados a cualquier título por una de las Partes Contratantes, en favor de Empresas Aéreas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XIX

Este Convenio, su anexo y todos sus actos relacionados con los mismos, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XX

A los efectos de la aplicación del presente Convenio y sus Anexos:

1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y en el caso de la República Argentina, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea o en ambos casos las personas u  organismos oficiales debidamente autorizados.

2. La expresión "Empresa o Empresas Aéreas designadas" significará toda persona o entidad jurídica que una de las Partes Contratantes haya designado para explotar los "servicios aéreos convenidos", debiendo esta designación ser comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VIII de este Convenio.  3. La expresión "servicio aéreo internacional regular" significará el servicio internacional efectuado por la Empresa o Empresas Aéreas designadas de acuerdo a horarios y rutas preestablecidas y aprobadas por las Partes Contratantes.

4. La expresión "tráfico aéreo regional" significará el tráfico que parte del territorio de una Parte Contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.

5. La expresión "personal de tripulación" significará todas  aquellas personas a quienes la Empresa o Empresas Aéreas designadas les asigna tareas específicas en la aeronave , durante el tiempo de vuelo.

ARTICULO XXI

1. Este Convenio y su anexo, una vez llenadas las formalidades constitucionales de cada una de las Partes Contratantes entrará en vigencia con el canje de ratificaciones.

2. Hasta que ello se produzca, los Gobiernos de ambas Partes Contratantes deberán dentro de sus respectivas facultades constitucionales y administrativas aplicar las disposiciones de este Convenio y su Anexo. Si la ratificación de este Convenio no se efectuara dentro de los dos años de la fecha, la aplicación de sus disposiciones en la forma aquí prevista, caducará automáticamente al vencimiento de dicho plazo.
 
Por el Gobierno de la República Argentina

Nicanor E. Costa Méndez

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la República de Bolivia

Alberto Crespo Gutiérrez

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

ANEXO "A"

A los efectos de la explotación de los "servicios aéreos convenidos", los Gobiernos de ambas partes contratantes establecen las siguientes rutas:

CUADRO 1

Rutas Bolivianas para el territorio Argentino.

1. De La Paz a Buenos Aires, con o sin escalas en puntos intermedios en territorio boliviano, en ambos sentidos y con opción a prolongar los servicios y tomar tráfico en Buenos Aires con destino a puntos más allá de la Argentina.

2. De La Paz a Buenos Aires, vía Salta (República Argentina) en ambos sentidos.

3. De Santa Cruz o Yacuiba a Salta, en ambos sentidos.

4. De Tarija a Salta, vía Bermejo en Bolivia y Orán en Argentina, en ambos sentidos.

CUADRO 2

Rutas Argentinas para Bolivia y a través del Territorio Boliviano.

1. De Buenos Aires a La Paz, con o sin escalas en puntos intermedios en territorio argentino, en ambos sentidos y con opción a prolongar los servicios y tomar tráfico en La Paz con destino a puntos más allá de Bolivia.

2. De Salta a La Paz, en ambos sentidos.

3. De Salta a Santa Cruz, o Yacuiba, en ambos sentidos.

4. De Salta a Tarija, en ambos sentidos.