CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.959

Apruébase  el “Convenio Puente Paysandú-Colón” suscripto con Uruguay el 8/7/68

Buenos Aires, 6 de noviembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase el “Convenio Puente Paysandú – Colón”, suscripto entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, el día 8 de julio de 1968.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. – Nicanor E. Costa Méndez.


CONVENIO PUENTE PAYSANDU – COLON

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, con el propósito de reafirmar los fraternos lazos que siempre han existido entre sus pueblos, y considerando que la vinculación vial de sus respectivos países constituye uno de los medios más eficaces para propender a una efectiva integración, han convenido en la necesidad de la construcción de un sistema de puentes que una a los territorios de ambos países.

Para ello, por Notas Reversales del 23 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1961 y 12 de febrero de 1966, se constituyeron las respectivas Comisiones Mixtas, que tuvieron a su cargo los estudios para concretar los anteproyectos de las obras correspondientes.

Considerando que la Comisión Mixta creada por las Notas Reversales del 12 de febrero de 1966, cumplió con las tareas que le fueron encomendadas, ambos Gobiernos resuelven firmar el presente Convenio y designan a tal efecto a sus respectivos Plenipotenciarios;

Por la República Oriental del Uruguay, a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores, profesor don Venancio Flores;

Por la República Argentina, a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor don Nicanor E. Costa Méndez;

Quienes después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las Altas Partes Contratantes convienen en aprobar lo actuado, dentro de la esfera de su competencia, por la Comisión Mixta. COPAYCO, creada por las Notas Reversales del 12 de febrero de 1966.

ARTICULO 2°

Créase una Comisión Técnica Ejecutiva que se denominará Comisión Técnica Puente Paysandú – Colón, integrada por tres representantes de la República Oriental del Uruguay y tres representantes de la República Argentina.

ARTICULO 3°

Las Altas Partes Contratantes encomiendan a la Comisión Técnica la labor de concretar la ejecución del puente que se ha aconsejado en la zona de Paysandú (R. O. U.) – Colón (R. A.), facultándose para sus fines específicos, con la capacidad jurídica necesaria para adquirir derechos y contraer obligaciones. La Comisión Técnica tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.

ARTICULO 4°

COPAYCO continuará ejerciendo funciones de Comisión Asesora de la Comisión Técnica, de acuerdo con todas las atribuciones que ello signifique.

ARTICULO 5°

La Comisión Técnica someterá dentro de los sesenta días de su instalación, a la aprobación de las Altas Partes Contratantes el Reglamento que regirá la labor que se le confiere en virtud de este Convenio.

ARTICULO 6°

La Comisión Técnica realizará por sus propios medios o recurriendo a los organismos técnicos nacionales específicos, los siguientes trabajos y actividades, los que someterá a la aprobación de las Altas Partes Contratantes:

a)      Completar los estudios necesarios para elaborar las bases del proyecto y construcción de la obra;

b)      Elaborar los presupuestos básicos que abarquen la obra principal para cada una de las jurisdicciones y las obras complementarias de la misma;

c)      Proponer las expropiaciones de inmuebles que se estimen necesarias;

d)     Confeccionar el proyecto de la obra, o de considerarlo necesario, elaborar las bases para efectuar los llamados de carácter público nacional o internacional, para la presentación reofertas por el proyecto;

e)      Efectuar los llamados de carácter público nacional o internacional, para la construcción de la obra en las condiciones que previamente se establezcan;

f)       Informar a los respectivos Gobiernos del examen y estudio de los concursos y licitaciones realizadas, aconsejando su aprobación y/o adjudicación.

ARTICULO 7°

La Comisión Técnica adjudicará los concursos de antecedentes y proyectos y/o licitaciones de las obras, conforme a la aprobación de los respectivos Gobiernos y le corresponderá también:

a)      Suscribir los contratos pertinentes;

b)      Supervisar el cumplimiento de los mismos;

c)      Realizar recepciones parciales y totales, provisorias y definitivas, de obras o instalaciones;

d)     Aprobar los certificados de obras y disponer los pagos correspondientes a través de los organismos técnicos intervinientes.

ARTICULO 8°

La Comisión Técnica propondrá a las Altas Partes Contratantes las normas y/o disposiciones que resulte necesario establecer en el orden interno de cada Estado, durante la construcción y explotación del puente, con el fin de obtener el cumplimiento de los objetivos establecidos por el presente Convenio.

ARTICULO 9°

Cualquier duda o desinteligencia que no pueda ser solucionada en el seno de la Comisión Técnica, será sometida a la apreciación de los Gobiernos, los que procurarán resolverlas de manera rápida y amistosa, no pudiendo ello dar lugar a la paralización de las obras.

ARTICULO 10°

Las Altas Partes Contratantes sufragarán por partes iguales los gastos y demás erogaciones que se ocasionen en el funcionamiento de la Comisión Técnica.

Cada Alta Parte Contratante costeará los gastos y demás erogaciones de sus respectivas Delegaciones y Asesores.

ARTICULO 11°

Las respectivas Aduanas autorizarán, ante la gestión de la Comisión Técnica, el libre tránsito de los vehículos, embarcaciones, instrumentos y cualquier otro artículo que las Delegaciones deban transportar transitoriamente de uno a otro territorio en el desempeño de su labor, los que estarán exentos de todo gravamen.

ARTICULO 12°

Cada Alta Parte Contratante costeará en el tramo de su jurisdicción las obras de vinculación vial, comprendidos entre los puntos AC1 y UP1 del plano reubicación del eje del puente definido por COPAYCO en el año 1968, que figura como anexo a este Convenio.

ARTICULO 13°

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el costo de la vinculación vial, y de las obras y servicios comunes necesarios para su funcionamiento y seguridad, podrá financiarse:

a)      Con recursos de cada una da las Altas Partes Contratantes, hasta cubrir el costo del tramo de su jurisdicción;

b)      Con créditos que ambas obtengan en conjunto, los que podrán ser gestionados por la Comisión Técnica, y deberán ser atendidos por cada país en proporción al costo del tramo de su jurisdicción;

c)      Mediante una combinación de las dos formas citadas.

ARTICULO 14°

A los efectos de la jurisdicción sobre el puente, las Altas Partes Contratantes convienen en que el mismo se considerará dividido en coincidencia con la jurisdicción de las aguas subyacentes.

ARTICULO 15°

El Puente será propiedad compón e indivisible de las Altas Partes Contratantes en toda la extensión de su obra de arte y será atendido y explotado con igualdad de derechos y obligaciones, mediante el régimen de peaje, manteniéndose para los ingresos y las erogaciones la proporcionalita que emanan de los costos del artículo 12°.

ARTICULO 16°

Las Altas Partes Contratantes otorgarán a la Comisión Técnica funciones de explotación, administración y conservación de las obras, así como también la proposición de las tasas de peaje. Dichas tasas tendrán como mínimo, un valor tal que permita la amortización del costo de las obras dentro de los plazos de financiación obtenidos y cubra los gastos de mantenimiento, conservación y servicio de la vinculación vial durante su amortización y utilización futura.

ARTICULO 17°

Este Convenio no altera la soberanía de las Altas Partes Contratantes en lo que concierne a sus respectivas jurisdicciones. En materia de previsión y seguridad social y demás disposiciones laborales será de aplicación la legislación vigente en el lugar del domicilio real y permanente del personal ocupado en la obra. La contratación de mano de obra no especializada de cada país, medidas en jornadas-hombre, se mantendrá en la proporción de costos establecida en el artículo 12°.

La Comisión Técnica, los empresarios, constructores, contratistas, subcontratista y proveedores, efectuarán los aportes de previsión y seguridad social, patronales y laborales, en las instituciones correspondientes del país del domicilio real y permanente del personal dependiente.

El personal que no tuviera fijado su domicilio real y permanente en alguno de ambos países contratantes, lo deberá hacer en uno de ellos a los efectos requeridos.

ARTICULO 18°

El presente Convenio será ratificado conforme a las formalidades constitucionales de cada Alta Parte Contratante y entrará en vigor en el momento en que se efectúe el canje de ratificaciones, que tendrá lugar en la Ciudad de Montevideo, y que se comprometen a concretar en el menor tiempo posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español, en la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y ocho.

Por el Gobierno de la República Argentina: Nicanor E. Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Venancio Flores, Ministro de Relaciones Exteriores.