MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 1828/2012
C.C.T. N° 1300/2012 “E”
Bs. As., 12/11/2012
VISTO el Expediente N° 1.528.495/12 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 36/51 del Expediente N° 1.528.495/12 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE
MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA y la empresa SILVER CROSS AMERICA INC.
SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que con relación al período de vigencia, se establece que el presente
Convenio tendrá una vigencia de TRES (3) años a partir del 1° de
septiembre de 2012.
Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial de dicho
texto establecen que el presente comprende a todos los médicos que
trabajan en relación de dependencia para la empresa firmante en
establecimientos sitos dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que asimismo cabe destacar que el ámbito de aplicación del mismo se
corresponde con la actividad principal de la parte empresaria
signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante,
emergente de su personería gremial.
Que en relación con lo previsto en el artículo 13 inciso c) del
Convenio Colectivo bajo análisis sobre el período de otorgamiento de
las vacaciones, corresponde señalar que la presente homologación, en
ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la
autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda
peticionar conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Que las partes ratifican en todos sus términos el mentado texto
convencional y acreditan su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el acto administrativo homologatorio de referencia,
deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a efectos de que evalúe la procedencia de
efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, para dar
cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD
PRIVADA y la empresa SILVER CROSS AMERICA INC. SOCIEDAD ANONIMA obrante
a fojas 36/51 del Expediente N° 1.528.495/12, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que Departamento Coordinación registre el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 36/51 del
Expediente N° 1.528.495/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase
a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.528.495/12
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1828/12, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 36/51 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 1300/12 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
CAPITULO UNO
PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA
ARTICULO UNO: Son partes de este convenio colectivo de trabajo:
Por la representación empresarial: SILVER CROSS AMERICA INC. S.A. (en adelante la empleadora o la empresa).
Por la representación sindical: Asociación de Médicos de la Actividad Privada (A.M.A.P.) Personería Gremial N° 1721.
ARTICULO DOS: Este convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de
3 (tres) años a partir del primero de setiembre de 2012. No obstante
ello las partes se reunirán con una periodicidad como mínimo anual a
los fines de revisar los salarios establecidos en el presente convenio.
Sin perjuicio de ello, acuerdan que durante el mes de febrero de 2013
se reunirán de buena fe, a fin de analizar la adecuación de las normas
convencionales, conforme a la evolución de la economía en el segundo
semestre del año 2012.
Habida cuenta de las particularidades del trabajo médico, las partes
acuerdan crear una comisión integrada por dos integrantes por cada
parte que será la encargada de analizar los casos de personal cuyo
vínculo jurídico con la empleadora, reúna características que
dificulten la calificación de su naturaleza, a los fines de determinar
en un plazo máximo de 12 meses, desde la entrada en vigencia de este
convenio, si corresponde la incorporación de dicho personal al presente.
En ese sentido, ambas partes acuerdan en establecer que la
incorporación en condición de empleado en relación de dependencia de
médicos que pudieron haber prestado servicios para la misma empresa con
anterioridad bajo la modalidad de locación de servicios profesionales,
no importará reconocimiento expreso o tácito de que los servicios
prestados por el médico con anterioridad revestían naturaleza laboral.
CAPITULO DOS
AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACION
ARTICULO TRES: Esta convención tendrá jurisdicción dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO CUATRO: Esta convención colectiva comprende a todos los
médicos que trabajan en relación de dependencia con la empresa SILVER
CROSS AMERICA INC. S.A. en establecimientos sitos dentro de la Ciudad
de Buenos Aires.
ARTICULO CINCO: Se excluye expresamente del ámbito personal de aplicación del presente convenio a las siguientes personas:
a) Los médicos que ocupen cargos de conducción: Gerente, Sub-Gerente,
Director, Sub Director, Director Asociado, Administrador;
Subadministrador y cargos equivalentes a los mismos, cualquier fuere su
denominación o los que desempeñen jefaturas que no estuvieren
expresamente contempladas en este convenio. Se aclara que los jefes de
servicio que se encuentren vinculados con LA EMPRESA por una relación
de dependencia se encuentran incluidos en el convenio.
b) Médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos, vinculados por una relación de locación de servicios.
c) Médicos que presten servicios en consultorios externos por un lapso semanal inferior a 20 (veinte) horas.
d) Médicos residentes.
e) Médicos que efectúen reemplazos de otros profesionales comprendidos
en el convenio, que presten servicios no más allá de doce horas a la
semana en un lapso no superior a tres meses.
CAPITULO TRES
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO SEIS: Se describen a continuación las funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente convención:
6.1. MEDICO DE GUARDIA: Es el médico que cumple sus tareas con
características de disponibilidad permanente y atención no programada,
en horario prolongado y concentrado, para atención de pacientes
internos o externos.
6.2. MEDICO - JEFE DE DIA: Es el médico que supervisa y coordina la
actividad de los médicos de guardia del establecimiento durante uno o
más días en los que cumple guardia en el establecimiento.
6.3. MEDICO DE PLANTA: Es el médico que presta servicios en el
establecimiento de la empleadora, evalúa y controla a los pacientes
internados cuya atención le resulta asignada por el titular del
establecimiento donde presta sus servicios, confecciona y/o actualiza
las Historias Clínicas, y, en su caso, prescribe los procedimientos,
diagnósticos terapéuticos y de rehabilitación necesarios y controla el
cumplimiento de los mismos.
6.4. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIOS DE DIAGNOSTICO: Es el médico que
presta servicios de su profesión en los servicios de diagnóstico del
establecimiento, informa los estudios realizados y controla a los
técnicos del servicio.
6.5. MEDICO DE CONSULTORIO EXTERNO: Es el médico que realiza la
atención de pacientes ambulatorios por consultorio externo, que
requieren atención programada con asignación de turnos previa.
6.6. MEDICO DE AUDITORIA MEDICA: Es el profesional que realiza
actividades no asistenciales en el área de auditoría médica, referidas
a la autorización de prestaciones médico asistenciales y/o actividades
de contralor de prestaciones médico asistenciales o de contralor de
facturación de prestaciones médico asistenciales que efectúan los
prestadores.
Los médicos comprendidos en esta convención podrán desempeñar una o más
funciones de las precedentemente enumeradas, dentro de su jornada de
trabajo. En ningún caso podrá solicitarse al médico la realización de
tareas ajenas a su profesión, salvo toda aquella tarea administrativa
vinculada a la atención del paciente por parte del profesional.
La empleadora no tendrá obligación de cubrir todas las categorías previstas precedentemente.
ARTICULO SIETE: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Además de
los emergentes del Capítulo VII de la Ley de Contrato de Trabajo, y
demás normativa vigente, y de los derechos que se reconocen
expresamente en otros artículos de esta convención, se reconoce a los
médicos comprendidos en la presente, los siguientes derechos:
a) A la capacitación, incluyendo la participación en las actividades de
capacitación en los términos de la normativa vigente y de lo previsto
en el presente convenio.
b) A la participación, por medio de la A.M.A.P., en la regulación de sus condiciones de empleo y salariales.
c) A la información y consulta, por medio de la A.M.A.P. signataria del
presente convenio, en los términos de la normativa vigente.
Asimismo, los médicos deberán adecuar su conducta en su relación
laboral a las pautas y principios establecidos para los trabajadores en
la ley de contrato de trabajo, debiendo dar cumplimiento entre otros
deberes:
- respetar las normas de secreto médico;
- registrar las atenciones de los pacientes y actualizar las historias clínicas de aquellos pacientes atendidos personalmente.
ARTICULO OCHO: JORNADA LABORAL: La jornada semanal completa del médico
es de 24 (veinticuatro) horas semanales, a todos los efectos legales.
Se admite la realización de una jornada semanal normal y habitual
superior a las 24 horas y hasta un máximo de 48 horas. En este caso,
las horas trabajadas en exceso de la jornada de 24 horas y hasta las 48
horas no serán abonadas como horas extras.
La guardia se realizará en jornadas de veinticuatro (24) horas
corridas, de doce (12) horas, 8 (ocho) y 6 (seis) horas corridas, según
modalidades que disponga la empresa.
Se considera hora extra aquella que se realiza en exceso de la jornada
semanal normal y habitual de trabajo de cada médico, salvo en el
supuesto en que el médico efectúe la cobertura de servicios de otro
médico, con conformidad de quien realiza el reemplazo y con
autorización de su empleador. En este caso será considerada hora extra
aquella que exceda las 48 horas semanales. Las horas extraordinarias
serán abonadas con los recargos que establece la Ley de Contrato de
Trabajo, salvo los casos expresamente contemplados en este convenio
colectivo en que serán de aplicación las previsiones convencionalmente
establecidas.
ARTICULO NUEVE: PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL:
La empresa deberá conceder las siguientes pausas durante la jornada de trabajo, para refrigerio:
a) En caso de médicos que cumplan jornadas de más de ocho horas
diarias, se concederán pausas para el almuerzo, cena, desayuno y
merienda, en lapsos de 30 minutos (almuerzo y cena) y de 15 minutos
(desayuno y merienda), cuidando de no afectar las necesidades del
servicio. Se cumplirán entre los horarios de 7 a 9 horas, desayuno, de
12 a 14 horas, almuerzo, de 16 a 18 horas, merienda y de 20 a 22 horas,
cena.
La empresa proveerá los alimentos y bebidas correspondientes, los que deberán ser de calidad adecuada.
b) Todo médico que cumpla una jornada diaria de seis (6) o más horas
tendrá derecho a un descanso de 20 minutos, dentro de su jornada de
trabajo, destinado a refrigerio.
ARTICULO DIEZ: REEMPLAZOS DE PROFESIONALES:
10.1 PROFESIONALES REEMPLAZANTES: La empleadora podrá contratar
profesionales médicos para realizar reemplazos de otros médicos que
presten servicios en el establecimiento. El vínculo que une a las
partes en esas condiciones comienza y finaliza con el reemplazo a
realizar, no asistiendo derecho alguno a considerar que existe vocación
de permanencia en la relación más allá del lapso del reemplazo.
10.2 REEMPLAZOS EN AUSENCIAS PROGRAMADAS: Las guardias que no sean
cubiertas por los médicos que hacen uso de las licencias o
inasistencias de cualquier tipo consignadas en la presente convención,
deberán ser cubiertas por médicos reemplazantes designados por la
empleadora.
Estas licencias y/o inasistencias deberán ser notificadas al empleador
con 72 horas de antelación, como mínimo y fehacientemente justificadas.
La empleadora podrá aceptar sugerencias de reemplazos propuestas por el médico.
10.3 REEMPLAZOS EN AUSENCIAS NO PROGRAMADAS: Concluido el horario de
guardia y ante la ausencia de relevo, el médico que cubra guardias
deberá permanecer en su lugar de trabajo hasta un máximo de dos horas,
notificando fehacientemente este hecho, cumplido el plazo antedicho,
cesa el deber de permanencia, salvo el supuesto de abandono de persona.
En el caso del médico que cumpla guardias de doce o más horas, y fuese
el único médico de guardia en ese horario, el deber de permanencia se
extenderá hasta tres horas.
En todos estos casos el médico tendrá derecho al pago de las horas
trabajadas en exceso de su jornada habitual, abonando estas horas con
el recargo correspondiente a horas extraordinarias.
Se aclara que es deber de la empresa proveer el reemplazo del médico de
guardia y que la permanencia del mismo luego de su horario de tareas en
las circunstancias antedichas deberá ser de carácter excepcional y no
habitual.
ARTICULO ONCE: TRABAJO EN DIAS FERIADOS: Durante los días feriados, el
personal médico comprendido en esta convención gozará de los descansos
correspondientes. Aquellos médicos que deban prestar servicio en esos
días, percibirán las remuneraciones normales por las horas trabajadas
en los días laborables con un recargo del ciento por ciento.
Los médicos que sean contratados para prestar servicio exclusivamente
en días sábados, domingos y feriados deberán concurrir a prestar
servicio en forma normal percibiendo su retribución sin recargo alguno.
ARTICULO DOCE: DIA DEL MEDICO: El 3 de diciembre de cada año se
celebrará el día del médico. El personal médico que deba cumplir sus
tareas en ese día percibirá su remuneración con un ciento por ciento
(100%) de recargo.
CAPITULO V
LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES
ARTICULO TRECE: Licencia anual ordinaria
Se aplicarán las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las modificaciones que se establecen seguidamente:
a) Teniendo en cuenta que los médicos comprendidos en esta convención
pueden trabajar uno o varios días a la semana, se considerará como días
hábiles a los fines del cómputo del plazo mínimo de días de servicio
anuales (art. 151 LCT), aquellos días en que el médico debe normalmente
prestar servicio.
b) Los plazos de licencia previstos en la LCT se otorgarán en días corridos.
c) Ante un pedido expreso del médico comprendido en esta convención
colectiva, la empleadora concederá entre el cincuenta por ciento y el
ciento por ciento de su licencia anual entre el 1° de Mayo y el 30 de
Septiembre del año siguiente, en forma ininterrumpida, siempre que por
la cantidad de médicos que lo solicitasen no se afecte el
funcionamiento del servicio. Para ello, las solicitudes se deberán
presentar por escrito antes del 1 de Octubre de cada año.
d) En los casos de médicos unidos en matrimonio o convivencia de hecho
permanente debidamente acreditada al empleador, que se desempeñen para
la misma empresa, las vacaciones se otorgarán en forma conjunta y
simultánea.
e) Cuando por razones de servicio o causas no imputables al médico, no
sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le
correspondiere, no perderá su derecho a la misma, la que deberá serle
otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha que
determine el interesado.
ARTICULO CATORCE: Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán a los
médicos las licencias con goce de sueldo que se detallan a continuación:
1) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.
2) Por paternidad: 3 (tres) días corridos
3) Maternidad: Será de aplicación el régimen legal vigente sobre prohibición de trabajo durante y después de la fecha de parto.
4) Por adopción: 3 (tres) días hábiles y, en el caso de la mujer, treinta días corridos adicionales.
5) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere
unido en aparente matrimonio, padres o hijos: 5 (cinco) días corridos.
6) Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera: 1 (un) día.
7) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días corridos.
Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando
el evento se produzca el día en que deba prestar servicio el
profesional, o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al
plazo de licencia previsto en cada caso.
8) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se
concederá al médico que no tenga otros familiares que convivan con él o
éstos no sean mayores de 16 años, hasta un máximo de diez (10) días
corridos por año calendario. A los efectos que anteceden, a pedido del
médico, los facultativos de la empleadora podrán certificar la gravedad
de la enfermedad denunciada.
9) Por exámenes para estudios universitarios de medicina y/o
post-grados universitarios de medicina, dos (2) días corridos por
examen, hasta un máximo de diez (10) días corridos al año y/o de tres
guardias por año. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador
haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado
emitido por el establecimiento. Para acceder a este beneficio el examen
debe coincidir con el día en que se preste servicios o rendirse el día
inmediato posterior.
Las ausencias previstas en este artículo deberán ser justificadas
fehacientemente por los profesionales mediante los comprobantes o
certificados que corresponda en cada caso.
ARTICULO QUINCE: INASISTENCIAS CON GOCE DE SUELDO:
Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias
totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el
apartado anterior:
a) Efectuar trámites judiciales o policiales, siempre que se justifique
carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del mismo y su
coincidencia con el horario habitual de labor debidamente comprobado.
b) Donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad, hasta
dos veces al año siempre que se presente la correspondiente
certificación extendida por establecimiento médico reconocido.
d) Mudanza: Dos (2) días corridos hasta una vez por año.
El médico deberá dar aviso con antelación debida de su ausencia y presentar el certificado correspondiente.
ARTICULO DIECISEIS: LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO:
16.1 Los médicos con una antigüedad mayor de cinco (5) años, tendrán
derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de (1) un
año, para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos,
mejorar su preparación técnica o participar en reuniones de ese
carácter, en el país o en el extranjero.
Este beneficio será acordado de una sola vez o fraccionado en el
transcurso de cada decenio. El lapso no utilizado no podrá ser
acumulado al decenio siguiente. Para tener derecho a esta licencia en
distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de cinco (5)
años entre la terminación de una y la iniciación de la siguiente.
16.2: Los médicos con una antigüedad superior a cinco (5) años que
fueran becados por Instituciones científicas o culturales, nacionales o
extranjeras, podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de
sueldo, en base y de acuerdo con lo previsto en este convenio para las
licencias para Estudios y Reuniones Científicas.
Para acceder a los beneficios establecidos precedentemente la
capacitación profesional deberá guardar relación con la actividad que
el profesional desempeñe para la empleadora.
16.3: Todo médico comprendido en este convenio, podrá solicitar
licencia sin goce de sueldo para ausentarse del país acompañado de su
cónyuge cuando éste fuera designado por el Gobierno para cumplir una
misión oficial en el extranjero, mientras dure la misión encomendada, o
para acompañarlo en el caso que aquel hubiere obtenido una beca en el
extranjero, por un máximo de un año.
16.4: Las licencias contempladas en este apartado no se tendrán en
cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella
correspondiera.
ARTICULO DIECISIETE: Licencias por Enfermedad y Accidentes: Los médicos
que se vean impedidos de prestar servicios con motivo de sufrir
enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y reserva de
puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212 de la Ley
de contrato de trabajo.
En las licencias por accidentes de trabajo se aplicará lo establecido
por la legislación vigente (ley N° 24.557), sujeto a la verificación
médica que disponga la empleadora.
ARTICULO DIECIOCHO: Licencias por cargos públicos o gremiales:
18.1 Al médico electo o designado para desempeñar cargos públicos
electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá
licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo
reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el
mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera
laborado.
18.2 Los médicos electos para desempeñar cargos directivos en la
A.M.A.P. y los miembros de las Comisiones Internas tendrán derecho a
gestionar una Licencia Gremial sin goce de haberes mientras duren sus
mandatos, debiendo reintegrarse dentro de los treinta días de
finalizados los mismos, computándose su antigüedad como si hubiesen
laborado.
CAPITULO VI
HIGIENE Y SEGURIDAD:
ARTICULO DIECINUEVE: MEDICO DE GUARDIA: Para el conjunto de médicos que
cumplan tareas de guardia se pondrá a su disposición una habitación,
con baño privado, para su descanso e higiene.
Las habitaciones deberán contar con espacio suficiente para la
totalidad de los médicos de guardia, ventilación adecuada, etc. Los
servicios sanitarios instalados serán completos, con comodidades para
el aseo personal y con ducha de agua fría y caliente durante todo el
año. Asimismo, se deberá asegurar un adecuado sistema de climatización
que resguarde de los rigores de temperaturas extremas.
Las habitaciones serán aseadas diariamente por el personal de servicio
del establecimiento, quien procederá a colocar ropa de cama limpia,
proveer elementos de higiene.
En caso que el personal de guardia esté integrado por más de un
profesional, el establecimiento deberá contar con baños diferenciados
por sexos.
Deberá proveerse al personal médico de un espacio apropiado para
cambiarse de ropa, que deberá estar dotado de un guardarropa y/o
armario con candado o llave a fin de que el profesional pueda guardar
en los mismos su vestimenta y objetos personales.
ARTICULO VEINTE: Preservación de la Salud: La empleadora deberá
implementar las medidas de protección previstas en las normas vigentes
para la prevención de los riesgos físicos y químicos a que pudieren
estar expuestos los profesionales comprendidos en este convenio, de
acuerdo a las características de la actividad que desempeñen en cada
caso, como así también dar cumplimiento a las normas de bioseguridad
que se encuentren vigentes.
Los profesionales comprendidos en esta convención deberán adecuar su
comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizar los elementos de
protección que le sean suministrados y colaborar con la empleadora en
el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
CAPITULO VII
VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR
ARTICULO VEINTIUNO: Respecto de la ropa de trabajo, se acuerda lo siguiente:
21.1. MEDICO DE GUARDIA Y DE UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS: A cada
médico de guardia o que preste servicios en áreas de cuidados
intensivos o intermedios, se le entregará por parte de la empleadora,
dos ambos o dos guardapolvos de calidad y condiciones dignas, por año
calendario, para ser utilizados durante el desarrollo de su actividad
profesional para la empleadora.
La limpieza de la ropa de trabajo estará a cargo de la empresa. El
médico no puede ser responsabilizado de los deterioros que sufran esos
equipos por el desempeño de las tareas que le son propias.
La ropa de trabajo será reemplazada por la empleadora, sin costo
alguno, en caso de rotura o deterioro ocasionados sin culpa del
profesional.
La ropa de trabajo provista, será reintegrada por el médico al finalizar su jornada laboral.
21.2. En el caso que la empleadora determine que los médicos que
presten servicio fuera de las áreas individualizadas precedentemente
deban utilizar determinado tipo de guardapolvo, los mismos serán
suministrados por la empleadora. En lo demás se aplicarán las
previsiones establecidas en el punto anterior.
ARTICULO VEINTIDOS: UTILES DE LABOR: Los elementos para realizar la
tarea del médico, deben ser puestos a disposición del trabajador por el
establecimiento para su utilización durante su horario de trabajo.
CAPITULO VIII
TRABAJO DE MUJERES:
ARTICULO VEINTITRES: Las médicas de sexo femenino no tendrán ninguna
diferencia de trato respecto del sexo masculino salvo en lo referente a
la protección de la maternidad (Art. 177 y siguientes Ley de Contrato
de Trabajo). No obstante y dentro de esa premisa, no podrá asignarse
tareas a las embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por
imágenes y a partir del sexto mes en las áreas cerradas o de cuidados
intensivos sin que ello signifique modificación salarial ni horaria de
ninguna naturaleza.
CAPITULO IX
REMUNERACIONES
ARTICULO VEINTICUATRO: Los salarios que se establecen en esta
convención son los mínimos que deberá abonar la parte empleadora por la
actividad de los médicos comprendidos en este convenio, sin que ello
impida el pago de sumas superiores por cualquier concepto.
Asimismo, los salarios y conceptos establecidos en este convenio
absorben hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora
abonaba a los médicos incluidos en el presente convenio con
anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación
de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas.
Si producida dicha absorción, quedara una suma remanente a favor del
profesional, la misma se liquidará como “Excedente CCT AMAP/SILVER
CROSS”.
24.1 SUELDO BASICO: El sueldo básico de los médicos comprendidos en
esta convención es mensual y surge de multiplicar el valor establecido
por hora médica por la cantidad de horas de trabajo que componen la
jornada habitual de trabajo del profesional, en cada mes.
24.2 VALOR HORA BASICO: Se acuerda la suma de $ 58 (pesos cincuenta y ocho).
24.3. ADICIONAL POR TAREAS EN AREAS DE CUIDADOS INTENSIVOS o AREAS
CERRADAS: A los médicos que presten servicios en áreas cerradas o de
cuidados intensivos, se les abonará un adicional del veinte por ciento
(20%) sobre el valor hora básico, por cada hora trabajada en tal
condición.
24.4. ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: A todos los médicos comprendidos en
este convenio colectivo de trabajo, se les abonará un adicional por
antigüedad, que ascenderá al 1% (uno por ciento) del sueldo básico por
cada año de servicio en la empresa. A los fines de la liquidación del
presente adicional sólo se computará la antigüedad devengada por el
profesional desde la fecha de ingreso a trabajar para la empleadora o
desde el 1 de agosto de 2011, la que fuere posterior.
24.5 ADICIONAL POR JEFATURA y/o JEFE DE DIA: A todos los médicos que
cumplan funciones como Jefe de Servicio y/o como Jefe de día, y se
desempeñen bajo relación de dependencia, se les abonará un adicional
del TREINTA por ciento (30 %) sobre el valor hora básico.
24.6 ADICIONAL POR TRABAJO EN DIAS SABADOS O DOMINGOS: Se abonará un
adicional del diez por ciento (10%) sobre el valor hora básico fijado
en esta convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten
servicios entre las 08:00 horas del sábado y las 08:00 horas del lunes.
24.7 ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO: Se abonará un adicional del diez
por ciento (10%) sobre el valor hora básico fijado en esta convención,
por las horas de trabajo de los médicos que presten servicios en
horario nocturno, entendido como aquel que se desarrolla entre las
21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente. Este adicional
compensará hasta su concurrencia el recargo por trabajo nocturno
previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes.
24.8 CATEGORIAS CON SUELDOS MENSUALIZADOS: Se establecen las siguientes
categorías de sueldos mensualizados, quienes se incorporen, a las
mismas prestarán servicios de lunes a viernes en horarios diurnos.
CATEGORIA MEDICO DE PLANTA DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA: Tendrá una
carga horaria de cuarenta horas semanales y percibirá un salario
mensual de $ 10.100.
CATEGORIA MEDICO DE PLANTA DE CLINICA MEDICA: Tendrá una carga horaria
de cuarenta horas semanales y percibirá un salario mensual de $ 8.375.
CATEGORIA MEDICO DE PLANTA DE PLANTA DE OBSTETRICIA: Tendrá una carga
horaria de treinta horas semanales y percibirá un salario mensual de $
6.370.
CATEGORIA MEDICO DE GUARDIA PARA ATENCION DE DEMANDA ESPONTANEA: El
médico de guardia de atención de demanda espontánea, que cumpla una
jornada semanal de treinta horas percibirá un salario mensual de $
7.675.
24.9 GUARDERIA: Las médicas comprendidas en esta convención, que
cumplan una jornada semanal no inferior a las 24 horas, y que cuenten
con hijos entre 45 días y dos años de edad, tendrán derecho a la
cobertura de guardería para los mismos. Si el establecimiento no
contare con guardería se le deberá abonar una suma no remunerativa
equivalente a diez horas según el valor hora fijado en esta convención.
CAPITULO X
DERECHOS SINDICALES:
ARTICULO VEINTICINCO:
25.1. REPRESENTACION: La empresa reconoce a la A.M.A.P. como la
asociación gremial representativa de los médicos que prestan servicios
para esa firma.
25.2. INFORMACION SINDICAL - SALA DE REUNIONES:
La empresa, deberá posibilitar la colocación de una vitrina, en lugar
accesible a los destinatarios, donde se informe sobre cuestiones
relacionadas con A.M.A.P., la Federación Médica Gremial de la Capital
Federal a la que está adherida A.M.A.P. y las Filiales de la A.M.A.P.
La empresa deberá facilitar un espacio físico para el ejercicio de la actividad gremial.
25.3. CUOTA SINDICAL: La empresa deberá actuar como agente de retención
de la cuota sindical que cada médico asociado a A.M.A.P., que asciende
al dos por ciento (2%) de los haberes de los afiliados. Las sumas que
se retengan se depositarán en forma mensual en la cuenta que informará
A.M.A.P. por medio fehaciente.-
25.4. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD: Se acuerda en establecer para todos
los beneficiarios de este convenio colectivo, un aporte solidario y
obligatorio equivalente al 1,5% (uno con cincuenta) por ciento de la
remuneración integral mensual a partir de la vigencia de este convenio
colectivo.
Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya
realizados y a realizar por la A.M.A.P., en la gestión y concertación
de convenios y acuerdos colectivos y al desarrollo de la acción social.
Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario
y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta
que oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.
Los médicos afiliados a la A.M.A.P. estarán exentos del aporte solidario establecido en esta cláusula.
Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este convenio colectivo de trabajo.
25.5. PERMISO HORARIO PARA LA ACTIVIDAD GREMIAL: Ambas partes coinciden
en destacar la importancia de la actividad gremial para un adecuado
tratamiento de las cuestiones laborales y la problemática propia de la
actividad profesional. En este orden de ideas la empresa concederá un
permiso de seis horas para cada uno de los integrantes titulares del
Consejo Directivo de la FILIAL de la A.M.A.P. en la empresa, para el
desarrollo de su actividad gremial.
La utilización del horario para el desarrollo de la actividad gremial
no generará disminución en la remuneración. Las horas no utilizadas en
una semana no serán acumulables ni podrán ser cedidas a otro integrante
de la FILIAL, salvo cuando el suplente del Consejo Directivo reemplace
en forma transitoria o definitiva al titular, debiendo notificar dicha
circunstancia a la empleadora en forma previa. Para el goce de dicho
crédito los representantes gremiales deberán solicitar autorización
previa al empleador, de manera tal de permitir la reorganización del
servicio, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
25.6 OBRA SOCIAL: La empleadora deberá efectuar los aportes y
contribuciones de obra social de los médicos comprendidos en esta
convención a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires
(OSMEDICA) RNOS 1-26908, depositándolos de manera y oportunidad que
fijen las disposiciones vigentes. Lo acordado es sin perjuicio del
ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social que puedan
ejercer los trabajadores de conformidad con lo previsto en las leyes de
obras sociales y normas reglamentarias de aplicación.
CAPITULO XI
FORMACION PROFESIONAL:
ARTICULO VEINTISEIS: Se considerará auspiciosa la promoción e
incentivación de la actualización y formación profesional de los
médicos. El médico que asista a cursos de formación profesional por
disposición de la empresa en la que presta servicios y que estén
relacionados con la actividad de la misma, tendrá derecho a la
adecuación de su jornada laboral a las exigencias horarias de dichos
cursos.
26.1 Los médicos comprendidos en esta convención colectiva, con
antigüedad mayor de 1 (un) año en la Empresa podrán solicitar licencia
con goce de sueldo para asistir a Congresos o Jornadas Profesionales
hasta un máximo de tres guardias o siete días de trabajo por año
calendario con los siguientes requisitos:
26.1.1 El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe
el solicitante en la Empresa y ser organizado por Universidades
Nacionales o Privadas reconocidas, o Entidades Gremiales Médicas o
Entidades Científicas representativas de esa Especialidad.
26.1.2. El Jefe Inmediato, deberá indefectiblemente emitir su opinión sobre:
- Ratificación del requisito mencionado en 26.1.1
- Condiciones y aptitudes para mejoramiento científico del postulante
- Utilidad y/o beneficio para el servicio del Temario del curso
26.1.3. El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de 30 (treinta) días del inicio del congreso.
26.1.4. El empleador concederá esta licencia siempre que por la
cantidad de profesionales que lo solicitan simultáneamente no se afecte
el servicio.
CAPITULO XII
COMISION PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL C.C.T.
ARTICULO VEINTISIETE: Una vez homologado el Convenio Colectivo de
Trabajo se constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por
dos miembros en representación del sector empleador y dos miembros por
la A.M.A.P., para el tratamiento de los siguientes temas:
a) Interpretar el presente convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente acuerdo.
c) Establecer los mecanismos de información y proponer los
procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la
debida y adecuada reserva de los datos.
d) Establecer su propio reglamento de funcionamiento.
La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de
asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores
serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con
acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar con voz pero sin
voto en cada reunión.
Las decisiones de esta Comisión sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO VEINTIOCHO: Sin perjuicio del sometimiento de las partes a lo
establecido en la legislación laboral vigente que determina la relación
de dependencia, el médico se halla sometido a las disposiciones legales
relacionadas con la reserva y el secreto médico y deberá cumplir, sin
que ello afecte su relación, con lo establecido en el Código de Etica
de la COMRA, respetando además el empleador su criterio profesional
independiente.
Lo establecido en la presente convención no excluye a aquellos acuerdos
superiores vigentes en las empresas a la firma del presente acuerdo.
ARTICULO VEINTINUEVE: Los beneficios que establece la presente
convención no excluyen a aquellos superiores vigentes a la fecha en la
relación laboral, provenientes de disposiciones normativas o acuerdos
de parte.