ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.586
Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y
Tecnológica entre la República Argentina y la República de Finlandia".
Buenos Aires, 18 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Tecnológica entre la
República Argentina y la República de Finlandia", suscripto en Buenos
Aires el 22 de abril de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte
de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
Cayetano A. Licciardo
ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICA
ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Finlandia
Animados del deseo de fortalecer las relaciones comerciales y la
cooperación económica, industrial y tecnológica entre ambos países,
sobre la base de la igualdad de derechos y el beneficio mutuo, y
Reconociendo la importancia de tal cooperación y con el ánimo de crear
las condiciones más apropiadas para el desarrollo y aprovechamiento de
las posibilidades ofrecidas en las áreas objeto de este acuerdo.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas apropiadas para llevar a
cabo, dentro del marco de sus respectivas legislaciones, las acciones
más efectivas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación
económica, industrial y tecnológica. A tal efecto promocionarán la
cooperación entre organismos y empresas de ambos países, tanto del
sector público como del privado.
ARTICULO II
Para el logro de este objetivo las Partes se empeñarán en promover la
cooperación en las áreas a que se refiere el Artículo I, a través de
los siguientes medios:
a) Elaboración conjunta y realización coordinada de proyectos de interés mutuo;
b) Envío de especialistas, investigadores y técnicos en el marco de los proyectos arriba mencionados;
c) Intercambio de patentes, licencias, "Know-how", información y
documentaciones técnicas, aplicación y perfeccionamiento de tecnologías
ya existentes y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;
d) Organización de misiones comerciales;
e) Participación en Ferias, Exposiciones y Simposios a celebrarse en sus respectivos territorios;
f) Importación de muestrarios y materiales de propaganda comercial, así
como el ingreso temporario de las mercaderías y objetos destinados a
exhibición en Ferias y Exposiciones, de conformidad con las respectivas
disposiciones legales vigentes;
g) Promover contactos entre organizaciones comerciales, empresas y técnicos de ambos países;
h) Cualquier otro que las Partes acordaran.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación
económica, industrial y tecnológica con especial referencia a los
siguientes sectores:
- agropecuario
- forestal
- pesquero
- minero
- de celulosa y papel
- de productos alimenticios industrializados
- de cueros y sus manufacturas
- de maquinaria agrícola
- de elevadores de granos
- químico y farmacéutico
- de equipos e instrumentos médicos y hospitalarios
- metalúrgico
- metal-mecánico
- de construcción industrial y elementos de construcción
- de máquinas herramientas
- de construcciones navales
- de infraestructura portuaria
- de equipos para generación y transmisión de energía
- de consultoría industrial, y todos aquellos otros sectores que en el futuro se consideren de interés común
ARTICULO IV
De conformidad con las Leyes y disposiciones vigentes en cada país, las
instituciones oficiales competentes, así como los organismos, empresas
y otras entidades, acordarán las formas, modalidades y condiciones de
la cooperación dentro del marco de este Acuerdo.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes se concederán mutuamente en los campos de la
cooperación económica, industrial y tecnológica el trato más favorable
permitido por las Leyes y las reglas en vigor en los países respectivos
y teniendo en cuenta sus compromisos internacionales.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes convienen en que los pagos a que den lugar las
operaciones previstas en el presente Acuerdo serán efectuadas en
divisas de libre convertibilidad y de conformidad con las disposiciones
monetarias vigentes en cada país.
ARTICULO VII
Para la ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
constituirán una Comisión Mixta integrada por representantes de los dos
Gobiernos, con la eventual asistencia de expertos y de representantes
del sector privado. La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de
las Partes, alternativamente en Argentina y Finlandia, en la fecha que
se convenga en cada caso.
La Comisión Mixta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Examinar la evolución de la cooperación económica, industrial y
tecnológica y del intercambio comercial entre los dos países;
b) Estudiar y proponer todas las medidas que permitan desarrollar las
relaciones económicas existentes entre los dos países y solucionar los
problemas que pudieran surgir de la aplicación del presente Acuerdo;
c) Estudiar las posibilidades de cooperación para facilitar el
establecimiento de plantas industriales, así como la ampliación y/o
modernización de las ya existentes;
d) Analizar las posibilidades de suministros, a largo plazo, de
materias primas y productos semielaborados que permitan establecer
previsiones en lo referente a la producción y el abastecimiento de
ambos países;
e) Estudiar otras cuestiones de interés para las relaciones comerciales
y la cooperación entre ambos países, como las relacionadas al tráfico y
transporte marítimo.
ARTICULO VIII
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que
las Partes se hayan comunicado haber cumplido con las formalidades
exigidas por su propia legislación.
El mismo tendrá una duración inicial de cinco años y se considerará
renovado tácitamente por períodos ulteriores de un año, hasta que una
de las Partes lo denuncie con aviso previo de tres meses.
El término señalado en el párrafo anterior, no afectará la realización de los programas en ejecución.
Hecho en Buenos Aires, capital de la República Argentina a los 22 días
del mes de abril del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares en
los idiomas finés y español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por
el Gobierno de la República Argentina
Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto
Carlos
Washington Pastor
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Por
el Gobierno de la República de Finlandia
Embajador
de la República de Finlandia en Argentina
S.E.
Klaus Castren
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