ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.586

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Tecnológica entre la República Argentina y la República de Finlandia".

Buenos Aires, 18 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Tecnológica entre la República Argentina y la República de Finlandia", suscripto en Buenos Aires el 22 de abril de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                  GALTIERI
                                                                     Nicanor Costa Méndez
                                                                     Roberto T. Alemann
                                                                     Cayetano A. Licciardo

ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Finlandia

Animados del deseo de fortalecer las relaciones comerciales y la cooperación económica, industrial y tecnológica entre ambos países, sobre la base de la igualdad de derechos y el beneficio mutuo, y

Reconociendo la importancia de tal cooperación y con el ánimo de crear las condiciones más apropiadas para el desarrollo y aprovechamiento de las posibilidades ofrecidas en las áreas objeto de este acuerdo.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas apropiadas para llevar a cabo, dentro del marco de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación económica, industrial y tecnológica. A tal efecto promocionarán la cooperación entre organismos y empresas de ambos países, tanto del sector público como del privado.

ARTICULO II

Para el logro de este objetivo las Partes se empeñarán en promover la cooperación en las áreas a que se refiere el Artículo I, a través de los siguientes medios:

a) Elaboración conjunta y realización coordinada de proyectos de interés mutuo;

b) Envío de especialistas, investigadores y técnicos en el marco de los proyectos arriba mencionados;

c) Intercambio de patentes, licencias, "Know-how", información y documentaciones técnicas, aplicación y perfeccionamiento de tecnologías ya existentes y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;

d) Organización de misiones comerciales;

e) Participación en Ferias, Exposiciones y Simposios a celebrarse en sus respectivos territorios;

f) Importación de muestrarios y materiales de propaganda comercial, así como el ingreso temporario de las mercaderías y objetos destinados a exhibición en Ferias y Exposiciones, de conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes;

g) Promover contactos entre organizaciones comerciales, empresas y técnicos de ambos países;

h) Cualquier otro que las Partes acordaran.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación económica, industrial y tecnológica con especial referencia a los siguientes sectores:

- agropecuario

- forestal

- pesquero

- minero

- de celulosa y papel

- de productos alimenticios industrializados

- de cueros y sus manufacturas

- de maquinaria agrícola

- de elevadores de granos

- químico y farmacéutico

- de equipos e instrumentos médicos y hospitalarios

- metalúrgico

- metal-mecánico

- de construcción industrial y elementos de construcción

- de máquinas herramientas

- de construcciones navales

- de infraestructura portuaria

- de equipos para generación y transmisión de energía

- de consultoría industrial, y todos aquellos otros sectores que en el futuro se consideren de interés común

ARTICULO IV

De conformidad con las Leyes y disposiciones vigentes en cada país, las instituciones oficiales competentes, así como los organismos, empresas y otras entidades, acordarán las formas, modalidades y condiciones de la cooperación dentro del marco de este Acuerdo.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes se concederán mutuamente en los campos de la cooperación económica, industrial y tecnológica el trato más favorable permitido por las Leyes y las reglas en vigor en los países respectivos y teniendo en cuenta sus compromisos internacionales.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes convienen en que los pagos a que den lugar las operaciones previstas en el presente Acuerdo serán efectuadas en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con las disposiciones monetarias vigentes en cada país.

ARTICULO VII

Para la ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta integrada por representantes de los dos Gobiernos, con la eventual asistencia de expertos y de representantes del sector privado. La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las Partes, alternativamente en Argentina y Finlandia, en la fecha que se convenga en cada caso.

La Comisión Mixta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Examinar la evolución de la cooperación económica, industrial y tecnológica y del intercambio comercial entre los dos países;

b) Estudiar y proponer todas las medidas que permitan desarrollar las relaciones económicas existentes entre los dos países y solucionar los problemas que pudieran surgir de la aplicación del presente Acuerdo;

c) Estudiar las posibilidades de cooperación para facilitar el establecimiento de plantas industriales, así como la ampliación y/o modernización de las ya existentes;

d) Analizar las posibilidades de suministros, a largo plazo, de materias primas y productos semielaborados que permitan establecer previsiones en lo referente a la producción y el abastecimiento de ambos países;

e) Estudiar otras cuestiones de interés para las relaciones comerciales y la cooperación entre ambos países, como las relacionadas al tráfico y transporte marítimo.

ARTICULO VIII

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las Partes se hayan comunicado haber cumplido con las formalidades exigidas por su propia legislación.

El mismo tendrá una duración inicial de cinco años y se considerará renovado tácitamente por períodos ulteriores de un año, hasta que una de las Partes lo denuncie con aviso previo de tres meses.

El término señalado en el párrafo anterior, no afectará la realización de los programas en ejecución.

Hecho en Buenos Aires, capital de la República Argentina a los 22 días del mes de abril del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares en los idiomas finés y español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Carlos Washington Pastor

Por el Gobierno de la República de Finlandia

Embajador de la República de Finlandia en Argentina

S.E. Klaus Castren