DERECHOS HUMANOS
Ley 26.827
Créase el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
TITULO I
Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Capítulo I
Creación, ámbito de actuación, integración
ARTICULO 1° — De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Establécese
el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto será garantizar todos los
derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución
Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución
Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratados
internacionales que versaren sobre estos derechos.
ARTICULO 2° — Del ámbito de aplicación. Orden público. De
conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley
son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la
República.
ARTICULO 3° — De la integración.
El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos
Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta
norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y
organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 4° — Del lugar de detención. A
los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención
cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los
Estados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otra
entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran
encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, o
con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial,
administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá
interpretar conforme lo establecido en el artículo 4°, incisos 1 y 2,
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capítulo II
Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 5° — De los principios. Los
principios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes son:
a) Fortalecimiento del monitoreo. La presente ley promueve el
fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no
estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los
lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas
privadas de su libertad. En ninguna circunstancia podrá considerarse
que el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica una
restricción o el debilitamiento de esas capacidades;
b) Coordinación. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
actuarán en forma coordinada y articulada;
c) Complementariedad. Subsidiariedad. Los integrantes del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes actuarán en forma complementaria para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en forma
subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el
funcionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
d) Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán el
desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la
presente ley.
TITULO II
Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
Capítulo I
Creación y ámbito de actuación
ARTICULO 6° — De la creación.
Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, que actuará
en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las
competencias y facultades que se establezcan en la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en el
ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que
establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad.
Capítulo II
Funciones. Facultades y atribuciones
ARTICULO 7° — De las funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los mecanismos locales
que se creen o designen de conformidad con la presente ley, teniendo en
cuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo
Federal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para
la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes;
b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de
acuerdo con la definición prevista en el artículo 4° de la presente
ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin
previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura;
c) Recopilar y sistematizar información de todo el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante,
sobre la situación de las personas privadas de libertad en el
territorio de la República Argentina, organizando las bases de datos
propias que considere necesarias;
d) Sistematizar los requerimientos de producción de información
necesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo para la
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes provenientes de todo el Sistema Nacional de Prevención de
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y
elaborar el programa mínimo de producción de información que deberán
ejecutar las autoridades competentes;
e) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro
Nacional de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes y de un Registro Nacional de Acciones Judiciales de
Hábeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención;
f) Elaborar, dentro de los primeros seis (6) meses de su
funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su
aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes en las siguientes materias: I) Inspección y visita de
establecimientos de detención; II) Condiciones de detención; III)
Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV) Empleo de la
fuerza, requisa y medidas de sujeción; V) Régimen disciplinario; VI)
Designación de funcionarios; VII) Documentación e investigación de
casos de tortura o malos tratos; VIII) Régimen de traslados; IX)
Fortalecimiento de los controles judiciales; X) Todas aquellas que
resulten medulares para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes y de la presente ley. A tales efectos, tendrá en cuenta
las recomendaciones y propuestas efectuadas por el Consejo Federal de
Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. Hasta tanto el
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura establezca estándares
específicos basados en sus estudios e investigaciones en materia de
capacidad de los establecimientos de detención, condiciones de
seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos de alojamiento y
demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de privación
de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y
recomendaciones de buenas prácticas producidos por los colegios
profesionales, universidades, y declaraciones de las organizaciones
sociales nacionales e internacionales de reconocida trayectoria en las
temáticas específicas, las leyes y reglamentos en materia de higiene,
salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados por
analogía, y las declaraciones de los organismos internacionales que
hayan establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo de
instituciones;
g) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la
tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y
promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y
criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel
nacional, provincial y municipal;
h) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes;
i) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura;
j) Poner en conocimiento del Consejo Federal de Mecanismos Locales para
la prevención de la Tortura el plan de trabajo y los informes de
actuación, inspección y temáticos;
k) Promover de acuerdo con las decisiones y recomendaciones del Consejo
Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, la
creación o designación, y el fortalecimiento técnico, administrativo y
presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según los
estándares establecidos en la presente ley;
l) Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados
que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado
a los lugares de detención y a las personas privadas de libertad;
m) Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y
procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales
de promoción y protección de los derechos humanos;
n) Representar al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ante el Subcomité para
la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes del Comité contra la Tortura;
ñ) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios
judiciales que correspondan, la existencia de hechos de tortura o
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados o
constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o
los Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción de
medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su
investigación y para la protección de las víctimas y/o de los
denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de
cualquier tipo que pudiera afectarlos.
ARTICULO 8° — De las facultades y atribuciones. Para
el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Solicitar datos, información o documentación a los responsables de
centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas
privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional y/o
provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio
Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Igual facultad tendrá respecto a las
organizaciones estatales y no estatales integrantes del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo;
b) Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativos
y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de
libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el
funcionamiento de los lugares de encierro;
c) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o
colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el
lugar que considere más conveniente;
d) Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o
pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos
celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de
filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus
tareas;
e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad,
magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros
profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios
penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas
aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura considere necesario para el
cumplimiento de su mandato;
f) Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de los
organismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto
de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas
a su objeto de actuación;
g) Realizar acciones para remover los obstáculos que se les presenten a
los demás integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el ejercicio
de sus funciones, en particular, en relación con el acceso a los
lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la
presente ley;
h) Desarrollar acciones y trabajar juntamente con las organizaciones no
gubernamentales y/o instituciones públicas locales en las
jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local creado o
designado para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes;
i) Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas con el
desarrollo de sus funciones para el mejor cumplimiento del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes;
j) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de
ascensos de aquellas instituciones del Estado nacional, de las
provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su
cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares
de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por
las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales que compruebe el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura en el ejercicio de sus funciones;
k) Emitir opinión sobre la base de información documentada en los
procesos de designación y ascenso de magistrados y funcionarios
judiciales vinculados con sus competencias;
l) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento
sobre los derechos de las personas en situación de encierro;
m) Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los fines
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y ser consultado en las
discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las personas
privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina;
n) Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines;
ñ) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición
se encontraran las personas privadas de libertad, pudiendo, a la vez,
expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, en
carácter de “amigo del tribunal”;
o) Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos
humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y
demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en
defensa de los derechos de personas privadas de libertad a nivel
nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrá
realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o
visitas conjuntas;
p) Nombrar y remover a su personal, y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse;
q) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas
bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el
cumplimiento de sus fines y funciones;
r) Delegar en el secretario ejecutivo, o en otro u otros de sus
integrantes, las atribuciones que considere adecuadas para un eficiente
y ágil funcionamiento;
s) Asegurar la publicidad de sus actividades;
t) Elaborar y elevar anualmente su proyecto de presupuesto al Congreso
de la Nación para su incorporación al proyecto de ley general de
presupuesto;
u) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.
Capítulo III
Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes
ARTICULO 9° — De las intervenciones específicas e informes de situación y temáticos.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar
recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el
cumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades públicas o
privadas requeridas por el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte
(20) días.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar
informes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a las
autoridades competentes y a las autoridades federales en su carácter de
garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas
por la República Argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, en el momento de remitir los
informes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá
fijar un plazo diferente a los veinte (20) días para obtener respuesta
de las autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las
autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos
efectuados, así como comunicar el plan de acción y cronogramas de
actuación para su implementación.
En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o de
resultar insuficiente, el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la Comisión
Bicameral de la Defensoría del Pueblo, en adelante Comisión Bicameral,
a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados
de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la
Nación, a los poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al
Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes. A su vez, frente a esta situación, el
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá convocar a los
empleados, funcionarios y/o autoridades competentes con el objeto de
requerirles explicaciones o informaciones.
La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridad
respectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura, en los términos de este artículo, o su
manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fue convocado hará
incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el
artículo 249 del Código Penal.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, si lo estimara
conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de
situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o
audiencias públicas.
ARTICULO 10. — De los informes anuales.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará un
informe anual ante la Comisión Bicameral. El informe deberá ser
presentado antes del 31 de mayo de cada año.
El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de las
personas privadas de libertad en el país y una evaluación del
cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En lo
posible, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará
la información por provincias y autoridad competente. El Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura definirá aquellos indicadores
que permitan un mejor registro de la información y su comparación
anual. A su vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de la
ejecución del presupuesto correspondiente al período.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura también presentará
su informe anual ante el Poder Ejecutivo nacional, los consejos
federales de Derechos Humanos, Penitenciario, de Seguridad Interior y
Niñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura pondrá en
conocimiento de su informe a la Comisión de Derechos Humanos y
Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de
Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la
Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación,
y a toda otra autoridad que considere pertinente. Asimismo, remitirá su
informe anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El informe será público desde su remisión a la Comisión Bicameral.
Capítulo IV
Integración. Autoridades. Mecanismo de selección
ARTICULO 11. — De la integración. El
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes estará integrado por trece (13)
miembros:
a) Seis (6) representantes parlamentarios. Dos (2) representantes por
la mayoría y uno (1) por la primera minoría de cada cámara del Congreso
de la Nación;
b) El Procurador Penitenciario de la Nación y dos (2) representantes de
los Mecanismos Locales elegidos por el Consejo Federal de Mecanismos
Locales para la Prevención de la Tortura;
c) Tres (3) representantes de las organizaciones no gubernamentales que
desarrollen actividad de defensa de los derechos de las personas
privadas de libertad y de prevención de la tortura, surgidos del
proceso de selección del artículo 18 de la presente ley;
d) Un (1) representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
La presidencia del Comité recaerá en uno de los representantes de la mayoría legislativa por el tiempo que dure su mandato.
El ejercicio de estos cargos será incompatible con la realización de
otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la
investigación académica y actividades de capacitación en materias
referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
En la integración del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
se deberán respetar los principios de composición federal, equidad de
género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la
representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y
protección de los derechos humanos.
ARTICULO 12. — Del mandato. La duración del mandato de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el siguiente:
a) De cuatro (4) años para los integrantes de los incisos a); c) y d)
del artículo 11 de la presente ley, pudiendo ser reelegidos por una
sola vez. El proceso de renovación será parcial y deberá asegurar la
composición del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
establecida en la presente ley. Si han sido reelectos no podrán ser
elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período;
b) Dos (2) años para los representantes de los mecanismos locales;
c) El Procurador Penitenciario de la Nación, según el mandato establecido en la ley 25.875.
ARTICULO 13. — De las inhabilidades. No podrán integrar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes
de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de
crímenes de lesa humanidad;
b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido
denunciados y/o tengan antecedentes de haber participado, consentido o
convalidado hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanos
y/o degradantes.
ARTICULO 14. — De las incompatibilidades. El
cargo de miembro del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran
afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 15. — Del cese. Causas. Los
integrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura cesan
en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia o muerte;
b) Por vencimiento de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.
ARTICULO 16. — Del cese. Formas.
En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 15, el
cese será dispuesto por el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo
artículo el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de miembros
presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de renuncia o muerte de algún integrante del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura se debe promover en el más breve plazo
la designación de un nuevo miembro en la forma prevista en la presente
ley y respetando la composición establecida.
ARTICULO 17. — De las garantías e inmunidades.
Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional
para los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día
de su designación hasta el de su cese o suspensión.
Cuando se dicte auto de procesamiento y/o resolución similar por la
justicia competente contra alguno de los miembros del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura por delito doloso, podrá ser
suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte su
sobreseimiento o absolución.
Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura no
podrán ser condenados en costas en las causas judiciales en que
intervengan como tales. Asimismo, tienen derecho a mantener la
confidencialidad de la fuente de la información que recaben en
ejercicio de sus funciones, aun finalizado el mandato.
Durante la vigencia de su mandato y en relación con su labor, los
miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, gozarán
de inmunidad contra el embargo de su equipaje personal, contra la
incautación o control de cualquier material y documento y contra la
interferencia en las comunicaciones.
ARTICULO 18. — Del procedimiento de selección.
1. Los tres (3) miembros del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura del inciso c) del artículo 11 serán elegidos por el Congreso de
la Nación del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo creada por ley
24.284, abrirá un período de recepción de postulaciones propuestas por
organizaciones sociales de derechos humanos o profesionales que cuenten
con trayectoria en la defensa de las personas privadas de libertad,
detallando los criterios pautados en el artículo 20 de la presente ley.
Este llamado a postulaciones se publicará en el Boletín Oficial, en al
menos dos (2) diarios de circulación nacional, y en la página web de la
Comisión Bicameral.
b) Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión Bicameral hará
público el listado completo de candidatos, sus antecedentes y si
cuentan con una o varias organizaciones que los proponga o apoye.
La publicación se realizará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2)
diarios de circulación nacional y en la página web de la Comisión. Los
ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los
colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de
derechos humanos, podrán presentar observaciones, apoyos e
impugnaciones, por escrito y de modo fundado y documentado en un plazo
de quince días (15) hábiles a contar desde la última publicación;
c) La Comisión Bicameral convocará a los candidatos preseleccionados a
una audiencia pública. Asimismo, convocará a quienes hayan presentado
observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán escuchados de modo
previo al candidato.
d) Finalizada la audiencia pública, la Comisión Bicameral realizará un
dictamen proponiendo a los tres (3) candidatos para ocupar los cargos
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Los tres (3)
candidatos deben haber sido postulados por las organizaciones no
gubernamentales que participaron en el procedimiento. El dictamen se
elevará a ambas Cámaras. La Cámara de Senadores actuará como cámara de
origen.
2. Los siete (7) miembros del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura de los incisos a) y d) del artículo 11 serán elegidos del
siguiente modo:
Los seis (6) representantes parlamentarios serán elegidos por los
respectivos bloques de ambas Cámaras y el de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
según sus disposiciones internas. Su postulación deberá ser remitida a
la Comisión Bicameral para que sean publicados sus antecedentes y se
abra el procedimiento para presentar observaciones o impugnaciones a
ser consideradas en la audiencia pública prevista.
Si no hay objeciones la Comisión Bicameral incluirá estos candidatos en el dictamen a ser considerado por ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral reglamentará el presente procedimiento, de modo
tal que desde el llamado a postulaciones hasta la firma del dictamen no
transcurran más de cien (100) días corridos.
ARTICULO 19. — La Cámara de Senadores dará el acuerdo a la lista de candidatos incluida en el dictamen propuesto por la Comisión Bicameral.
Una vez aprobado el dictamen remitirá la nómina de seleccionados a la
Cámara de Diputados de la Nación para su aprobación, en la primera
sesión de tablas. Si la Cámara de Diputados no diera acuerdo a la
nómina remitida, el trámite seguirá el procedimiento establecido para
la sanción de las leyes.
En caso de que el Senado no logre la mayoría para insistir con el
dictamen rechazado por la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral
deberá elaborar un nuevo listado en el plazo de sesenta (60) días.
La votación de los integrantes del Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura deberá ser aprobada por mayoría simple de los miembros
presentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 20. — De los criterios de selección.
Serán criterios para la selección de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la
reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos
humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las
personas privadas de libertad y la prevención de la tortura.
b) Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de
la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura
ARTICULO 21. — De la creación e integración.
Créase el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de
la Tortura, que estará integrado por los mecanismos locales que se
creen o designen de conformidad con el Título III de esta ley y la
Procuración Penitenciaria Nacional.
Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán una sola
representación, sin perjuicio de que hubieran creado más de un
mecanismo provincial o de que integren uno regional. En este último
caso, éste tendrá tantos votos como provincias lo integren.
ARTICULO 22. — De las funciones. Son funciones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura:
a) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 23 y dictar su propio reglamento;
b) Elevar, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura,
propuestas y estudios destinados a mejorar su plan de trabajo, en
función de lo establecido en el artículo 7°, inciso j). A tales
efectos, podrá proponer al Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura líneas de trabajo y medidas de inspección, a partir del
diagnóstico nacional al que se llegue en las reuniones plenarias del
Consejo;
c) Proponer criterios y modificaciones a los estándares de actuación
elaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, de
acuerdo con el artículo 7°, inciso f);
d) Colaborar en la difusión de la información y las recomendaciones
generadas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
e) Decidir sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente ley para los mecanismos locales creados o designados por las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Evaluar el funcionamiento de los mecanismos locales y proponer al
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura las acciones a seguir
para suplir las falencias que se detecten;
g) Intimar a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
para que designen o creen el o los mecanismos locales correspondientes;
h) Designar, a propuesta del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura, el o los organismos gubernamentales o no gubernamentales que
cumplirán la función de mecanismo local de prevención de la tortura
ante el vencimiento del plazo para la designación o creación
provincial, sin perjuicio de las otras funciones subsidiarias que
desarrolle el Comité Nacional. Designado o creado el mecanismo local
cesará en sus funciones el mecanismo provisorio nombrado por el Consejo
Federal;
i) Invitar a la reunión a las organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas que considere pertinentes.
ARTICULO 23. — De las sesiones.
El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la
Tortura se reúne dos (2) veces al año en sesiones ordinarias. Por
razones de urgencia o extrema necesidad, podrá ser convocado a sesión
extraordinaria por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
o a requerimiento de, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) de los
mecanismos locales designados o creados.
ARTICULO 24. — Del funcionamiento y sistema de decisiones.
El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la
Tortura comenzará a funcionar con el presidente del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura, la Procuración Penitenciaria de la
Nación y los mecanismos locales creados que representen, al menos,
cuatro (4) provincias.
Tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes presentes.
Todas las sesiones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la
Prevención de la Tortura serán públicas excepto que, por razones
fundadas, se decida que serán total o parcialmente reservadas.
ARTICULO 25. — Del soporte administrativo.
La organización y ejecución de sus actividades y funciones propias será
realizada a través de la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura, que deberá contar con un área dedicada al
efecto.
Capítulo VI
Estructura. Patrimonio
ARTICULO 26. — De la estructura. El
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura contará con un (1)
presidente y una (1) secretaría ejecutiva que le dará apoyo técnico y
funcional.
ARTICULO 27. — Del presidente. Serán funciones específicas del presidente:
a) Ejercer la representación legal del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
b) Proponer el reglamento interno al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación;
c) Convocar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura a reuniones plenarias, y presidirlas;
d) Presidir las sesiones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 28. — De la secretaría ejecutiva. La
secretaría ejecutiva contará con la estructura y los recursos
necesarios para asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones
designadas en la presente ley para el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura y del Consejo Federal de Mecanismos Locales.
El titular de la secretaría ejecutiva será designado por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura a través de un concurso
público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que
respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que
surgen del procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de
los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para
la selección del/la secretario/a ejecutivo/a regirán los artículos 13 y
20 de la presente ley.
El/la secretario/a ejecutivo/a tendrá dedicación exclusiva, durará en
su cargo cuatro (4) años y será reelegible por un (1) período. El
ejercicio del cargo será incompatible con la realización de otra
actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la
investigación académica y actividades de capacitación en materias
referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes. Regirá asimismo la incompatibilidad prevista en el
artículo 14 de la presente ley.
ARTICULO 29. — De las funciones. Son funciones del secretario/a ejecutivo/a:
a) Ejecutar todas las disposiciones del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura para el cumplimiento de la presente ley;
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le
fueren delegadas por el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura;
c) Organizar el registro y administración de todos los insumos
necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura;
d) Someter a consideración del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura la estructura técnico-administrativa de la Secretaría Ejecutiva
que le dará apoyo.
ARTICULO 30. — Del presupuesto. La
Ley General de Presupuesto deberá contemplar las partidas necesarias
para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, a fin de cumplimentar los objetivos que encomienda la
presente ley.
Para el primer ejercicio anual, los créditos que determine la ley de
presupuesto no podrán ser inferiores al tres por ciento (3%) de los
asignados para el Congreso de la Nación.
ARTICULO 31. — Del patrimonio. El patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se integrará con:
a) Todo tipo de bienes muebles e inmuebles del Estado que resulten
afectados a sus misiones y funciones por decisión administrativa;
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados,
herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, programas de
actividades o transferencias que reciba bajo cualquier título, de
organismos internacionales de derechos humanos;
c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del
organismo, que pueda serle asignado en virtud de las leyes y
reglamentaciones aplicables.
TITULO III
De los mecanismos locales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
ARTICULO 32. — De la creación o designación.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán o
designarán las instituciones que cumplirán las funciones de mecanismos
locales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, respetando los principios y criterios
establecidos en la presente ley.
La Procuración Penitenciaria de la Nación, sin perjuicio de las demás
facultades establecidas por la ley 25.875, cumplirá las funciones de
mecanismo de prevención de la tortura en los términos de la presente
ley en todos los lugares de detención dependientes de autoridad
nacional y federal.
ARTICULO 33. — Del ámbito de actuación.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicten las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo establecido por el
artículo anterior, los mecanismos locales podrán cumplir tareas de
visita y monitoreo en los lugares de detención dependientes de
autoridad nacional que se encuentren localizados en su ámbito
territorial de actuación y la Procuración Penitenciaria de la Nación
podrá hacerlo en centros de detención dependientes de autoridad local,
en ambos casos bajo la coordinación del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura, en su carácter de órgano rector.
ARTICULO 34. — De los requisitos mínimos. Para
la creación o designación de los mecanismos locales para la prevención
de la tortura, el sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes
requisitos mínimos de diseño y funcionamiento:
a) Creación o designación legal;
b) Independencia funcional y autarquía financiera;
c) Publicidad y participación efectiva de la sociedad civil en el proceso de creación o designación del/los mecanismos locales;
d) Diseño institucional que asegure la participación de las
organizaciones de la sociedad civil en el funcionamiento del/los
mecanismos locales y el respeto de los principios de equidad de género,
no discriminación y la multidisciplinariedad en su composición;
e) Articulación con las organizaciones e instituciones que desarrollan
tareas vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad;
f) Provisión de los recursos específicos para la consecución de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la
presente ley;
g) Mecanismos de rendición de cuentas.
ARTICULO 35. — De las funciones. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier
lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su
competencia conforme al artículo 4° de la presente ley, pudiendo
concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando
habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con
los soportes tecnológicos que estime pertinentes;
b) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las
personas privadas de libertad en el territorio de la provincia, ya sea
que estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional, provincial o
municipal;
c) Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación
elaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en
el territorio de su competencia;
d) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la
tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y
promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios
de actuación por las autoridades competentes.
ARTICULO 36. — De las facultades. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes facultades:
a) Acceder a información o documentación referida a los centros
públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de
libertad, así como a archivos y/o expedientes administrativos y/o
judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad
y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de
los lugares de encierro;
b) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o
colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el
lugar que considere más conveniente;
c) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda
autoridad competente, así como a los magistrados y funcionarios
judiciales que corresponda, la adopción de medidas urgentes para la
protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de sus
declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos,
represalias, o perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio
del/los mecanismos locales, existieren elementos que indiquen un
acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por
cualquier motivo;
d) Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, con el
objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo
presentarse como querellante o particular damnificado, según la
jurisdicción de que se trate;
e) Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las entidades
estatales y organizaciones de la sociedad civil que realicen visitas
y/o monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio de
su competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante
la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
TITULO IV
De las relaciones de colaboración y
articulación del Sistema Nacional para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
ARTICULO 37. — De la coordinación. El
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal y
los mecanismos locales creados en virtud de la presente ley
intercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 38. — De la colaboración.
En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la Procuración
Penitenciaria de la Nación, de los mecanismos locales que creen o
designen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como
de cualquier otro integrante del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes para el
mejor aprovechamiento de los recursos existentes. La coordinación de
acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración
de informes o visitas conjuntas.
ARTICULO 39. — De los convenios.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos
locales podrán realizar convenios con los ministerios públicos y
poderes judiciales nacionales, federales y provinciales a efectos de
desarrollar sistemas de información y conformar grupos de trabajo para
el desarrollo de actividades vinculadas con la implementación del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley. Para el
cumplimiento de estas tareas, el Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de
servicios, de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
ARTICULO 40. — De la reunión anual.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, junto con el
Consejo Federal, organizarán al menos una reunión anual de discusión
sobre la situación de las personas privadas de libertad en el país y
una evaluación del funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al
efecto, convocarán a los representantes de todos los mecanismos
locales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá
invitar a representantes de los ministerios públicos y poderes
judiciales nacionales, federales y provinciales, así como a cualquier
otro ente público y a las organizaciones de la sociedad civil,
interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes a participar del encuentro. Las conclusiones del
encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al período.
TITULO V
Estándares de funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Disposiciones Generales
ARTICULO 41. — De las visitas.
Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación
de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizar
visitas a los lugares de detención detallados en el artículo 4° de la
presente ley, conforme la reglamentación mínima que realice el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura. La reglamentación no podrá
restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que
realizan visitas al momento de sancionarse la presente ley.
La reglamentación preverá la posibilidad de registrar la visita por
medios audiovisuales; la discrecionalidad para seleccionar los lugares
de inspección y las personas a entrevistar; así como la realización de
entrevistas privadas.
ARTICULO 42. — Del acceso a la información. Sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 7° c), 8° a) y b), y 35 a) y
36 b) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura y los mecanismos locales, todo organismo
perteneciente a la administración pública nacional, provincial y/o
municipal, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público en el
ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a los
restantes integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, acceso a toda
información relativa a la situación de las personas privadas de
libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes y de la presente ley.
ARTICULO 43. — Del acceso a procesos de selección y ascensos. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 8° k) y l) de la presente ley,
en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura,
podrán acceder a toda la información relativa a los procesos de
selección, formación, capacitación, promoción y ascensos de las
personas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadas
de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 44. — Del acceso a las víctimas. Las
autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos de
tortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes
judiciales o administrativos en los que se investigue la situación
denunciada.
ARTICULO 45. — Del consentimiento.
Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona afectada
para publicar sus datos e información personal en informes, medios de
comunicación u otras formas de hacer pública la información que el
sistema de prevención procure; esta pauta es extensible a toda
información confidencial a la que accedan los integrantes del sistema
de prevención.
Los agentes del sistema de prevención adoptarán medidas y metodologías
para actuar según el consentimiento informado de las personas privadas
de libertad en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales o
colectivas; y en tal sentido, procurarán la elaboración conjunta de
estrategias con el damnificado, su entorno familiar o comunitario, en
la medida que ello proceda y sea posible.
Cuando proceda la denuncia judicial, sin perjuicio de actuar en la
medida de lo posible de acuerdo con el párrafo precedente, se instarán
las acciones de protección articulando todas las medidas de resguardo
para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al
organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces,
defensa oficial o asistencia jurídica, según proceda.
En los casos en los que se trate de víctimas menores de edad, deberá
prevalecer el interés superior del niño según las disposiciones de la
Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 de Protección
integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 46. — De la intervención judicial.
De verificarse supuestos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, aun en el caso de no contar con el consentimiento del
damnificado, deberán instarse todas las acciones judiciales que
resulten necesarias para salvaguardar su integridad.
ARTICULO 47. — Del deber de confidencialidad.
Toda información recibida por el Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas de
libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u
organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona
detenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura y los mecanismos locales deberán reservar la
fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen
sus acciones o recomendaciones.
También deberán preservar la identidad de las víctimas de torturas,
apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando la
revelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura y de los mecanismos locales se hallan alcanzados por las
disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al
ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para los
profesionales e intérpretes que acompañen la visita.
ARTICULO 48. — De las facultades. Las
actividades que desarrollen el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura y los mecanismos locales, de acuerdo con las competencias de la
presente ley, no podrán ser usadas como justificación para restringir
las facultades de las organizaciones de la sociedad civil interesadas
en el monitoreo de la situación de las personas privadas de libertad.
ARTICULO 49. — De los conflictos.
Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el cumplimiento
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que encuentren
obstáculos para la realización de sus misiones y funciones podrán
recurrir a los mecanismos locales o al Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura para resolver los conflictos que se susciten
en relación con los alcances de la presente ley.
ARTICULO 50. — Del cupo carcelario.
Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán
regular un mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamiento
de los centros de detención conforme a los estándares constitucionales
e internacionales en la materia, y las herramientas específicas para
proceder ante los casos de alojamiento de personas por encima del cupo
legal fijado para cada establecimiento.
ARTICULO 51. — De la obligación de colaboración.
Todos los organismos pertenecientes a la administración pública
nacional, provincial y municipal; los integrantes de los poderes
judiciales y ministerios públicos en el ámbito nacional, provincial y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas cuya actividad esté vinculada a la
situación de las personas privadas de libertad, están obligadas a
prestar colaboración con carácter preferente al Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura y a los mecanismos locales para la realización
de sus tareas en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes.
ARTICULO 52. — De la obstaculización.
Todo aquel que impida el ingreso irrestricto del Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura y/o los mecanismos locales a los lugares de
encierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personas
privadas de libertad; el registro de las visitas; y/o la realización de
una denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos
239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquel
que entorpezca las actividades del Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura y/o de los mecanismos locales incurrirá en falta grave
administrativa.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismos
locales, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede ser objeto
de un informe especial a ambas Cámaras del Congreso de la Nación,
además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual
previsto en el artículo 10 de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos
locales pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la
remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier
institución pública o privada.
ARTICULO 53. — De la prohibición de sanciones.
Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción
alguna contra una persona, funcionario u organización por haber
comunicado a los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
información referida a la situación de las personas privadas de
libertad, resulte verdadera o falsa. Ninguna de estas personas podrá
sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá disponerse
que quienes pretendan dar información a cualquier integrante del
Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, deban hacerlo por intermedio de sus
responsables jerárquicos.
ARTICULO 54. — De la protección de testigos. El
Poder Ejecutivo nacional, en articulación con las autoridades
provinciales, deberá establecer un programa destinado a otorgar
protección a aquellas personas privadas de la libertad que se
encuentren expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuencia
de las denuncias o informaciones que hubiesen proporcionado a los
integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes o a cualquier otro
organismo estatal.
ARTICULO 55. — De los reglamentos.
Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán
modificar las reglamentaciones administrativas que resulten contrarias
a las normas previstas en la presente ley.
ARTICULO 56. — De las reglas mínimas.
A los fines del cumplimiento de las misiones del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, se considerarán los principios y directrices básicos sobre
el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,
la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las
Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los Principios Básicos para
el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de
Detención o Prisión; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos; Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de
Fuego por los Funcionarios Encargados; los Principios relativos a la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes (2000); las Reglas mínimas de
las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing); las Directrices de las Naciones Unidas para la
prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad); la
Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la
Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e
Internacional (1986); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre
las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); las Reglas de
las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad (1990); Principios de las Naciones Unidas en Favor de las
Personas de Edad (AGNU - Res. 46/91); los Principios de las Naciones
Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de
la atención de la Salud Mental, la Declaración de los Derechos del
Retrasado Mental (1971); la Declaración de los Derechos de los
Impedidos (1975); los Diez principios básicos de las normas para la
atención de la Salud Mental (OMS); la Declaración sobre los Derechos de
las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Etnicas, Religiosas
y Lingüísticas (1992); los Principios de Etica Médica Aplicables a la
Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la
Protección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y el Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979) y
las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales.
Cláusulas transitorias
ARTICULO 57. — El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con la integración de siete (7) de sus miembros.
ARTICULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.827 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.