JUSTICIA MILITAR
Decreto 2666/2012 Ley Nº 26.394. Apruébase reglamentación de los Anexos II, IV y V.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO la Ley Nº 26.394, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.394 ha derogado el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR y todas
las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo
reglamentaban.
Que los ejes de la profunda reforma efectuada por la ley de mención
son: el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita
de la jurisdicción federal, eliminando el fuero militar conforme lo
establecía el régimen derogado y el rediseño completo del sistema
disciplinario, adecuando las conductas sancionadas y los procedimientos
a las necesidades de eficacia del servicio y especialmente a las
exigencias que la CONSTITUCION NACIONAL y los instrumentos
internacionales de protección de los Derechos Humanos, imponen.
Que a tal efecto el Anexo I de la Ley Nº 26.394 introdujo
incorporaciones, sustituciones y modificaciones al articulado de los
CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Que el Anexo II de la ley citada estableció el Procedimiento Penal
Militar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados, el que no ha
sido objeto de reglamentación hasta el presente, correspondiendo
efectuar la misma.
Que el Anexo III de la misma ley determinó que en ocasión de conflictos
armados, en las zonas de operaciones y/o de combate, las autoridades
militares allí citadas podrán dictar instrucciones a la población
civil, las que obligarán con fuerza de ley, fijándose los límites,
pautas, formas y procedimientos para el uso de tales atribuciones.
Que asimismo, el Anexo IV de la ley objeto de reglamentación, se ocupó
de rediseñar integralmente el sistema disciplinario, estableciendo con
claridad los objetivos de su control y la relación con las necesidades
de los servicios y funciones de la actividad militar. Se superaron así
las concepciones que mantenían las estructuras disciplinarias como
elementos que custodiaban en abstracto el carácter jerárquico de las
organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la
disciplina y su eficiencia.
Que tal Anexo, en razón de la profunda modificación estructural que
implicó, requería un previo proceso de implementación que fue adoptado
mediante la Resolución Nº 125 de fecha 6 de febrero de 2009 del
MINISTERIO DE DEFENSA. Esa norma determinó igualmente que la comisión
creada para su reglamentación, previa convocatoria del Auditor General
de las Fuerzas Armadas y dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días,
evaluaría el funcionamiento del sistema.
Que concluida tal tarea corresponde proceder a la reglamentación del Anexo IV de la Ley Nº 26.394.
Que asimismo la ley objeto de reglamentación por su Anexo V, creó el
SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y la AUDITORIA
GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Que por las mismas razones señaladas precedentemente también ese Anexo
tuvo un previo proceso de implementación a través de la Resolución Nº
112 de fecha 30 de enero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA, etapa
igualmente concluida.
Que el MINISTERIO DE DEFENSA ha llevado adelante una evaluación
integral del funcionamiento del sistema de administración de justicia
militar, instituido por la Ley Nº 26.394, promoviendo el dictado de su
correspondiente reglamentación, particularmente de los Anexos II, IV y
V.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación del Anexo II “PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE
GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS” de la Ley Nº 26.394, que obra como
Anexo I del presente.
Art. 2° — Apruébase la
Reglamentación del Anexo IV “CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS
ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo II del presente.
Art. 3° — Apruébase la
Reglamentación del Anexo V “SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS
FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo III del
presente.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A.
Puricelli.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 26.394
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS
ARTICULO 1°.- Principio.
1. Se entenderá que las condiciones de la guerra o de las operaciones
iniciadas son manifiestas e insuperables, cuando los obstáculos y las
dificultades que se impongan se presenten evidentes e infranqueables,
resultando por ello notoriamente impracticable el traslado de los
imputados, las víctimas, los testigos y toda documentación que se
considere procedente, a fin de ponerlos a disposición de la autoridad
judicial competente.
2. Se entenderá que la demora en el juzgamiento puede ocasionar
perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate,
cuando fuere necesario investigar y juzgar eventuales responsabilidades
penales de quienes integren la cadena de comando del Elemento que se
trate; cuando por la entidad y/o naturaleza del delito cometido,
resulte menester la adopción de una medida cautelar para preservar los
bienes litigiosos o para prevenir la eficacia final de la sentencia;
cuando se presentare probable que el sometimiento a proceso, de
conformidad al procedimiento ordinario para tiempo de paz, no resulte
practicable con la inmediatez que pudieren exigir las medidas
procesales iniciales; cuando la convivencia de quienes eventualmente
hayan cometido el delito con las víctimas y/o los testigos implique
riesgos de cualquier naturaleza, y en toda otra circunstancia que, por
su entidad, a criterio de la máxima instancia jerárquica en ejercicio
del comando, se justifique.
3. La decisión en orden al procedimiento a aplicar deberá adoptarse de
inmediato y, en ningún caso, podrá demorarse por un lapso mayor a SEIS
(6) horas contadas desde el acaecimiento del delito o desde que se
conociera su ocurrencia.
4. Ante la comisión de un delito o desde que se conociera su
ocurrencia, el Oficial Superior al mando de las operaciones o el
Oficial de mayor grado o antigüedad presente en el lugar, arbitrará los
medios para informar lo acontecido a la autoridad judicial en el menor
tiempo posible, y sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones
que se reciban, ejercerá las facultades que le asigna el artículo 184
bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
5. Las autoridades militares mencionadas en el punto 4, serán
responsables de arbitrar los medios para asegurar el traslado de los
presuntos autores del delito, las víctimas, los testigos, la prueba
documental y su entrega a la autoridad judicial competente.
6. Si las circunstancias de la guerra o conflicto armado impidieran el
traslado, o si existiera riesgo de poner en peligro la vida de las
personas nombradas en el punto 5, o del personal con responsabilidad de
cumplir esa actividad, los imputados serán alojados en instalaciones
donde no queden expuestos a los efectos propios de operaciones en
desarrollo, en la medida en que ello fuera materialmente factible.
7. En ningún caso se realizará el traslado de los imputados y las
víctimas y/o testigos en forma conjunta. La imposibilidad de su
cumplimiento significará que las dificultades provenientes de las
condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas
e insuperables y la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios
en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.
8. A fin de perfeccionar la entrega a la autoridad judicial competente,
se confeccionará un legajo que contendrá la orden escrita de la
autoridad facultada para ordenar el traslado de los imputados, las
víctimas, los testigos y la prueba documental.
9. Previo al traslado se efectuará un reconocimiento médico de los
imputados y, si fuera menester, de las restantes personas vinculadas al
hecho. En caso de resultar imposible el reconocimiento médico, se
dejará debida constancia de ello. La certificación médica pertinente, o
la constancia que explique la imposibilidad de su emisión, será
incorporada al legajo a que se refiere el punto 8.
ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 3°.- Inicio del Procedimiento.
1. Se entenderá por “Oficial Superior existente en la zona donde se
cometió el delito”, al Oficial Superior del Cuerpo Comando presente
que, en ausencia de quien comande las operaciones, posea el mayor grado
o antigüedad.
2. Las autoridades militares determinadas en el artículo 3°, cuando
consideren que imperan las razones de excepcionalidad y que pudiera
resultar perjuicio como consecuencia de la demora en la sustanciación
del proceso, dejarán constancia de ello mediante el labrado de un acta
en la que se constará:
2.1. Lugar.
2.2. Identificación del Elemento.
2.3. Fecha.
2.4. Objeto.
2.5. Razones de excepcionalidad puntualmente identificadas.
2.6. Perjuicio que ocasionaría la demora.
2.7. Cantidad de ejemplares redactados.
2.8. Firma de la autoridad militar facultada para resolver.
2.9. Firma de los testigos.
El acta será suscripta por la autoridad facultada para resolver y, por
los DOS (2) Oficiales que le sucedan en la jerarquía o, en ausencia o
falta de ellos, los DOS (2) militares de mayor grado o antigüedad. La
suscripción del acta por estos DOS (2) Oficiales no implicará
consentimiento de su contenido; sólo se limitará a confirmar la
autenticidad del documento.
3. Será responsabilidad del Oficial Superior al mando de las
operaciones o, en su defecto, del Oficial Superior existente en la
zona, convocar al Juez de Instrucción Militar para su intervención. En
caso de existir imposibilidad de concurrencia personal e inmediata del
Juez de Instrucción Militar, se seguirán las instrucciones que por
cualquier medio este último emita o de encontrarse ello también
impedido, la autoridad que dio inicio al procedimiento de excepción
adoptará un temperamento, previo asesoramiento de su Oficial Auditor.
4. Presente el Juez de Instrucción Militar, o trasladados los presuntos
autores del delito, víctimas y/o testigos y la prueba documental hasta
el lugar en que aquél se encuentre, asumirá la responsabilidad de
ejercer la función jurisdiccional de conformidad a lo determinado por
la ley.
5. A partir de la intervención del Juez de Instrucción Militar, los
presuntos autores quedarán a disposición del CONSEJO DE GUERRA
ESPECIAL, circunstancia que será notificada en forma fehaciente e
informada a las autoridades pertinentes —Oficial Superior al mando de
las operaciones o, en su caso, el Oficial Superior existente en la
zona—, debiendo velar en todo momento por las condiciones en que se
cumpla la detención.
6. En forma simultánea a la oportunidad precisada en el punto 5, o, en
caso de resultar imposible, en la primera oportunidad, la autoridad
referida en este artículo 3° dará intervención al Fiscal para que
ejerza las facultades que la ley le asigna, debiendo hacer lo propio
con los Oficiales que asumirán la defensa de los presuntos autores del
delito, cuya inmediata entrevista de carácter privado con los
inculpados no deberá ser obstaculizada.
7. El Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso el
Oficial Superior existente en la zona, facilitará, en la medida de lo
posible, el cumplimiento de las diligencias dispuestas por el
Instructor, en especial, las de naturaleza cautelar.
8. En caso de ordenarse la detención de los presuntos autores del
delito, el Juez de Instrucción Militar deberá asegurar que la
instalación donde se cumpla la medida no los exponga a los efectos
propios de la guerra o conflicto armado, en la medida en que ello fuere
materialmente factible.
9. En caso que las circunstancias imperantes impidan el cumplimiento
total o parcial de las medidas dispuestas por el Juez de Instrucción
Militar, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán el
Instructor y el Secretario.
10. Culminada la labor instructora y resuelta su elevación a juicio,
corresponderá dar intervención al CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL
competente. A ese efecto y a fin de instrumentar la entrega de los
encausados y la documentación, el Juez de Instrucción Militar informará
esa circunstancia de modo fehaciente a las autoridades pertinentes —
Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, al Oficial
Superior existente en la zona—, y requerirá la asistencia indispensable
para ese cometido.
ARTICULO 4°.- Continuación.
1. Se entenderá que han cesado los impedimentos que justificaron la
adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos
armados, cuando pudiera disponerse el traslado de los
imputados/procesados, las víctimas, los testigos y/o de la
documentación.
2. En caso de cesar los impedimentos referidos en el punto 1, la
autoridad militar que haya resuelto la aplicación del proceso de
excepción o la autoridad que esté a cargo, comunicará por escrito al
Juez de Instrucción Militar interviniente o, en su caso, al tribunal
que haya asumido el conocimiento y juzgamiento del caso —siempre y
cuando no se haya iniciado el debate—, a fin de que se arbitren los
medios para viabilizar el traslado de los causantes, si fuere menester
de las víctimas y testigos, y de las actuaciones labradas hasta esa
oportunidad, y la puesta a disposición de la autoridad judicial
competente.
3. El Juez de Instrucción Militar o el CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL no
excederán el plazo de SEIS (6) horas para instruir el legajo que
formalice la entrega.
4. En caso de haberse iniciado el debate, se obrará de conformidad a lo
determinado por la normativa vigente y, emitida la sentencia
absolutoria o condenatoria, se obrará en consecuencia. Nada impedirá
que, en caso de recaer sentencia absolutoria, los involucrados
recuperen la libertad de inmediato. En caso de recaer un
pronunciamiento condenatorio, el tribunal interviniente se constituirá
en órgano de ejecución penal.
ARTICULO 5°.- Norma Aplicable.
1. El acta labrada a fin de dejar constancia de la imposibilidad de
aplicación de alguna disposición del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
deberá contener, inexcusablemente:
1.1. Lugar.
1.2. Fecha.
1.3. Objeto: se deberá dejar constancia de la diligencia que resulta imposible llevar a cabo.
1.4. Informe del Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se
torna imposible la realización de las diligencias que se individualizan.
1.5. Agravios del/de los imputado/s o de su/s defensa/s, en orden a lo decidido por el Juez o Tribunal.
1.6. Agravios del Fiscal, con relación a lo resuelto por el Juez o Tribunal.
1.7. Agravios de las eventuales víctimas respecto del decisorio.
1.8. Mención de los ejemplares de las actas emitidas.
1.9. Firma del Juez de Instrucción Militar o de los integrantes del Tribunal, y de las partes.
2. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que
así lo soliciten, recibirán copia debidamente certificada por el
secretario.
ARTICULO 6°.- CONSEJOS DE GUERRA.
1. En caso de no disponerse de personal de Oficiales Superiores en
actividad, Auditores o con título de Abogados para asegurar la
integración de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES y la existencia de
fiscales y/o defensores, podrá convocarse personal militar de esa
jerarquía en situación de retiro, del Escalafón de Justicia o con
título de Abogado.
2. Los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES que se constituyan serán
denominados “Consejo de Guerra Especial del..” (mención del Elemento al
que se haya adscripto).
3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción de los
CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES, será responsable de proveer los medios
indispensables para asegurar el servicio de administración de justicia
penal militar en época de excepción.
4. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podrá
emitir órdenes que obstaculicen la función de los Tribunales Militares.
Toda orden impartida por la máxima instancia jerárquica del Elemento de
adscripción que importe obstaculizar la administración de justicia,
habilitará al Tribunal a consignar esa circunstancia mediante un acta
que será agregada a las actuaciones.
5. En el acta se dará cuenta del contenido y alcance de la orden y de
las razones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza la
administración de justicia. Será firmada por la mayoría o, en su caso,
por la totalidad de los integrantes del Tribunal.
ARTICULO 7°.- Secretaría Letrada.
1. En caso de no disponerse de Oficiales en actividad Auditores o con
título de Abogado para cubrir el cargo de Secretario, podrán convocarse
Oficiales en situación de retiro del Escalafón de Justicia o con título
de Abogado.
2. Será responsabilidad inicial del Oficial que resulte designado
Secretario, proponer al Presidente del Tribunal los requerimientos a
ser satisfechos por la máxima instancia jerárquica del Elemento de
adscripción del Tribunal, el cual deberá facilitarlos en la medida en
que las operaciones en desarrollo lo permitan y siempre que sea
factible, sin afectar la eficiencia operativa ni la capacidad de
combate. Las causales que impidan la satisfacción de uno o más
requerimientos, serán puestas en conocimiento del Tribunal en el menor
tiempo posible.
ARTICULO 8°.- Jueces de Instrucción Militar.
1. Además del personal de oficiales abogados en actividad y al efecto
de cubrir el cargo de Juez de Instrucción Militar en caso de no
disponerse de ellos, podrá convocarse a personal de igual condición en
situación de retiro.
2. El Juez de Instrucción Militar que se designe será denominado “Juez
de Instrucción Militar del...” (mención del Elemento al que se haya
adscripto).
3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podrá
emitir órdenes que obstaculicen la función jurisdiccional del Juez de
Instrucción Militar. Toda orden impartida por la máxima instancia
jerárquica del Elemento de adscripción que obstaculice la instrucción
de la causa, deberá consignarse mediante acta que será agregada a los
actuados.
El acta dará cuenta del contenido y alcance de la orden y de las
razones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza la
instrucción de la causa y será firmada por el Juez de Instrucción
Militar.
ARTICULO 9°.- Independencia de Criterio.
En todo supuesto de violación a la independencia de criterio y
funcional de los involucrados en el proceso y a requerimiento de quien
se considere afectado, se labrará un acta para dejar constancia de la
situación y de la identidad de las partes involucradas.
ARTICULO 10.- Cosa Juzgada.
1. El desistimiento de recursos deberá ser impuesto en época de
normalidad por ante la autoridad judicial competente, instrumentado por
escrito dando cuenta de las razones que impulsan adoptar ese
temperamento y contener firma del causante y su defensor o, en su caso,
del Fiscal.
2. En caso de absolución y en época de normalidad, el absuelto y/o su
defensa podrán requerir, por ante la instancia judicial competente y
antes de que expire el término de ley, que el Fiscal se expida en orden
a la eventual voluntad de su parte de interponer los recursos
pertinentes.
ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 12.- Términos.
1. En todos los casos, los plazos se computarán en días corridos.
2. La abreviación de los términos previstos en el CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACION, se consignará en un acta en la que constará:
2.1. Lugar.
2.2. Fecha.
2.3. Objeto: se deberá dejar constancia del término que se acordó abreviar.
2.4. Informe de Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se abrevió el término.
2.5. Consentimiento del imputado o su defensor.
2.6. Consentimiento del Fiscal.
2.7. Cantidad de los ejemplares redactados y entregados.
2.8. Firma del Juez de Instrucción Militar o del Presidente del Tribunal, según el caso.
2.9. Firma del defensor del encausado.
2.10. Firma del Fiscal.
3. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que
lo soliciten recibirán copia debidamente certificada por el Secretario
del Tribunal.
ANEXO II
REGLAMENTACION DEL ANEXO IV DE LA LEY Nº 26.394
CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS
TITULO I
CAPITULO I
REGLAS GENERALES SOBRE LOS ACTORES DEL SISTEMA DISCIPLINARIO
ARTICULO 1°.- Potestad disciplinaria.
Delegación: La potestad disciplinaria de la autoridad militar respecto
de sus subordinados podrá delegarse en forma escrita y enunciando las
atribuciones que se transfieren.
La potestad disciplinaria del Ministro de Defensa podrá ser delegada en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.
Superior Jerárquico: Se entenderá por “Superior Jerárquico’’ al
superior con potestad disciplinaria que, conforme a la cadena de
comando, posee jerarquía inmediatamente superior a aquel que ha
aplicado la sanción disciplinaria, correspondiéndole la facultad de
ordenar o imponer las sanciones disciplinarias, así como, aumentar,
disminuir o dejar sin efecto las impuestas por quienes le dependan
jerárquicamente.
CONSEJOS DE DISCIPLINA: Constituye competencia exclusiva de los CONSEJOS DE DISCIPLINA:
a) La imposición de sanciones mayores a CINCO (5) días de arresto,
cualquiera sea su modalidad, cuando no medie aceptación por parte del
causante de las conclusiones del informe final del Instructor;
b) la imposición de sanciones superiores a TREINTA (30) días de arresto, cualquiera sea su modalidad.
CAPITULO II
SUJETOS DEL SISTEMA DISCIPLINARIO
ARTICULO 2°.- El Instructor.
El Instructor deberá actuar en forma personal, sin delegación y con
total independencia de criterio. Sus conclusiones se constituirán en
los instrumentos por medio de los cuales se expresará la convicción de
que se ha cometido o no una falta disciplinaria. Su función consiste en
evidenciar la existencia de elementos de juicio necesarios para quien
deba tomar una resolución, garantizando que la misma sea justa e
imparcial. No deberán producirse dilaciones que pudieran resultar
perjudiciales para el estado general de la disciplina ni los derechos
de las personas sometidas a información disciplinaria.
No podrá designarse como Instructor a quien mantenga relación de
parentesco con el causante o con la autoridad militar denunciante,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
cuando tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de
las personas que intervengan en el procedimiento o cuando como
funcionario hubiere manifestado previamente su opinión en el expediente
de modo que pudiera prejuzgar la resolución del asunto.
Cuando el Comandante en Jefe de las FUERZAS ARMADAS o el Ministro de
Defensa decidan ejercer de manera directa las potestades disciplinarias
en el caso de faltas graves que requieran la intervención de UN (1)
Oficial Auditor o gravísimas, el Instructor será designado entre los
Oficiales Auditores del Cuerpo de Oficiales Auditores Instructores de
la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
ARTICULO 3°.- El defensor.
El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podrá
nombrar a UN (1) abogado particular o seleccionar a uno de los
Oficiales Auditores del listado confeccionado por la máxima instancia
técnica jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS. A tal fin, dicha
instancia informará anualmente —entre el 1° y el 15 de febrero de cada
año— a todos los organismos de la Fuerza, o cuando así le sea
requerido, el listado de los Oficiales Auditores en condiciones de
desempeñarse como defensores.
En caso de que el eventual infractor decida que su asistencia técnica
sea ejercida por UN (1) abogado particular, los honorarios y gastos
correrán por su exclusiva cuenta. La defensa asumida por personal
militar será gratuita, en todos los casos.
ARTICULO 4°.- El asesor militar de confianza.
El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podrá,
asimismo, nombrar un asesor militar de su confianza a los efectos de
ejercer su defensa material.
ARTICULO 5°.- El CONSEJO GENERAL DE GUERRA.
El Ministro de Defensa podrá delegar sus funciones en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.
El CONSEJO GENERAL DE GUERRA contará con la asistencia letrada del
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, quien asesorará en todos los
casos en que un integrante del Consejo lo requiera y emitirá opinión,
por escrito y con anterioridad a la resolución del Consejo, respecto de
las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.
En el caso del artículo 34, inciso 4 del CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS
FUERZAS ARMADAS, cuando se trate del juzgamiento de personal militar
que no posea la jerarquía de Oficial Superior y el Ministro de Defensa
hubiera delegado sus funciones en el Secretario de Estrategia y Asuntos
Militares, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS podrá delegar sus
funciones en otro Oficial Superior auditor, perteneciente a la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, previa autorización del
Ministro de Defensa.
El Secretario del CONSEJO GENERAL DE GUERRA podrá afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.
ARTICULO 6°.- Los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR.
Los Jefes de los Estados Mayores Generales podrán delegar sus funciones en los Subjefes de los Estados Mayores Generales.
Cuando se trate del juzgamiento de personal militar que no posea la
jerarquía de Oficial Superior y el Jefe del Estado Mayor General de la
Fuerza de que se trate hubiera delegado sus funciones en el Subjefe de
Estado Mayor General, el Asesor Jurídico de la Fuerza de que se trate
podrá delegar sus funciones en otro Oficial Superior Auditor,
perteneciente a la Asesoría Jurídica de la Fuerza, previa autorización
del Jefe del Estado Mayor General.
Los Secretarios de los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR podrán
afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.
Dichos Consejos contarán con el asesoramiento técnico del Asesor
Jurídico, Director General o sus equivalentes de la Fuerza de que se
trate, cargos que, a fin de asegurar independencia de criterio, deberán
ser ocupados por Oficiales de la jerarquía de General o equivalente.
ARTICULO 7°.- Delegación.
Los integrantes de los CONSEJOS DE DISCIPLINA no podrán delegar sus funciones.
Los CONSEJOS DE DISCIPLINA son competentes para juzgar toda falta que
la ley o este reglamento, no le hayan asignado a otro órgano del
sistema disciplinario.
Los Secretarios de los CONSEJOS DE DISCIPLINA podrán afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.
ARTICULO 8°.- Principios Generales para la actuación de los Consejos.
Los Consejos, en todos los casos, deberán asegurar la continuidad de
sus integrantes para el juzgamiento de cada caso. Quienes lo integren
deben hacerlo desde el inicio de la audiencia o debate hasta su
finalización.
ARTICULO 9°.- Inhabilidades.
Cuando una de las partes alegue que un integrante del CONSEJO GENERAL
DE GUERRA, del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR y del CONSEJO DE
DISCIPLINA, según corresponda, se encuentre comprendido en las
inhabilidades previstas en el artículo 39 del ANEXO IV de la Ley Nº
26.394 y éste la admitiese, será reemplazado por la autoridad
jerárquica que corresponda.
Cuando el integrante del Consejo no consienta la inhabilidad alegada,
elaborará un informe sobre las razones por las que no accede a la
petición formulada, y la remitirá dentro de los DOS (2) días al Auditor
General de las FUERZAS ARMADAS, quien dictará en el plazo de DIEZ (10)
días corridos, la resolución respectiva que será inapelable.
Con posterioridad a la emisión de la resolución y consecuente
comunicación al Presidente del CONSEJO DE DISCIPLINA de que se trate,
deberá efectuarse, la correspondiente notificación al causante,
mediante la intervención de la Secretaría y con la mayor celeridad
posible.
TITULO II
CAPITULO UNICO
REGLAS GENERALES DEL TRAMITE
ARTICULO 10.- Extinción de la acción disciplinaría.
La orden de sustanciación de actuaciones disciplinarias y consecuente
designación del Instructor o, en su caso, la decisión de solicitar la
designación de un Oficial Auditor Instructor al superior, emitida por
la autoridad militar pertinente, producirá la suspensión del plazo de
prescripción determinado por la ley.
Cuando se presenten simultáneamente causales de suspensión e
interrupción de la acción disciplinaria y, por reserva de las
actuaciones atendiendo al carácter de prófugo del causante, continúe el
cómputo del término de prescripción, una vez fenecido éste, se
resolverá la extinción de la acción.
En ningún caso podrá resolverse la extinción de la acción por
prescripción sin intervención previa del Oficial Auditor asesor de
comando.
ARTICULO 11.- Control de mérito, conveniencia y legalidad de las sanciones aplicadas.
Cuando el Superior Jerárquico ejerza el control de mérito, conveniencia
y legalidad de las sanciones aplicadas podrá, fundadamente, aumentar o
disminuir el monto de la sanción, cambiar de tipo de sanción o, aún,
dejarla sin efecto.
Si se hubiera delegado la potestad disciplinaria, ello no exime al
superior del control que debe ejercer en su calidad de Superior
Jerárquico.
Si en el ejercicio del control de mérito, conveniencia y legalidad de
sanciones aplicadas por el inferior, el Superior Jerárquico advirtiera
la omisión arbitraria de profundizar la investigación respecto de los
hechos y/o sujetos involucrados, deberá ordenar que se subsane dicha
situación y, en su caso, ordenar la sustanciación de nuevas actuaciones
disciplinarias a los efectos de deslindar las responsabilidades que
correspondan.
Idéntica conducta deberá adoptar la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS cuando, en su caso, advierta una violación palmaria a las
normas de procedimiento aplicables o la omisión arbitraria de
profundizar la investigación respecto de una parte de los hechos y/o
sujetos involucrados en el ejercicio de la facultad de control sobre
casos particulares que le corresponde.
ARTICULO 12.- Actuaciones administrativas no disciplinarias.
Cuando en la sustanciación de una investigación escrita para esclarecer
un hecho, se advierta la eventual existencia de conductas susceptibles
de ser sancionadas disciplinariamente, el original, o copia
certificada, encabezará las actuaciones que prevén los artículos 30 y
31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394 y este reglamento.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el inicio de la
investigación escrita, suspende el término de prescripción previsto en
el último párrafo del artículo 5° del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394.
ARTICULO 13.- Consideraciones generales sobre las actuaciones
disciplinarias previstas en los artículos 30 y 31 del ANEXO IV de la
Ley Nº 26.394.
Formalidades.
En la sustanciación de las actuaciones disciplinarias prevalecerá la
forma escrita que resulte de un medio informático como modo de
registro. En su defecto, podrá hacerse en forma manuscrita. En todos
los casos, deberán respetarse los principios de inalterabilidad y
seguridad.
Celeridad: Se arbitrarán los medios necesarios a fin de coadyuvar con
la mayor celeridad posible en la sustanciación de las actuaciones.
El término de SESENTA (60) días que se establece en el artículo 30 del
ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, como asimismo, el término de SEIS (6)
meses que se establece en el artículo 31 del ANEXO IV de la Ley Nº
26.394, constituyen máximos indicativos. Toda actuación deberá hacerse
en el menor tiempo posible, siendo la celeridad, una característica del
proceso disciplinario.
Plazos: Todos los plazos serán continuos, completos y abarcarán los
días hábiles e inhábiles. Los términos correrán para cada
interesado a partir del día siguiente al de la notificación y se
contarán en la forma establecida por el CODIGO CIVIL DE LA NACION.
Notificaciones: Se podrán considerar medios fehacientes de notificación, los siguientes:
1. Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose
constancia expresa y previa acreditación de identidad del notificado,
quien deberá firmar al pie de la nota. Si fuere solicitada se expedirá
copia íntegra y autenticada del acto.
2. Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
3. Por telegrama colacionado o certificado, con aviso de entrega.
4. Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o
expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los
documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal
habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las
copias que se agregarán al expediente.
5. A través de la oficina de personal de la Unidad de revista del
interesado por escrito y siempre y cuando contenga la firma del
notificado.
Foliatura: Toda actuación incorporada a la investigación deberá ser
foliada y firmada por el Instructor, consignándose lugar y fecha de su
agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura por
computadora o máquina, y aclarándose las firmas en todos los casos. La
foliatura se hará con números correlativos.
Las raspaduras, enmiendas o interlineados en que se hubiere incurrido
durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas.
No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.
Compaginación: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados
que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los casos en que tal
límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo
texto.
Anulación de espacios en blanco: Se tendrá en cuenta que todo espacio
en blanco, de cierta consideración y el reverso no usado de una hoja,
debe ser anulado, proponiéndose que se lo haga con una diagonal de
izquierda a derecha, del que escribe, y en su centro su inicial o el
sello ovalado de la Unidad.
Anexos: Con los antecedentes del expediente se podrán formar anexos,
numerados y foliados en forma independiente, si el Instructor así lo
considerara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y
orden.
Formas: Cada Fuerza Armada determinará el formato y demás
características de las planillas, formularios, libros, etc., cuya
existencia esté prevista por la Ley Nº 26.394 y la presente
reglamentación, como asimismo, las que crea necesario confeccionar
atendiendo a sus especificidades. En los casos previstos por dicha Ley
y por la presente reglamentación deberán ajustar su proceder, a los
requisitos que para cada caso se imponen.
ARTICULO 14.- Prórroga.
Toda circunstancia que produzca demoras de relevancia o que,
excepcionalmente, obstaculice el cumplimiento del plazo legal asignado
para la sustanciación de la investigación, deberá ser informada por el
Instructor en forma inmediata a la autoridad que la haya ordenado.
Dicha autoridad militar, previo asesoramiento técnico jurídico, si lo
considerase necesario, coadyuvará con el cumplimiento del plazo legal y
reglamentario, adoptando las medidas conducentes a ese fin o, en su
caso, otorgará la prórroga necesaria para alcanzar una completa
instrucción. En todos los casos, en su informe el Instructor deberá dar
cuenta de que los motivos de la demora no le son imputables y
precisará, siempre que ello no ponga en riesgo el resultado de su
actividad, cuáles son las diligencias que demandan una extensión del
plazo conferido por la Ley Nº 26.394. En ningún caso podrán autorizarse
prórrogas por el mero transcurso del tiempo y, si ello se advirtiera,
quien tenga a su cargo la investigación será responsable
disciplinariamente.
TITULO III
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTO DE APLICACION DIRECTA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 15.- Principio.
La aplicación directa de sanciones disciplinarias sólo corresponde ante
sanciones leves o, en el caso de sanciones graves, ante la aceptación
de las conclusiones del Informe Final del Instructor, por parte del
causante, cuando así lo establezca la presente reglamentación.
ARTICULO 16.- Procedimiento para la aplicación directa de sanciones leves.
La autoridad militar con potestad disciplinaria al momento de
determinar la imposición de una sanción, deberá hacerlo por escrito,
precisando la conducta que considera reprochable en el pertinente Libro
Registro de Novedades, como asimismo en toda otra documentación que la
Fuerza determine.
El Libro Registro de Novedades y toda otra documentación cuya
confección se establezca, deberá permitir el ingreso de los siguientes
datos: Datos del Infractor (Grado, Arma / Servicio o Especialidad,
Apellido/s y Nombre/s, Destino Interno, Tipo y Número de Documento),
Sanción Disciplinaria (Motivo de la sanción, Prescripción normativa de
aplicación, Tipo de sanción, Duración de la sanción, Lugar de
cumplimiento) Imposición de la sanción (Fecha de imposición, Fecha de
cumplimiento de la sanción, Grado, Apellido/s, Nombre/s y cargo de la
autoridad militar que sanciona, Firma) y, finalmente, Notificación del
Infractor (Fecha de la notificación, Firma del infractor, Aclaración y
lugar).
El infractor deberá notificarse de la sanción impuesta por la autoridad
militar, completando el último escalón del Libro Registro de Novedades
o documentación que se determine, oportunidad en la que deberá firmar y
aclarar (indicando Grado, Nombre y Apellido), consignando, además,
lugar y fecha del acto.
En ese mismo acto, e independientemente de las revisiones posteriores
que pudieran corresponder, el infractor puede asentar sus observaciones
o quejas relacionadas con la sanción impuesta.
En caso de que el infractor se niegue a firmar, u obstaculice la
notificación, deberá confeccionarse un acta mediante la que se dejará
constancia de tal circunstancia (negativa u obstaculización), la que
será suscripta por la autoridad militar con intervención en el caso y
DOS (2) testigos.
No hallándose presente el infractor se procederá a convocarlo y, en
caso de incomparecencia, se procederá a notificarlo por un medio
fehaciente en el domicilio registrado en la Fuerza, adoptándose el
temperamento que proceda atendiendo a las circunstancias.
La falta de notificación al infractor implicará la nulidad de todas las
actuaciones que se realicen con posterioridad a ese momento.
La omisión del deber de poner en conocimiento del Superior Jerárquico
la imposición de una sanción de arresto, constituirá falta
disciplinaria y su comisión será atribuida al responsable de la omisión.
ARTICULO 17.- Procedimiento para la aplicación directa de sanciones
leves y graves por el superior sin potestad disciplinaria sobre el
infractor.
El Superior Jerárquico que haya presenciado o tomado conocimiento de la
posible comisión de una falta disciplinaria informará, en forma
pormenorizada y por medio escrito, dicha circunstancia a la autoridad
militar de la cual dependa el infractor, quien, en caso de considerarlo
procedente, actuará conforme lo establece la presente reglamentación.
En su caso, la autoridad con potestad disciplinaria, al momento de
notificar la sanción impuesta, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado, deberá poner en conocimiento del infractor la totalidad del
informe mencionado en el párrafo anterior.
El Superior Jerárquico de quien impuso la sanción, será la autoridad a
la que se informará en caso de que la misma sea de arresto y actuará
como instancia de revisión de oficio o a pedido del causante en caso de
que el infractor haga uso de su derecho al recurso.
ARTICULO 18.- Revisión de oficio.
La imposición de sanciones por faltas leves y faltas graves que no
impliquen una sanción superior a los CINCO (5) días de arresto podrá
ser revisada de oficio. A tal efecto, el superior tendrá un término de
DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que haya
tomado conocimiento de su aplicación.
La modificación o anulación de la sanción efectuada de oficio, deberá
ponerse en conocimiento de la autoridad que haya ejercido las
facultades disciplinarias y del sancionado, en el plazo de CINCO (5)
días corridos, dejándose debida constancia.
TITULO IV
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO DE APLICACION MEDIANTE INFORMACION O INSTRUCCION DISCIPLINARIA
ARTICULO 19.- La aplicación de una sanción grave exige la sustanciación
de una información disciplinaria. La aplicación de una sanción
gravísima requiere la sustanciación de una instrucción disciplinaria.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES GRAVES
ARTICULO 20.- Aplicación de sanciones graves mediante información disciplinaría.
Sustanciación de actuaciones
El superior que tenga la potestad disciplinaria, cuando advirtiese la
presunta comisión de una falta grave, ordenará por escrito la
sustanciación de una información disciplinaria designando un Instructor
entre los oficiales que le dependen.
Requisitos de la orden de instruir una información disciplinaria
La orden deberá indicar, en forma pormenorizada, además de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que será objeto de
información, la identidad de quienes habrían participado en él y/o
quienes puedan deponer sobre el particular si se tuviere conocimiento
de ello, la identidad del designado a fin de instruir las actuaciones.
En caso que la información disciplinaria revista complejidad se deberá
incorporar, de existir, la solicitud efectuada al superior a los
efectos de designar un Oficial Auditor para que se desempeñe como
informante. La solicitud deberá constar en la información disciplinaria.
ARTICULO 21.- Designación del Instructor.
La designación deberá recaer sobre un Oficial del Cuerpo Comando. No
obstante ello, cuando la autoridad militar considere que la
investigación pudiera revestir complejidad o resultare incompatible con
el desarrollo de las tareas militares, podrá solicitar a la autoridad
militar superior la designación de un Oficial Auditor Instructor a los
efectos de sustanciar la información disciplinaria pertinente.
Criterios para establecer que existe complejidad en el caso
Se entenderá que un caso reviste complejidad cuando la investigación
involucre a un gran número de personas en calidad de testigos o
investigadas, por la diversidad y/o pluralidad de hechos objeto de la
información, por lo dificultoso de la materia involucrada y/o cuando
pueda estimarse razonablemente que la investigación demandará
conocimientos profundos en técnicas de recolección de evidencias,
asesoramientos y peritajes profesionales, entre otros.
Incompatibilidad con las tareas militares
Una investigación resultará incompatible con las tareas militares,
cuando la mayoría del personal militar de la unidad de que se trate se
encuentre destinado a tareas de naturaleza extraordinaria, o cuando
existan otras razones, a criterio de la autoridad militar, de idéntica
naturaleza.
El Instructor designado, cualquiera fuere el caso, deberá ser —en la
medida de lo posible y sin que afecte el servicio— de mayor grado o
antigüedad que la del presunto infractor.
Reemplazo del Instructor
El Instructor podrá ser reemplazado:
1. Por razones de salud, servicio, u otra razón de relevancia debidamente fundada.
2. Por haber sido convocado a cumplir tareas militares indelegables.
3. Por complejidad sobreviniente del trámite de las actuaciones.
En todos los casos se dejará constancia escrita en las actuaciones, del
motivo del reemplazo y de la identidad del nuevo Instructor designado
o, en su caso, de la solicitud de designación del Oficial Auditor
Instructor.
La decisión acerca del cambio de Instructor corresponde a la autoridad
que ordenó la instrucción, la cual resolverá en definitiva, no
existiendo posibilidad de impugnación. Si la solicitud fuera rechazada,
sólo podrá ser reiterada cuando sobrevinieran circunstancias que así lo
aconsejen.
ARTICULO 22.- Elevación de las actuaciones.
Concluida la investigación, el Instructor producirá inmediatamente un
informe lo más preciso posible, que a modo enunciativo podrá contener:
1. Encabezamiento.
2. La relación circunstanciada de los hechos investigados.
3. El análisis de los elementos de prueba acumulados.
4. La calificación de la conducta del o de los presuntos infractores.
5. Las condiciones personales del o de los presuntos infractores y las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares presentes en cada
caso, que puedan tener influencia para determinar la menor o mayor
gravedad de la sanción por el hecho imputado.
6. Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables.
7. Toda otra apreciación que haga al mejor esclarecimiento de los
hechos y/o a una mejor apreciación de los mismos a fin de coadyuvar con
la resolución de las actuaciones.
8. Las sanciones disciplinarias aplicables por parte de la autoridad
militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones de acuerdo a la
calificación de la conducta efectuada.
9. El trámite que a su juicio corresponda.
Realizado ello, el Oficial Instructor procederá, de inmediato, a la
elevación de lo actuado a la autoridad militar que ordenó la
sustanciación de la información disciplinaria.
ARTICULO 23.- Convocatoria del presunto infractor por parte de la
autoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones.
La autoridad militar convocará al presunto infractor a efectos de que
tome conocimiento de lo actuado y, esencialmente, conozca el Informe
Final del Instructor. Asimismo, le notificará al causante el término de
CINCO (5) días corridos a fin de que acepte o rechace las conclusiones
y recomendaciones emergentes del mismo. El silencio del causante
implicará consentimiento de lo actuado.
A fin de acreditar el efectivo cumplimiento de lo previsto en el
párrafo precedente, se labrará un acta en la que deberán consignarse:
lugar del acto, fecha, personas presentes en el mismo, objeto,
respuesta del causante, si la hubiere, y demás circunstancias que se
consideren procedentes.
El causante deberá expedirse por escrito, en orden a las conclusiones
del Informe Final del Instructor notificadas, en el término de CINCO
(5) días corridos prorrogables por única vez, por un período igual,
cuando las circunstancias del caso así lo exijan y fuera fundadamente
solicitado, expresando concretamente si las acepta o las rechaza. La
omisión implicará aceptación.
En caso de aceptación expresa por parte del presunto infractor o de
silencio, la autoridad militar que ordenó la instrucción de la
información disciplinaria resolverá en el plazo de CINCO (5) días
corridos. En caso de determinar la imposición de una sanción, deberá
consignar en forma clara y precisa la causa de la sanción, determinando
el tipo de sanción, su modalidad y precisando el monto discernido de
corresponder. En caso de determinar que no corresponde aplicar sanción
alguna se procederá al archivo de la información disciplinaria,
debiendo notificarse al causante en un plazo de CINCO (5) días corridos.
ARTICULO 24.- Procedimiento a seguir en caso de no existir aceptación
de las conclusiones por parte del presunto infractor ante el Instructor.
En caso de que el presunto infractor no acepte las conclusiones del
Instructor, en el término de DOS (2) días corridos procederá a elevar
la totalidad de la información disciplinaria a la instancia superior
que cuente con CONSEJO DE DISCIPLINA conformado. Cuando el Superior
Jerárquico de quien ordenó las actuaciones hubiera recibido la
información disciplinaria deberá brindar al presunto infractor la
posibilidad de ser oído y luego adoptará su resolución la que podrá
consistir en:
1. La aplicación directa de una sanción de arresto de hasta CINCO (5) días.
2. La aplicación directa de una sanción de arresto de hasta TREINTA
(30) días si mediare aceptación por parte del infractor de las
conclusiones del informe del Instructor.
3. La convocatoria al CONSEJO DE DISCIPLINA:
3.1. Según la gravedad de la falta o en caso que la sanción que
corresponda sea entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días de arresto.
3.2. Si el infractor no aceptase las conclusiones del informe del Instructor ante el Superior Jerárquico.
En cualquiera de los TRES (3) casos será nula de nulidad absoluta toda
resolución que fuera dictada sin que el presunto infractor hubiera
podido hacer uso de su derecho a ser oído.
En caso de que el infractor acepte las conclusiones y recomendaciones
emergentes del Informe Final del Instructor —contrariando su actitud
anterior— la autoridad militar ejercerá las facultades disciplinarias
que correspondan.
Si existiese aceptación por parte del causante y el superior decidiese
imponer una sanción leve, este último deberá seguir el procedimiento
previsto para la aplicación de dichas sanciones en la presente
reglamentación.
Si decidiese imponer una sanción grave, entre SEIS (6) y TREINTA (30)
días de arresto, cualquiera sea su modalidad, deberá dictar, a esos
fines, una resolución en la que conste, pormenorizadamente. el trámite
seguido, el detalle de la prueba colectada, una relación
circunstanciada de los hechos investigados y, finalmente, la
descripción de la conducta que se considera disvaliosa, además del
tipo, modalidad, monto y lugar de cumplimiento de la sanción que se
aplicare.
En caso que estime que corresponde aplicar una sanción superior a
TREINTA (30) días de arresto, procederá conforme el apartado 3 del
presente artículo.
ARTICULO 25.- Notificación del infractor.
En todos los casos el infractor deberá notificarse con firma y
aclaración, indicando lugar y fecha del acto. En el supuesto caso de
que el infractor se niegue a firmar, esa omisión quedará salvada
mediante la instrumentación de un acta que será labrada de inmediato
con la presencia de DOS (2) testigos a quienes se les requerirá su
suscripción.
No hallándose presente el infractor, se procederá a notificarlo por un
medio fehaciente, en el domicilio registrado en la Fuerza a la que
pertenezca.
La falta de notificación al infractor implicará la nulidad de lo actuado.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES GRAVISIMAS
ARTICULO 26.- Procedimiento para faltas gravísimas.
Inicio de actuaciones: Quien ejerza el comando al momento de la
comisión de la falta o cuando ella resulte conocida, deberá ponerla de
inmediato en conocimiento de su Superior Jerárquico, en forma escrita
dando cuenta pormenorizadamente del hecho, o en forma verbal. En este
último caso, se deberá ratificar por escrito en el plazo de DIEZ (10)
días corridos.
ARTICULO 27.- Aprehensión.
La aprehensión será una medida excepcional y podrá extenderse hasta la
presentación del causante ante quien corresponda. En todos los casos,
se deberá labrar un acta, la que será notificada de inmediato al
presunto infractor; contendrá fecha, lugar, datos personales de aquél,
lugar de alojamiento y el hecho que se le atribuye, como asimismo, en
forma inexcusable, los motivos que la fundaron y la identidad de la
autoridad militar que la decidió.
ARTICULO 28.- Concurrencia de falta disciplinaria gravísima y delito.
Cuando el hecho que resulta objeto de la investigación pueda constituir
una falta gravísima y, al mismo tiempo, pueda configurar un delito, la
autoridad militar que haya advertido su comisión o la que haya sido
informada al respecto, deberá formalizar la denuncia penal ante la
instancia judicial que corresponda, previo conocimiento del MINISTERIO
DE DEFENSA, a través de la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS
MILITARES, de las circunstancias del caso.
Cuando ya se hubiere iniciado la instrucción disciplinaria por falta
gravísima y el Oficial Auditor Instructor advirtiera que no se ha
realizado oportunamente la denuncia penal en los términos referidos en
el párrafo anterior, deberá informar fehacientemente de ello a la
autoridad responsable de efectuarla, dejando constancia en la
información disciplinaria que tramita bajo su responsabilidad.
Asimismo, pondrá en conocimiento al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de
la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES, de las circunstancias
del caso.
ARTICULO 29.- Convocatoria al infractor.
El Superior Jerárquico deberá convocar de manera fehaciente al presunto
infractor a los efectos de ponerlo en conocimiento de los hechos que se
lo acusa, y en su caso, lo pondrá inmediatamente a disposición de la
instancia superior que cuente con Oficial Auditor Adscripto.
De lo actuado se dejará constancia en un acta que contendrá los motivos
de tal decisión y la identidad de la autoridad militar que asumirá la
responsabilidad del procedimiento. Dicha acta será notificada al
presunto infractor con anticipación a su traslado.
ARTICULO 30.- Deberes y facultades del Oficial Auditor interviniente.
El Oficial Auditor interviniente deberá emitir dictamen dirigido a la autoridad militar de adscripción, y según el caso, podrá:
a) Propiciar la designación de un Oficial Auditor para la sustanciación
de la instrucción disciplinaria cuando entienda que presumiblemente se
ha cometido una falta gravísima;
b) Propiciar que la instrucción continúe el trámite correspondiente
cuando entienda que en el caso se ha producido una falta grave o leve o:
c) Propiciar que no existió comisión de falta disciplinaria alguna, y aconsejar el archivo de lo actuado.
El dictamen deberá ser emitido dentro de los CINCO (5) días de recibida la información.
ARTICULO 31.- Decisión del superior.
La autoridad militar superior a la cual se encuentra Adscripto el
Auditor decidirá mediante resolución fundada en el plazo de DIEZ (10)
días corridos. Dicha resolución es irrecurrible en todos los casos.
ARTICULO 32.- Designación de Oficial Auditor Instructor.
La designación del Oficial Auditor Instructor deberá formalizarse, en todos los casos, mediante el dictado de una resolución.
En caso de no contar con Oficial Auditor Instructor, la autoridad
militar deberá solicitarlo a las instancias superiores de las cuales
dependa.
ARTICULO 33.- Trámite de la instrucción.
El Oficial Auditor Instructor llevará a cabo la instrucción conforme a
lo establecido en la presente reglamentación para el trámite de las
faltas graves en todo aquello que sea aplicable.
En todo momento, deberá asegurar la plena vigencia de los derechos y
garantías de los cuales gozan las personas sometidas a actuaciones de
carácter disciplinario en los términos establecidos por la CONSTITUCION
NACIONAL, por la Ley Nº 26.394 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 34.- Suspensión del servicio.
La suspensión del servicio que el ANEXO IV de la Ley Nº 26.394,
establece para los casos en que el personal militar se encuentra
investigado por la probable comisión de faltas gravísimas se mantendrá
durante todo el tiempo que dure el procedimiento disciplinario, será
dispuesta por la autoridad militar que ordenó la sustanciación de las
actuaciones disciplinarias y deberá ser notificada de inmediato a la
autoridad del área de personal correspondiente, bajo cuya dependencia
se encontrara el presunto infractor mientras dure la suspensión, a los
fines administrativos.
Si en el transcurso de la información, por las constancias fehacientes
de la información, se advirtiera que la conducta podría encuadrarse
como una falta disciplinaria grave o leve o cuando se estableciera la
inexistencia del hecho o de responsabilidades del presunto infractor en
los mismos, la suspensión deberá cesar en forma inmediata.
En todos los casos, la suspensión del servicio importa el apartamiento
del presunto infractor de todos los ámbitos de la Fuerza que
corresponda y de las actividades propias del mismo. A los efectos del
trámite, deberá fijar un domicilio si éste fuera diferente al que ha
registrado en la Fuerza.
ARTICULO 35.- Arresto riguroso.
El Instructor, a fin de determinar el arresto riguroso del causante,
reunidas que se hallen las circunstancias previstas legalmente, deberá
dictar resolución fundada, la que deberá ser notificada al causante y a
quien lo asista técnicamente.
ARTICULO 36.- Informe Final del Instructor.
Culminada la información disciplinaria, el Oficial Auditor Instructor
deberá redactar el Informe Final conforme lo establecido por el
artículo 23 de esta reglamentación en cuanto a su contenido, debiendo
solicitar expresamente, según corresponda:
1. la desestimación de la denuncia,
2. la aplicación de una sanción leve o grave menor a TREINTA (30) días
de arresto, cualquiera sea su modalidad si entendiera que la conducta
acreditada no constituye una falta gravísima,
3. la intervención del CONSEJO DE DISCIPLINA si entendiera que la
conducta constituye una falta grave que debe ser sancionada con más de
TREINTA (30) días de arresto o una falta gravísima.
ARTICULO 37.- Trámite a seguir por la autoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones.
Recibidas que sean las actuaciones por parte de la autoridad que ordenó
su instrucción, deberá de inmediato dictar resolución debidamente
fundada la que podrá, según corresponda:
1. desestimar la denuncia,
2. aplicar una sanción leve,
3. reencausar las actuaciones según el procedimiento previsto para
faltas graves cualquiera sea su modalidad, indicando las razones que
así lo motivan,
4. girar lo actuado inmediatamente al CONSEJO DE DISCIPLINA que
corresponda si entendiera que la conducta constituye una falta grave
que debe ser sancionada con más de TREINTA (30) días de arresto o una
falta gravísima.
CAPITULO IV
DERECHO DE DEFENSA
ARTICULO 38.- Derecho de defensa.
Durante la tramitación de toda la instrucción disciplinaria motivada
por la eventual comisión de una falta gravísima se garantizará el
derecho de defensa del presunto infractor quien podrá nombrar un
abogado. Dicho derecho deberá ser notificado al causante, mediante
acta, con carácter previo a toda otra diligencia de naturaleza
investigativa inherente a las actuaciones disciplinarias.
Ante la falta de designación de un defensor se le nombrará uno de
oficio del listado de Oficiales Auditores elaborado por la máxima
instancia de asesoramiento técnico jurídico de la Fuerza de que se
trate, el que se encontrará disponible en aquellos lugares donde
funcionen CONSEJOS DE DISCIPLINA. También podrá defenderse por sí mismo
o por personal militar de su confianza, siempre que ello, a criterio
del Instructor, inicialmente, y luego a criterio del CONSEJO DE
DISCIPLINA, no implique dilaciones indebidas o atente contra su derecho
de defensa.
Asimismo, el presunto infractor podrá nombrar a un militar asesor de su confianza a los efectos de ejercer su defensa material.
El defensor o asesor militar de confianza contará con un plazo máximo
de DIEZ (10) días para tomar conocimiento de las actuaciones en la sede
que determine el Instructor. Dicho plazo, en ningún caso demorará la
realización de cualquier diligencia investigativa que deba llevar a
cabo el Instructor.
CAPITULO V
REGULACION DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
ARTICULO 39.- Regulación de la actividad probatoria.
Al momento de sustanciar actuaciones disciplinarias regirá el principio de libertad probatoria.
Siempre que existan, en virtud de la naturaleza o tipo del hecho objeto
de investigación, protocolos específicos establecidos por vía de
circulares de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, la actividad
probatoria deberá ajustarse a lo que ellos establezcan.
ARTICULO 40.- Contenido de la información disciplinaria.
Toda información disciplinaria contendrá, en forma concisa, los
antecedentes necesarios para comprobar la existencia del hecho que se
investiga, hacer una precisa evaluación del mismo y determinar la
identidad de los responsables de su comisión.
ARTICULO 41.- Declaración de testigos.
Se tomará declaración a toda persona con estado militar o civil, que
pueda aportar datos esclarecedores relacionados con el hecho objeto de
investigación.
Deberá tenerse en cuenta que las personas que son ajenas a las
respectivas FUERZAS ARMADAS no están obligadas a prestar declaración,
pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante
nota, y que los Oficiales Superiores de las FUERZAS ARMADAS, en
actividad, podrán declarar por escrito cuando razones funcionales le
impidan hacerlo en audiencia.
Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de
declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:
1. Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
En caso de personal militar, se lo interrogará además por su grado,
arma, servicio o especialidad, unidad de revista y destino interno.
2. Si conoce o no al presunto infractor, o tiene conocimiento de los hechos ocurridos.
3. Si son parientes por consanguinidad o afinidad del presunto infractor y en qué grado.
4. Si tienen interés directo o indirecto en la instrucción.
5. Si son amigos íntimos o enemigos del presunto infractor.
6. Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen
algún otro grado de relación que pudiere determinar presunción de
parcialidad. Inicialmente se otorgará al testigo la posibilidad de
expresarse en orden a todo lo que supiera sobre el hecho investigado.
Los testigos podrán ser libremente interrogados sobre lo que supieren
respecto de los hechos que han motivado la instrucción o de
circunstancias que a juicio del Instructor, interesen a la
investigación.
Las preguntas deberán formularse sin contener más de un hecho y serán
claras y concretas. Además, no deberán ser formuladas en términos
afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
Se deberá tener en cuenta que el testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:
1. Si la respuesta lo expusiese a un enjuiciamiento penal.
2. Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.
El testigo deberá contestar sin poder leer notas o apuntes, a menos que
por la índole de la pregunta sea necesario y deberá dar siempre razón
de sus dichos.
Si de las declaraciones surgen indicios graves de falsedad, el
Instructor informará por escrito, detallando los dichos que a su juicio
resultan falaces y acompañando copia certificada de las piezas
pertinentes del expediente que así lo evidencien, a la autoridad que
ordenó la instrucción de las actuaciones.
Cuando el testigo se negare o no pudiere firmar la declaración, se
deberá hacer mención de ello en el acta, firmando DOS (2) testigos
previa lectura. En este supuesto, el Instructor y los testigos
rubricarán además cada una de las fojas que integran el acta.
Las declaraciones podrán ser presenciadas, por el defensor o asesor
militar del presunto infractor. El MINISTERIO DE DEFENSA podrá designar
un funcionario para presenciar las declaraciones cuando así lo estime
pertinente, mediando expresa autorización del Ministro de Defensa.
ARTICULO 42.- Prueba Pericial.
Cuando fuere necesaria la realización de una prueba pericial, y ella no
pudiera ser efectuada por personal de la Fuerza pertinente, el
Instructor podrá solicitar, mediante la inexcusable intervención de la
instancia militar superior que posea Oficial Auditor Adscripto,
colaboración a cualquier organismo oficial nacional o a otras Fuerzas
Armadas, Fuerzas de Seguridad, o a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que
cuenten con el personal idóneo para realizar el examen pericial de que
se trate. Cuando no hubiere en el lugar organismos oficiales nacionales
o de las instituciones antes precisadas, el Instructor podrá solicitar,
mediante la inexcusable intervención de la instancia militar superior
que posea Oficial Auditor Adscripto, la colaboración de otros
organismos provinciales o Fuerzas Policiales Provinciales, como
asimismo, organismos municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 43.- Prueba instrumental e informativa.
El Instructor incorporará a las actuaciones todo dato, antecedente,
instrumento o información que, del curso de la investigación, surja
como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la
individualización de los responsables.
Es aconsejable que los informes que se soliciten versen sobre hechos
concretos y claramente individualizados y que resulten de la
documentación, archivo o registro del informante.
Toda solicitud de informes a ser emitidos por instancias de la Fuerza
de que se trate, podrá ser diligenciada en forma directa por el Oficial
Instructor. Los pedidos de informes a ser proporcionados por organismos
públicos ajenos a la Fuerza de que se trate o entidades privadas,
deberán ser requeridos, mediante la inexcusable intervención de la
instancia militar superior que posea Oficial Auditor Adscripto.
ARTICULO 44.- Declaración del presunto infractor.
Cuando se proceda a recibirle declaración al presunto infractor, no
podrá exigírsele juramento ni promesa de decir verdad y deberá
advertírsele que podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique
presunción alguna en su contra.
Cualquiera sea su decisión al respecto, se le informará al presunto
infractor cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas
existentes en su contra.
No se ejercerá contra él coacción o amenaza por medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni
se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su
confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos
privados que obraren en la instrucción disciplinaria.
El interrogatorio podrá, sin perjuicio de las preguntas encaminadas a
esclarecer los hechos, realizarse en los siguientes términos:
1. Nombre/s y apellido/s, grado, arma, servicio o especialidad, estado civil y domicilio.
2. Unidad de revista y destino interno.
3. Si puede narrar los hechos ocurridos.
4. Quienes presenciaron los hechos por él narrados.
5. Si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar a su declaración.
El declarante podrá exponer cuanto resulte conveniente para su descargo
o para la explicación de los hechos. Lo expuesto por el declarante será
consignado textualmente.
A fin de resguardar el debido proceso, finalizada su declaración, el
interrogado deberá leerla. Si no lo hiciere, el Instructor la leerá en
voz alta íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese
acto, se le reiterará si tiene algo que agregar, quitar o enmendar.
Si el interrogado tuviere algo que agregar, quitar o enmendar, así se
hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las
nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a
continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste
más arriba y sea objeto de modificación.
El presunto infractor tiene derecho a ampliar su declaración cuantas
veces lo estime necesario ante el Instructor, quien la recibirá
inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita o que no
sea una actitud manifiestamente dilatoria. Asimismo el Instructor podrá
llamar al presunto infractor cuantas veces lo considere conveniente,
para invitarlo a ampliar o aclarar su declaración previa. En cada una
de estas ocasiones es derecho del presunto infractor conocer sobre las
nuevas pruebas o cualquier otra circunstancia que hubiera variado en
relación con la información que le hubiera sido provista inicialmente.
TITULO V
CAPITULO UNICO
AUDIENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA
FALTAS GRAVISIMAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DE GUERRA, LOS CONSEJOS
GENERALES DE DISCIPLINA O LOS CONSEJOS DE DISCIPLINA
ARTICULO 45.- Radicadas las actuaciones en el Consejo correspondiente,
se procederá, efectuadas las registraciones pertinentes, a fijar día y
hora de la audiencia oral en el plazo previsto por la ley.
La realización de la audiencia oral, será notificada en forma
fehaciente por el Secretario del Consejo a los integrantes del mismo,
al Instructor, al presunto infractor y a su defensor.
ARTICULO 46.- Intimación a designar asistente técnico y aceptación del cargo.
En oportunidad de efectuarse la convocatoria a la audiencia oral,
también se impondrá a la parte o a las partes, señalada o señaladas
como autores de la comisión de la falta de que se trate que, en el
término de CINCO (5) días corridos contados a partir de la
notificación, deberán proponer asistente técnico o ratificar el
previamente designado. Si así no lo hicieran, es deber del Consejo
asegurar la designación de un defensor de oficio.
En igual oportunidad deberá notificarse que, el plazo de DIEZ (10) días
previsto por la ley para tomar conocimiento de las actuaciones, correrá
a partir de la presentación del escrito mediante el que se propone
defensor.
Propuesto el defensor por parte del causante, corresponderá al
Secretario formalizar mediante simple diligencia, que se acumulará a lo
actuado, la aceptación del cargo.
ARTICULO 47.- Ofrecimiento de prueba.
En oportunidad de efectuarse la convocatoria a la audiencia oral,
también se impondrá a las partes que, en el término de QUINCE (15) días
corridos contados a partir de la notificación, deberán ofrecer la
prueba que haga a su derecho.
El Instructor y el presunto infractor de la comisión de una falta
gravísima, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos
e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno,
limitándola, en la medida de lo posible, a los más útiles y los que
mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar su conformidad para la incorporación de
prueba por lectura cuando la presente reglamentación así lo permita.
Admisión o rechazo de la prueba
El Presidente del Consejo ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Consejo podrá rechazar, mediante resolución fundada, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el Presidente del Consejo dispondrá la
recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la
instrucción.
Instrucción suplementaria
Antes del debate, y notificadas las partes, el Presidente del Consejo,
de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible
cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que
presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro
impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los integrantes del Consejo, con auxilio del Oficial Auditor Adscripto.
Citación de testigos y diligenciamiento del resto de la prueba
Ofrecida la prueba, el Secretario del Consejo, previa decisión del
Tribunal, citará a los testigos, por medio fehaciente, a fin de que
comparezcan a la audiencia oral. Asimismo, arbitrará los medios
necesarios a fin de asegurar la producción de la prueba restante.
ARTICULO 48.- Oralidad.
Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se
hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas
verbalmente por los integrantes del Consejo.
No se admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por
escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los
intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
ARTICULO 49.- Excepciones a la oralidad.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1) Las pruebas recibidas durante el trámite de la información, siempre
que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto.
2) La prueba documental o de informes y las certificaciones.
3) Otros elementos cuando mediare acuerdo expreso de todas las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no
tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al
testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar
explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Consejo.
En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTICULO 50.- Publicidad de la audiencia.
La audiencia de debate será pública, continua, y con la presencia permanente de los miembros del Consejo y de las partes.
El Consejo podrá disponer, fundadamente y aún de oficio, una o más de
las siguientes medidas cuando ellas resulten necesarias para proteger
la intimidad o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar
parte en aquella, evitar la divulgación de un secreto cuya revelación
indebida sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado o se
viera afectado el orden público:
1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
2) impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.
Desaparecidas las causas que motivan la necesidad de reserva, la audiencia debe retomar en forma inmediata su carácter público.
La resolución a emitir en sede administrativa se hará constar en acta y será irrecurrible.
ARTICULO 51.- Deberes y Facultades del Presidente del CONSEJO DE DISCIPLINA.
Los integrantes del Consejo no podrán efectuar otras preguntas que no sean aquéllas de carácter meramente aclaratorio.
Será responsabilidad del Presidente del Consejo conducir la audiencia,
encontrándose facultado para adoptar las medidas que considere
procedentes para su normal desarrollo. Al respecto será asesorado en
forma previa a toda resolución por el Oficial Auditor Adscripto.
Tanto el Presidente del Consejo, como los restantes integrantes del
mismo, podrán consultar, en todo momento, al Oficial Auditor Adscripto,
respecto de los requisitos mínimos de legalidad de los diversos actos
procesales a llevarse a cabo.
Continuidad y suspensión de la audiencia
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse en los siguientes
casos, dejándose debida constancia:
1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la
audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra
sesión.
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente se
presente.
4. Si algún integrante del Consejo, el Instructor, el presunto
infractor o su defensor se enfermare y no pudiere continuar su
actuación en el juicio.
En caso de suspensión el Presidente del Consejo anunciará el día y hora
de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes. El
debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que
se dispuso la suspensión. En caso que ésta exceda el término de DIEZ
(10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de
nulidad.
ARTICULO 52.- Prórroga de la audiencia oral.
En caso de que la producción de la prueba declarada admisible impida
llevar a cabo la audiencia oral programada, podrá determinarse una
única prórroga que no excederá el término de TREINTA (30) días
corridos, debiendo fijarse siempre un término menor cuando sea posible
estimar que la circunstancia puede subsanarse en menos tiempo.
ARTICULO 53.- Asistencia del Instructor y del defensor.
La asistencia del instructor y del defensor será obligatoria y continua
en todas las audiencias que se sustancien. En caso de ausencia
injustificada, el Instructor y el defensor, si posee estado militar,
serán objeto de sanción disciplinaria. En el caso de los abogados
particulares, de dicha circunstancia deberá notificarse al COLEGIO DE
ABOGADOS en el que se encuentre matriculado.
ARTICULO 54.- Forma de las resoluciones.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
ARTICULO 55.- Apertura del debate.
El día fijado para la audiencia oral, se reunirán en el lugar
determinado para su realización el Presidente del Consejo y sus
integrantes, el Secretario del Consejo, el Oficial Auditor Adscripto,
el Instructor, el causante y su defensor; así como los testigos, los
peritos, en su caso, y los intérpretes, en su caso.
ARTICULO 56.- Inicio de la audiencia.
Verificada la presencia de las partes y de los convocados, el
Presidente del Consejo, advertirá al causante que esté atento a lo que
va a oír y ordenará que por Secretaría se dé lectura a la carátula de
la causa e identificación de las partes intervinientes. En ese momento,
declarará formalmente abierto el debate.
Acto seguido, se invitará al instructor para que exponga de manera
clara y precisa los hechos, las pruebas y el derecho en el que funda su
acusación. Luego, se dará la palabra al defensor del causante quien
expondrá su presentación del caso.
Esa será la oportunidad en que la defensa podrá requerir precisiones o
aclaraciones respecto de la presentación que hubiera hecho el
Instructor. Culminado esto quedará fijado el objeto del debate de la
audiencia.
ARTICULO 57.- Declaración del presunto infractor.
Posteriormente, invitará al causante a manifestar cuanto estime
conveniente, advirtiéndole que el debate proseguirá aunque no declare y
que su negativa a declarar no implica ninguna presunción en su contra.
En todo momento deberá asegurarse que el acusado conoce y comprende el
hecho que se le imputa.
Si el causante se negare a declarar, se ordenará la lectura de la
declaración o declaraciones prestadas ante el Instructor. Si en caso de
declarar incurriere en contradicciones, las mismas se le harán notar,
advertido que sea ello por la parte interesada.
ARTICULO 58.- Recepción de pruebas.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el siguiente orden:
1) En primer lugar la ofrecida por la parte acusadora;
2) luego la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras
personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la
sala de audiencias.
Interrogatorio. En sus interrogatorios, las partes que hubieren
presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de
tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Las partes que no los hubieran propuesto podrán interrogar al perito o
testigos y, con la autorización del Presidente del Consejo,
confrontarlos con documentos relevantes o elementos de prueba o con
otras versiones de los hechos presentados en el juicio. Los integrantes
del Consejo no podrán formular preguntas, con excepción de aquéllas
estrictamente aclaratorias.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas o destinadas a
intimidar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos
poco claros para ellos.
Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello
podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos
auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el acusado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o
reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines
del debate, correspondiendo al Presidente del Consejo la decisión al
respecto.
Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes,
el Consejo podrá ordenar la recepción de pruebas que las partes no
hubieren ofrecido oportunamente, cuando no hubieran sido conocidas al
momento del ofrecimiento de la prueba.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán,
—bajo responsabilidad del Instructor o la defensa— a las partes y a los
testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que
fuere pertinente.
Si en el transcurso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios
de prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de ellos.
ARTICULO 59.- Discusión final.
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente del Consejo
concederá sucesivamente la palabra al Instructor, al defensor o
defensores de los causantes, a fin de que aleguen en orden a ellas y
formulen la pertinente acusación y defensa o defensas. Deberán hacerlo
en forma verbal, quedando prohibida la lectura de documentos o
memoriales y sólo podrán leerse citas textuales de documentación o
doctrina cuando fuere necesario para asegurar la argumentación y la
claridad expositiva.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente del Consejo podrá fijar prudencialmente un término para
las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo
que estimare conveniente y se convocará a las partes para comunicar la
decisión señalando la hora de su lectura.
ARTICULO 60.- Deliberación.
En forma inmediata y continua al debate el Consejo se retirará a los
efectos de decidir el caso en sesión reservada, a la que sólo podrán
asistir el Oficial Auditor Adscripto y el Secretario.
ARTICULO 61.- Lectura del decisorio final.
Redactado el decisorio, cuyo original se agregará al expediente, el
Consejo se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, previa
convocatoria de las partes. El Presidente leerá la parte dispositiva y
dispondrá que, por Secretaría, se entregue copia certificada de la
totalidad del decisorio. La entrega de la copia certificada del
decisorio valdrá como notificación.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran
necesario diferir la redacción de la resolución, en dicha oportunidad
se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo
máximo de CINCO (5) días a contar del cierre del debate.
Ulteriormente por Secretaría, se remitirá copia certificada del
decisorio a la Unidad de pertenencia del causante, al Registro Unico de
Estado Disciplinario, creado por el artículo 48 del ANEXO IV de la Ley
Nº 26.394, y a la máxima instancia del área de Personal de la Fuerza de
que se trate, y a toda instancia que determine la Fuerza de pertenencia.
ARTICULO 62.- Consideraciones generales sobre las actas del debate de
los CONSEJOS DE DISCIPLINA en los procedimientos por faltas gravísimas.
Será responsabilidad del Secretario del Consejo confeccionar un acta del debate, la que contendrá:
1. El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones si las hubiere.
2. El nombre y apellido de los integrantes del Tribunal, del
Secretario, del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor y del
defensor.
3. Las condiciones personales del o de los causantes.
4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con
mención del juramento y la enunciación de los otros elementos
probatorios incorporados al debate.
5. Las instancias y conclusiones del Instructor y de las partes.
6. Otras menciones que el Presidente ordene hacer, o las que solicitaren el Instructor y las partes y el Presidente consienta.
7. Las firmas del Presidente del Consejo, del resto de sus integrantes,
del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor, del o de los defensores,
y del Secretario.
Resumen, grabación y versión taquigráfica.
Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o
dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá
ordenarse la grabación, filmación o la versión taquigráfica, total o
parcial, del debate.
Decisión final.
El decisorio contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención
del Consejo que lo pronuncia; el nombre y apellido del Instructor y de
las otras partes; las condiciones personales del causante; la
enunciación del hecho y de las otras circunstancias que hayan sido
materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y
de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se
apliquen; la parte dispositiva y la firma de los integrantes del
Consejo, del Auditor Adscripto y del Secretario.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
RECURSOS
ARTICULO 63.- Principio General.
Los recursos se interponen en todos los casos ante la autoridad o Consejo que haya dictado la medida que se pretende impugnar.
ARTICULO 64.- Solicitud de revisión de una sanción impuesta por aplicación directa.
El infractor tiene el derecho a recurrir cualquier sanción que se le imponga.
El recurso ante la imposición de una sanción en virtud de la comisión
de faltas leves o graves que hayan merecido una sanción leve
—apercibimiento, arresto simple o riguroso por CINCO (5) días o menos—,
deberá presentarse por escrito ante la autoridad que impuso la sanción,
dirigido al superior inmediato de éste, dentro del plazo de CINCO (5)
días corridos contados a partir de la pertinente notificación.
Transcurrido dicho plazo la sanción quedará firme e implicará
consentimiento de todo lo actuado por parte del infractor.
El Superior Jerárquico resolverá el recurso, fundadamente, dentro de
los DIEZ (10) días corridos de su interposición. Dicho término
comenzará a partir de la recepción de las actuaciones. La resolución
será definitiva, agotando así la vía administrativa. La interposición
de un recurso de revisión y la eventual resolución recaída deberán ser
registradas en el Libro Registro de Novedades, más allá de los
registros que establezca cada Fuerza. En su registro, deberá
consignarse fecha y hora de cada acto.
ARTICULO 65.- Recurso ante sanciones por faltas graves.
Las sanciones disciplinarias impuestas en virtud de la comisión de
faltas graves podrán ser apeladas. Dicho recurso deberá ser articulado
por escrito, interpuesto por ante la autoridad que impuso la sanción y
dirigido al Superior Jerárquico de éste en el término de CINCO (5) días
corridos contados a partir de la notificación. La autoridad que impuso
la sanción deberá elevarlo a su Superior Jerárquico dentro de los DOS
(2) días corridos de recibida la apelación.
El superior llamado a resolver el recurso contará con un plazo de DIEZ
(10) días corridos, a partir de su conocimiento, para expedirse sobre
el recurso. La resolución que emita será definitiva, agotando la vía
administrativa.
El vencimiento del plazo sin que se hubiera interpuesto recurso o su
interposición fuera del plazo confirman la resolución dictada.
ARTICULO 66.- Recurso ante sanciones impuestas por el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO DE DISCIPLINA.
Las sanciones disciplinarias impuestas por el CONSEJO DE DISCIPLINA o
el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA podrán ser apeladas dentro de los DIEZ
(10) días corridos contados a partir de la notificación.
La omisión de hacerlo en dicho término, o su interposición extemporánea, implicarán consentimiento con lo actuado.
ARTICULO 67.- Autoridad que deberá resolver.
La intervención del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO
GENERAL DE GUERRA, según el caso, será obligatoria siempre que la
sanción disciplinaria exceda los TREINTA (30) días de arresto o fuera
de destitución.
Cuando la sanción recurrida fuera de arresto u hasta TREINTA (30) días,
el Jefe del Estado Mayor General de que se trate decidirá, según las
circunstancias del caso, si resuelve por sí o convoca al CONSEJO
GENERAL DE DISCIPLINA.
En los casos en que, en virtud de la aplicación de una sanción por
falta grave, menor a TREINTA (30) días, el causante interponga recurso,
la resolución que emita el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, el Jefe
del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate o el CONSEJO
GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO GENERAL DE GUERRA, según el
caso, será definitiva, agotando la vía administrativa.
TITULO VII
CAPITULO I
REGLAS GENERALES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 68.- Cumplimiento de las sanciones.
El tiempo de la sanción de arresto comenzará a computarse a partir de
su notificación, computándose ese día como cumplido, cualquiera sea el
lapso que medie hasta su finalización.
La finalización de la sanción operará, transcurrido el plazo impuesto,
al finalizar el horario de actividades de la unidad, debiendo ser
computado dicho período como un día entero.
ARTICULO 69.- Sanción grave.
Se considerará que una sanción es grave a partir de los SEIS (6) días de arresto simple o riguroso.
ARTICULO 70.- Faltas gravísimas, Concurrencia de Circunstancias
Extraordinarias. A los fines consignados en el segundo párrafo del
artículo 23 ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, el carácter extraordinario de
las circunstancias que rodearon o concomitaron la comisión de la falta
han de tener una significación tal que razones de equidad indiquen, una
inobjetable desproporción entre la sanción disciplinaria y el daño a la
eficiencia del servicio o estado general de la disciplina y que el
comportamiento y/o desempeño anterior del infractor haga aparecer
aquella trasgresión como un hecho aislado, y, en consecuencia, amerite
la permanencia del infractor en la Fuerza.
La sustitución establecida lo será por la sanción disciplinaria de arresto de TREINTA (30) hasta SESENTA (60) días.
CAPITULO II
REGISTROS
ARTICULO 71.- Registro de las sanciones de aplicación directa.
Cada Fuerza Armada determinará el formato y demás características de
las planillas, formularios, libros, etc., cuya existencia se halla
determinada por la Ley Nº 26.394 y la presente reglamentación, debiendo
ajustar su proceder, a los requisitos que para cada caso se imponen.
Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Deben diferenciar claramente la instancia de notificación de las
conclusiones del Informe Final, de la instancia de aceptación o rechazo
de las conclusiones y de la notificación de la resolución sobre la
imposición o no de la sanción.
2. Debe preveerse la posibilidad de asentar en ella observaciones o quejas sobre la sanción impuesta.
3. Deben notificar sobre los plazos y modos de apelar la sanción impuesta.
ARTICULO 72.- Registro de las sanciones por procedimiento de información o instrucción disciplinaria.
Quedando la sanción firme se efectuarán los registros y anotaciones que
correspondan en el Libro Registro de Sanciones Disciplinarias, el
Registro Unico de Estado Disciplinario y en toda otra documentación que
determine la Fuerza de que se trate.
ARTICULO 73.- Registro de sanciones disciplinarias.
1. Libro Registro de Novedades.
1.1. Deberá llevarse un Libro Registro de Novedades según se trate de oficiales, suboficiales y de soldados.
1.2. Su conformación se efectuará con los datos del infractor, de quien
impone la sanción, fecha y motivo de la sanción, su tipo y duración,
lugar de cumplimiento y prescripción reglamentaria. Será una
responsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cada
unidad, subunidad, organismo y demás dependencias de la Fuerza de que
se trate.
1.3. Los libros deberán ser visados mensualmente por la máxima
autoridad de la unidad, subunidad, organismo y demás dependencias de la
Fuerza de que se trate.
1.4. Se registrarán en forma detallada y cronológica, todas las
sanciones impuestas al personal del elemento y deberán estar
permanentemente actualizadas.
1.5. Será responsabilidad de la máxima autoridad del organismo
resguardar los datos sensibles que se asienten en el Libro Registro de
Novedades.
1.6. El Libro Registro de Novedades deberá estar foliado, no podrá estar enmendado ni admitir el desglose de sus fojas.
1.7. El libro de Registro de Novedades estará sometido a las reglas de acceso a la información pública vigentes.
2. Archivo de informaciones disciplinarias.
2.1. Cada Fuerza Armada asegurará la existencia de un archivo de informaciones disciplinarias.
Finalizada la información disciplinaria, sustanciada en virtud de una
falta grave o gravísima, deberá ser remitida a la oficina del Registro
Unico de Estado Disciplinario para su correspondiente registro y
archivo.
La documentación referida permanecerá en archivo en esa dependencia;
como mínimo, mientras el causante de que se trate permanezca en
actividad. Cuando los causantes sean varios, la documentación de
mención permanecerá en archivo en la referida dependencia, como mínimo
hasta que el último de ellos permanezca en actividad.
Transcurridos dichos lapsos, corresponderá la elevación al Archivo
Histórico de la Fuerza de que se trate, para su archivo definitivo, de
acuerdo a los plazos establecidos por el Decreto Nº 1571/81.
2.2. Todo archivo de Información Disciplinaria deberá contar, por lo
menos, con un índice general, el cual será actualizado en forma
cronológica.
ARTICULO 74.- Otros legajos.
En los legajos del personal militar se asentarán las sanciones
impuestas, de acuerdo con la información que brinde cada destino y con
la periodicidad y características que fijen los reglamentos internos y
normas que establezca el máximo organismo de personal de la Fuerza.
Además de las sanciones, deberán constar las copias de las resoluciones
de las sanciones impuestas y de las actas labradas por el CONSEJO DE
DISCIPLINA que haya actuado.
ARTICULO 75.- Registro central.
El Registro Unico de Estado Disciplinario de cada Fuerza será el
responsable del tratamiento de datos y archivo de todo lo relacionado
con el estado disciplinario de la Fuerza y uno de los principales
elementos de asesoramiento al respecto. Su organización será fijada por
el Director General de Personal y tendrá una equivalencia organizativa
a la de un Departamento.
Corresponderá a este Registro:
1. Organizar, operar y mantener una base de datos informática que
permita la recepción, análisis, consulta, procesamiento y archivo de
los datos de todas las sanciones impuestas en la Fuerza, cualquiera sea
su tipo y/o gravedad.
2. Asistir a la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS en el
cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 7° de la Ley Nº
26.394. A tal fin deberá:
1. Aportar elementos de juicio para el estudio de los hechos que afecten la disciplina a fin de adoptar las medidas preventivas.
2. Aportar anualmente los datos estadísticos con relación a las faltas
cometidas, diferenciando proporcionalmente el número de sancionados
según la naturaleza de la falta.
3. Aportar los datos que le sean requeridos para la comparación de
períodos pasados con el presente, tablas parciales, representaciones
gráficas, coeficientes, medias o probables y, en su caso, hechos
ocasionales o excepcionales no sometidos a periodicidad.
4. Aportar los datos necesarios para monitorear el funcionamiento del sistema disciplinario.
5. Identificar e informar sobre aquellos aspectos que consideren que deban ser corregidos.
3. Archivar las informaciones producto de sanciones gravísimas.
ANEXO III
REGLAMENTACION DEL ANEXO V DE LA LEY Nº 26.394
CREACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 1°.- Integración. El Servicio de Justicia Conjunto de las
FUERZAS ARMADAS de la REPUBLICA ARGENTINA se integra, exclusivamente,
con el personal con estado militar perteneciente al EJERCITO ARGENTINO,
a la ARMADA ARGENTINA y a la FUERZA AEREA ARGENTINA, que integra los
diferentes Escalafones de Justicia de cada una de las Fuerzas.
ARTICULO 2°.- Sede. La AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
dependerá, directamente, del Ministro de Defensa y tendrá su sede en el
edificio del MINISTERIO DE DEFENSA o, en su caso, donde el titular de
esta cartera lo determine.
ARTICULO 3°.- Requisitos de la propuesta. Las propuestas de designación
que efectúe el MINISTERIO DE DEFENSA deberán ser acompañadas por la
totalidad de los antecedentes colectados durante el trámite del
procedimiento previsto en el artículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº
26.394.
Publicaciones. La publicación que deberá efectuar el MINISTERIO DE
DEFENSA, a fin de iniciar el procedimiento de designación del Auditor
General de las FUERZAS ARMADAS, deberá realizarse en por lo menos UN
(1) medio de difusión propio y, asimismo y como mínimo, en DOS (2)
medios gráficos de circulación nacional.
Adicionalmente, si se considerase necesario, podrá complementarse, con
la adopción de cualquier otro mecanismo de difusión que, con igual
finalidad, se considere idóneo.
Datos y antecedentes a publicar. La publicación de antecedentes deberá contener:
1. Datos filiatorios completos.
2. Fecha de ingreso a la Fuerza Armada de que se trate.
3. Destinos militares cubiertos a lo largo de la carrera.
4. Antecedentes profesionales ajenos a la prestación de servicios en
ámbito castrense, incluyendo, ejercicio de la profesión y rama del
Derecho en la que se desempeñó.
5. Antecedentes académicos.
6. Toda otra información que, a criterio del MINISTERIO DE DEFENSA, se considere pertinente.
Consolidación de la documentación. La totalidad de las adhesiones y/u
oposiciones serán reunidas en UNA (1) carpeta que, de conformidad a lo
previsto por esta reglamentación, será recepcionada en el MINISTERIO DE
DEFENSA y posteriormente elevada al PODER EJECUTIVO NACIONAL, al
momento de efectuarse la propuesta.
ARTICULO 4°.- Orden de la Fuerza Armada de la que provendrá el Oficial
Superior que se desempeñe como Auditor General. Culminada la gestión
del Oficial Superior que se desempeñe como Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS en el primer período y designado el que asumirá la
responsabilidad de gestión en el segundo lapso, quedará determinada la
Fuerza Armada de la que provendrá el Oficial Superior que continuará
con la responsabilidad de cumplir la misión de la AUDITORIA GENERAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS seguidamente. El orden así establecido se mantendrá
inmodificable salvo razones de fuerza mayor. Idéntico procedimiento se
observará con respecto a la propuesta de designación del Auditor
General Adjunto de las FUERZAS ARMADAS.
Motivación y fundamentación de la propuesta y decreto de designación.
Toda alteración, por razones de fuerza mayor, a lo previsto en el
párrafo que antecede, deberá ser debidamente motivada y fundada por el
Ministro de Defensa en oportunidad de proceder a efectuar la propuesta
de designación del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS al PODER
EJECUTIVO NACIONAL o del Auditor General Adjunto de las FUERZAS
ARMADAS, según corresponda.
ARTICULO 5°.- Lapsos de gestión. Las propuestas de designación del
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS y del Auditor General Adjunto de
las FUERZAS ARMADAS, elevadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, indicarán
en cada caso, las fechas de inicio y finalización del período en el que
cada uno se desempeñará en el cargo.
ARTICULO 6°.- Impedimento accidental. Constituirá impedimento
accidental toda limitación y/u obstaculización en el ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley Nº 26.394, cualquiera sea su
naturaleza.
Cuando por las características del evento que impide el desempeño del
Auditor General o, en su caso, del Auditor General Adjunto, pudiera
preverse que ellos no se encontrarán en aptitud de reasumir en el
ejercicio de sus facultades dentro de los TRES (3) meses de acaecido
dicho impedimento, deberá iniciarse el proceso de que da cuenta el
artículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.
Procedimiento. En caso de impedimento accidental, el Auditor General
Adjunto, o en su caso, el Jefe de Departamento de la AUDITORIA GENERAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS que corresponda, deberá dejar consignada
mediante acta, la razón del reemplazo. El acta deberá ser suscripta por
el reemplazante. Copia certificada del acta deberá ser glosada con
carácter previo a toda intervención.
ARTICULO 7°.- Denominación de los Departamentos que conforman la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Los departamentos que
conforman la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS se denominarán:
DEPARTAMENTO EJERCITO ARGENTINO, DEPARTAMENTO ARMADA ARGENTINA,
DEPARTAMENTO FUERZA AEREA ARGENTINA y DEPARTAMENTO ADMINISTRACION.
ARTICULO 8°.- Integración de los Departamentos que conforman la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Cada departamento deberá
estar integrado por UN (1) Oficial Superior —que se desempeñará como
Jefe—, UN (1) Oficial Jefe y DOS (2) Oficiales Subalternos de la Fuerza
de que se trate. Asimismo, esa integración se completará con, por lo
menos, DOS (2) Suboficiales —UNO (1) superior y otro subalterno—, de
especialidades análogas a la misión - escribientes, oficinistas y
afines.
El DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, en caso de considerarse justificado,
podrá estar integrado por una dotación menor, restándose UN (1) Oficial
Subalterno y UN (1) Suboficial Superior a la integración de que da
cuenta el párrafo que antecede.
En caso de adoptarse la integración establecida por el párrafo
precedente y surgir la necesidad de aumentar el número de componentes
del DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, por razones funcionales, hasta
alcanzar el total asignado a los restantes departamentos, sólo será
necesaria la emisión de UNA (1) resolución por parte del Ministro de
Defensa.
Requisitos de la propuesta de ampliación de la estructura. En caso de
proponer la ampliación de la estructura de la AUDITORIA GENERAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS, el Auditor General deberá poner en conocimiento al
Ministro de Defensa las razones que motivan dicha propuesta.
ARTICULO 9°.- La norma que regula el régimen funcional de la AUDITORIA
GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS debe contemplar su estructura interna,
las misiones asignadas a cada instancia jerárquica y a cada órgano, el
régimen que se determine respecto de trámites internos, los términos
que se asignen a cada instancia y a cada órgano a fin de expedirse, la
documentación que deberá llevar cada órgano interno, y toda otra
circunstancia que coadyuve al adecuado y eficaz funcionamiento de la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
ARTICULO 10.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 11.- Corresponderá al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS:
1. Sin Reglamentar.
2. El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. en el término de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, contados a partir de su designación,
elevará a consideración del MINISTERIO DE DEFENSA, una propuesta en la
que se determinen los requisitos exigidos a fin de ingresar a los
Servicios de Justicia de las FUERZAS ARMADAS, una propuesta de plan de
carrera común para los que integran esos servicios y una propuesta de
las especializaciones que deberán adquirir los que integren dichos
servicios a lo largo de la carrera. Asimismo, toda otra propuesta que
se imponga en ese orden.
El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, en igual término al
establecido en el párrafo anterior, elevará a la consideración del
Ministro de Defensa, las instrucciones que desde dichas instancias se
impartirán a los Oficiales de los Escalafones de Justicia de cada una
de las FUERZAS ARMADAS, que se desempeñen como instructores,
defensores, o en cumplimiento de cualquier otra misión, en el contexto
del régimen disciplinario establecido por el ANEXO IV, de la Ley Nº
26.394, así como toda otra directriz que se imponga en ese orden.
Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS
en oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que impongan
modificaciones en los aspectos enunciados.
Aprobados que sean, o efectuadas las modificaciones que considere el
Ministro de Defensa por parte del Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, serán comunicadas, por esta última instancia, a los Jefes de
Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS a los efectos
de su acabado cumplimiento.
Procedimiento a adoptar ante el incumplimiento de lo previsto en cuanto
a formalidades. Todo requerimiento de intervención del Auditor General
de las FUERZAS ARMADAS, que no cumpla con lo legalmente establecido
respecto de la previa intervención del Ministro de Defensa, será
devuelto a la autoridad de origen a los fines pertinentes, con
transcripción del presente artículo.
ARTICULO 12.- Procedimiento a adoptar ante la reticencia u omisión
frente a pedidos de intervención. Todo requerimiento de intervención
del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, remitido que sea por el
Ministro de Defensa, de conformidad a lo determinado en el artículo 11,
inciso 2, segundo párrafo del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394, deberá ser
diligenciado, salvo cuestiones urgentes, en el término de TREINTA (30)
días corridos a partir de su ingreso al organismo.
Los requerimientos que revistan el carácter de urgente deberán
consignar las razones que los justifican. El plazo para su
diligenciamiento será de TRES (3) días hábiles administrativos a partir
de su ingreso al organismo.
En caso de evidenciarse demoras injustificadas en la tramitación de
expedientes, por las que se hubiera alegado la condición de urgente, al
momento de requerir la intervención del Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, tanto éste, como el Ministro de Defensa, ejercerán las
facultades disciplinarias pertinentes.
Lo cumplimentado en ese orden, deberá ser informado, en el término de CINCO (5) días, al Ministro de Defensa.
Posibilidad de prórroga ante casos complejos. El Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS podrá, por razones fundadas, disponer prórrogas en el
trámite de cuestiones complejas.
La decisión que autoriza a disponer prórrogas deberá ser puesta en conocimiento del Ministro de Defensa en forma inmediata.
Procedimiento a observar ante la reticencia u omisión en que incurriera
el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. Advertido que sea, por el
Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o por el Jefe del
Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate, el incumplimiento de
los términos de esta reglamentación, a los efectos de la intervención
del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberá informarlo, con
carácter de preferente despacho, al Ministro de Defensa.
Advertido que sea por el Ministro de Defensa, el incumplimiento de los
términos de esta reglamentación, a los efectos de la intervención del
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, obrará de conformidad, si así
lo considera, a lo previsto en el régimen disciplinario para las
FUERZAS ARMADAS previsto por la Ley Nº 26.394.
ARTICULO 13.- Inspecciones. En el ejercicio de sus funciones y a los
efectos de asegurar su cometido, el Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, podrá solicitar, de cualquier autoridad militar vinculada al
Elemento a inspeccionar, el apoyo logístico que resulte necesario para
la realización de inspecciones en el ámbito de cualquier instancia de
las FUERZAS ARMADAS que cuenten con Oficial Auditor, siempre que
guarden relación con las necesidades del servicio.
Informe de Inspección. Finalizada la inspección, el Oficial Auditor que
la llevó a cabo, elevará al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, en
el término de CINCO (5) días corridos contados desde su presentación,
UN (1) informe de inspección en el que deberá constar UNA (1)
descripción pormenorizada de las actividades realizadas con mención de
lugar, fecha y hora, autoridades que lo recibieron, lugares y
documentación inspeccionada, debilidades y fortalezas del servicio
jurídico observadas y toda otra circunstancia que se le haya
encomendado esclarecer al momento de ordenársele la inspección o
surgiera en oportunidad de haber realizado la misma.
A los fines de la debida documentación de las actividades de
inspección, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará al
Ministro de Defensa una propuesta de modelo de informe de inspección
para su aprobación.
Requerimiento de visitas. Toda autoridad militar que cuente con Oficial
Auditor Adscripto podrá, si lo considerase conveniente, solicitar la
realización de una visita de personal con prestación de servicio en la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de recabar
instrucciones que coadyuven a un eficaz asesoramiento de comando y
contralor de legalidad.
Toda solicitud efectuada en ese orden, deberá elevarse por la vía de
comando de la Fuerza Armada de que se trate y ser tramitada por ante el
Ministro de Defensa en forma previa.
Requerimiento de Informes. Los requerimientos de informes que efectúe
el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberán ser realizados por
escrito y, en oportunidad de su realización, se deberá consignar el
término en que deberá ser respondido. No obstante, podrán realizarse
requerimientos de informes, cuando las circunstancias lo impongan, por
cualquier medio, debiendo ser ratificado por escrito en el término de
DOS (2) días corridos, contados desde la realización del requerimiento.
A los efectos de la debida tramitación de los requerimientos de
informes, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará al
MINISTERIO DE DEFENSA una propuesta de modelo de requerimiento de
informes para su aprobación.
Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS
en oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que impongan
modificaciones en los aspectos enunciados.
Aprobadas que sean, o efectuadas las modificaciones que considere el
Ministro de Defensa, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS las
comunicará a los Jefes de Estado Mayor General de cada una de las
FUERZAS ARMADAS a los efectos de su instrumentación.
ARTICULO 14.- Circulares. Será responsabilidad del Oficial Auditor que
reciba las circulares y, en su caso, de la máxima instancia jerárquica
de la instancia de que se trate, asegurar el acabado conocimiento del
contenido de la circular por parte del personal que ejerciera
responsabilidades relacionadas con el contenido de la misma.
Solicitud de aclaraciones. La recepción de las circulares que emitiera
el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS habilitará la solicitud de
aclaraciones por parte de los destinatarios. Las mismas deberán ser
efectuadas por escrito, elevadas por la vía de comando, y merecerán
pronta respuesta en un término de CINCO (5) días corridos a partir de
su ingreso en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Las respuestas a las solicitudes de aclaración serán tramitadas en
igual forma por escrito, por vía de comando y en el término
referido.
ARTICULO 15.- Jefatura de la Biblioteca. Ejercerá la Jefatura de la
Biblioteca de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, UN (1)
Oficial Superior o Jefe que podrá ser de los Servicios de Justicia o
del Cuerpo de Comando y, aún revistar en actividad o retiro. En este
último caso —Oficial Superior o Jefe del Cuerpo de Comando en actividad
o retiro—, el Oficial de que se trate dependerá del Jefe del
DEPARTAMENTO ADMINISTRACION y se integrará a la dotación del
DEPARTAMENTO ADMINISTRACION prevista por la presente reglamentación
correspondiente al artículo 7°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.
ARTICULO 16.- Estructura de la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR
CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE
LAS FUERZAS ARMADAS elaborará y elevará al MINISTERIO DE DEFENSA, a los
efectos de su conocimiento y aprobación, en el término de TREINTA (30)
días corridos desde la designación del Oficial Superior del Servicio de
Justicia que se desempeñará como Jefe de la Asesoría Jurídica de
aquella instancia, la propuesta de estructura orgánica de su Asesoría,
previo conocimiento y aprobación por el Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS.
Requisitos de la propuesta de modificación de la estructura. En caso de
proponerse la modificación de la estructura de la Asesoría Jurídica del
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, se deberá informar al
Ministro de Defensa, en orden a las razones que motivan dicha propuesta.
ARTICULO 17.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 18.- Estructura de la Asesoría Jurídica del Estado Mayor
General de cada una de las FUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado Mayor
General de cada una de las Fuerzas Armadas pondrá en conocimiento del
Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción
del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, la estructura de la
Asesoría Jurídica de la Fuerza. Igual temperamento adoptará, en
idéntico término, cuando se produzca su alteración o modificación.
Oficiales Auditores instructores y/o defensores en el marco del régimen
disciplinario. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las
FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, durante los primeros
QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año, la nómina de
Oficiales Auditores que, de conformidad al régimen disciplinario se
desempeñaran como instructores y/o defensores.
Instrucciones a los Oficiales Auditores que se desempeñen como
instructores y/o defensores en el marco del Régimen Disciplinario. La
Asesoría Jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS, será la
responsable de emitir las instrucciones a las que deberán sujetar su
proceder los Oficiales Auditores que se desempeñen como instructores
y/o defensores, debiendo ser remitidos al Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS quién las pondrá en conocimiento del Ministro de
Defensa.
ARTICULO 19.- Destino de los Oficiales Auditores de cada una de las
FUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las
FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, en el término de
TREINTA (30) días de la asunción del Auditor General de las FUERZAS
ARMADAS, respecto de las instancias en que prestan servicios los
Oficiales Auditores de su Fuerza. Igual temperamento adoptará, en
idéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamente
informado en ese orden.
ARTICULO 20.- Independencia de criterio de los Oficiales Auditores de
cada una de las FUERZAS ARMADAS. Los Oficiales Auditores de las FUERZAS
ARMADAS, cuando deban cumplimentar directivas emanadas del señor
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, procederán a dejar constancia
de que sujetan su proceder a la orden impartida, mencionando la
circular en la que se encuentra la directiva que se cumplimenta.
Si en igual ocasión tuviesen opinión discordante con la emitida y
ordenada cumplimentar para el caso por el Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS, luego de seguir el procedimiento que se establece en
el párrafo precedente, podrán, bajo el título “Opinión Personal del
Suscripto”, consignar la propia.
Consulta. Cuando los Oficiales Auditores de las FUERZAS ARMADAS
advirtieran que las directivas impartidas por el Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS, no encuentran estricta aplicación como consecuencia de
las circunstancias propias del caso bajo examen, podrán efectuar
consulta, por cualquier medio, ante el Departamento de la Fuerza de
pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todos
los casos se dejará debida constancia de ello.
ARTICULO 21.- Elevación de Información. El Jefe del Estado Mayor
General de cada una de las FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de
Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción del Auditor
General de las FUERZAS ARMADAS, el régimen que se establezca para
reclutar y formar a los ciudadanos que se incorporen al Servicio de
Justicia de la Fuerza.
Igual temperamento adoptará, en idéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamente informado en ese orden.
ARTICULO 22.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 23.- Tarea propia. Se entenderá como tarea propia de la Ley Nº
26.394, toda actividad de asesoramiento o intervención con alcance
jurídico vinculada a interpretación o aplicación de la normativa
vigente en jurisdicción nacional o, aún, perteneciente a otros Estados,
cuando dicha normativa mantuviere relación con las actividades
específicas de las FUERZAS ARMADAS.
Duda. En caso de duda respecto de si una tarea es alcanzada por los
términos de la Ley Nº 26.394, tanto la autoridad militar, como el
Oficial Auditor designado para llevarla a cabo, podrán efectuar
consulta, por cualquier medio, por ante el Departamento de la Fuerza de
pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todos
los casos se dejará debida constancia de ello.
Procuración y gestión judicial de los Oficiales Auditores. Los
Oficiales Auditores, cuando reciban la orden por parte de la autoridad
militar o sean requeridos por personal con estado militar con finalidad
de asistencia judicial, deberán manifestar su consentimiento por
escrito, en ocasión de dar intervención al Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS, conminada por el artículo 23, del ANEXO V, de la Ley
Nº 26.394.
En caso de urgencia y mediando consentimiento del Oficial Auditor,
podrá iniciarse la gestión, aun antes de iniciarse el expediente
mediante el que se requerirá la intervención del Auditor General,
dejándose constancia de ello.
En iguales circunstancias, no existiendo consentimiento del Oficial
Auditor, tanto la autoridad militar, como asimismo, el Oficial Auditor,
podrán ir en consulta, por cualquier medio, por ante el Departamento de
la Fuerza de pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS. En todos los casos dejará debida constancia de ello.
ARTICULO 24.- Información a proporcionar. Será responsabilidad del Jefe
del Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS, informar
al Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días corridos,
desde que se adoptará la decisión, toda adaptación de la normativa
interna y emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo establecido
por el artículo 24, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.