CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.596
Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno del Estado de Israel para evitar la doble imposición en la
explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional".
BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Estado de Israel para evitar la doble imposición en la explotación de
buques y aeronaves en el transporte internacional", suscripto en la
ciudad de Buenos Aires el 19 de mayo de 1981, cuyo texto forma parte de
la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
Amadeo R. Frúgoli
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN LA EXPLOTACIÓN
DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
El Gobierno en la República Argentina y el Gobierno del Estado de
Israel, deseosos de concluir un convenio para evitar la doble
imposición respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre la
explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional, han
convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos existentes a los que, en particular, este Convenio será aplicable son:
I) en Argentina:
a) impuesto a las ganancias;
b) impuesto a los beneficios de carácter eventual;
c) impuesto al capital de las empresas;
d) impuesto al patrimonio neto.
II) en Israel:
a) impuesto a la renta (the income tax, including Company tax and tax on Capital gains);
b) impuesto a las ganancias eventuales de inmuebles (Land appreciation tax);
c) impuesto al patrimonio (Property tax).
2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de
la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
ARTICULO 3
DEFINICIONES
1. A los efectos del presente Convenio:
a) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades
de personas, las sociedades, las sucesiones, y cualquier otra
agrupación de personas;
b) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
c) la expresión "empresa de un Estado Contratante" significa una
empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;
d) la expresión "transporte internacional" significa todo transporte de
personas, ganado, bienes o correo efectuado por un buque o aeronave,
salvo cuando dicho transporte se realice sólo entre lugares de un
Estado Contratante;
e) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Argentina: El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (Subsecretaría de Hacienda);
(ii) en Israel: El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;
f) el término "nacionales" significa:
(i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y
asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un
Estado Contratante.
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya
por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
este Estado, tiene su domicilio o residencia, en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes,
se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
ARTICULO 5
IMPOSICION A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves
en el transporte internacional serán únicamente imponibles en el Estado
Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o
aeronaves.
2. A los efectos de este Artículo los beneficios de un residente de un
Estado Contratante provenientes de la explotación en el transporte
internacional de buques o aeronaves, también incluirán los beneficios
originados en:
a) el arrendamiento de buques o aeronaves, a casco desnudo o completo,
explotados en el transporte internacional por un arrendatario residente
de ese Estado Contratante, o si los beneficios de ese arrendamiento son
accesorios de otros beneficios incluidos en el apartado 1.
b) contenedores (incluidos los remolques, barcazas y respectivos
equipos para el transporte de contenedores) utilizados por un residente
de ese Estado para el transporte internacional de ganado, bienes o
correo;
c) la participación de un "pool", una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
3. Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en el transporte internacional, serán
únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual reside la
empresa que explota dicho buque o aeronave.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el transporte internacional o de bienes muebles o
inmuebles afectados en forma exclusiva a la explotación de dichos
buques o aeronaves, serán únicamente imponibles en el Estado
Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o
aeronaves.
ARTICULO 6
IMPOSICION AL CAPITAL
El capital representado por buques o aeronaves explotados en el
transporte internacional y por bienes muebles o inmuebles afectados en
forma exclusiva a la explotación de dichos buques o aeronaves, será
únicamente imponible en el Estado Contratante en el cual reside la
empresa que explota dichos buques o aeronaves.
ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la
observancia y la implementación recíproca de los principios y de las
disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 8
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información que sea necesaria para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 9
VIGENCIA
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambos
Gobiernos se hayan comunicado recíprocamente que se han cumplido los
requisitos legales respectivos.
Sus disposiciones tendrán efecto para los años fiscales que hubieran comenzado en 1978.
ARTICULO 10
TERMINACION
El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado
por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía
diplomática, comunicándolo con seis (6) meses de anticipación, y el
mismo dejará de tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la
fecha de la denuncia.
Hecho en Buenos Aires, el 19 de mayo de 1981, en duplicado, en los
idiomas español, hebreo e inglés, cuyos textos serán igualmente válidos.
En caso de existir alguna divergencia entre los textos español y hebreo, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de
la República Argentina
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Por el Gobierno del
Estado de Israel
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