CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.596

Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel para evitar la doble imposición en la explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional".

BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel para evitar la doble imposición en la explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 19 de mayo de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                     GALTIERI
                                                                                        Nicanor Costa Méndez
                                                                                        Roberto T. Alemann
                                                                                        Amadeo R. Frúgoli

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN LA EXPLOTACIÓN DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

El Gobierno en la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, deseosos de concluir un convenio para evitar la doble imposición respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre la explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Los impuestos existentes a los que, en particular, este Convenio será aplicable son:

I) en Argentina:

a) impuesto a las ganancias;

b) impuesto a los beneficios de carácter eventual;

c) impuesto al capital de las empresas;

d) impuesto al patrimonio neto.

II) en Israel:

a) impuesto a la renta (the income tax, including Company tax and tax on Capital gains);

b) impuesto a las ganancias eventuales de inmuebles (Land appreciation tax);

c) impuesto al patrimonio (Property tax).

2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.

ARTICULO 3

DEFINICIONES

1. A los efectos del presente Convenio:

a) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades de personas, las sociedades, las sucesiones, y cualquier otra agrupación de personas;

b) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

c) la expresión "empresa de un Estado Contratante" significa una  empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;

d) la expresión "transporte internacional" significa todo transporte de personas, ganado, bienes o correo efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando dicho transporte se realice sólo entre lugares de un Estado Contratante;

e) la expresión "autoridad competente" significa: 

(i) en Argentina: El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (Subsecretaría de Hacienda);

(ii) en Israel: El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;

f) el término "nacionales" significa:

(i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante; y

(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, tiene su domicilio o residencia, en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva  habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTICULO 5

IMPOSICION A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL

1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o aeronaves.

2. A los efectos de este Artículo los beneficios de un residente de un Estado Contratante provenientes de la explotación en el transporte internacional de buques o aeronaves, también incluirán los beneficios originados en:

a) el arrendamiento de buques o aeronaves, a casco desnudo o completo, explotados en el transporte internacional por un arrendatario residente de ese Estado Contratante, o si los beneficios de ese arrendamiento son accesorios de otros beneficios incluidos en el apartado 1.

b) contenedores (incluidos los remolques, barcazas y respectivos equipos para el transporte de contenedores) utilizados por un residente de ese Estado para el transporte internacional de ganado, bienes o correo;

c) la participación de un "pool", una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

3. Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el transporte internacional, serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dicho buque o aeronave.

4. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el transporte internacional o de bienes muebles o inmuebles afectados en forma exclusiva a la explotación  de dichos buques o aeronaves, serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o aeronaves.

ARTICULO 6

IMPOSICION AL CAPITAL

El capital representado por buques o aeronaves explotados en el transporte internacional y por bienes muebles o inmuebles afectados en forma exclusiva a la explotación de dichos buques o aeronaves, será únicamente imponible en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o aeronaves.

ARTICULO 7

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la observancia y la implementación recíproca de los principios y de las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 8

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes  intercambiarán la información que sea necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTICULO 9

VIGENCIA

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambos Gobiernos se hayan comunicado recíprocamente que se han cumplido los requisitos legales respectivos.

Sus disposiciones tendrán efecto para los años fiscales que hubieran comenzado en 1978.

ARTICULO 10

TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía diplomática, comunicándolo con seis (6) meses de anticipación, y el mismo dejará de tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de la denuncia.

Hecho en Buenos Aires, el 19 de mayo de 1981, en duplicado, en los idiomas español, hebreo e inglés, cuyos textos serán igualmente válidos.
 
En caso de existir alguna divergencia entre los textos español y hebreo, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno del Estado de Israel