ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.590

Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria".

Buenos Aires, 18 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria", suscripto en Buenos Aires el 1 de abril de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                              GALTIERI
                                                                                 Nicanor Costa Méndez
                                                                                 Cayetano A. Licciardo
                                                                                  Roberto T. Alemann
                                                                              
                                                                            

CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y

Considerando de interés común promover y diversificar la cooperación económica y técnica sobre la base de la igualdad de derechos, el respeto de la independencia y la soberanía nacional, la no intervención en los asuntos internos y el beneficio mutuo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación económica y técnica a largo plazo en aquellas áreas de la economía que ofrecen las posibilidades más favorables, y sean de interés mutuo. Con tales propósitos facilitarán la colaboración entre los organismos y empresas públicas y privadas de la República Argentina y los respectivos organismos y empresas públicas de la República Popular de Bulgaria.

ARTICULO II

La Cooperación a la que se refiere el presente Convenio comprenderá en especial:

1. Intercambio de proyectos, patentes, licencias, know-how, e información técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así como la prestación de asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las actividades que se acuerden conforme con el presente Convenio.

2. Intercambio de delegaciones científicas y técnicas y formación de especialistas.

3. Celebración de contratos de compra-venta a largo plazo de alimentos, materias primas y/o productos industriales originarios de ambos países, que permitan la planificación ordenada de la producción y el abastecimiento.

4. Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual aplicación del resultado de esos trabajos en programas de desarrollo de la industria, agricultura y otros sectores.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades y de conformidad con sus respectivas disposiciones legales vigentes, promoverán la realización de proyectos específicos de cooperación económica y técnica y concederán las facilidades necesarias para ello.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes declaran su conformidad respecto a la celebración de contratos a largo plazo entre las personas físicas o jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de la República Popular de Bulgaria para los suministros recíprocos previstos en el presente Convenio, sobre la base de los precios vigentes en los mercados internacionales y en las condiciones de entrega y de pago que se establezcan en cada contrato.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes convienen que los pagos a que dan lugar las operaciones previstas en el presente Convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de conformidad con el Convenio Comercial suscripto el 28 de mayo de 1971.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes concederán la mayor ayuda posible a las personas físicas o jurídicas y organizaciones respectivas para facilitar la celebración de los contratos a que se refiere el presente Convenio.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales vigentes, facilitarán el otorgamiento de permisos y autorizaciones para los suministros de bienes y servicios previstos en el presente Convenio y el desplazamiento de los representantes oficiales, peritos, técnicos y consultores que,
en cumplimiento del mismo, intervengan en actividades de  cooperación económica y técnica.

ARTICULO VIII

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes que emanen de otros acuerdos internacionales celebrados por ellas.

ARTICULO IX

La documentación técnica e información que se intercambien las personas físicas o jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de la República Popular de Bulgaria, en aplicación del presente Convenio, no podrán ser transmitidas a terceros sin el previo acuerdo de las Partes Contratantes.

ARTICULO X

Con el fin de desarrollar y ampliar la cooperación económica y técnica establecida en el presente Convenio, así como para dinamizar el intercambio comercial previsto en el Convenio suscripto entre ambos Gobiernos, con fecha 28 de mayo de 1971, las Partes Contratantes convienen constituir una Comisión Mixta intergubernamental, integrada por representantes de los organismos oficiales competentes de ambos Estados, con el eventual  asesoramiento de expertos oficiales y privados, que se reunirán anualmente en sesiones ordinarias en las ciudades de Buenos Aires y Sofía, alternativamente, en la fecha que se convenga en cada caso, y en sesiones extraordinarias, a petición de las Partes  Contratantes.

En su primera sesión la Comisión Mixta elaborará su Estatuto y el programa respectivo de su actividad.

ARTICULO XI

El presente Convenio reemplaza al Convenio de Cooperación Económica y Técnica suscripto el 10 de julio de 1974. Se aplicará  provisionalmente desde el día de la firma y entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes.

Tendrá una duración de cinco años desde su entrada en vigor y será prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare tres meses antes del vencimiento del período respectivo.

Si a la fecha de su expiración existieren contratos en curso de ejecución o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos, su cumplimiento estará regido por las cláusulas, condiciones y garantías otorgadas en el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el primer día del mes de abril del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y búlgaro, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno  de la República Popular de Bulgaria