ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.590
Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Popular de Bulgaria".
Buenos Aires, 18 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria",
suscripto en Buenos Aires el 1 de abril de 1980, cuyo texto en idioma
español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Cayetano A. Licciardo
Roberto T. Alemann
CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE
BULGARIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,
Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y
Considerando de interés común promover y diversificar la cooperación
económica y técnica sobre la base de la igualdad de derechos, el
respeto de la independencia y la soberanía nacional, la no intervención
en los asuntos internos y el beneficio mutuo.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco de
sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para el
desarrollo y la diversificación de la cooperación económica y técnica a
largo plazo en aquellas áreas de la economía que ofrecen las
posibilidades más favorables, y sean de interés mutuo. Con tales
propósitos facilitarán la colaboración entre los organismos y empresas
públicas y privadas de la República Argentina y los respectivos
organismos y empresas públicas de la República Popular de Bulgaria.
ARTICULO II
La Cooperación a la que se refiere el presente Convenio comprenderá en especial:
1. Intercambio de proyectos, patentes, licencias, know-how, e
información técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología
existente y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así
como la prestación de asistencia técnica necesaria para el desarrollo
de las actividades que se acuerden conforme con el presente Convenio.
2. Intercambio de delegaciones científicas y técnicas y formación de especialistas.
3. Celebración de contratos de compra-venta a largo plazo de alimentos,
materias primas y/o productos industriales originarios de ambos países,
que permitan la planificación ordenada de la producción y el
abastecimiento.
4. Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual
aplicación del resultado de esos trabajos en programas de desarrollo de
la industria, agricultura y otros sectores.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades y de conformidad
con sus respectivas disposiciones legales vigentes, promoverán la
realización de proyectos específicos de cooperación económica y técnica
y concederán las facilidades necesarias para ello.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes declaran su conformidad respecto a la
celebración de contratos a largo plazo entre las personas físicas o
jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de la
República Popular de Bulgaria para los suministros recíprocos previstos
en el presente Convenio, sobre la base de los precios vigentes en los
mercados internacionales y en las condiciones de entrega y de pago que
se establezcan en cada contrato.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes convienen que los pagos a que dan lugar las
operaciones previstas en el presente Convenio serán efectuados en
divisas de libre convertibilidad, de conformidad con el Convenio
Comercial suscripto el 28 de mayo de 1971.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes concederán la mayor ayuda posible a las
personas físicas o jurídicas y organizaciones respectivas para
facilitar la celebración de los contratos a que se refiere el presente
Convenio.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas
disposiciones legales vigentes, facilitarán el otorgamiento de permisos
y autorizaciones para los suministros de bienes y servicios previstos
en el presente Convenio y el desplazamiento de los representantes
oficiales, peritos, técnicos y consultores que,
en cumplimiento del mismo, intervengan en actividades de cooperación económica y técnica.
ARTICULO VIII
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes que emanen de otros acuerdos
internacionales celebrados por ellas.
ARTICULO IX
La documentación técnica e información que se intercambien las personas
físicas o jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de
la República Popular de Bulgaria, en aplicación del presente Convenio,
no podrán ser transmitidas a terceros sin el previo acuerdo de las
Partes Contratantes.
ARTICULO X
Con el fin de desarrollar y ampliar la cooperación económica y técnica
establecida en el presente Convenio, así como para dinamizar el
intercambio comercial previsto en el Convenio suscripto entre ambos
Gobiernos, con fecha 28 de mayo de 1971, las Partes Contratantes
convienen constituir una Comisión Mixta intergubernamental, integrada
por representantes de los organismos oficiales competentes de ambos
Estados, con el eventual asesoramiento de expertos oficiales y
privados, que se reunirán anualmente en sesiones ordinarias en las
ciudades de Buenos Aires y Sofía, alternativamente, en la fecha que se
convenga en cada caso, y en sesiones extraordinarias, a petición de las
Partes Contratantes.
En su primera sesión la Comisión Mixta elaborará su Estatuto y el programa respectivo de su actividad.
ARTICULO XI
El presente Convenio reemplaza al Convenio de Cooperación Económica y
Técnica suscripto el 10 de julio de 1974. Se aplicará
provisionalmente desde el día de la firma y entrará en vigencia en la
fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado
de conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes.
Tendrá una duración de cinco años desde su entrada en vigor y será
prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna
de las Partes Contratantes lo denunciare tres meses antes del
vencimiento del período respectivo.
Si a la fecha de su expiración existieren contratos en curso de
ejecución o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos, su
cumplimiento estará regido por las cláusulas, condiciones y garantías
otorgadas en el presente Convenio.
Hecho en Buenos Aires, el primer día del mes de abril del año mil
novecientos ochenta, en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y búlgaro, igualmente válidos.
Por el Gobierno de
la República Argentina
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Por el
Gobierno de la República Popular de Bulgaria
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