CONVENIOS
LEY N° 22.609
Se aprueba el Convenio N°129 relativo a la Inspección del Trabajo en la
Agricultura, año 1969, adoptado en la 53ª Reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo.
Buenos Aires, 18 de Junio de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio N°129 relativo a la Inspección del Trabajo en la Agricultura, año 1969, adoptado en la
53ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo, y cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Julio C. Porcile
Roberto T. Alemann
Nicanor Costa Méndez
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 129
CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1969 en su 53ª reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios internacionales del
trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, como el convenio
sobre la inspección del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al
comercio, y el convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una
categoría limitada de empresas agrícolas;
Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la inspección del trabajo en la agricultura;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
inspección del trabajo en la agricultura cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil
novecientos sesenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura),
1969:
ARTICULO 1
1. A los fines del presente convenio, la expresión "empresa agrícola"
significa las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos,
cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de
productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma de
actividad agrícola.
2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando existan, determinará la línea de demarcación entre
la agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra,
en forma tal que ninguna empresa agrícola quede al margen del sistema
nacional de inspección del trabajo.
3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente convenio a
una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por
la autoridad competente.
ARTICULO 2
En el presente convenio, la expresión "disposiciones legales"
comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los
contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo
cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.
ARTICULO 3
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que
esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de
inspección del trabajo en la agricultura.
ARTICULO 4
El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a
las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o
aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la
índole, forma o duración de su contrato de trabajo.
ARTICULO 5
1. Todo Miembro que ratifique el presente convenio podrá obligarse
también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la
inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes
categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas:
a) Arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;
b) Personas que participen en una empresa económica colectiva, como los miembros de cooperativas;
c) Miembros de la familia del productor, como los defina la legislación nacional.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá
comunicar ulteriormente al director general de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se comprometa a extender la
inspección a una o más categorías de personas mencionadas en el párrafo
precedente, no comprendidas ya en virtud de una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio deberá
indicar, en las memorias que someta en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en qué
medida ha dado o se propone dar efecto a las disposiciones del convenio
respecto de las categorías de personas a que se refiere el párr. 1º del
presente artículo que aún no hayan sido comprendidas en una declaración.
ARTICULO 6
1. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a
las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de
trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y
bienestar; empleo de mujeres y menores, y demás disposiciones afines,
en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de
velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) Proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a
los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales;
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los
abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la
legislación.
2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo
en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del
cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de
los trabajadores y de sus familias.
3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo
en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus
funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los
empleadores y los trabajadores.
ARTICULO 7
1. En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa
del Miembro la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar
bajo la vigilancia y control de un organismo central.
2. En el caso de un Estado federal, la expresión "organismo central"
podrá significar un organismo central al nivel federal o al nivel de
una unidad de la federación.
3. La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada, por ejemplo:
a) Por un órgano único de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;
b) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su
seno una especialización funcional mediante la adecuada formación de
los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;
c) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su
seno una especialización institucional por medio de la creación de un
servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus
funciones en la agricultura; o
d) Por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya
actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado
de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del
trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el
comercio.
ARTICULO 8
1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá
estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y
condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e
independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia
externa indebida.
2. Cuando sea conforme a la legislación o la práctica nacional, los
Miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la
agricultura a agentes o representantes de las organizaciones
profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos.
Dichos agentes y representantes deberán gozar de garantías de
estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia
externa indebida.
ARTICULO 9
1. A reserva de las condiciones de contratación que la legislación
nacional establezca para los funcionarios públicos, en la contratación
de inspectores del trabajo en la agricultura se deberán tener en cuenta
únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus
funciones.
2. La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir
formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán
tomar medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada
en el curso de su trabajo.
ARTICULO 10
Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar
parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura y,
cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los
inspectores y a las inspectoras.
ARTICULO 11
Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que
expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a
la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos
colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados
a las condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo
en la agricultura.
ARTICULO 12
1. La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para
promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del
trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e
instituciones públicas o reconocidas que pueden ser llamadas a ejercer
actividades análogas.
2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique la
aplicación de los principios del presente convenio, la autoridad
competente podrá confiar a título auxiliar, ciertas funciones de
inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales
adecuados o a instituciones, públicas, o asociarlos a dichas funciones.
ARTICULO 13
La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover
la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en
la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones,
cuando existan.
ARTICULO 14
Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores
del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el
cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección, y
sea determinado teniendo debidamente en cuenta:
a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
i) El número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección;
ii) El número y categorías de las personas que trabajen en tales empresas; y
iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
c) Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
ARTICULO 15
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:
a) Oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica
de las empresas agrícolas y de las vías de comunica ión que existan,
que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que,
en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas
interesadas;
b) Medio de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto
imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento
de sus obligaciones.
ARTICULO 16
1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:
a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora
del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;
b) Para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que
consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones
legales se observan estrictamente, y en particular:
i) Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de
la empresa o cualquier otra persona que allí se encuentre sobre
cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) Para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la
presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación
nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar
para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para
obtener copias o extractos de los mismos;
iii) Para tomar o sacar muestras de productos, sustancias y materiales
utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante
que los productos, muestras o sustancias han sido tomados o sacados con
dicho propósito.
2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado
del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1º del
presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una
autorización especial concedida por la autoridad competente.
3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar
su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a
sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede
perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 17
Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán
participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente
determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o
sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación
de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la
seguridad.
ARTICULO 18
1. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán facultados
para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en
la instalación, montaje o métodos de trabajo en las empresas agrícolas,
incluido el uso de materias o sustancias peligrosas, cuando tengan
motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o
seguridad.
2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores
estarán facultados, a reserva de cualquier recurso legal o
administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, para
ordenar o hacer ordenar:
a) Que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que
sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas,
equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
legales relativas a la salud o seguridad, o
b) Que se adopten medidas de aplicación inmediatas, que pueden
consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente
para la salud o seguridad.
3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea compatible
con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores
tendrán derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las
órdenes que sean del caso o que adopte medidas de aplicación inmediata.
4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una
empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o
solicitadas de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos
inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de
los trabajadores.
ARTICULO 19
1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la agricultura,
en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los
accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que
ocurran en el sector agrícola.
2. En la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán
en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las
causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad
profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido
consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
ARTICULO 20
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura
tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén
bajo su vigilancia;
b) Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados, "so
pena" de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar,
ni aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o
de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones, y
c) Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar
como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé
a conocer un defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una
infracción de las disposiciones legales, y no deberán revelar al
empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa
por haberse recibido dicha queja.
ARTICULO 21
Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y
el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las
disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 22
1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las
disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del
trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin
aviso previo a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo,
la legislación nacional podrá establecer excepciones, en los casos en
que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o
tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de
aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento
correspondiente.
ARTICULO 23
Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos
iniciar el procedimiento, deberán estar facultados para transmitir
directamente a la autoridad competente los informes sobre violación de
las disposiciones legales.
ARTICULO 24
La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que
deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las
disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del
trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los
inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 25
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,
según sea el caso, deberán presentar a la autoridad central de
inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades
en la agricultura.
2. La autoridad central de inspección determinará periódicamente la
forma en que estos informes deberán redactarse y las materias de que
deben tratar. Estos informes deberán presentarse por lo menos con la
frecuencia que dicha autoridad determine, y en todo caso intervalos que
no excedan de un año.
ARTICULO 26
1. La autoridad central de inspección publicará como informe separado o
como parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor
de los servicios de inspección en la agricultura.
2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo
razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses desde la
terminación del año a que se refieran.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se remitirán
copias de los informes anuales al director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTICULO 27
El informe anual que publique la autoridad central de inspección
tratará en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que
se encuentran bajo el control de dicha autoridad:
a) Legislación pertinente de las funciones a su inspección del trabajo en la agricultura;
b) Personal del servicio de inspección del trabajo en la agricultura;
c) Estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de personas que trabajen en ellas;
d) Estadísticas de las visitas de inspección;
e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
f) Estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus causas;
g) Estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.
ARTICULO 28
Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,
para su registro, al director general de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 29
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el director
general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al director general de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 31
1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
ARTICULO 32
El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 33
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
ARTICULO 34
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 35
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.