CONVENIOS
LEY N° 22.615
Apruébase el Convenio Interamericano para facilitar el Transporte
Acuático Internacional, suscripto el 7 de junio de 1963 en la Segunda
Conferencia Portuaria Interamericana.
Buenos Aires, 18 de Junio de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio Interamericano para facilitar el Transporte Acuático
Internacional", suscripto el 7 de junio de 1963 en la Segunda
Conferencia Portuaria Interamericana en la ciudad de Mar del Plata y su
Anexo, aprobado en la Primera Conferencia Portuaria Interamericana
Extraordinaria el 19 de abril de 1966 en la ciudad de Washington, cuyo
texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Desígnase a la
Secretaría de Intereses Marítimos del Ministerio de Economía como
organismo de coordinación a los efectos del cumplimiento del artículo 6
del Convenio.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Horacio M.Rodriguez Castels
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
Lucas J. Lennon
Amadeo R. Frúgoli
Alfredo O. Saint Jean
CONVENIO INTERAMERICANO PARA FACILITAR EL TRANSPORTE ACUATICO INTERNACIONAL (CONVENIO DE MAR DEL PLATA)
Los Estados Contratantes, inspirados en la Carta de Punta del Este y en
la Declaración de San José sobre el Desarrollo, Administración y
Operación de Puertos en las Américas, con el fin de facilitar los
servicios de transporte acuático internacional en el hemisferio
occidental mediante la reducción al mismo de las formalidades,
requisitos y trámites de documentos para la recepción y despacho de
naves y para el tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y
equipaje, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Cada Estado Contratante acuerda adoptar, mediante la promulgación de
reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas que faciliten
y aceleren los servicios de transporte acuático entre los territorios
de los Estados Contratantes, y que eviten todo retardo innecesario de
naves, de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje, en la
aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y otras
disposiciones relativas a la recepción y despacho de las naves.
ARTICULO 2
Cada Estado Contratante se compromete a establecer en la medida de lo
posible, los procedimientos y disposiciones legales adecuados sobre
inmigración, sanidad, aduana y demás materias relativas a la recepción
y despacho de las naves, de acuerdo con las normas que se establezcan o
métodos que se recomienden de tiempo en tiempo, en aplicación del
presente convenio. Ninguna disposición del presente convenio se
interpretará en el sentido de que impida la creación de puertos o zonas
francas.
ARTICULO 3
Cada Estado Contratante se compromete a colaborar para lograr el mayor
grado de uniformidad posible en los procedimientos y disposiciones
legales relativos a la recepción y despacho de las naves y en el
tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje en todo
cuanto tal uniformidad facilite y mejore el transporte acuático
internacional.
ARTICULO 4
a) A estos efectos la Conferencia Portuaria Interamericana de la
Organización de los Estados Americanos adoptará y modificará de tiempo
en tiempo, cuando sea necesario las normas interamericanas y los
métodos recomendados en lo relativo a las formalidades, requisitos y
trámites pertinentes para una eficaz y económica recepción y despacho
de las naves y para el ágil y adecuado tratamiento de sus pasajeros,
tripulación, carga y equipaje.
b) Un grupo de expertos de los gobiernos de los Estados Contratantes,
creado dentro del Comité Técnico Permanente de Puertos adscripto al
Consejo Interamericano Económico y Social, estudiará y propondrá a la
consideración de la Conferencia Portuaria Interamericana, por
intermedio del Comité, de tiempo en tiempo y cuando sea necesario, las
normas y los métodos recomendados.
ARTICULO 5
a) Para la adopción de las normas y de los métodos recomendados y de
las enmiendas a los mismos por la Conferencia Portuaria Interamericana,
a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, se requerirá el voto de
dos terceras partes de las delegaciones acreditadas de los Estados
Contratantes asistentes a la Conferencia.
b) Las normas y los métodos recomendados que hayan sido aprobados, y
toda enmienda a los mismos, entrarán en vigor tres meses después de ser
transmitidos a los Estados Contratantes, salvo que ese período sea
ampliado por la Conferencia o que, en el ínterin, la mayoría de los
Estados Contratantes notifique su desacuerdo a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
c) Las normas y los métodos recomendados y las enmiendas a los mismos
constituirán un anexo al presente convenio después de su entrada en
vigor sujetos a lo dispuesto en el artículo 6.
d) La Secretaría General notificará a cada uno de los Estados
Contratantes la fecha de entrada en vigor de las normas y de los
métodos recomendados y de las enmiendas a los mismos.
ARTICULO 6
a) Cualquier Estado Contratante que considere imposible cumplir una
norma interamericana, o concordar completamente sus propios reglamentos
o métodos con tal norma, cuando ésta haya sido modificada, o que
considere necesario adoptar reglamentos o métodos que difieran de lo
establecido por una norma interamericana, notificará inmediatamente a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las
diferencias que existan entre su propio reglamento o método y lo
establecido por la norma interamericana.
b) Cuando se trate de enmiendas a las normas interamericanas, cualquier
Estado Contratante que no haga las modificaciones correspondientes en
sus propios reglamentos o métodos, lo comunicará a la Secretaría
General dentro de los sesenta días a contar de la fecha de la
aprobación de la enmienda a la norma interamericana o indicará las
medidas que se proponga adoptar a este respecto.
c) En todo los casos, la Secretaría General notificará a todos los
demás Estados Contratantes las diferencias que existan, en uno o más
aspectos, entre la norma interamericana y el reglamento o método
correspondiente del Estado en cuestión.
ARTICULO 7
El presente convenio quedará abierto a la firma o adhesión de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos o de
cualquier otro Estado que haya sido invitado a firmar o adherir por
indicación del Consejo de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 8
a) El instrumento original del presente convenio, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copias certificadas a cada uno de los
gobiernos de los Estados signatarios para los fines de su ratificación.
b) Este convenio será ratificado por los Estados signatarios de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, que
notificará dicho depósito a cada uno de los Gobiernos de los Estados
signatarios y a cada uno de los gobiernos de los Estados adherentes.
ARTICULO 9
El presente convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la
fecha en que se haya depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos el undécimo instrumento de
ratificación o de adhesión. Respecto de cada Estado que ratifique el
convenio o adhiera al mismo después de haberse depositado el undécimo
instrumento de ratificación o de adhesión, el convenio entrará en vigor
el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 10
El Comité Técnico Permanente de Puertos se encargará de dar continuidad
al cumplimiento de este convenio, inclusive de la revisión periódica de
las normas y de los métodos recomendados. El Comité, por iniciativa
propia o por recomendación de un Estado Contratante, invitará al Grupo
de Expertos a que se refiera el inciso b) del artículo 4, a estudiar la
conveniencia y posibilidad de cualquier proyecto de enmienda al anexo
mencionado en el inciso c) del artículo 5, y formular recomendaciones
al respecto. Si el examen y estudio de cualquiera de estas enmiendas
interesara a los Congresos Interamericanos de Turismo o a los Congresos
Panamericanos de Carreteras, éstos serán consultados.
ARTICULO 11
La adopción de toda enmienda al presente convenio requerirá el voto, en
la Conferencia Portuaria Interamericana, de dos terceras partes de las
delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes, y
entrará en vigor respecto de los Estados que la hayan ratificado de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,
treinta días después de depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, el número de ratificaciones que
al efecto determine dicha conferencia.
ARTICULO 12
a) El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes en cualquier momento después de transcurridos
cuatro años desde la fecha en que el convenio entre en vigor en ese
Estado.
b) La denuncia se hará mediante una notificación por escrito dirigida a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la
que informará a todos los demás Estados Contratantes acerca de
cualquier denuncia que reciba y de la fecha de recepción de la misma.
c) La denuncia entrará en vigor transcurrido un año, o el plazo mayor
que se determine en la notificación, desde la fecha en que fuere
recibida por la Secretaría General de la Organización.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascriptos
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente convenio. Hecho en Mar del Plata, a los siete días del mes de
junio de mil novecientos sesenta y tres.
ANEXO
AL CONVENIO INTERAMERICANO PARA FACILITAR EL TRANSPORTE ACUATICO INTERNACIONAL, 1 (CONVENIO DE MAR DEL PLATA)
Las normas y métodos recomendados que aparecen en este anexo se interpretarán del modo siguiente:
Normas. Cualquier especificación, cuyo cumplimiento uniforme se
reconoce como factible y necesario para facilitar el transporte
acuático internacional.
Método recomendado. Cualquier especificación, cuya observancia se
reconoce como conveniente para facilitar el transporte acuático
internacional.
CAPITULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
A) Definiciones
A los efectos de las disposiciones de este anexo, se atribuyen los
siguientes significados a los términos que aparecen a continuación:
Autoridades. Las entidades y/o funcionarios del Estado Contratante que
tengan a su cargo la aplicación y ejecución de las leyes y reglamentos
de dicho Estado relacionados con cualquier aspecto de estas normas y
métodos recomendados.
1. Adoptado por resolución aprobada por la Primera Conferencia Portuaria Interamericana Extraordinaria el 19 de abril de 1966.
Carga. Cualesquiera bienes, efectos, mercaderías y artículos de
cualquier clase transportadas en una nave, con exclusión del correo,
suministros, respuestos y equipos de la nave, efectos de los
tripulantes y equipajes acompañados de los pasajeros.
Correo. Despachos de correspondencia y otros objetos entregados por las
administraciones postales y para entregarse a dichas administraciones.
Efectos de la tripulación. Ropas, efectos personales y cualesquiera
otros artículos incluso moneda corriente, de propiedad del tripulante y
que se lleven en la nave.
Equipaje acompañado de los pasajeros. Los artículos, incluso moneda
corriente, transportados para un pasajero, en la misma nave, ya sea en
el camarote o en otra parte y siempre que no se lleven con arreglo a
contrato de transporte u otro acuerdo similar.
Equipos de la nave. Artículos que no sean suministros ni repuestos, a
bordo de la nave y para usarse en dicha nave, relativos al viaje, y que
sean objetos movibles, pero no fungibles, incluso accesorios tales como
botes salvavidas, aparatos salvavidas, muebles, aparejos y otros
artículos similares.
Marino. Toda persona que haga de la actividad a bordo de una nave su
profesión habitual y que sea acreditada como tal por la autoridad
competente.
Naviero: Toda persona, sociedad u otra entidad jurídica que sea
propietaria, explotadora o agente de una nave, o cualquier persona que
legalmente la represente.
Repuestos de la nave. Artículos o materiales destinados a reparar o reemplazar partes o equipos fijos de las naves.
Suministros de la nave. Artículos para uso en la nave, incluso los
combustibles, y lubricantes y otros de consumo a bordo, y los
destinados a la venta a los pasajeros y tripulantes a bordo de dicha
nave.
Tripulante. Toda persona empleada para desempeñar funciones a bordo
durante el viaje y dedicada a la operación o servicios de la nave.
B)
Disposiciones generales
Las disposiciones de este anexo se aplican a todos los casos de
utilización de nave, excepto cuando una disposición determinada se
refiere específicamente a un tipo de operaciones sin mencionar otros.
Las disposiciones de este anexo reconocen el principio de igualdad
entre todas las formas de transporte respecto a medidas de facilitación
y, además, reconocen que las medidas pueden diferir de acuerdo con los
requisitos particulares del transporte acuático internacional.
Las disposiciones de este anexo no impedirán que las autoridades tomen
las medidas apropiadas que sean necesarias incluso la solicitud de
nueva información, en caso de sospecha de fraude o por tratarse de
problemas especiales que constituyen un grave peligro para el orden
público, la seguridad pública o la salud pública, o para evitar la
introducción o diseminación de enfermedades o plagas que afecten a los
animales o a las plantas.
1.1
Norma. En todos los casos, las autoridades exigirán que se
proporcione sólo la información esencial, y mantendrán en el mínimo el
requisito de la información adicional.
Cuando en este anexo se establezca una lista determinada de pormenores,
las autoridades no requerirán que se les proporcione información sobre
los detalles que no consideren esenciales.
1.2
Método recomendado. No obstante el hecho de que algunos documentos
para ciertos propósitos puedan prescribirse y requerirse por separado
en este anexo, las autoridades, teniendo en cuenta los intereses de
quienes tienen que completar los documentos, así como los propósitos
para los que han de usarse, deberían tomar providencias para combinar
dos o más documentos cualesquiera de esta naturaleza, de manera tal que
formen uno solo en todo caso en que sea viable y facilite
sustancialmente la labor.
1.3
Normas. Nada de lo establecido en este Anexo impedirá que un Estado
Contratante adopte normas y métodos más favorables a los efectos de la
facilitación del transporte acuático internacional.
CAPITULO II
RECEPCION Y DESPACHO DE LAS NAVES
Esta sección contiene las providencias respecto al procedimiento que se
exige a los navieros, o a quienes los representan, por parte de las
autoridades en los casos de recepción y despacho de una nave, y no ha
de interpretarse que excluye el pedido de presentación de certificados
y otros documentos llevados por la nave y que corresponden a su
registro, navegabilidad, medidas, seguridad, tripulantes y otros
asuntos vinculados, con el objeto de que sean inspeccionados por las
autoridades correspondientes.
A)
Generalidades
2.1 Norma. En los casos de recepción o despacho de naves, las
autoridades no exigirán para retención la entrega de más documentos
básicos que los siguientes:
Declaración general.
Manifiesto de carga.
Declaración de suministros.
Declaración de efectos de la tripulación.
Lista de la tripulación.
Lista de pasajeros.
El documento exigido para el correo de acuerdo con la Convención Postal Universal.
Declaración marítima de sanidad.
B)
Contenido y objeto de los documentos
2.2
Norma. El documento básico que suministra la información exigida
por las autoridades con respecto a la nave, en el momento de su
recepción o despacho será la declaración general.
2.2.1
Método recomendado. Debería aceptarse el mismo formulario de
declaración general tanto para la recepción como para el despacho de la
nave, debidamente autorizado.
2.2.2
Método recomendado. En la declaración general las autoridades no deberían exigir más información que la siguiente:
Nombre y descripción de la nave.
Nacionalidad de la nave.
Detalles respecto al registro.
Detalles respecto a medidas del tonelaje.
Nombre del capitán.
Nombre y dirección del agente de la nave.
Breve descripción de la carga, indicando si parte de ella es peligrosa o no.
Número de tripulantes.
Número de pasajeros.
Breves detalles del viaje.
Fecha y hora de llegada, o fecha de salida.
Puerto de llegada o salida.
Posición de la nave en el puerto.
2.2.3
Norma. Las autoridades aceptarán una declaración general fechada
y firmada por el capitán o el agente de la nave u otra persona
debidamente autorizada por uno de ellos.
2.3
Norma. El manifiesto de carga será, en el momento de la recepción o
del despacho el documento básico que proporcione la información exigida
por las autoridades respecto a la carga. Deberá exigirse que se
proporcionen detalles respecto a cualquier carga peligrosa.
2.3.1
Método recomendado. En el manifiesto de carga las autoridades no deberían exigir más información que la siguiente:
a) A la recepción:
Nombre y nacionalidad de la nave.
Nombre del capitán.
Puerto de embarque.
Puerto de descarga.
Marcas y números; cantidad y tipo de bultos; peso y/o medida y
descripción de las mercancías según los conocimientos de embarque,
especificando si es explosiva, inflamable o venenosa, como se exige en
la norma 2.3.
Nombre del consignatario de las mercancías.
Número de los conocimientos de embarque.
Puertos en los cuales se descargará la carga que queda a bordo.
Puertos originales de embarque respecto a mercancías embarcadas por conocimiento de embarque directo.
b) Al despacho:
Nombre y nacionalidad de la nave.
Nombre del capitán.
Puerto de destino.
Respecto a la mercancía embarcada en el puerto en cuestión:
Marcas y números; cantidad y tipo de bultos; peso y/o medida de las
mercancías según los conocimientos de embarque, especificando si es
explosiva, inflamable o venenosa, como se exige en la norma 2.3; número
del conocimiento de embarque.
2.3.2
Método recomendado. Respecto a la carga que queda a bordo, las
autoridades deberían exigir, a la llegada, únicamente los detalles
esenciales mínimos.
2.3.3
Normas. Las autoridades aceptarán un Manifiesto de Carga fechado
y firmado por el capitán o el agente de la nave u otra persona
debidamente autorizada por uno de ellos.
2.3.4
Método recomendado. En caso de fuerza mayor justificada, las
autoridades deberían aceptar una copia de la lista de carga, en
reemplazo del manifiesto de carga y a condición de que contenga toda la
información exigida por el método recomendado 2.3.1. y esté fechada y
firmada de acuerdo con la norma 2.3.3.
Como alternativa las autoridades deberían aceptar copia de los
conocimientos de embarque firmados y fechados de acuerdo con la norma
2.3.3. o certificados como copia fiel, si la naturaleza y cantidad de
la carga hace que esto sea practicable, y a condición de que se
proporcione y certifique en forma correspondiente cualquier información
de acuerdo con el método recomendado 2.3.1. y que no aparezca en los
citados documentos.
2.4
Norma. La declaración de suministros (lista de rancho) de la nave
será, en el momento de la recepción o del despacho, el documento básico
que proporcione la información exigida por las autoridades respecto a
los suministros de la nave.
2.4.1
Norma. Las autoridades aceptarán una declaración de Suministros
(lista de rancho) firmada y fechada por el capitán de la nave o por
otro oficial competente debidamente autorizado.
2.5
Norma. La declaración de efectos de la tripulación será el
documento básico que proporcione la información exigida por las
autoridades respecto a los efectos de la tripulación. No se exigirá
para el despacho de la nave.
2.5.1
Norma. Las autoridades aceptarán la declaración de efectos de la
tripulación, firmada y fechada por el capitán o por otro oficial de la
nave debidamente autorizado. Las autoridades también podrán exigir que
cada tripulante estampe su firma o, si no puede hacerlo, su signo, en
la parte de la declaración referente a sus efectos.
2.5.2
Método recomendado. Las autoridades deberían exigir normalmente
detalles sólo sobre los efectos personales de la tripulación que sean
negociables, imponibles o sujetos a prohibiciones o restricciones.
2.6
Norma. La lista de la tripulación será el documento básico que
proporcione a las autoridades información respecto a número y
composición de la tripulación en el momento de la recepción o despacho
de la nave.
2.6.1
Método recomendado. En la lista de la tripulación, las autoridades no deberían exigir más información que la siguiente:
Nombre y nacionalidad de la nave.
Apellido y nombre de cada tripulante.
Sexo.
Nacionalidad.
Categoría o función que desempeñe.
Fecha y lugar de nacimiento.
Número y clase del documento de identidad.
Puerto y fecha de llegada.
Procedencia.
2.6.2
Norma. Las autoridades aceptarán una lista de la tripulación
fechada y firmada por el capitán de la nave o por otro oficial
debidamente autorizado por el Capitán.
2.7
Norma. La lista de pasajeros será, en el momento de la recepción o
despacho de la nave, el documento básico que proporcione a las
autoridades información referente a los pasajeros. No se exigirá este
documento cuando la nave no transporte pasajeros.
2.7.1
Método recomendado. Las autoridades podrían eximir la
presentación de listas de pasajeros en casos de rutas acuáticas cortas
o de servicios combinados de nave y ferrocarril entre países vecinos.
2.7.2
Método recomendado. Las autoridades no deberían exigir tarjetas
de embarco o desembarco además de listas de pasajeros. Sin embargo,
cuando las autoridades tengan problemas especiales que constituyan un
grave peligro para la salud pública, podrán exigir a una persona en
viaje internacional que, a su llegada, proporcione por escrito la
dirección de su destino.
2.7.3
Método recomendado. En la lista de pasajeros, las autoridades no deberían exigir más información que la siguiente:
Nombre y nacionalidad de la nave.
Puerto y fecha de llegada.
Apellido y nombres de cada pasajero.
Nacionalidad.
Fecha de nacimiento.
Lugar de nacimiento.
Puerto de embarco.
Puerto de desembarco.
2.7.4
Método recomendado. Se podrá aceptar una lista compilada por la
empresa naviera para su propio uso, en lugar de la lista de pasajeros,
a condición de que contenga la información exigida en el método
recomendado 2.7.3. y esté firmada de acuerdo con la norma 2.7.5.
2.7.5
Norma. Las autoridades aceptarán una lista de pasajeros fechada y
firmada por el capitán o el agente de la nave u otra persona
debidamente autorizada por uno de ellos.
2.8
Norma. Las autoridades no exigirán, a la recepción y despacho de la
nave, más declaración escrita con respecto al correo que la establecida
en la Convención Postal Universal.
2.9
Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico
que proporcione la información exigida por las autoridades portuarias
de sanidad respecto al estado de la salud a bordo de la nave durante el
viaje y a la llegada a puerto.
C)
Procedimiento de recepción
2.10
Norma. Respecto a la recepción de la nave, las autoridades no exigirán más de:
5 copias de la declaración general.
4 copias del manifiesto de carga.
4 copias de la declaración de suministros de la nave.
2 copias de la declaración de efectos de la Tripulación.
4 copias de la lista de la tripulación.
4 copias de la lista de pasajeros.
1 copia de la declaración marítima de Sanidad.
D)
Procedimiento de despacho
2.11
Norma. Respecto al despacho de la nave, las autoridades no exigirán más de:
5 copias de la declaración general.
4 copias del manifiesto de carga.
3 copias de la declaración de Suministros de la nave.
4 copias de la lista de la tripulación.
4 copias de la Lista de Pasajeros.
2.11.1
Norma. No deberá exigirse un nuevo manifiesto de carga para el
despacho, respecto a cargo que ha sido declarada al llegar a puerto y
ha permanecido a bordo.
2.11.2
Método recomendado. No debería exigirse por separado una
declaración de suministros de la nave, respecto a suministros que han
sido declarados a la llegada, ni respecto a suministros embarcados en
el puerto y comprendidos en otro documento de aduanas presentado en
dicho puerto.
2.11.3
Normas. Si las autoridades exigen informe sobre la tripulación
de la nave en el momento del despacho, aceptarán una copia de la lista
de la tripulación presentada en el momento de la recepción siempre que
indique cualquier cambio de número o composición ocurrido, o el hecho
de no existir cambio alguno. En todo caso, esta copia deberá ser
firmada nuevamente.
E)
Medidas para facilitar el movimiento portuario.
2.12
Método recomendado. Las autoridades, con la cooperación de los
navieros y demás usuarios de los servicios portuarios, deberían tomar
las medidas adecuadas a fin de que la estadía de las naves se mantenga
en un mínimo; tomar medidas que permitan el movimiento satisfactorio
del tráfico portuario; revisar frecuentemente todo procedimiento
relativo a la recepción y despacho de las naves y a las medidas
relacionadas con la carga y descarga, como también al abastecimiento de
las naves, y finalmente tomar providencias para que las naves puedan
recibirse y despacharse y realizar todas las operaciones de carga y
descarga, en tanto sea viable, en la zona de trabajo de la nave. Las
autoridades deberían limitar, en la forma más estricta posible, el
número de personas que deben actuar oficialmente a bordo de las naves.
Deberían, asimismo prohibir el acceso a las naves a las personas ajenas
a las actividades de recepción, carga, descarga y despacho.
F)
Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado.
2.13
Método recomendado. Tomando en cuenta los procedimientos llevados
a cabo en el momento de recepción de la nave en el primer puerto de
escala en territorio de algún Estado, deberían mantenerse en un mínimo
las formalidades y documentos exigidos por las autoridades en cualquier
puerto subsiguiente de escala en dicho territorio, cuando no haya
habido escala intermedia en otro Estado. Sin embargo, las autoridades
podrán exigir que se cumpla con las formalidades y se presente de nuevo
la documentación cuando el puerto de recalada inmediatamente anterior,
aun perteneciendo al mismo Estado, goce de un régimen aduanero especial.
G)
Forma de llenar los documentos
2.14
Método recomendado. Las autoridades deberían en lo posible aceptar
los documentos enumerados en este anexo, excepto por lo que respecta a
la norma 3.7, en idioma español, francés, inglés o portugués, salvo que
se requiera una traducción escrita al idioma oficial del país.
2.15
Norma. Los documentos a que se refiere el capítulo II serán
aceptados, indistintamente, llenados a máquina o manuscritos con tinta
o lápiz indeleble y siempre que sean legibles. Las correcciones o
adiciones serán igualmente aceptadas en una u otra forma, siempre que
lleven la firma o media firma de la persona autorizada.
2.16
Método recomendado (1). Al efectuarse la recepción de la nave, las
autoridades no deberían exigir que los documentos mencionados en este
capítulo y relacionados con la nave, su carga, sus suministros, sus
pasajeros o su tripulación sean legalizados, verificados o autenticados
o que lo hayan sido por cualesquiera de sus representantes en el
extranjero.
Las disposiciones anteriores no deberían ser aplicables a pasaportes u
otros documentos de identidad de los pasajeros o de los miembros de la
tripulación.
-----------
(1) La palabra "norma" fue sustituida por "método recomendado" por
decisión tomada en sesión plenaria celebrada el 19 de abril de 1966 en
la Primera Conferencia Portuaria Interamericana Extraordinaria.
CAPITULO III
ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS
Esta sección contiene las disposiciones respecto a los trámites
exigidos por las autoridades a los pasajeros y tripulantes en el
momento de la recepción o despacho de la nave.
A)
Requisitos y procedimientos
3.1
Norma. El pasaporte válido será el documento básico que proporcione
a las autoridades la información relativa al pasajero en el momento de
su entrada o salida.
3.1.1
Método recomendado. En lo posible, mediante acuerdos bilaterales
o multilaterales, los Estados contratantes deberían comprometerse a
aceptar documentos oficiales de identidad en lugar de pasaportes.
3.2
Método recomendado. Las autoridades deberían tomar medidas por las
cuales los pasaportes de los pasajeros de las naves, o los otros
documentos oficiales aceptados en lugar de dichos pasaportes, fuesen
inspeccionados por las autoridades de inmigración una sola vez a la
entrada y una sola vez a la salida. Además podrá exigirse la
presentación de dichos pasaportes o documentos oficiales de identidad
para fines de identificación o verificación respecto a aduanas y a
otras formalidades de entrada y salida.
3.3
Método recomendado. Después de presentar cada pasajero el pasaporte
u otro documento oficial de identidad que se acepte en lugar de dicho
pasaporte, las autoridades deberían devolverlo inmediatamente después
de examinarlo, en vez de retenerlo para los efectos de otro control
ulterior, a menos que haya algún obstáculo para la admisión del
pasajero al territorio.
3.4
Método recomendado. Las autoridades no deberían exigir de los
pasajeros que embarcan o desembarcan, ni de los navieros que los
representen, información complementaria alguna por escrito, y que
repita a que ha sido presentada en los pasaportes u otros documentos
oficiales de identidad, salvo la requerida para completar cualquier
documentación prevista en este anexo.
3.5
Método recomendado. Las autoridades que exijan a los pasajeros que
embarcan y desembarcan información complementaria por escrito que no
sea la requerida para completar cualquier documentación prevista en
este Anexo, deberían limitar sus requisitos para la identificación
ulterior de los pasajeros a los detalles que se consignan en el Método
Recomendado 3.6 (tarjeta de embarco y desembarco). Las autoridades
deberían aceptar la Tarjeta de Embarco y Desembarco una vez llenada por
el pasajero; y no deberían exigir que la llene o verifique el naviero.
Debería aceptarse la escritura legible a mano en la tarjeta, salvo
cuando en ella se pida por expreso la letra de molde. Se exigirá al
pasajero que llene únicamente una tarjeta, la cual podrá tener una o
más copias al carbón para llenarse simultáneamente.
3.6
Método recomendado. En la tarjeta de embarco y desembarco, las
autoridades no deberían exigir más información que la siguiente:
Apellido y nombres.
Nacionalidad.
Número de pasaporte o de otro documento oficial de identidad.
Fecha de nacimiento.
Lugar de nacimiento.
Ocupación.
Puerto de embarco o desembarco.
Sexo.
Dirección permanente.
Dirección de destino.
Firma.
3.7
Norma. En casos en que a las personas a bordo de alguna nave se les
exija prueba de protección contra el cólera, la fiebre amarilla o la
viruela, las autoridades aceptarán el certificado internacional de
vacunación o revacunación otorgado en los formularios previstos por el
Reglamento Sanitario Internacional.
3.8
Método recomendado. El examen médico de personas a bordo de alguna
nave o de las que desembarquen, deberían limitarse por regla general a
las personas que lleguen de un área local infectada con alguna de las
enfermedades cuarentenables dentro del período de incubación de la
enfermedad (según refiere en el Reglamento Sanitario Internacional).
Podría requerirse, sin embargo, otro examen médico de acuerdo con el
Reglamento Sanitario Internacional.
3.9
Método recomendado. Normalmente, las autoridades deberán realizar
la inspección aduanera del equipaje acompañado de los pasajeros que
desembarcan, sobre una base de muestra o de selección. Deberá
prescindirse, hasta donde sea posible, de las declaraciones escritas
para el equipaje acompañado de los pasajeros.
3.9.1
Método recomendado. Las autoridades deberían eximir de inspección el equipaje acompañado de los pasajeros que embarcan.
3.9.2
Método recomendado. En los casos en que no pueda renunciarse por
completo a la inspección de equipaje acompañado de los pasajeros que
embarcan, dicha inspección deberá realizarse sobre una base de muestra
o de selección.
3.10
Norma. El documento de identidad del marino o el pasaporte será el
documento básico que proporcione a la autoridad información relativa a
un miembro de la tripulación a la llegada o a la salida de la nave.
3.10.1
Norma. En el documento de identidad del marino, las autoridades no exigirán otra información que la siguiente:
Apellido.
Nombres.
Fecha y lugar de nacimiento.
Nacionalidad.
Filiación.
Fotografía (autenticada).
Firma e impresión digital.
Fecha de expiración del documento.
Autoridad emisora.
3.10.2
Norma. Cuando sea necesario para un marino entrar o salir de un
país como pasajero por cualesquiera medios de transporte para:
a) Reunirse con su nave o para ser transferido a otra nave.
b) Pasar en tránsito para reunirse con su nave en otro país, o para su
repatriación o para cualquier otro fin aprobado por las autoridades
concernientes, las autoridades aceptarán de dicho marino, en lugar de
un pasaporte, el documento de identidad válido del marino, siempre que
este documento garantice la readmisión del portador al país en que fue
emitido el documento.
3.10.3
Método recomendado. Normalmente las autoridades no exigirán la
presentación de documentos de identidad individual o información
suplementaria al documento de identidad del marino con respecto a los
miembros de la tripulación, fuera de la que aparece en la lista de
tripulación.
B)
Medidas para facilitar el despacho de pasajeros, tripulación y equipaje.
3.11
Método recomendado. Las autoridades, con la cooperación de los
navieros y de la administración portuaria, deberían adoptar las medidas
pertinentes respecto del tráfico portuario, para que puedan despacharse
rápidamente los pasajeros, la tripulación y el equipaje, inclusive, en
días feriados; destinar personal suficiente y proveer instalaciones
adecuadas, prestando especial atención a los medios de carga, descarga
y transporte del equipaje (incluso el uso de sistemas mecanizados) y a
los lugares donde con mayor frecuencia se originen demoras a los
pasajeros, y, finalmente, tomar medidas para que en caso necesario, los
pasajeros y la tripulación puedan trasladarse, al abrigo de la
intemperie, desde la nave hasta el lugar donde se realice la inspección
de pasajeros, tripulantes y equipaje.
3.11.1
Método recomendado. Las autoridades deberían:
a) Con la cooperación de los navieros y la administración portuaria, tomar medidas adecuadas tales como:
I - Un método de despacho individual y continuo de pasajeros y equipajes;
II - Un método que permita a los pasajeros identificar y retirar
rápidamente por medio de una contraseña, su equipaje ya marcado, en
cuanto sea colocado donde pueda reclamarse;
b) Garantizar que la administración portuaria tome todas las medidas necesarias para que:
I - Se proporcione acceso fácil y rápido a los pasajeros que embarcan
y desembarcan, como también a su equipaje hasta o desde los medios de
transporte;
II - Cuando, para fines gubernamentales, se exija a las tripulaciones
el presentarse en ciertos locales, éstos sean de fácil acceso y estén
tan cerca como fuere posible los unos de los otros.
3.12
Método recomendado. Las autoridades deberían exigir que los
navieros garanticen que el personal de las naves tomará todas las
medidas pertinentes para acelerar los procedimientos de entrada de los
pasajeros y la tripulación. Estas medidas podrían incluir:
a) Proporcionar anticipadamente a las autoridades un mensaje en que
figure la hora más apremiada de la llegada (amarre o anclaje) seguido
de la nueva información respecto a cualquier cambio de hora y del
itinerario de viaje, cuando pudiere afectar los requisitos de
inspección.
b) Tener los documentos de la nave disponibles para ser revisados lo más pronto posible:
c) Tomar medidas para que las planchadas u otros medios de acceso a la
nave sean colocados mientras ésta maniobra en dirección al muelle o
lugar de anclaje;
d) Tomar medidas para la reunión y presentación rápida y ordenada de
las personas a bordo, provistas de los documentos necesarios para la
inspección y para estos fines disponer el relevo de los tripulantes que
estén realizando funciones esenciales en salas de máquinas y otros
lugares.
3.13
Norma. Las autoridades aceptarán sin demora innecesaria a los
pasajeros y tripulantes para examinarlos respecto de su admisión por el
Estado cuando tal examen sea requerido.
3.14
Método recomendado. Las autoridades invitarán a los navieros a que
tomen todas las precauciones razonables para que los pasajeros tengan
en su poder todos los documentos de control requeridos por los Estados
Contratantes.
C)
Forma de llenar los documentos
3.15
Método recomendado. Para anotar nombres en los documentos de
pasajeros y tripulantes se debería seguir el método de poner primero el
apellido o apellidos. Cuando se usa tanto el apellido paterno como el
materno, el paterno se debería poner primero. En el caso de las mujeres
casadas que usan el apellido del esposo como su propio apellido
paterno, el apellido paterno del esposo debería ponerse primero.
CAPITULO IV
ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIAS Y OTROS ARTICULOS
A)
Generalidades
4.1
Método recomendado. Las autoridades, en cooperación con los
navieros y demás usuarios de los servicios portuarios, deberían tomar
las medidas adecuadas sobre el tráfico portuario, a fin de que los
trámites de manejo y despacho de la carga sean fáciles y expeditos.
Estas medidas deberían abarcar todos los aspectos desde el momento en
que la nave atraca en el muelle para descarga; despacho aduanero;
almacenamiento (cuando sea necesario) y reexpedición (cuando se
requiera). Debería haber acceso fácil y directo entre los almacenes de
depósito y la zona aduanera y ambos deberían estar cerca del muelle, y
en lo posible, debería disponerse de sistemas mecánicos de transporte.
B)
Requisitos relativos a la documentación.
4.2
Norma. Las autoridades que exijan el conocimiento de embarque para
su inspección en relación con el despacho de mercancías no exigirán al
expeditor ni al naviero que incluyan en el conocimiento de embarque
información especial para fines aduaneros o gubernamentales.
4.3
Método recomendado. Cuando las autoridades exijan documentos tales
como la factura comercial, formularios de declaración, licencia de
importación u otros similares, no deberían obligar al naviero a
cerciorarse de que se satisfacen estos requisitos relativos a
documentación, ni debería hacerse responsable, multarse o sancionarse
al naviero por inexactitudes u omisiones que se observen en tales
documentos, a menos que dicho naviero sea el importador o exportador o
esté actuando en representación de éstos.
C)
Procedimientos relativos al despacho de artículos especiales
4.4
Norma. Las autoridades deberán conceder tratamiento preferencial al
despacho de repuestos, combustibles y cualquier otro artículo de que no
disponga el naviero en el puerto y que sea necesario para la operación
o seguridad de la nave.
4.5
Método recomendado. Las autoridades deberían conceder tratamiento
preferencial en el despacho del equipo de muelle y del equipo marítimo
requeridos para uso inmediato de los navieros.
4.6
Método recomendado. Para fines del despacho de aduanas, el equipaje
no acompañado, transportado por vía acuática, debería considerarse
equipaje y no mercancía.
La intención de esta disposición es la de dar igual tratamiento
aduanero que en el caso del equipaje acompañado, siempre que se cumplan
las disposiciones del Estado Contratante.
D)
Mercancías y otros artículos no descargados en el punto de destino
4.7
Método recomendado. Cuando la carga o el equipaje no acompañado no
lleguen a su punto de destino, el naviero, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, debería estar exento de sanciones, multas,
derechos o impuestos de aduanas en el país de destino si demuestra a
satisfacción de las autoridades competentes: que las mercancías en
cuestión no fueron realmente cargadas en el punto de origen; o fueron
enviadas a otro punto de destino por error, emergencia o por estar
estibadas en lugar inaccesible, o, finalmente fueron destruidas
accidentalmente.
4.8
Método recomendado. Cuando la carga o el equipaje no acompañado, no
se descarguen en su punto de destino por error, emergencia o estiba
inaccesible, y a las autoridades competentes del lugar de destino les
conste que no se efectuó tal descarga, dichas autoridades deberían
aceptar que el naviero anote en el manifiesto o en la declaración
general el hecho de no haberse descargado dichos artículos y las
razones correspondientes; y no deberían exigir al naviero que prepare
una nueva documentación.
4.9
Norma. Cuando por error o por otra razón valedera, cualquier carga
sea descargada en otro punto que en el de su destino las autoridades
facilitarán su reexpedición a su punto de destino.
CAPITULO V
SALUD Y SERVICIOS VETERINARIOS Y FITOSANITARIOS
Por decisión del 25 de mayo de 1951, la Asamblea de la Organización
Mundial de la Salud adoptó el Reglamento Sanitario Internacional, que,
junto con las enmiendas subsiguientes, rige entre los Estados que lo
han aceptado.
A)
Generalidades
5.1
Método recomendado. Las autoridades de un Estado que no haya
firmado el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización
Mundial de la Salud deberían tratar de aplicar las disposiciones de
dicho reglamento respecto a las medidas de control sanitario del
transporte acuático internacional.
5.2
Método recomendado. Los Estados que tengan ciertos intereses en
común por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales o
económicas deberían concertar acuerdos especiales pertinentes al art.
104 del Reglamento Sanitario Internacional, cuando tales medidas
faciliten la aplicación de dicho reglamento.
B)
Documentos
5.3
Método recomendado. Cuando se exijan certificados de sanidad o
documentos afines respecto a cargamentos de ciertos animales o plantas
o productos de los mismos dichos certificados o documentos deberían ser
sencillos y debería dárseles amplia publicidad; y los Estados deberían
cooperar a fin de establecer normas uniformes para tales requisitos.
C)
Procedimientos
5.4
Norma. Siempre que sea posible, las autoridades otorgarán por radio
libre plática a toda nave cuando, basándose en los informes que
suministre, dicha nave antes de su llegada, la autoridad sanitaria del
puerto hacia el cual se dirija estime que su arribo no da lugar a la
introducción o propagación de una enfermedad cuarentenable. Cuando
fuere viable, debería permitirse a las autoridades sanitarias subir a
bordo de la nave, antes de su entrada a puerto.
5.4.1
Método recomendado. Las autoridades deberían exigir que las naves
informen rápidamente por radio a las autoridades sanitarias del puerto
de destino cualquier enfermedad a bordo de la nave, a fin de facilitar
la presencia de personal médico especial o la obtención necesaria de
equipo de sanidad a la llegada.
5.5
Norma. Las autoridades, en cooperación con los navieros y todas las
demás entidades interesadas tomarán las providencias necesarias para
garantizar, antes del embarco, el hecho de que:
a) Los pasajeros y tripulantes se han vacunado o revacunado con arreglo a los requisitos de los Estados interesados, y
b) De que se han obtenido y están completos y en regla los certificados correspondientes.
5.6
Norma. Las autoridades deben asegurar que las medidas y
procedimientos sanitarios se inicien y terminen sin demora y se
apliquen sin discriminación.
D)
Facilidades
5.7
Método recomendado. Las autoridades deberían mantener en el mayor
número posible de puertos, las instalaciones y servicios necesarios
para la vacunación o revacunación y para la expedición de los
certificados correspondientes.
5.8
Método recomendado. Las autoridades deberían mantener disponibles
en tantos puertos de un Estado como sea viable, instalaciones adecuadas
para la ejecución de las medidas de salud pública, animal y agrícola.
5.9
Método recomendado. Las autoridades deberían mantener en tantos
puertos de un Estado como sea posible, instalaciones razonables y
viables para el socorro de tripulaciones y pasajeros.
5.10
Norma. A la nave que no esté contaminada ni esté bajo sospecha de
estarlo con enfermedad cuarentenable, no se le impedirá por las
autoridades sanitarias del puerto descargar o tomar carga, suministros,
combustible o agua por razón de otra enfermedad epidémica.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
A)
Fianzas y otras garantías
6.1 Método recomendado. Cuando las autoridades exijan a los navieros
fianzas u otras formas de garantía para cubrir sus responsabilidades
relativas a servicios portuarios y aduaneros inmigración, salud y
cuarentena agrícola o de otras leyes o reglamentos similares, deberían
permitir el empleo de las garantías adecuadas y razonables. Cuando sea
posible, debería aceptarse una garantía conjunta única.
B)
Errores en los documentos y sanciones aplicables
6.2
Norma. Las autoridades deberán permitir sin demoras para la nave,
correcciones de errores en cualquier documento previsto en este anexo,
siempre que se pruebe que no fueren advertidos al confeccionarlos, ni
de naturaleza grave, ni que se debieron a negligencia reincidente y no
fueron cometidos con la intención de violar leyes o reglamentos, y
siempre que tales errores sean advertidos antes de que el documento sea
verificado en su totalidad y dichas correcciones se efectúen sin
dilación.
6.3
Norma. Si se encuentran errores en documentos previstos en este
Anexo, firmado por el naviero o capitán o en nombre suyo, no se
impondrá sanción o multa alguna hasta que se haya dado una oportunidad
de probar ante las autoridades que los errores fueron inadvertidos y
que no se debieron a negligencia reincidente ni a intención de violar
leyes o reglamentos.
C)
Servicios en los puertos.
6.4
Norma. La actuación de las autoridades en los puertos será gratuita
durante las horas corrientes de trabajo de dichas autoridades.
6.5
Norma. Las autoridades deberán establecer para sus servicios en los
puertos, horarios regulares de trabajo concordantes con los períodos de
mayor movimiento portuario.
6.5.1
Método recomendado. Las actuaciones de las autoridades fuera de
las horas corrientes de trabajo mencionadas en las normas 6.4 y 6.5
deberían efectuarse de acuerdo con tarifas moderadas, sin exceder del
costo verdadero.
6.6
Norma. Cuando el volumen del tráfico los justifique las autoridades
garantizarán que se proporcionen servicios para cumplir los
procedimientos respecto a carga y equipaje sea cual fuere su valor o
clase.
6.7
Método recomendado. Los Estados Contratantes deberían llegar a un
acuerdo mediante el cual un Estado permita a otro Estado ciertas
facilidades antes del viaje o durante dicho viaje, a fin de examinar
naves pasajeros, tripulación, equipajes, carga y documentación para
propósitos de aduanas inmigración, salud pública y animal y cuarentena
agrícola, cuando tal actuación facilite el despacho al llegar a dicho
otro Estado.