MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1897/2012
Registro Nº 1545/2012
Bs. As., 22/11/2012
VISTO el Expediente N° 1.530.115/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación
del Acuerdo y Anexos celebrados entre la SOCIEDAD ARGENTINA DE
LOCUTORES (S.A.L.) por la parte sindical y la ASOCIACION ARGENTINA DE
TELEVISION POR CABLE, por la parte empleadora, obrantes a fojas 13/18
de las actuaciones citadas en el Visto, conforme a lo establecido en la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del Acuerdo cuya homologación se solicita sus celebrantes
establecen sustancialmente un incremento salarial como asimismo una
gratificación extraordinaria con carácter no remunerativo, el que se
efectivizará en la forma y plazos allí establecidos.
Que asimismo se establecen contribuciones empresariales, una
contribución solidaria y demás condiciones, conforme los lineamientos
estipulados.
Que el presente será de aplicación para los Locutores de todo el país
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 432/75.
Que al respecto, corresponde señalar que los agentes negociales cuentan
con antecedentes en el expediente N° 1.465.370/11, encontrándose en
consecuencia legitimados a los fines de la suscripción del presente,
correspondiendo poner de relieve que con anterioridad a la presente
oportunidad se ha determinado la legitimidad de la ASOCIACION ARGENTINA
DE TELEVISION POR CABLE para celebrar acuerdos en el marco de dicho
plexo convencional, según surge de la Resolución de la SECRETARIA DE
TRABAJO N° 739, de fecha 13 de octubre de 2006.
Que en definitiva, debe señalarse que las partes se encuentran
conjuntamente legitimadas para alcanzar el Acuerdo traído a estudio.
Que asimismo han ratificado el contenido y firmas del acuerdo
acompañado, acreditando la personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias obrantes en autos conforme surge del
Acta obrante a foja 19.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la aptitud
representativa de la entidad empresaria signataria y de la asociación
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con
la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el
cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo
245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo y Anexos suscriptos entre
la SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES (S.A.L.) por la parte gremial y la
ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE por la parte empleadora,
obrantes a fojas 13/18 del Expediente N° 1.530.115/12, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo y Anexos obrantes a fojas 13/18 del
Expediente N° 1.530.115/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo
de trabajo N° 432/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.530.115/12
Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1897/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 13/18 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1545/12. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA - ACUERDO SAL - ATVC
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de
Septiembre de 2012, entre la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR
CABLE (ATVC), representada en este acto por el Lic. WALTER BURZACO y el
Dr. DANIEL CELENTANO, por una parte y por la otra, la SOCIEDAD
ARGENTINA DE LOCUTORES (S.A.L.) representada por los Sres. JOSE ENRIQUE
PEREZ NELLA, SERGIO LUIS GELMAN y GUSTAVO MIGUEL GONZALEZ, en su
carácter de Presidente, Secretario Gremial y Tesorero de la Comisión
Directiva Nacional, respectivamente, acuerdan celebrar el presente
acuerdo salarial que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA. VIGENCIA: El presente acuerdo regirá desde el 1° de Agosto de 2012 hasta el 31 de Julio de 2013.
SEGUNDA. AMBITO DE APLICACION: El presente acuerdo salarial será de
aplicación para los locutores de todo el país encuadrados en la CCT
432/75.
TERCERA. REMUNERACIONES: Las partes acuerdan un incremento salarial
equivalente al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) sobre todos los rubros
salariales, remunerativos y no remunerativos, percibidos al 31 Julio de
2012. Dicho incremento se realizará en forma escalonada y no
acumulativa de conformidad a la siguiente pauta:
a) A partir del 1° de Agosto de 2012 se incrementan en un 12% (DOCE POR
CIENTO), todos los conceptos salariales vigentes a Julio de 2012.
b) A partir del 1° de Octubre de 2012, se incrementarán en un 20%
(VEINTE POR CIENTO), todos los conceptos salariales vigentes a Julio de
2012, absorbiendo el doce por ciento (12%) de la etapa anterior.
c) A partir del 1° de Enero de 2013, se incrementarán en un 24%
(VEINTICUATRO POR CIENTO), todos los conceptos salariales vigentes a
Julio de 2012, absorbiendo el veinte por ciento (20%) de la etapa
anterior.
d) Las nuevas escalas salariales del CCT 432/75, conforme a la presente
cláusula y sus incisos a), b) y c) se encuentran detalladas en los
Anexos I y II que se adjunta al presente acuerdo formando parte del
mismo.
CUARTA. GRATIFICACION EXTRAORDINARIA: Las partes acuerdan el pago de
una gratificación extraordinaria y por única vez, que tendrá carácter
no remunerativo de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) dicho monto que
se abonará en efectivo dentro del plazo legal establecido para el pago
de los haberes del mes de SEPTIEMBRE DE 2012. Las emisoras ubicadas en
la Escala “B” (Menos de 6.500 abonados) podrán abonar esta
gratificación extraordinaria, en dos (2) cuotas de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA ($ 750.-) cada una. La primera de ellas con los haberes del
mes de SEPTIEMBRE de 2012 y la restante con los salarios del mes de
Octubre de 2012.
QUINTA: INCREMENTO NO REMUNERATIVO. TRANSITORIEDAD: Las partes acuerdan
para todas las empresas de la actividad, que el incremento establecido
en la cláusula tercera inciso a), correspondiente a la primera etapa
tendrá en forma transitoria carácter de asignación no remunerativa
hasta el mes de Septiembre de 2012 inclusive, convirtiéndose en
remunerativo a partir del 1º de Octubre de 2012. El incremento
establecido en la cláusula tercera incisos b) correspondiente a la
segunda etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación no
remunerativa, hasta el mes de Diciembre de 2012 inclusive,
convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de Enero de 2013.
Para las emisoras de la Escala “B” (menos de 6.500 abonados) el
incremento establecido en la cláusula tercera inciso a) correspondiente
a la primera etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación
no remunerativa, hasta el mes de Diciembre de 2012 inclusive,
convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de Enero de 2013 y el
incremento establecido en la cláusula tercera inciso b) correspondiente
a la segunda etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación
no remunerativa hasta el mes de Marzo de 2013 inclusive, convirtiéndose
en remunerativo a partir del 1° de Abril de 2013.
En todos los casos, el incremento establecido en la cláusula tercera
inciso c), correspondiente a la tercera etapa tendrá carácter
remunerativo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula, las partes
establecen que el locutor en ningún caso percibirá un ingreso neto
menor al que le hubiere correspondido si el aumento hubiese tenido
carácter de remunerativo (Ej. Remuneración variable, aguinaldo,
licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones).
SEXTA. FORMA DE LIQUIDACION: De conformidad a lo establecido en la
cláusula anterior y en tanto se encuentren vigentes los plazos
establecidos para el pago con carácter de no remunerativo, las empresas
liquidarán bajo el concepto “Asignación no Remunerativa Aumento-12” una
suma igual a la que resulte de aplicar los porcentajes dispuestos en la
cláusula tercera incisos a) y b), sobre todos los conceptos
convencionales (Básico, Antigüedad, Horas extras, Horas nocturnas,
etc.) vigentes a Julio de 2012, descontando los aportes
correspondientes al trabajador, que no se efectivizan por tratarse de
sumas no remunerativas, de modo tal que el locutor percibirá en dinero
una suma no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento
hubiera tenido carácter de remunerativo.
SEPTIMA. BASICOS DE CONVENIO: Los salarios básicos de las emisoras de
la Escala “A” quedarán conformados a partir del 1° de Octubre de 2012 y
del 1° de Enero de 2013 con los incrementos establecidos en la cláusula
tercera incisos a), b) y c) y para las emisoras de la Escala “B” los
salarios básicos quedarán conformados a partir del 1° de Enero de 2013
y Abril de 2013. Dicha conversión deberá preservar el salario neto del
locutor en un todo de acuerdo con los Anexos I y II que forman parte
del presente acuerdo.
OCTAVA. COMPROMISO: En virtud del acuerdo arribado, ambas partes se
comprometen a mantener la paz social hasta el 31 de Julio de 2013.
Asimismo, las partes acuerdan reunirse con el objeto de evaluar el
impacto de la economía en el aumento pactado, pudiendo redefinirse si
fuera necesario, las metas salariales en el presente acuerdo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la cláusula primera.
DECIMA. NO ABSORCION: El incremento previsto en el presente acuerdo no
podrá ser absorbido, ni total ni parcialmente por aumentos anteriores
que se hubieren producido en el ámbito de las empresas destinatarias
del presente acuerdo, con anterioridad al 1° de Junio de 2012,
cualquiera fuere su origen y naturaleza. Aquellas empresas que hubiesen
otorgado aumentos a cuenta de la presente negociación, se reunirán con
la entidad sindical a los efectos de compatibilizar los aumentos
implementados con los aquí pactados.
UNDECIMA. COMPROMISO INSTITUCIONAL: Las partes se comprometen a iniciar
60 días antes de la finalización del presente acuerdo, las
negociaciones necesarias tendientes a renovar las pautas salariales
aquí pactadas.
DUODECIMA. CUOTA SINDICAL S.A.L.: Las emisoras actuarán como agentes de
retención de la cuota sindical de los afiliados a la SOCIEDAD ARGENTINA
DE LOCUTORES, consistente en el 2% (dos por ciento) de las
remuneraciones brutas sujetas a aportes y contribuciones de la
Seguridad Social, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, conforme
lo establece el art. 6° de la ley 24.241 y la Disposición D.N.A.S. N°
12/11, de fecha 18/5/2011 de la Dirección Nacional de Asociaciones
Sindicales del Ministerio de Trabajo. Los importes resultantes deberán
ser girados mensualmente a la Comisión Directiva Nacional mediante
cheque o giro postal o bancario a la orden de la SOCIEDAD ARGENTINA DE
LOCUTORES “NO A LA ORDEN” acompañando planilla descriptiva con las
retenciones practicadas. El vencimiento para el pago de la cuota
sindical será el mismo que rija para los aportes y contribuciones de la
seguridad social de acuerdo al cronograma establecido por la AFIP.
DECIMO TERCERA. APORTE SOLIDARIO: De conformidad con lo
establecido en el artículo 9° de la ley 14.250, se instituye un aporte
solidario de todos los locutores no afiliados, representados por la
Sociedad Argentina de Locutores (S.A.L.) equivalente al 1,60% (UNO COMA
SESENTA POR CIENTO) de las remuneraciones brutas que por todo concepto
perciba cada locutor comprendido por el presente acuerdo. A tales
efectos y con los alcances del artículo 38° de la Ley de Asociaciones
Sindicales, las empresas de la actividad se erigirán en agentes de
retención del aporte, debiendo liquidarlo bajo el concepto “Aporte
Solidario” y girar los montos retenidos mediante cheque extendido a la
orden de “SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES”, a la sede sindical ubicada
en la calle Vidt 2011 (1425) Buenos Aires. El aporte solidario que se
establece en el presente artículo permanecerá vigente hasta el 31 de
Julio de 2013, fecha en la que se producirá su caducidad automática,
salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario.
DECIMO CUARTA. CONTRIBUCIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR SOBRE LOS
INCREMENTOS NO REMUNERATIVOS: Como consecuencia de lo establecido en la
cláusula tercera del presente, corresponderá a las empresas realizar el
pago de una contribución mensual del 2% (DOS POR CIENTO) equivalente a
la suma que por retención de cuota sindical se debería efectuar a los
locutores afiliados a la SAL, si el aumento hubiese tenido el carácter
de remunerativo y otra del 1,60% (UNO COMA SESENTA POR CIENTO)
equivalente al aporte solidario de los locutores no afiliados. Dichas
contribuciones mensuales deberán ser abonadas mediante cheques
extendidos a “SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES” y enviados a la sede de
la S.A.L., Vidt 2011, (1425) Buenos Aires, en la misma forma y
modalidad con que se efectúan los pagos de las retenciones sindicales
en los plazos legales y con el envío de una planilla descriptiva de las
contribuciones.
En igual sentido, corresponderá a las empresas realizar el pago de una
contribución mensual equivalente a los aportes del locutor y
contribuciones patronales que se hubieran realizado por Obra Social si
los incrementos establecidos en la cláusula tercera del presente,
hubiesen tenido el carácter de remunerativo. Dicha contribución
mensual, deducido el porcentaje (10%) destinado el Fondo de
Redistribución de la Superintendencia de Servicios de Salud, será
abonada mediante cheque extendido a “SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES” y
enviado a la sede de la OSDEL, Vidt 2011, (1425) Buenos Aires,
acompañando la planilla descriptiva de las contribuciones.
DECIMO QUINTA. RETENCION DE AUMENTO: Todas las empresas de la actividad
procederán a retener a todos los locutores con destino a la S.A.L., el
primer aumento previsto para el mes de AGOSTO de 2012. Estas
retenciones serán abonadas mediante cheque extendido a la orden de
SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES “NO A LA ORDEN” dentro de los plazos
legales previstos para el pago de los aportes y contribuciones
correspondientes a los salarios del mes de OCTUBRE de 2012 acompañando
la planilla descriptiva con las retenciones efectuadas.
DECIMO SEXTA. HOMOLOGACION: Las partes podrán solicitar ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en forma conjunta o
individual, la homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad, se firman 3 (tres) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el
encabezamiento.
ANEXO I
ANEXO II