MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO


Disposición Nº 522/2012


Registro Nº 1599/2012


CCT Nº 656/2012


Bs. As., 4/12/2012

VISTO el Expediente N° 1.269.741/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 209/220 obra el convenio colectivo de trabajo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL, por el sector empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 227/230 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL, por el sector empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo de fojas 227/230 las precitadas partes pactaron condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que los agentes negociales renuevan el Convenio Colectivo de Trabajo N° 627/11, mediante, el texto convencional traído a estudio que luce a fojas 209/220, según se desprende de fojas 239.

Que el ámbito de aplicación de los instrumentos analizados, se corresponde con la aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de la organización sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que con relación a lo pactado en el artículo N° 11 segundo párrafo del convenio colectivo subexámine, corresponde aclarar que la homologación del presente no suplirá la debida autorización administrativa que el empleador deberá requerir en los términos del artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que con respecto a la cuota solidaria pactada en el artículo N° 32 la misma, tendrá la vigencia establecida para el Convenio Colectivo de Trabajo.

Que en relación con lo previsto en las cláusulas 25 y 34 corresponde hacer saber a las partes que la homologación que por la presente se dispone lo es sin perjuicio del ejercicio por parte de los trabajadores del derecho a la libre elección de su Obra Social.

Que respecto a lo establecido en la cláusula 34 se indica que el Decreto N° 1227/01 ha sido derogado y que el régimen legal vigente de pasantías es el instituido por la Ley N° 26.427.

Que las partes han ratificado a fojas 225 y 231 el contenido y firmas de los textos convencionales traídos a consideración.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL, por el sector empresarial, obrante a fojas 209/220 del Expediente N° 1.269.741/08, que renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 627/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL, por el sector empresarial, obrante a fojas 227/230 del Expediente N° 1.269.741/08, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo, obrantes a fojas 209/220 y 227/230, respectivamente, del Expediente N° 1.269.741/08.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 627/11.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.269.741/08

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2012

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 522/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 227/230, y el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 209/220, quedando registrados bajo los números 1599/12 y 656/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACUERDO SALARIAL

ESTABLECE EL PAGO DE UN INCREMENTO DE CARACTER NO REMUNERATIVO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Noviembre de 2012, se reúnen en representación del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina - ALEARA, el señor Andrés Horacio RODRIGUEZ, DNI 21.922.520, y por la parte Cámara de Agencias Oficiales de Lotería Nacional - CAOLN, representada por los señores Rafael Agustín FEDERICO, DNI 4.522.638; Rodolfo Eduardo BACCIADONNE, DNI 10.794.558 y Miguel Angel ROSMINO, DNI 8.011.526, en carácter de Paritarios.

Las partes firmantes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la actividad de los empleados de agencias oficiales de lotería nacional y luego de las tratativas mantenidas las partes en conjunto y en el marco del convenio colectivo de trabajo 627/2011.

Primero: Las partes pactan incrementar en un 22,00% las escalas vigentes de las remuneraciones básicas del convenio colectivo de trabajo 627/2011, y que serán de aplicación a todas las empresas y/o establecimientos y a todos los trabajadores comprendidos en el mismo que trabajen a jornada completa.

A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento, la escala salarial Básica correspondiente a septiembre 2012 para cada una de las categorías expresadas y establecidas en el convenio colectivo 627/2011.

El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con lo siguiente:

a) Un 12% del total acordado, a partir del mes de Noviembre de 2012.

b) Un 10% del total acordado, a partir del mes de Marzo de 2013.

Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico e incremento resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.

Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo se aplicará también, como suma no remunerativa, el equivalente al presentismo del artículo 10 del convenio colectivo de trabajo 627/2011.

Segundo: El incremento acordado conforme al artículo precedente, se abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “Acuerdo colectivo Noviembre 2012”.

El incremento resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia los incrementos que se hubieran otorgado por los empleadores con posterioridad a marzo de 2012

Tercero: El incremento que se otorga por el presente Acuerdo mientras mantenga su condición de no remunerativo deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en el convenio colectivo de trabajo 627/2011 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss., LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2012, sueldo anual complementario y horas extras.

Cuarto: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, NO se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Agentes de Loterías y afines de la República Argentina y de ninguna otra índole.

Quinto: En partes iguales en el mes de julio y agosto de 2013 la totalidad del incremento pactado en el artículo segundo del presente Acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los básicos del convenio de actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 10, convenio colectivo de trabajo 627/2011, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente Acuerdo.

Sexto: Sin perjuicio de lo pactado en el artículo quinto del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo.

Séptimo: El presente Acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1 de Noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013.

Octavo: Las partes ratifican la plena vigencia del convenio colectivo de trabajo 627/2011, en todo lo que no ha sido modificado por el presente Acuerdo.

Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.

En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia.

Remuneraciones para los Empleados de Agencias de Loterías.

Acuerdo Salarial 2012


Convenio Colectivo de Trabajo de Actividad Zonal

ARTICULO 1º: Entidades signatarias.

Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante el “Convenio”), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante “ALEARA”) con domicilio en la calle Alsina 946, Capital Federal, representada por los Sr. Andrés Horacio RODRIGUEZ, DNI 21.922.520, Secretaria Adjunto, por una parte y por la otra la Cámara de Agencias Oficiales de Lotería Nacional, representada por los Sres. Rafael Agustín FEDERICO, DNI 4.522.638; Rodolfo Eduardo BACCIADONNE, DNI 10.794.558 y Gabriel Nicolás DOUKATAS, DNI 4.425.348, en su carácter de Paritarios, (en adelante la “C.A.O.L.N”) quienes convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a las condiciones que en los artículos subsiguientes se exponen.

La representación sindical se ha conformado dando cumplimiento a las previsiones que sobre representación femenina se encuentran vigentes en materia de negociación colectiva. Estimando las partes signatarias que el empleo en la actividad se distribuye en partes iguales entre varones y mujeres.

ARTICULO 2º: Marco Jurídico y Representación Invocada.

Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y relaciones de trabajo entre las agencias oficiales de lotería y su personal, como también con quienes legalmente representen, serán regidas exclusivamente por el presente Convenio Colectivo de Trabajo y por la Ley 20.744, sus modificatorias y complementarias, y los decretos, resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren vigentes en la materia y sean de aplicación. Las partes se reconocen mutuamente como las entidades representativas de los trabajadores y de las Empresas de la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un todo con las normas legales vigentes.

ARTICULO 3º: Ambito Territorial y Personal.

El presente Convenio es de aplicación únicamente a todos/as los/as trabajadores/as —cualquiera sea la modalidad de su contratación laboral— que se desempeñen en las Agencias Oficiales de Lotería Nacional S.E. o ente que la remplace, en algunas de las categorías que se indican en el art. 7° del presente Convenio y que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Este Convenio no se aplicará al siguiente personal perteneciente a las agencias oficiales: gerentes, Secretarias de dirección, socios gerentes y directores.

Las actividades de maestranza y mantenimiento se encuentran excluidas si son prestadas por terceras empresas proveedoras de servicios;

ARTICULO 4º: Carácter vinculante del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. Por lo que en el supuesto que la autoridad laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, no homologase alguna de sus cláusulas, deberá pronunciarse la Comisión Paritaria en el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la modificación, ratificación o desistimiento de la cláusula observada.

ARTICULO 5º: Ambito temporal y vigencia.

Este convenio entra en vigencia a todos sus efectos a partir de su firma y su vigencia es por veinticuatro (24) meses. Tres (3) meses antes de la fecha de vencimiento del convenio las partes deberán reunirse para considerar sus disposiciones e iniciar las tratativas para la renovación del mismo.

Si no llegaran a un acuerdo de renovación durante ese lapso, la Convención Colectiva continuará vigente en forma íntegra hasta su renovación por una nueva convención, conforme lo habilita el art. 6to. de la Ley 14.250 (texto conforme modificación introducida por Ley 25.877).

Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada, y adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.

TITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES

Artículo 6°: Fines Compartidos.

De conformidad con las características de la actividad y las obligaciones que pesan sobre las empresas como Agentes Oficiales de Lotería Nacional las partes acuerdan que:

1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la prestación de un servicio eficaz con arreglo a las reglamentaciones que sobre el particular disponga Lotería Nacional Sociedad del Estado.

2) Desarrollar un modelo de relaciones laborales en un marco de buena fe y respeto recíproco.

3) Que la actividad de las empresas deben satisfacer en condiciones de continuidad, regularidad, calidad y eficacia la prestación encomendada. Para dicho logro se deberá garantizar la evolución, capacitación y superación personal de los trabajadores, comprometiéndose las empresas y el sindicato a acordar los programas de capacitación que garantice el progreso de los trabajadores y su mayor idoneidad en el cumplimiento de las tareas.

4) Que coinciden en la necesidad de las Empresas de diagramar un sistema de organización del trabajo que garantice el logro de los objetivos, con el pleno respeto de los derechos de los trabajadores y la garantía de un trabajo estable de calidad.

5) Evitar, por todos los medios a su alcance, que cualquier miembro de la comunidad laboral que integran pueda desarrollar conductas susceptibles de ser calificadas de discriminatorias. Asimismo, la idoneidad y el compromiso con las tareas serán los principios rectores que guiarán la promoción y ascenso de los trabajadores. Todos los trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades en el desarrollo de su carrera laboral.

6) Que la buena fe, la dignidad de la persona de los trabajadores y la justicia social serán los principios rectores de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo.

7) Promover la contratación de trabajadores discapacitados para la cobertura de aquellos puestos de trabajo que se adecuen a sus capacidades y competencias laborales.

8) Actuar conjuntamente contra la venta, promoción, explotación y/o difusión del juego ilegal, con la finalidad de erradicar definitivamente esta práctica delictiva que perjudica, notoriamente la actividad empresaria, provocando además el desempleo por la disminución de puestos de trabajo.

ARTICULO 7º: Categorías

Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en las agencias oficiales de lotería y la evolución tecnológica permanente que se hace presente en la actividad, la descripción de funciones y tareas de cada categoría podrá ser modificada mediante acuerdo suscripto en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del presente convenio, en la que se delegan expresas facultades en tal sentido.

Las categorías comprendidas en el presente convenio son:

Categoría 1.- Operador Principal de terminal emisora de juego. Es aquel trabajador/a con conocimientos amplios sobre todos los juegos habilitados en la agencia.

Categoría 2.- Operador Simple de terminal emisora de juego. Es aquel trabajador/a con conocimientos básicos sobre la operación de los juegos habilitados en la agencia y que necesita asistencia para el desarrollo de jugadas complejas.

Categoría 3.- Administrativo: Es aquel trabajador/a responsable de la preparación de la documentación respaldatoria de las jugadas e importes a integrar en Lotería Nacional S.E. derivados de las apuestas emitidas en la Agencia.

Categoría 4: Operario de tareas accesorias en la agencia. Es aquel trabajador/a que participa en el desarrollo de tareas accesorias y/o afines de la agencia no vinculadas directamente con la operación de las máquinas emisoras de juegos de azar.

Categoría 5: Limpieza y Mantenimiento. Es aquel trabajador que realizará las tareas de limpieza y mantenimiento en el local.

ARTICULO 8°: Jornada de trabajo.

La jornada laboral en cómputo horario ya sea diario, semanal, mensual o anual se ajustará a la jornada legal vigente.

A) Para el personal con jornada común continua, el exceso en la jornada de 8 horas diarias 48 horas semanales, se considerará como hora extra convencional con el recargo del 50% en días hábiles y del 100 % en los días feriados, sábados después de las 13 horas y domingos.

B) Para el personal que cumpla tareas en turnos rotativos, se ajustará la jornada a lo dispuesto en los arts. 198 y siguientes de la L.C.T., art. 25 de la Ley 24.013, la ley 11.544 y sus decretos reglamentarios, y para el supuesto de trabajo por equipo lo normado en el art. 202 de la L.C.T. y los artículos 2, 3 y 10 del decreto 1615/33.

C) El régimen de descansos y francos se ajustará a las normas legales vigentes y a las peculiaridades que contemple el presente convenio colectivo de trabajo.

D) Los días feriados nacionales, legalmente establecidos y efectivamente trabajados serán abonados con un recargo del 100%. Si el cincuenta por ciento (50%) de la jornada se cumplió en días feriados, se abonará en forma total con el recargo previsto.

E) En el supuesto de aquellas Agencias que permanezcan abiertas los sábados después de las 13 horas y los días domingos y feriados, en virtud de los juegos que se comercialicen por la diagramación dispuesta por Lotería Nacional Sociedad del Estado, se consideran jornada normal y habitual de trabajo, compensándose con francos compensatorios.

F) Sin perjuicio de las modalidades pautadas en los puntos anteriores, la jornada de trabajo diaria podrá ser discontinua o de tiempo parcial, a fin de cubrir las modalidades especiales de trabajo de las agencias oficiales.

G) Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga a prestar servicio durante un determinado número de horas inferiores a las dos terceras partes de la jornada diaria, semanal o mensual habitual de la actividad en los términos del art 92 ter de la LCT. La jornada mensual en este caso no podrá ser inferior a 12 horas.

H) Los trabajadores que desarrollen sus tareas en un horario determinado que implique cubrir un turno, es decir que trabajen por la mañana o por la tarde, mientras cumplan sus tareas dentro de ese turno u horario fijo, cobrarán sus horas de trabajo como horas simples, aunque las tareas las desarrollen los sábados después de las 13 hs.

Asimismo se establece expresamente que el día 19 de Octubre de cada año será considerado el día del Trabajador de A.L.E.A.R.A. porque dicho día será abonado para el trabajador que cumpla tareas, con el mismo régimen que el establecido para los días feriados.

ARTICULO 9°: Turnos

Para aquellas actividades en que las agencias oficiales organicen las tareas por turnos, los horarios se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 196 y siguientes de la L.C.T., el art. 25 de la ley 24.013, la ley 11.544 y su decreto reglamentario, con la distribución que se indique para los equipos, el art. 202 de la L.C.T. y los artículos 2, 3, 10 y concordantes del Dto. 16.115/33.

ARTICULO 10°: Condiciones económicas.

El sistema remunerativo está constituido por el sueldo básico mensual y los adicionales, cuyos valores se establecen para cada categoría en el Anexo I al presente, que forma parte integrante del mismo.

Los rubros que componen la retribución de los trabajadores de la actividad son, según corresponda los siguientes:

(i) Salario Básico y (ii) Adicionales:

a) por antigüedad: uno (1%) por ciento por cada año de servicio.

b) por quebranto de caja: tres (3%) por ciento sobre el sueldo básico.

c) por presentismo: ocho (8%) por ciento sobre el sueldo básico. El presente adicional se perderá por cualquier ausencia que no se corresponda con las licencias ordinarias y extraordinarias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo o el presente convenio colectivo de trabajo, como así también por seis llegadas tarde en el mes y en el caso de tres llegadas tarde en el mes pierde el 50% del presentismo.

Por último, se deja aclarado que la aplicación de las condiciones económicas del presente convenio, no pueden en ningún supuesto dar lugar a la percepción de una remuneración bruta total inferior a la que los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a su firma.

Artículo 11°: Licencias Ordinarias y especiales.

1) Licencia ordinaria

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.

b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de diez años.

c) de 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de 20 años.

d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

La parte empleadora signataria del presente convenio podrá solicitar a la autoridad administrativa laboral la autorización pertinente para el otorgamiento de las vacaciones fuera del período estival establecido en la Ley de Contrato de Trabajo. De mediar dicha autorización, las vacaciones podrán ser acordadas en cualquier época del año, debiéndose respetar lo establecido en el artículo 154, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas. La licencia ordinaria se interrumpe por fallecimiento de los padres, cónyuge o persona conviviente y/o hijos del trabajador/a o por enfermedad que deberá ser fehacientemente acreditada por el trabajador o la trabajadora. El trabajador o la trabajadora involucrados deberán avisar fehacientemente tal novedad a la agencia indicando el domicilio en el que se encuentren para el control médico que corresponda. Independientemente del mismo, se le podrá exigir al trabajador/a las constancias respectivas.

2) Licencias especiales:

Los trabajadores o trabajadoras según corresponda, gozarán de las siguientes licencias especiales

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en las respectivas legislaciones nacionales, de hijos hermanos o de padres, tres (3) días corridos.

d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitarias, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de veinte (20) días por año calendario.

e) Por mudanza de su domicilio un día.

Queda establecido que las licencias establecidas en el presente artículo tienen el carácter de mínimas y se deberán respetar aquellas que concedan mejores beneficios a los trabajadores/as oportunamente acordadas por sus empleadores.

Capítulo de Pequeñas Empresas

El presente capítulo estará integrado por las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 12°.- Conceptualización de Pequeña Empresa.

Las partes signatarias del presente acuerdan no modificar ninguno de los parámetros establecidos por la Ley 24.467, Título Tercero.

ARTICULO 13º.- Fraccionamiento de Vacaciones.

Las partes signatarias acuerdan habilitar el fraccionamiento de las vacaciones con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 14º: Capacitación del personal.

Las agencias oficiales se comprometen a instrumentar programas de capacitación laboral, gratuita, con el objeto de formar al personal en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de las Empresas.

A tal fin dictarán cursos, conferencias o seminarios, por sí o por terceros, sin ningún tipo de condicionante que esté vinculado a la planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada trabajador. Los cursos se dictarán dentro del horario de trabajo.

La entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo podrá participar conjuntamente con las empresas en el diseño, implementación y evaluación de los programas de capacitación. Dichos programas deberán establecer expresamente las aptitudes y calificaciones adquiridas por los trabajadores/as, de manera tal que facilite el desarrollo de un sistema de certificación de competencias.

ARTICULO 15º: Protección de la maternidad

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de la seguridad social.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.

ARTICULO 16º: Protección de la salud de los trabajadores

El empleador, al contratar trabajadores de uno y otro sexo, deberá realizar a los mismos cualquiera sea su edad, un examen médico preocupacional que acredite su aptitud para el trabajo y someterlos a reconocimientos médicos periódicos que garanticen un seguimiento de la salud del trabajador.

Especial atención se brindará en el desarrollo de los programas médicos preventivos en el caso de la contratación de trabajadores/as discapacitados/as.

A fin de garantizar la efectiva preservación de la salud de los trabajadores/as se podrá crear un Comité Paritario de Higiene y Seguridad Laboral.

ARTICULO 17º: Derecho de información.

La entidad sindical representativa de los trabajadores/as comprendidas en el ámbito de aplicación del presente convenio tendrá derecho a solicitar información a los empleadores en caso de anuncio o efectivización de despidos del personal, cualquiera sea la causa invocada. El derecho a la información se entiende como inherente al ejercicio de la función representativa de los trabajadores.

Asimismo, las partes tendrán derecho a solicitar información a su contraparte durante los procedimientos de negociación colectiva. Queda aclarado que la información deberá referirse a los temas en debate, ser veraz, respaldada documentadamente suficiente y quedar resguardada por un compromiso de confidencialidad.

ARTICULO 18º: Normas Mínimas

Las partes firmantes del presente convenio reconocen como normas mínimas laborales que resultarán de efectivo reconocimiento a los trabajadores/as comprendidos en su ámbito de aplicación a las identificadas por la Organización Internacional del Trabajo en su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo.

ARTICULO 19º: Mecanismos de autocomposición de conflictos individuales colectivas del trabajo.

Las partes se obligan a someterse a instancias privadas y/o públicas de mediación y/o conciliación para la superación de los conflictos individuales y/o colectivos del trabajo con carácter previo a la adopción de medidas de fuerza, sean éstas sindicales o patronales. Asimismo, las partes podrán someterse voluntariamente a arbitraje, mediando el consentimiento expreso de los empleadores y de los representantes de los trabajadores en el supuesto de conflictos colectivos y de los propios trabajadores afectados en el supuesto de conflictos individuales.

ARTICULO 20º: Comisión Paritaria de Interpretación y Administración del Convenio.

Cualquiera de las partes de la presente convención podrá solicitar a su contraparte la creación de una comisión paritaria de interpretación y administración del convenio. Su constitución será obligatoria con el alcance que a continuación se establece.

Esta comisión se constituirá con un número igual de representantes de los empleadores y de los trabajadores y las partes de común acuerdo designarán a un tercero para que la presida. Serán facultades de la Comisión: a) Interpretar con alcance general el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes de la convención; b) Acordar las modificaciones parciales a la misma durante su plazo de vigencia; c) Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y de los establecimientos en supuestos de dudas sobre su inclusión en el ámbito de aplicación del presente convenio y d) Actuar como instancia de conciliación y/o mediación en supuestos de conflictos colectivos, a petición de cualquiera de las partes.

ARTICULO 21º: Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario aplicable será el previsto en los arts. 67 y siguientes de la ley de Contrato de Trabajo (conf. t.o. Dto. 390/76).

ARTICULO 22º: Ropa de trabajo.

Las Agencias Oficiales podrán proveer a cada trabajador de dos (2) guardapolvos o delantales por año, siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad, en aquellos supuestos que deseen que el mismo cuente con uniforme de trabajo.

Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza, independientemente que en algunos casos, el Agente Oficial brinde el servicio de limpieza. Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la Agencia Oficial, quedando prohibida su utilización fuera del centro de trabajo.

La Agencia Oficial suministrará los útiles de trabajo adecuados para la tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable por su cuidado y uso adecuado.

Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario y las herramientas correspondientes, el mismo día del cese. En caso contrario, quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo de los mismos, que podrá ser descontada directamente de su liquidación de haberes.

ARTICULO 23º: Controles Personales.

Atento a la actividad, las Agencias Oficiales podrán implementar medidas de control que incluyan la filmación de los lugares de trabajo y la revisión de los efectos personales de los trabajadores en cualquier momento de la jornada, respetando las limitaciones del art. 70 de la ley 20.744.

Con la previsión precedente se da cumplimiento a lo previsto en el art. 7 de la ley 20.744.

Artículo 24°: Contribuciones con destino a la Obra Social.

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, la Agencia Oficial (Empresa) deberá depositar el importe que corresponda conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a la Obra Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

ARTICULO 25º: Aporte con destino a la Obra Social.

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, la Agencia Oficial (Empresa) retendrá a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el importe que corresponda conforme la legislación vigente en concepto de aporte con destino a la Obra Social, a nombre de Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

ARTICULO 26º: Aportes con fines sindicales.

La Agencia Oficial procederá a retener el tres por ciento (3%) de los haberes del personal comprendido en el presente Convenio y afiliado a ALEARA, en concepto de “cuota sindical”, de acuerdo a la legislación vigente, a partir de la firma del presente convenio.

Estos importes serán depositados por el empleador del 1 al 10 de cada mes de su retención, en la cuenta especial de ALEARA, se deberá adjuntar a la organización gremial, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado.

Artículo 27º: Carteleras.

Las Agencias Oficiales con más de diez (10) trabajadores colocarán carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que la PARTE SINDICAL pueda colocar avisos sindicales para información personal según la recomendación 143 de la O.I.T. (art. 15. Inc. 3).

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la PARTE SINDICAL o con entidades relacionadas con el mismo y debidamente firmadas por las autoridades correspondientes.

ARTICULO 28º: Seguro de Vida Colectivo y Seguro Colectivo de Sepelio.

A través de la presente cláusula, se establece la cobertura de un seguro colectivo de vida y seguro de sepelio para los trabajadores de la actividad pagadero por los empleadores con arreglo al reglamento que a continuación se detalla:

a) La cobertura de los riesgos descriptos alcanzará a todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma, revistan éstos o no el carácter de afiliados a la entidad signataria, conforme lo habilita el art. 9° de la ley 14.250, texto conforme las modificaciones introducidas por la ley 25.877.

b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen.

c) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma.

El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente. Ambos seguros contratados por la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina, ALEARA en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones.

c) El premio de dicho seguro se establece en pesos diez ($ 10.-) que serán reajustados de la siguiente manera: I) los pesos cinco ($ 5.-) corresponden al seguro de vida y pesos cinco ($ 5.-) corresponden al seguro de sepelio, y serán incrementados de acuerdo a la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de los dos rubros especificados en I y II se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación del presente convenio. Los premios deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 299.763/6 del Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros diez días de comenzado el mes. Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación del presente convenio. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y RECREACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ALEARA, informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones quedaban realizarse mensualmente.

d) El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de pesos cinco mil ($ 5.000.-), por cada empleado y/u obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El personal que se incorpore a la actividad con posterioridad quedará automáticamente comprendido el mismo a partir del día 10 del mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal relación con la empresa de la actividad.

e) El capital asegurado por sepelio a partir de la homologación del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

f) El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad, accidente o enfermedad profesional.

g) El premio de los seguros, previsto en punto c) precedente contemplan los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y sepelio.

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas.

ALEARA se compromete a enviar periódicamente a la CAOLN empleadora la información relativa a la aplicación de los fondos y los siniestros pagados.

OBJETO DEL SEGURO

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS (Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (super-medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe establecido.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.O.S.

Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

ARTICULO 29º: Contribución empresarial para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, sociales y capacitación de la ALEARA.

Las Agencias Oficiales efectuarán una contribución mensual a la ALEARA destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá en el uno por ciento (1%) del total de la masa salarial bruta total abonada mensualmente por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo. La suma resultante se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio.

Los importes resultantes deberán depositarse en la Cuenta Corriente de la ALEARA del Banco de la Nación Argentina Sucursal Montserrat Nº 299.658/65, los fondos aportados serán objeto de una administración y contabilización especial, que se llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la organización sindical, cuya administración será ejercida exclusivamente por la Comisión Directiva de ALEARA.

ARTICULO 30º: Impresión de ejemplares.

La representación empleadora firmante del presente convenio se compromete a realizar a su cargo la impresión de los ejemplares del texto ordenado de la presente Convención, una vez se encuentre registrado.

Ambas partes quedan facultadas para solicitar la homologación y registración del presente Convenio Colectivo de Trabajo en los términos de la ley 14.250 y su reglamentación.

ARTICULO 31º: Contribución Cuota Mutual.

Los empleadores procederán a retener la suma del uno por ciento (1%), del sueldo bruto del personal asociado a la mutual comprendido en convenio, de acuerdo a la Ley Orgánica de Mutualidades Nº 20.321. Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los cinco (5) días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar A.M.U.P.E.J.A., se deberá adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la suma que se hubo retenido y depositado.

ARTICULO 32º: Aportes Convencionales.

Los empleadores procederán a retener el dos (2%) de los haberes del personal comprendido en el presente convenio, no afiliado a ALEARA de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° de la Ley 14.250 (texto según Ley 25.877) durante el lapso de duración de este convenio. Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los cinco (5) días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina ALEARA, debiendo adjuntar a la organización gremial, la copia de la boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado.

ARTICULO 33º: Incorporación de personal discapacitado.

A pedido de la entidad sindical, las empresas se comprometen a incorporar en la medida de sus posibilidades a personal discapacitado, para que cumplan tareas adecuadas a sus aptitudes.

ARTICULO 34º: Pasantías.

Las partes celebrantes del presente convenio colectivo acuerdan que las empresas podrán celebrar “contratos de pasantía de formación profesional” conforme lo establecido en el Decreto Nº 1227/01.

Dada la especial característica de la actividad desarrollada por las Agencias Oficiales, las partes acuerdan que sólo se podrán contratar estudiantes desocupados que cuenten entre dieciocho (18) y veintiséis (26) años de edad.

Asimismo, las partes acuerdan que: (i) definirán el contenido de los programas de pasantías en forma conjunta y (ii) supervisarán su desarrollo de igual modo.

Las agencias oficiales brindarán la cobertura de salud del pasante a través de la Obra Social perteneciente a la entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo, es decir, OSALARA, obligándose a integrar a dicha Obra Social una suma equivalente a los aportes y contribuciones que correspondería llevar a cabo conforme a la categoría convencional correspondiente a las funciones en que el pasante se encuentra desarrollando su formación profesional. En los casos en que el pasante empleado tenga una cobertura médica de su Universidad, continuará cubierto por ésta sin que el agente oficial deba retener suma alguna a aquél por este rubro.

ARTICULO 35º.- Asesoramiento empleador.

La representación gremial designada como asesora en el Instituto de Juego de la Ciudad de Buenos Aires, contará con la asistencia técnica de la Cámara empresaria signataria de la presente.

ARTICULO 36º.- Reconocimiento mutuo de representatividad del sector.

Las partes firmantes del presente convenio se reconocen como únicas partes legitimadas para representar los intereses de los/as trabajadores/as de juegos de azar y de los agentes oficiales de Lotería Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un mismo efecto.