MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 522/2012
Registro Nº 1599/2012
CCT Nº 656/2012
Bs. As., 4/12/2012
VISTO el Expediente N° 1.269.741/08 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 209/220 obra el convenio colectivo de trabajo celebrado por
el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la
parte gremial y la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL,
por el sector empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 227/230 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO,
RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y
la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL, por el sector
empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de fojas 227/230 las precitadas partes pactaron
condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del
texto.
Que los agentes negociales renuevan el Convenio Colectivo de Trabajo N°
627/11, mediante, el texto convencional traído a estudio que luce a
fojas 209/220, según se desprende de fojas 239.
Que el ámbito de aplicación de los instrumentos analizados, se
corresponde con la aptitud representativa de la entidad empresaria
signataria y de la organización sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que con relación a lo pactado en el artículo N° 11 segundo párrafo del
convenio colectivo subexámine, corresponde aclarar que la homologación
del presente no suplirá la debida autorización administrativa que el
empleador deberá requerir en los términos del artículo 154 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que con respecto a la cuota solidaria pactada en el artículo N° 32 la
misma, tendrá la vigencia establecida para el Convenio Colectivo de
Trabajo.
Que en relación con lo previsto en las cláusulas 25 y 34 corresponde
hacer saber a las partes que la homologación que por la presente se
dispone lo es sin perjuicio del ejercicio por parte de los trabajadores
del derecho a la libre elección de su Obra Social.
Que respecto a lo establecido en la cláusula 34 se indica que el
Decreto N° 1227/01 ha sido derogado y que el régimen legal vigente de
pasantías es el instituido por la Ley N° 26.427.
Que las partes han ratificado a fojas 225 y 231 el contenido y firmas de los textos convencionales traídos a consideración.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio celebrado por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la
parte gremial y la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL,
por el sector empresarial, obrante a fojas 209/220 del Expediente N°
1.269.741/08, que renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 627/11,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la
parte gremial y la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA NACIONAL,
por el sector empresarial, obrante a fojas 227/230 del Expediente N°
1.269.741/08, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo, obrantes a
fojas 209/220 y 227/230, respectivamente, del Expediente N°
1.269.741/08.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo N° 627/11.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.269.741/08
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 522/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 227/230, y el Convenio
Colectivo de Trabajo obrante a fojas 209/220, quedando registrados bajo
los números 1599/12 y 656/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACUERDO SALARIAL
ESTABLECE EL PAGO DE UN INCREMENTO DE CARACTER NO REMUNERATIVO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de
Noviembre de 2012, se reúnen en representación del Sindicato de
Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento,
Recreación y Afines de la República Argentina - ALEARA, el señor Andrés
Horacio RODRIGUEZ, DNI 21.922.520, y por la parte Cámara de Agencias
Oficiales de Lotería Nacional - CAOLN, representada por los señores
Rafael Agustín FEDERICO, DNI 4.522.638; Rodolfo Eduardo BACCIADONNE,
DNI 10.794.558 y Miguel Angel ROSMINO, DNI 8.011.526, en carácter de
Paritarios.
Las partes firmantes ratifican y reconocen sus recíprocas
legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el
marco de la actividad de los empleados de agencias oficiales de lotería
nacional y luego de las tratativas mantenidas las partes en conjunto y
en el marco del convenio colectivo de trabajo 627/2011.
Primero: Las partes pactan incrementar en un 22,00% las escalas
vigentes de las remuneraciones básicas del convenio colectivo de
trabajo 627/2011, y que serán de aplicación a todas las empresas y/o
establecimientos y a todos los trabajadores comprendidos en el mismo
que trabajen a jornada completa.
A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de
dicho incremento, la escala salarial Básica correspondiente a
septiembre 2012 para cada una de las categorías expresadas y
establecidas en el convenio colectivo 627/2011.
El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con lo siguiente:
a) Un 12% del total acordado, a partir del mes de Noviembre de 2012.
b) Un 10% del total acordado, a partir del mes de Marzo de 2013.
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a
tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico e
incremento resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.
Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente
artículo se aplicará también, como suma no remunerativa, el equivalente
al presentismo del artículo 10 del convenio colectivo de trabajo
627/2011.
Segundo: El incremento acordado conforme al artículo precedente, se
abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo
por rubro separado bajo la denominación “Acuerdo colectivo Noviembre
2012”.
El incremento resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia
los incrementos que se hubieran otorgado por los empleadores con
posterioridad a marzo de 2012
Tercero: El incremento que se otorga por el presente Acuerdo mientras
mantenga su condición de no remunerativo deberá ser tomado en cuenta
para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en
el convenio colectivo de trabajo 627/2011 (excepto antigüedad),
enfermedades inculpables (art. 208 y ss., LCT), vacaciones anuales
devengadas a partir del año 2012, sueldo anual complementario y horas
extras.
Cuarto: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se
establecen, NO se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra
Social de Agentes de Loterías y afines de la República Argentina y de
ninguna otra índole.
Quinto: En partes iguales en el mes de julio y agosto de 2013 la
totalidad del incremento pactado en el artículo segundo del presente
Acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los
básicos del convenio de actividad, debiendo incluir el monto
equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo
no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario
de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le
eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin
computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al
presentismo del artículo 10, convenio colectivo de trabajo 627/2011,
toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva
escala de básicos convencionales resultante, el adicional por
presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la
asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo
primero, último párrafo, del presente Acuerdo.
Sexto: Sin perjuicio de lo pactado en el artículo quinto del presente,
los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación
de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La
referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal
convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la
variante prevista en este artículo.
Séptimo: El presente Acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1 de Noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013.
Octavo: Las partes ratifican la plena vigencia del convenio colectivo
de trabajo 627/2011, en todo lo que no ha sido modificado por el
presente Acuerdo.
Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa
vigente.
En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia.
Remuneraciones para los Empleados de Agencias de Loterías.
Acuerdo Salarial 2012
Convenio Colectivo de Trabajo de Actividad Zonal
ARTICULO 1º: Entidades signatarias.
Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo (en
adelante el “Convenio”), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE
AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (en adelante “ALEARA”) con domicilio en la calle
Alsina 946, Capital Federal, representada por los Sr. Andrés Horacio
RODRIGUEZ, DNI 21.922.520, Secretaria Adjunto, por una parte y por la
otra la Cámara de Agencias Oficiales de Lotería Nacional, representada
por los Sres. Rafael Agustín FEDERICO, DNI 4.522.638; Rodolfo Eduardo
BACCIADONNE, DNI 10.794.558 y Gabriel Nicolás DOUKATAS, DNI 4.425.348,
en su carácter de Paritarios, (en adelante la “C.A.O.L.N”) quienes
convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto
a las condiciones que en los artículos subsiguientes se exponen.
La representación sindical se ha conformado dando cumplimiento a las
previsiones que sobre representación femenina se encuentran vigentes en
materia de negociación colectiva. Estimando las partes signatarias que
el empleo en la actividad se distribuye en partes iguales entre varones
y mujeres.
ARTICULO 2º: Marco Jurídico y Representación Invocada.
Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las
estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y
relaciones de trabajo entre las agencias oficiales de lotería y su
personal, como también con quienes legalmente representen, serán
regidas exclusivamente por el presente Convenio Colectivo de Trabajo y
por la Ley 20.744, sus modificatorias y complementarias, y los
decretos, resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren
vigentes en la materia y sean de aplicación. Las partes se reconocen
mutuamente como las entidades representativas de los trabajadores y de
las Empresas de la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en un todo con las normas legales vigentes.
ARTICULO 3º: Ambito Territorial y Personal.
El presente Convenio es de aplicación únicamente a todos/as los/as
trabajadores/as —cualquiera sea la modalidad de su contratación
laboral— que se desempeñen en las Agencias Oficiales de Lotería
Nacional S.E. o ente que la remplace, en algunas de las categorías que
se indican en el art. 7° del presente Convenio y que ejerzan su
actividad en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Este Convenio no se aplicará al siguiente personal perteneciente a las
agencias oficiales: gerentes, Secretarias de dirección, socios gerentes
y directores.
Las actividades de maestranza y mantenimiento se encuentran excluidas
si son prestadas por terceras empresas proveedoras de servicios;
ARTICULO 4º: Carácter vinculante del Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo
orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán
consideradas globalmente. Por lo que en el supuesto que la autoridad
laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, no homologase
alguna de sus cláusulas, deberá pronunciarse la Comisión Paritaria en
el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la modificación,
ratificación o desistimiento de la cláusula observada.
ARTICULO 5º: Ambito temporal y vigencia.
Este convenio entra en vigencia a todos sus efectos a partir de su
firma y su vigencia es por veinticuatro (24) meses. Tres (3) meses
antes de la fecha de vencimiento del convenio las partes deberán
reunirse para considerar sus disposiciones e iniciar las tratativas
para la renovación del mismo.
Si no llegaran a un acuerdo de renovación durante ese lapso, la
Convención Colectiva continuará vigente en forma íntegra hasta su
renovación por una nueva convención, conforme lo habilita el art. 6to.
de la Ley 14.250 (texto conforme modificación introducida por Ley
25.877).
Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el
inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo,
concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida
forma, designando negociadores con el mandato correspondiente,
aportando los elementos para una discusión fundada, y adoptando las
actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.
TITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES
Artículo 6°: Fines Compartidos.
De conformidad con las características de la actividad y las
obligaciones que pesan sobre las empresas como Agentes Oficiales de
Lotería Nacional las partes acuerdan que:
1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la
prestación de un servicio eficaz con arreglo a las reglamentaciones que
sobre el particular disponga Lotería Nacional Sociedad del Estado.
2) Desarrollar un modelo de relaciones laborales en un marco de buena fe y respeto recíproco.
3) Que la actividad de las empresas deben satisfacer en condiciones de
continuidad, regularidad, calidad y eficacia la prestación encomendada.
Para dicho logro se deberá garantizar la evolución, capacitación y
superación personal de los trabajadores, comprometiéndose las empresas
y el sindicato a acordar los programas de capacitación que garantice el
progreso de los trabajadores y su mayor idoneidad en el cumplimiento de
las tareas.
4) Que coinciden en la necesidad de las Empresas de diagramar un
sistema de organización del trabajo que garantice el logro de los
objetivos, con el pleno respeto de los derechos de los trabajadores y
la garantía de un trabajo estable de calidad.
5) Evitar, por todos los medios a su alcance, que cualquier miembro de
la comunidad laboral que integran pueda desarrollar conductas
susceptibles de ser calificadas de discriminatorias. Asimismo, la
idoneidad y el compromiso con las tareas serán los principios rectores
que guiarán la promoción y ascenso de los trabajadores. Todos los
trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades en el desarrollo de
su carrera laboral.
6) Que la buena fe, la dignidad de la persona de los trabajadores y la
justicia social serán los principios rectores de interpretación del
presente convenio colectivo de trabajo.
7) Promover la contratación de trabajadores discapacitados para la
cobertura de aquellos puestos de trabajo que se adecuen a sus
capacidades y competencias laborales.
8) Actuar conjuntamente contra la venta, promoción, explotación y/o
difusión del juego ilegal, con la finalidad de erradicar
definitivamente esta práctica delictiva que perjudica, notoriamente la
actividad empresaria, provocando además el desempleo por la disminución
de puestos de trabajo.
ARTICULO 7º: Categorías
Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en
las agencias oficiales de lotería y la evolución tecnológica permanente
que se hace presente en la actividad, la descripción de funciones y
tareas de cada categoría podrá ser modificada mediante acuerdo
suscripto en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación y
Aplicación del presente convenio, en la que se delegan expresas
facultades en tal sentido.
Las categorías comprendidas en el presente convenio son:
Categoría 1.- Operador Principal de terminal emisora de juego. Es aquel
trabajador/a con conocimientos amplios sobre todos los juegos
habilitados en la agencia.
Categoría 2.- Operador Simple de terminal emisora de juego. Es aquel
trabajador/a con conocimientos básicos sobre la operación de los juegos
habilitados en la agencia y que necesita asistencia para el desarrollo
de jugadas complejas.
Categoría 3.- Administrativo: Es aquel trabajador/a responsable de la
preparación de la documentación respaldatoria de las jugadas e importes
a integrar en Lotería Nacional S.E. derivados de las apuestas emitidas
en la Agencia.
Categoría 4: Operario de tareas accesorias en la agencia. Es aquel
trabajador/a que participa en el desarrollo de tareas accesorias y/o
afines de la agencia no vinculadas directamente con la operación de las
máquinas emisoras de juegos de azar.
Categoría 5: Limpieza y Mantenimiento. Es aquel trabajador que realizará las tareas de limpieza y mantenimiento en el local.
ARTICULO 8°: Jornada de trabajo.
La jornada laboral en cómputo horario ya sea diario, semanal, mensual o anual se ajustará a la jornada legal vigente.
A) Para el personal con jornada común continua, el exceso en la jornada
de 8 horas diarias 48 horas semanales, se considerará como hora extra
convencional con el recargo del 50% en días hábiles y del 100 % en los
días feriados, sábados después de las 13 horas y domingos.
B) Para el personal que cumpla tareas en turnos rotativos, se ajustará
la jornada a lo dispuesto en los arts. 198 y siguientes de la L.C.T.,
art. 25 de la Ley 24.013, la ley 11.544 y sus decretos reglamentarios,
y para el supuesto de trabajo por equipo lo normado en el art. 202 de
la L.C.T. y los artículos 2, 3 y 10 del decreto 1615/33.
C) El régimen de descansos y francos se ajustará a las normas legales
vigentes y a las peculiaridades que contemple el presente convenio
colectivo de trabajo.
D) Los días feriados nacionales, legalmente establecidos y
efectivamente trabajados serán abonados con un recargo del 100%. Si el
cincuenta por ciento (50%) de la jornada se cumplió en días feriados,
se abonará en forma total con el recargo previsto.
E) En el supuesto de aquellas Agencias que permanezcan abiertas los
sábados después de las 13 horas y los días domingos y feriados, en
virtud de los juegos que se comercialicen por la diagramación dispuesta
por Lotería Nacional Sociedad del Estado, se consideran jornada normal
y habitual de trabajo, compensándose con francos compensatorios.
F) Sin perjuicio de las modalidades pautadas en los puntos anteriores,
la jornada de trabajo diaria podrá ser discontinua o de tiempo parcial,
a fin de cubrir las modalidades especiales de trabajo de las agencias
oficiales.
G) Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se
obliga a prestar servicio durante un determinado número de horas
inferiores a las dos terceras partes de la jornada diaria, semanal o
mensual habitual de la actividad en los términos del art 92 ter de la
LCT. La jornada mensual en este caso no podrá ser inferior a 12 horas.
H) Los trabajadores que desarrollen sus tareas en un horario
determinado que implique cubrir un turno, es decir que trabajen por la
mañana o por la tarde, mientras cumplan sus tareas dentro de ese turno
u horario fijo, cobrarán sus horas de trabajo como horas simples,
aunque las tareas las desarrollen los sábados después de las 13 hs.
Asimismo se establece expresamente que el día 19 de Octubre de cada año
será considerado el día del Trabajador de A.L.E.A.R.A. porque dicho día
será abonado para el trabajador que cumpla tareas, con el mismo régimen
que el establecido para los días feriados.
ARTICULO 9°: Turnos
Para aquellas actividades en que las agencias oficiales organicen las
tareas por turnos, los horarios se ajustarán a lo dispuesto en los
arts. 196 y siguientes de la L.C.T., el art. 25 de la ley 24.013, la
ley 11.544 y su decreto reglamentario, con la distribución que se
indique para los equipos, el art. 202 de la L.C.T. y los artículos 2,
3, 10 y concordantes del Dto. 16.115/33.
ARTICULO 10°: Condiciones económicas.
El sistema remunerativo está constituido por el sueldo básico mensual y
los adicionales, cuyos valores se establecen para cada categoría en el
Anexo I al presente, que forma parte integrante del mismo.
Los rubros que componen la retribución de los trabajadores de la actividad son, según corresponda los siguientes:
(i) Salario Básico y (ii) Adicionales:
a) por antigüedad: uno (1%) por ciento por cada año de servicio.
b) por quebranto de caja: tres (3%) por ciento sobre el sueldo básico.
c) por presentismo: ocho (8%) por ciento sobre el sueldo básico. El
presente adicional se perderá por cualquier ausencia que no se
corresponda con las licencias ordinarias y extraordinarias establecidas
en la Ley de Contrato de Trabajo o el presente convenio colectivo de
trabajo, como así también por seis llegadas tarde en el mes y en el
caso de tres llegadas tarde en el mes pierde el 50% del presentismo.
Por último, se deja aclarado que la aplicación de las condiciones
económicas del presente convenio, no pueden en ningún supuesto dar
lugar a la percepción de una remuneración bruta total inferior a la que
los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a su firma.
Artículo 11°: Licencias Ordinarias y especiales.
1) Licencia ordinaria
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de diez años.
c) de 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de 20 años.
d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
La parte empleadora signataria del presente convenio podrá solicitar a
la autoridad administrativa laboral la autorización pertinente para el
otorgamiento de las vacaciones fuera del período estival establecido en
la Ley de Contrato de Trabajo. De mediar dicha autorización, las
vacaciones podrán ser acordadas en cualquier época del año, debiéndose
respetar lo establecido en el artículo 154, último párrafo de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas. La
licencia ordinaria se interrumpe por fallecimiento de los padres,
cónyuge o persona conviviente y/o hijos del trabajador/a o por
enfermedad que deberá ser fehacientemente acreditada por el trabajador
o la trabajadora. El trabajador o la trabajadora involucrados deberán
avisar fehacientemente tal novedad a la agencia indicando el domicilio
en el que se encuentren para el control médico que corresponda.
Independientemente del mismo, se le podrá exigir al trabajador/a las
constancias respectivas.
2) Licencias especiales:
Los trabajadores o trabajadoras según corresponda, gozarán de las siguientes licencias especiales
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en las
respectivas legislaciones nacionales, de hijos hermanos o de padres,
tres (3) días corridos.
d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitarias, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de veinte (20) días por año
calendario.
e) Por mudanza de su domicilio un día.
Queda establecido que las licencias establecidas en el presente
artículo tienen el carácter de mínimas y se deberán respetar aquellas
que concedan mejores beneficios a los trabajadores/as oportunamente
acordadas por sus empleadores.
Capítulo de Pequeñas Empresas
El presente capítulo estará integrado por las disposiciones contenidas
en los artículos 12, 13 y 14 del presente convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 12°.- Conceptualización de Pequeña Empresa.
Las partes signatarias del presente acuerdan no modificar ninguno de
los parámetros establecidos por la Ley 24.467, Título Tercero.
ARTICULO 13º.- Fraccionamiento de Vacaciones.
Las partes signatarias acuerdan habilitar el fraccionamiento de las
vacaciones con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en la
materia.
ARTICULO 14º: Capacitación del personal.
Las agencias oficiales se comprometen a instrumentar programas de
capacitación laboral, gratuita, con el objeto de formar al personal en
las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas para la evolución y
desarrollo de las Empresas.
A tal fin dictarán cursos, conferencias o seminarios, por sí o por
terceros, sin ningún tipo de condicionante que esté vinculado a la
planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada trabajador. Los
cursos se dictarán dentro del horario de trabajo.
La entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo
podrá participar conjuntamente con las empresas en el diseño,
implementación y evaluación de los programas de capacitación. Dichos
programas deberán establecer expresamente las aptitudes y
calificaciones adquiridas por los trabajadores/as, de manera tal que
facilite el desarrollo de un sistema de certificación de competencias.
ARTICULO 15º: Protección de la maternidad
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45)
después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser
inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de la
seguridad social.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a
que se refiere el párrafo anterior.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores
o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
ARTICULO 16º: Protección de la salud de los trabajadores
El empleador, al contratar trabajadores de uno y otro sexo, deberá
realizar a los mismos cualquiera sea su edad, un examen médico
preocupacional que acredite su aptitud para el trabajo y someterlos a
reconocimientos médicos periódicos que garanticen un seguimiento de la
salud del trabajador.
Especial atención se brindará en el desarrollo de los programas médicos
preventivos en el caso de la contratación de trabajadores/as
discapacitados/as.
A fin de garantizar la efectiva preservación de la salud de los
trabajadores/as se podrá crear un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad Laboral.
ARTICULO 17º: Derecho de información.
La entidad sindical representativa de los trabajadores/as comprendidas
en el ámbito de aplicación del presente convenio tendrá derecho a
solicitar información a los empleadores en caso de anuncio o
efectivización de despidos del personal, cualquiera sea la causa
invocada. El derecho a la información se entiende como inherente al
ejercicio de la función representativa de los trabajadores.
Asimismo, las partes tendrán derecho a solicitar información a su
contraparte durante los procedimientos de negociación colectiva. Queda
aclarado que la información deberá referirse a los temas en debate, ser
veraz, respaldada documentadamente suficiente y quedar resguardada por
un compromiso de confidencialidad.
ARTICULO 18º: Normas Mínimas
Las partes firmantes del presente convenio reconocen como normas
mínimas laborales que resultarán de efectivo reconocimiento a los
trabajadores/as comprendidos en su ámbito de aplicación a las
identificadas por la Organización Internacional del Trabajo en su
Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo.
ARTICULO 19º: Mecanismos de autocomposición de conflictos individuales colectivas del trabajo.
Las partes se obligan a someterse a instancias privadas y/o públicas de
mediación y/o conciliación para la superación de los conflictos
individuales y/o colectivos del trabajo con carácter previo a la
adopción de medidas de fuerza, sean éstas sindicales o patronales.
Asimismo, las partes podrán someterse voluntariamente a arbitraje,
mediando el consentimiento expreso de los empleadores y de los
representantes de los trabajadores en el supuesto de conflictos
colectivos y de los propios trabajadores afectados en el supuesto de
conflictos individuales.
ARTICULO 20º: Comisión Paritaria de Interpretación y Administración del Convenio.
Cualquiera de las partes de la presente convención podrá solicitar a su
contraparte la creación de una comisión paritaria de interpretación y
administración del convenio. Su constitución será obligatoria con el
alcance que a continuación se establece.
Esta comisión se constituirá con un número igual de representantes de
los empleadores y de los trabajadores y las partes de común acuerdo
designarán a un tercero para que la presida. Serán facultades de la
Comisión: a) Interpretar con alcance general el presente convenio, a
pedido de cualquiera de las partes de la convención; b) Acordar las
modificaciones parciales a la misma durante su plazo de vigencia; c)
Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y de
los establecimientos en supuestos de dudas sobre su inclusión en el
ámbito de aplicación del presente convenio y d) Actuar como instancia
de conciliación y/o mediación en supuestos de conflictos colectivos, a
petición de cualquiera de las partes.
ARTICULO 21º: Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario aplicable será el previsto en los arts. 67 y
siguientes de la ley de Contrato de Trabajo (conf. t.o. Dto. 390/76).
ARTICULO 22º: Ropa de trabajo.
Las Agencias Oficiales podrán proveer a cada trabajador de dos (2)
guardapolvos o delantales por año, siendo facultad de la misma otorgar
una mayor cantidad, en aquellos supuestos que deseen que el mismo
cuente con uniforme de trabajo.
Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza,
independientemente que en algunos casos, el Agente Oficial brinde el
servicio de limpieza. Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y
color será definido por la Agencia Oficial, quedando prohibida su
utilización fuera del centro de trabajo.
La Agencia Oficial suministrará los útiles de trabajo adecuados para la
tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable
por su cuidado y uso adecuado.
Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el
trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario y las
herramientas correspondientes, el mismo día del cese. En caso
contrario, quedará penalizado con una indemnización equivalente al
costo de los mismos, que podrá ser descontada directamente de su
liquidación de haberes.
ARTICULO 23º: Controles Personales.
Atento a la actividad, las Agencias Oficiales podrán implementar
medidas de control que incluyan la filmación de los lugares de trabajo
y la revisión de los efectos personales de los trabajadores en
cualquier momento de la jornada, respetando las limitaciones del art.
70 de la ley 20.744.
Con la previsión precedente se da cumplimiento a lo previsto en el art. 7 de la ley 20.744.
Artículo 24°: Contribuciones con destino a la Obra Social.
A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, la
Agencia Oficial (Empresa) deberá depositar el importe que corresponda
conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a
la Obra Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y
Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.
ARTICULO 25º: Aporte con destino a la Obra Social.
A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, la
Agencia Oficial (Empresa) retendrá a todo el personal amparado y
beneficiado por el mismo, el importe que corresponda conforme la
legislación vigente en concepto de aporte con destino a la Obra Social,
a nombre de Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República
Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.
ARTICULO 26º: Aportes con fines sindicales.
La Agencia Oficial procederá a retener el tres por ciento (3%) de los
haberes del personal comprendido en el presente Convenio y afiliado a
ALEARA, en concepto de “cuota sindical”, de acuerdo a la legislación
vigente, a partir de la firma del presente convenio.
Estos importes serán depositados por el empleador del 1 al 10 de cada
mes de su retención, en la cuenta especial de ALEARA, se deberá
adjuntar a la organización gremial, la copia de boleta de depósito y
una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la
remuneración total que corresponda a cada uno y la suma que se hubo
retenido y depositado.
Artículo 27º: Carteleras.
Las Agencias Oficiales con más de diez (10) trabajadores colocarán
carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que la PARTE
SINDICAL pueda colocar avisos sindicales para información personal
según la recomendación 143 de la O.I.T. (art. 15. Inc. 3).
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven
papel con membrete de la PARTE SINDICAL o con entidades relacionadas
con el mismo y debidamente firmadas por las autoridades
correspondientes.
ARTICULO 28º: Seguro de Vida Colectivo y Seguro Colectivo de Sepelio.
A través de la presente cláusula, se establece la cobertura de un
seguro colectivo de vida y seguro de sepelio para los trabajadores de
la actividad pagadero por los empleadores con arreglo al reglamento que
a continuación se detalla:
a) La cobertura de los riesgos descriptos alcanzará a todo el personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su
firma, revistan éstos o no el carácter de afiliados a la entidad
signataria, conforme lo habilita el art. 9° de la ley 14.250, texto
conforme las modificaciones introducidas por la ley 25.877.
b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen.
c) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios para todo el
personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a
partir de su firma.
El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario
(esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas
pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del
presente. Ambos seguros contratados por la Asociación de Agentes de
Loterías y Afines de la República Argentina, ALEARA en carácter de
instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad
aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales
coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes
condiciones.
c) El premio de dicho seguro se establece en pesos diez ($ 10.-) que
serán reajustados de la siguiente manera: I) los pesos cinco ($ 5.-)
corresponden al seguro de vida y pesos cinco ($ 5.-) corresponden al
seguro de sepelio, y serán incrementados de acuerdo a la fórmula del
Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de los dos rubros
especificados en I y II se aplicarán de acuerdo a los incrementos
salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación
del presente convenio. Los premios deberán ser depositados en la cuenta
corriente Nº 299.763/6 del Banco de la Nación Argentina dentro de los
primeros diez días de comenzado el mes. Los ajustes del capital
asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se
aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se
produzcan a partir de la homologación del presente convenio. A tal
efecto, cuando procedan dichos ajustes, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y RECREACION DE LA
REPUBLICA ARGENTINA - ALEARA, informará por medio fehaciente al
empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones quedaban
realizarse mensualmente.
d) El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de
pesos cinco mil ($ 5.000.-), por cada empleado y/u obrero a partir de
los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de
muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio
adicional. El personal que se incorpore a la actividad con
posterioridad quedará automáticamente comprendido el mismo a partir del
día 10 del mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras
mantenga tal relación con la empresa de la actividad.
e) El capital asegurado por sepelio a partir de la homologación del
presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado,
así como las modificaciones pertinentes.
f) El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia
irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el
empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago
hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad, accidente o
enfermedad profesional.
g) El premio de los seguros, previsto en punto c) precedente contemplan
los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y
sepelio.
En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren
aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se
practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas
impositivas.
ALEARA se compromete a enviar periódicamente a la CAOLN empleadora la
información relativa a la aplicación de los fondos y los siniestros
pagados.
OBJETO DEL SEGURO
a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS (Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)
El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color
caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para
formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho
manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA
ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas
eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre
motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil
para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de
Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se
produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando
una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación
efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual
se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que
respecta al uso de vehículos.
Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias
(super-medidas), cuando las características físicas del extinto lo
hagan necesario.
b) REINTEGRO
La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos
legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio,
el importe establecido.
c) FAMILIARES COMPRENDIDOS
El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:
El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al
caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución
210/81 del I.N.O.S.
Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o
laboral.
Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco
(25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que
cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente.
4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de
veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido
acordada por autoridad judicial o administrativa.
Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros
ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse
al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras
sociales.
ARTICULO 29º: Contribución empresarial para el cumplimiento y
desarrollo de los fines culturales, sociales y capacitación de la
ALEARA.
Las Agencias Oficiales efectuarán una contribución mensual a la ALEARA
destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y
capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho
aporte consistirá en el uno por ciento (1%) del total de la masa
salarial bruta total abonada mensualmente por el personal comprendido
en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo.
La suma resultante se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al
10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio.
Los importes resultantes deberán depositarse en la Cuenta Corriente de
la ALEARA del Banco de la Nación Argentina Sucursal Montserrat Nº
299.658/65, los fondos aportados serán objeto de una administración y
contabilización especial, que se llevará y documentará separada e
independientemente de los demás bienes y fondos de la organización
sindical, cuya administración será ejercida exclusivamente por la
Comisión Directiva de ALEARA.
ARTICULO 30º: Impresión de ejemplares.
La representación empleadora firmante del presente convenio se
compromete a realizar a su cargo la impresión de los ejemplares del
texto ordenado de la presente Convención, una vez se encuentre
registrado.
Ambas partes quedan facultadas para solicitar la homologación y
registración del presente Convenio Colectivo de Trabajo en los términos
de la ley 14.250 y su reglamentación.
ARTICULO 31º: Contribución Cuota Mutual.
Los empleadores procederán a retener la suma del uno por ciento (1%),
del sueldo bruto del personal asociado a la mutual comprendido en
convenio, de acuerdo a la Ley Orgánica de Mutualidades Nº 20.321. Estos
importes serán depositados por el empleador dentro de los cinco (5)
días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación Mutual del
Personal y Emisoras de Juegos de Azar A.M.U.P.E.J.A., se deberá
adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de depósito y una
planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la suma que
se hubo retenido y depositado.
ARTICULO 32º: Aportes Convencionales.
Los empleadores procederán a retener el dos (2%) de los haberes del
personal comprendido en el presente convenio, no afiliado a ALEARA de
acuerdo con lo establecido por el artículo 9° de la Ley 14.250 (texto
según Ley 25.877) durante el lapso de duración de este convenio. Estos
importes serán depositados por el empleador dentro de los cinco (5)
días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación de Agentes
de Loterías y Afines de la República Argentina ALEARA, debiendo
adjuntar a la organización gremial, la copia de la boleta de depósito y
una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la
remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo
retenido y depositado.
ARTICULO 33º: Incorporación de personal discapacitado.
A pedido de la entidad sindical, las empresas se comprometen a
incorporar en la medida de sus posibilidades a personal discapacitado,
para que cumplan tareas adecuadas a sus aptitudes.
ARTICULO 34º: Pasantías.
Las partes celebrantes del presente convenio colectivo acuerdan que las
empresas podrán celebrar “contratos de pasantía de formación
profesional” conforme lo establecido en el Decreto Nº 1227/01.
Dada la especial característica de la actividad desarrollada por las
Agencias Oficiales, las partes acuerdan que sólo se podrán contratar
estudiantes desocupados que cuenten entre dieciocho (18) y veintiséis
(26) años de edad.
Asimismo, las partes acuerdan que: (i) definirán el contenido de los
programas de pasantías en forma conjunta y (ii) supervisarán su
desarrollo de igual modo.
Las agencias oficiales brindarán la cobertura de salud del pasante a
través de la Obra Social perteneciente a la entidad sindical firmante
del presente convenio colectivo de trabajo, es decir, OSALARA,
obligándose a integrar a dicha Obra Social una suma equivalente a los
aportes y contribuciones que correspondería llevar a cabo conforme a la
categoría convencional correspondiente a las funciones en que el
pasante se encuentra desarrollando su formación profesional. En los
casos en que el pasante empleado tenga una cobertura médica de su
Universidad, continuará cubierto por ésta sin que el agente oficial
deba retener suma alguna a aquél por este rubro.
ARTICULO 35º.- Asesoramiento empleador.
La representación gremial designada como asesora en el Instituto de
Juego de la Ciudad de Buenos Aires, contará con la asistencia técnica
de la Cámara empresaria signataria de la presente.
ARTICULO 36º.- Reconocimiento mutuo de representatividad del sector.
Las partes firmantes del presente convenio se reconocen como únicas
partes legitimadas para representar los intereses de los/as
trabajadores/as de juegos de azar y de los agentes oficiales de Lotería
Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un mismo efecto.