MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1928/2012
Registro Nº 1578/2012
Bs. As., 28/11/2012
VISTO el Expediente Nº 1.522.278/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 49/51 del Expediente Nº 1.522.278/12, obra el Acuerdo
celebrado por la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 53/89,
conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentas
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA, obrante a fojas 49/51 del Expediente Nº 1.522.278/12,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 49/51 del
Expediente Nº 1.522.278/12.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 53/89.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.522.278/12
Buenos Aires, 04 de Diciembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUClON ST Nº 1928/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 49/51 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1578/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año
dos mil doce, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando
Cesar Domínguez y Carlos Almirón, y por la otra parte la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor Fernando
Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2005, el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1º del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 09 de agosto de
2010 y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen. La diferencia de valores correspondientes a los salarios de
agosto se abonará como anticipo antes del 10/09/2012, esa diferencia se
regularizará con los haberes correspondientes al mes de septiembre de
2012.
CUARTO: Se deja expresa constancia que los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice la compensación y/o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03 y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.
SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y
dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 23 de agosto de 2011, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de enero de 2013.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que en el mes de noviembre del corriente
año, volverán a reunirse con el objetivo de evaluar el pago de una suma
única no remunerativa.
OCTAVO: Los valores adicionales como premios, presentismo, etc. no
serán descontados por motivo de las acciones realizadas por los
empleados convencionados el día 15 de agosto de 2012, sólo se deducirán
los valores correspondientes a dicho día.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A, representada
por el Sr. Carlos Pica; Holcim (Argentina) S.A., representada por el
Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda S.A., representada
por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y
reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89
SUELDOS BASICOS | BASICO MENSUAL DESDE 01/03/12 al 31/07/12 | BASICO MENSUAL DESDE 01/08/12 al 31/01/13 14% |
CAJERO | 3.765,40 | 4.292,55 |
AUXILIAR O ADMINISTRATIVO DE 1RA. | 3.717,00 | 4.237,38 |
AUXILIAR O ADMINISTRATIVO DE 2DA. | 3.506,80 | 3.997,75 |
AUXILIAR O ADMINISTRATIVO DE 3RA. | 3.344,25 | 3.812,44 |
LABORATORISTA DE 1RA. | 3.717,00 | 4.237,38 |
LABORATORISTA DE 2DA. | 3.506,80 | 3.997,75 |
LABORATORISTA DE 3RA. (MENSAJERO) | 3.416,13 | 3.894,39 |
DIBUJANTE TECNICO PROYECTISTA | 3.960,08 | 4.514,49 |
DIBUJANTE TECNICO PROYECTISTA DE 2DA. | 3.838,72 | 4.376,14 |
DIBUJANTE DE 1RA. | 3.765,40 | 4.292,55 |
DIBUJANTE DE 2DA. | 3.506,80 | 3.997,75 |
ENFERMERO | 3.586,26 | 4.088,34 |
CHAPERO DE MESA DE ENTRADAS Y CENTRAL TELEFONICA | 3.506,80 | 3.997,75 |
CHAPERO ENTREGA CHAPA UNICAMENTE | 3.344,25 | 3.812,44 |
COPISTA | 3.344,25 | 3.812,44 |
MUCAMOS | 3.344,25 | 3.812,44 |
COCINERO | 3.377,13 | 3.849,92 |
AYUDANTE DE COCINERO | 3.344,25 | 3.812,44 |
MOZOS | 3.344,25 | 3.812,44 |
CHOFER | 3.717,00 | 4.237,38 |
SERENOS | 3.344,25 | 3.812,44 |
CADETES | 3.077,70 | 3.508,58 |
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ADICIONALES REMUNERATORIOS |
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ART. 27° - PROGRESIVO (POR MES Y POR AÑO DE ANTIGÜEDAD) | 38,30 | 43,67 |
ART. 28° - TURNOS ROTATIVOS | 20% | 20% |
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BENEFICIOS SOCIALES (2) |
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ART. 30º - FALLECIMIENTO EMPLEADO | 5.263,44 | 6.000,32 |
“
“
“ CONYUGE | 3.588,71 | 4.091,13 |
“ “
“
PADRES/HIJOS | 2.631,72 | 3.000,16 |
ART. 31° - SERVICIO MILITAR | 633,51 | 722,20 |
ART. 32° - TITULO SECUNDARIO | 1.196,24 | 1.363,71 |
“ “ UNIVERSITARIO | 1.794,36 | 2.045,56 |
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IMPORTE PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | 3.517,03 | 4.009,42 |
TOPE INDEMNIZATORIO (1) | 10.551,10 | 12.028,26 |
NOTA:
(1) Actualización de topes al 1-03-2012, Res. 194 del MTR. y SS de fecha 16-02-2012, posteriores estimados.
(2) Los valores resultantes a partir del 01-08-2008 en los rubros de
BENEFICIOS SOCIALES absorberán hasta su concurrencia, los importes que
estuvieren pagando las empresas en sus respectivas Plantas.