CONVENIOS
LEY N° 22.688
Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble imposición en
relación con el transporte aéreo".
Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1982
En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República del Ecuador para evitar la doble imposición en relación
con el transporte aéreo", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día
3 de marzo de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION CON EL TRANSPORTE
AEREO
El gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del
Ecuador, deseosos de eliminar la doble imposición en relación con el
transporte aéreo.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Impuestos comprendidos
El presente convenio se aplicará:
I) Por la Argentina:
a) Al impuesto a las ganancias;
b) Al impuesto a los beneficios de carácter eventual;
c) Al impuesto al capital de las empresas; y
d) Al impuesto al patrimonio neto de las personas físicas.
II) Por el Ecuador:
a) Al impuesto a la renta;
b) A los impuestos adicionales a la renta;
c) Al impuesto al capital en giro.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se
introduzcan a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que,
en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados que uno u otro de
los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del
mismo.
ARTICULO II
Definiciones
A los efectos del presente convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán;
a) El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa
explotada por una persona natural o jurídica domiciliada en uno de los
Estados Contratantes.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado Contratante
que señale su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de
constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará
domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
b) Por "transporte aéreo" se entiende el transporte internacional por
aire de personas, carga y correo realizado por el propietario, fletador
o arrendatario de aeronaves.
c) La expresión "transporte internacional" significa el transporte
aéreo efectuado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando
el mismo se realice entre puntos situados en el otro Estado Contratante
(servicio doméstico o cabotaje).
d) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
designan a la República Argentina y a la República del Ecuador, según
exija el contexto de este convenio.
e) El término "autoridades competentes" designa, en el caso de la
Argentina al Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)
y en el caso del Ecuador al Ministerio de Finanzas y Crédito Público.
f) Para la aplicación de este convenio por un Estado Contratante, toda
expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretada
en el sentido que se le atribuya en la legislación tributaria de dicho
Estado, a menos que el contexto del convenio exija otra cosa.
ARTICULO III
Jurisdicción tributaria
1. Las rentas provenientes del ejercicio del transporte internacional
obtenidas por empresas del transporte aéreo, solo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante en el que estén domiciliadas las
mismas.
2. La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las
participaciones que en actividades conjuntas o "pools" de cualquier
clase, para el transporte aéreo, tenga una empresa de un Estado
Contratante.
3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren
afectados directamente al giro específico de dicha actividad, sólo
podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual estén
domiciliadas las mismas.
4. Las rentas originadas por la venta de aeronaves afectadas al
transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en que esté domiciliada la empresa titular de los
mismos.
5. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo
de una aeronave, operada en el transporte internacional, en el Estado
Contratante en que esté domiciliado el empleador.
6. El patrimonio perteneciente a empresas de transporte internacional,
que se encuentre afectado directamente al giro específico de dicha
actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante
en el que esté domiciliada la empresa titular del mismo.
ARTICULO IV
Régimen de consultas e información
1. Las autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo
estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y
el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente convenio.
2. Tales consultas podrán solicitarlas cualesquiera de los Estados
Contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una
Comisión Mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días contados a
partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía
diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a
este instrumento.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación
de este convenio.
ARTICULO V
Vigencia
Este convenio entrará en vigor a los treinta días del canje de los
instrumentos de ratificación y surtirá efectos para las rentas
obtenidas o patrimonio poseído a partir del 1 de enero, inclusive, del
año en que se produzca el intercambio de los instrumentos de
ratificación.
ARTICULO VI
Denuncia
El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Contratantes, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses
antes del fin del año calendario.
El convenio dejará, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio que se
inicie a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de la
denuncia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales en idioma
español igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Por el Gobierno de la República del Ecuador: