CONVENIOS

LEY N° 22.688

Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble imposición en relación con el transporte aéreo".

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1982

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble imposición en relación con el transporte aéreo", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día 3 de marzo de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                        BIGNONE
                                                                          Juan R. Aguirre Lanari
                                                                          Jorge Wehbe

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION CON EL TRANSPORTE AEREO

El gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador, deseosos de eliminar la doble imposición en relación con el transporte aéreo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Impuestos comprendidos

El presente convenio se aplicará:

I) Por la Argentina:

a) Al impuesto a las ganancias;

b) Al impuesto a los beneficios de carácter eventual;

c) Al impuesto al capital de las empresas; y

d) Al impuesto al patrimonio neto de las personas físicas.

II) Por el Ecuador:

a) Al impuesto a la renta;

b) A los impuestos adicionales a la renta;

c) Al impuesto al capital en giro.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introduzcan a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados que uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del mismo.

ARTICULO II

Definiciones

A los efectos del presente convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán;

a) El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa explotada por una persona natural o jurídica domiciliada en uno de los Estados Contratantes.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado Contratante que señale su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

b) Por "transporte aéreo" se entiende el transporte internacional por aire de personas, carga y correo realizado por el propietario, fletador o arrendatario de aeronaves.

c) La expresión "transporte internacional" significa el transporte aéreo efectuado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el mismo se realice entre puntos situados en el otro Estado Contratante (servicio doméstico o cabotaje).

d) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan a la República Argentina y a la República del Ecuador, según exija el contexto de este convenio.

e) El término "autoridades competentes" designa, en el caso de la Argentina al Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda) y en el caso del Ecuador al Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

f) Para la aplicación de este convenio por un Estado Contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación tributaria de dicho Estado, a menos que el contexto del convenio exija otra cosa.

ARTICULO III

Jurisdicción tributaria

1. Las rentas provenientes del ejercicio del transporte internacional obtenidas por empresas del transporte aéreo, solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que estén domiciliadas las mismas.

2. La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las participaciones que en actividades conjuntas o "pools" de cualquier clase, para el transporte aéreo, tenga una empresa de un Estado Contratante.

3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren afectados directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual estén domiciliadas las mismas.

4. Las rentas originadas por la venta de aeronaves afectadas al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté domiciliada la empresa titular de los mismos.

5. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave, operada en el transporte internacional, en el Estado Contratante en que esté domiciliado el empleador.

6. El patrimonio perteneciente a empresas de transporte internacional, que se encuentre afectado directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté domiciliada la empresa titular del mismo.

ARTICULO IV

Régimen de consultas e información

1. Las autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente convenio.

2. Tales consultas podrán solicitarlas cualesquiera de los Estados Contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una Comisión Mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a este instrumento.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de este convenio.

ARTICULO V

Vigencia

Este convenio entrará en vigor a los treinta días del canje de los instrumentos de ratificación y surtirá efectos para las rentas obtenidas o patrimonio poseído a partir del 1 de enero, inclusive, del año en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO VI

Denuncia

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año calendario.

El convenio dejará, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales en idioma español igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:

Por el Gobierno de la República del Ecuador: