CONVENIOS

LEY N° 22.689

Apruébase el "Convenio Financiero entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Dominicana".

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Financiero entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República  Dominicana", firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 21 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                      BIGNONE
                                                                        Juan R. Aguirre Lanari
                                                                        Jorge Wehbe

CONVENIO FINANCIERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Dominicana, con el fin de fortalecer las relaciones amistosas entre la República Argentina y la República Dominicana y fomentar la cooperación económica entre los dos países, sobre la base de la ventaja mutua y el respeto a la soberanía de cada uno de ellos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

El Gobierno de la República Argentina otorga a favor del Gobierno de la República Dominicana una línea de crédito por un monto de treinta (30) millones de dólares de los Estados Unidos de América, quedando a cargo de los Bancos Centrales de ambos países su instrumentación mediante la suscripción de un Acuerdo Técnico interbancario.

La línea de crédito deberá ser utilizada en un plazo no mayor de 24 meses a partir de la fecha del mencionado acuerdo.

ARTICULO 2°

La línea de crédito podrá ser utilizada en la adquisición en la República Argentina de bienes y productos elaborados y semielaborados, así como servicios técnicos, investigaciones, estudios y asesoramientos, plantas industriales, tractores y maquinarias agrícolas, material ferroviario, construcciones navales, máquinas, herramientas, motores diesel, equipos para la construcción en general, plantas completas, piezas de repuesto, etc.

ARTICULO 3°

Las condiciones de financiamiento de cada operación de la línea de crédito son las siguientes:

a) Para los bienes de capital, pago al contado del 15 % del valor FOB puerto de embarque y el 85 % restante a 8 años y medio de plazo, pagadero en 17 cuotas semestrales, que comprenderán el capital y los intereses, venciendo la primera a los 6 meses de cada embarque.

b) Las que regirán para los restantes productos serán establecidas en el acuerdo técnico interbancario de acuerdo con la naturaleza de cada bien.

c) Los fletes por transporte realizados en buques argentinos serán pagaderos en su totalidad en los plazos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, según el producto de que se trate.

Los seguros serán contraídos con empresas dominicanas y pagaderos en moneda nacional de la República Dominicana.

d) Los compromisos de pago se documentarán mediante letras avaladas por instituciones autorizadas dominicanas, de conformidad con el mecanismo del convenio de crédito recíproco firmado por los bancos centrales de ambos países.

ARTICULO 4°

La tasa de interés para las operaciones que se efectúen en el marco de la línea de crédito será del 7,50 % anual y los intereses devengados serán abonados en los plazos que se determinen en el acuerdo técnico interbancario.

ARTICULO 5°

Al cabo del período de vigencia de la línea de crédito, las Partes podrán convenir la renovación del crédito por un plazo similar y para su aplicación a compras de igual naturaleza.

ARTICULO 6°

Cualquier duda o eventual divergencia que surja durante la aplicación del presente convenio será solucionada de común acuerdo por las Partes por la vía diplomática.

ARTICULO 7°

El presente convenio se aplicará provisionalmente desde el día de la firma. Entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y regirá hasta el completo cumplimiento de las obligaciones que de él derivan.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Oscar Héctor Camilión, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Dominicana: Manuel E. Tavares, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.