CONVENIOS

LEY N° 22.735

Apruébase el "Convenio sobre facilitación del turismo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo el  19 de diciembre de 1980.

Buenos Aires, 7 de Febrero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio sobre facilitación del turismo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 19 de diciembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                  BIGNONE
                                                                    Juan R. Aguirre Lanari
                                                                    Jorge Wehbe
                                                                    Conrado Bauer
                                                                    Horacio M. Rodriguez Castells
                                                                    Adolfo Navajas Artaza
                                                                    Julio J. Martínez Vivot
                                                                    Lucas J. Lennon
                                                                    Llamil Reston

CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay;

Animados del propósito de facilitar en la mayor medida posible el creciente intercambio turístico existente entre ambas partes contratantes y promover el flujo turístico desde terceros países;

Conscientes de que ello redundará en un conocimiento recíproco aún más acentuado entre sus pueblos y contribuirá al afianzamiento de los fraternales lazos de amistad que los unen;

Convencidos de la necesidad de establecer un adecuado marco normativo para el desarrollo de las corrientes turísticas;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 - Las Partes Contratantes se comprometen a otorgarse recíprocamente las máximas facilidades posibles para el incremento del turismo entre ambos países.

Artículo 2 - A los efectos de este convenio se entiende por turista a toda persona que ingrese en el territorio del otro Estado, con la intención de desplazarse de su residencia habitual y de permanecer en dicho territorio en forma temporaria y dentro de los plazos establecidos por las respectivas legislaciones, sin propósito de inmigración.

Los turistas quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones vigentes en cada Estado en lo que se refiere a la permanencia y actividades a desarrollar por los extranjeros durante la misma.

De la documentación personal de los turistas

Artículo 3 -  Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales de ambas Partes Contratantes, residentes en sus respectivos territorios y provenientes de ellos, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, con la sola presentación de un documento de identidad o pasaporte, válidos y vigentes en el país de su expedición, sin necesidad de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial.

Las Partes Contratantes se comunicarán las características de los documentos identificatorios nacionales y las autoridades competentes para expedirlos.

Artículo 4 -  Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales de ambas Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado limítrofe con cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante en iguales condiciones que las establecidas en el artículo anterior.

Artículo 5 -  Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales de ambas Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado no limítrofe con cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante con la sola presentación de pasaporte válido y vigente en el país de su expedición, sin necesidad de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial.

Artículo 6 - Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales en el territorio de una de las Partes contratantes y provenientes de éste, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante con la sola presentación de un documento de identidad o pasaporte válidos y vigentes, expedidos por las autoridades competentes del país donde residen, sin necesidad de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial, siempre que el Estado receptor haya celebrado con el país de nacionalidad de quien ingresa, un convenio de supresión de visas. A tales efectos, las Partes Contratantes se comunicarán las características de los documentos identificatorios nacionales y las autoridades competentes para expedirlos, así como la nómina de los países con los cuales hayan celebrado convenios de supresión de visas y las modificaciones que se produzcan en el futuro.

Artículo 7 -  Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales en el territorio de una de las Partes Contratantes y provenientes de un tercer Estado limítrofe con cualquiera de las Partes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, en iguales condiciones que las establecidas en el artículo anterior.

Artículo 8 - Los nacionales de un tercer Estado con el cual la Parte a cuyo territorio se pretenda ingresar no haya celebrado un convenio de supresión de visas, residentes legales en el territorio de la otra Parte Contratante y provenientes de éste, podrán ingresar al territorio de la otra Parte, con la presentación de pasaporte válido y vigente y la correspondiente visa.

Artículo 9 -  Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales en el territorio de una de las Partes Contratantes y provenientes de un tercer Estado no limítrofe con cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte, con pasaporte válido y vigente, y siempre que se les haya otorgado la correspondiente visa cuando ello fuere exigible.

Artículo 10 -  El ingreso y egreso de menores al territorio de cada una de las Partes contratantes, se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Cuando se trate de menores que no viajen acompañados de sus padres y respecto de los cuales se exija la autorización correspondiente ésta será otorgada conforme a lo dispuesto en materia de patria potestad por la legislación del Estado del domicilio de quienes la ejerzan.

Las autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes admitirán como válidos los permisos o autorizaciones de viaje expedidos por las autoridades competentes del otro Estado no exigiéndose ninguna intervención de las respectivas oficinas consulares.

Cada Parte Contratante comunicará a la otra, cuáles son las autoridades competentes para intervenir en la expedición de los permisos de viaje.

Artículo 11 -  Las autoridades de ambas Partes Contratantes podrán impedir la entrada a sus territorios de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente o perjudicial para el orden público o su seguridad nacional.

Artículo 12 -  Ambas Partes Contratantes se comprometen a recibir en sus respectivos territorios a las personas que hubiesen ingresado al territorio de la otra Parte en aplicación de las disposiciones del presente convenio y que deseen ingresar al país de procedencia o que deban abandonar el país de destino, por haber infringido sus leyes internas o las disposiciones de este convenio.

De los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar

Artículo 13 -  Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al regreso a su país de origen.

Artículo 14 -  Por efectos personales se entiende el conjunto de artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial.

Artículo 15 -  Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso en que el turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción aduanera.

Artículo 16 -  Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán introducir temporalmente, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, a condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones:

a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;

b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

Artículo 17 -  La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.

Artículo 18 -  Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes o permanecer en él, antes del ingreso a su país de origen, podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su poseedor.

Artículo 19 - El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.

De los vehículos de los turistas

Artículo 20 -  Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones.

Artículo 21 -  El ingreso de los vehículos comprendidos en el artículo precedente se admitirá sobre la base de la declaración jurada que presentará el turista en la Aduana del punto de entrada al territorio de una de las Partes Contratantes y que servirá de documento habilitante para circular en el territorio de ésta.

Artículo 22 -  La documentación concerniente al vehículo, su propiedad, posesión o tenencia, expedida por la autoridad competente de una de las Partes Contratantes, será admitida como válida por la otra Parte, sin necesidad de visación consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades oficiales competentes o de las entidades profesionales habilitadas para la expedición de la documentación correspondiente.

Artículo 23 -  Los vehículos ingresados en virtud del presente convenio deberán ser conducidos personalmente por el turista propietario o persona autorizada de acuerdo con la legislación del Estado receptor.

Artículo 24 -  Todo vehículo automotor que ingrese al territorio de la otra Parte Contratante deberá estar asegurado por la responsabilidad civil en que pudiera incurrir por lesiones o daños ocasionados a terceros.

Artículo 25 -  Los vehículos de turistas provenientes de los territorios respectivos de las Partes Contratantes, sólo podrán ingresar o salir de los territorios de éstas por los pasos y puertos habilitados al efecto.

Artículo 26 -  Las licencias de conducir válidas y vigentes, expedidas por autoridad competente de una de las Partes Contratantes, serán admitidas con igual valor en el territorio de la otra Parte. Esta disposición se aplica tanto a los turistas que ingresen con un vehículo automotor proveniente del territorio de la otra Parte Contratante, como a los que conduzcan vehículos automotores matriculados en el Estado receptor.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades competentes para expedir licencias de conducir en sus respectivos territorios.

Artículo 27 -  Las sanciones administrativas que sean aplicadas a los conductores de vehículos por infracción a las disposiciones de tránsito vigentes en el Estado receptor y que no se hayan hecho efectivas, serán comunicadas por las autoridades competentes a la otra Parte Contratante, para ser puestas en conocimiento del infractor.

De los controles sanitarios, veterinarios y fitosanitarios

Artículo 28 -  Las personas que ingresen al territorio de una de las Partes Contratantes deberán cumplir con todos los requisitos higiénicos y sanitarios vigentes en el país receptor. Cuando se exijan certificaciones sanitarias, se admitirán como válidas las expedidas por las autoridades competentes de la otra parte contratante, sin necesidad de visación consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades competentes para expedir las certificaciones correspondientes.

Artículo 29 - Los turistas que ingresen con especies animales o vegetales al territorio de una de las Partes Contratantes deberán cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor que impongan prohibiciones, limitaciones o certificaciones especiales para su ingreso. Cuando se exijan certificaciones veterinarias o fitosanitarias, se admitirán como válidas las expedidas por las autoridades competentes de la otra Parte, sin necesidad de visación consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades competentes para expedir las certificaciones correspondientes.

De la simplificación y agilización de los controles

Artículo 30 -  Ambas Partes Contratantes se comprometen a efectuar los máximos esfuerzos posibles para realizar las obras de infraestructura edilicia y vial, que sean necesarias para facilitar el rápido ingreso y egreso de turistas provenientes del territorio de la otra Parte Contratante. Con la misma finalidad afectarán el máximo de recursos humanos y materiales de que puedan disponer, en los lugares habilitados para el ingreso y egreso de turistas.

Artículo 31 -  Ambas Partes Contratantes se comprometen a estudiar la posibilidad de adoptar a la brevedad posible sistemas de control uniforme y documentación común para ser presentada en los respectivos pasos de frontera y puertos habilitados. Los formularios correspondientes podrán ser confeccionados de común acuerdo por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes y se entregarán a los turistas en lugares accesibles del territorio de ambos Estados.

De la cooperación en materia turística

Artículo 32 -  Las Partes Contratantes acuerdan realizar, por intermedio de sus organismos nacionales de turismo, acciones tendientes a complementar sus ofertas turísticas dirigidas a los centros emisores extrarregionales.

Artículo 33 -  Las Partes Contratantes convienen en adoptar las medidas adecuadas para facilitar el ingreso y la difusión en su territorio, del material de promoción turística de la otra Parte, cuando éste haya sido remitido por el respectivo organismo nacional de turismo.

Artículo 34 -  Las Partes Contratantes, a través de sus organismos nacionales de turismo, intercambiarán información sobre el régimen legal vigente en materia de alojamientos turísticos, de agentes de viajes, de actividades profesionales turísticas y de protección y conservación de los recursos naturales y culturales, así como sobre toda otra actividad vinculada con la eficiente prestación de los servicios.

Artículo 35 -  Las Partes Contratantes, por intermedio de sus organismos nacionales de turismo, adoptarán las medidas que posibiliten la realización de estudios, proyectos y acciones de promoción relativos al desarrollo de zonas de interés turístico común.

De la Comisión Técnica Mixta

Artículo 36 - Las Partes Contratantes constituyen una Comisión Técnica Mixta, de carácter permanente, compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año alternadamente en el territorio de cada Estado.

Artículo 37 -  La Comisión Técnica Mixta tendrá como cometidos:

a) Evaluar permanentemente la ejecución de este convenio;

b) Proponer la realización de estudios periódicos sobre los problemas inherentes al turismo en la región;

c) Promover contactos y acuerdos entre las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, en materia turística, migratoria, aduanera, sanitaria y demás temas conexos, a fin de coordinar y eventualmente uniformar las legislaciones nacionales;

d) Efectuar recomendaciones a los Gobiernos de las Partes Contratantes sobre todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento de las corrientes turísticas entre ambos países;

e) Promover la realización de acuerdos sobre temas de interés turístico no previstos en este convenio o sugerir las modificaciones a éste, que se estimen convenientes.

Artículo 38 -  Las Partes acordarán por medio de notas reversales el estatuto de la Comisión Técnica Mixta.

De la ratificación y entrada en vigor

Artículo 39 - El presente convenio deberá ser aprobado de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes, entrando en vigor en el momento en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación.

Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.

Podrá ser denunciado en cualquier momento a partir de la finalización del primer período, siempre que una de las Partes Contratantes comunique a la otra, por escrito y con una antelación de dos años, su intención en tal sentido.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos.