CONVENIOS
LEY N° 22.735
Apruébase el "Convenio sobre facilitación del turismo entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en
Montevideo el 19 de diciembre de
1980.
Buenos Aires, 7 de Febrero de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio sobre facilitación del turismo entre la República Argentina y
la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo, República
Oriental del Uruguay, el día 19 de diciembre de 1980, cuyo texto forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Conrado Bauer
Horacio M. Rodriguez Castells
Adolfo Navajas Artaza
Julio J. Martínez Vivot
Lucas J. Lennon
Llamil Reston
CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay;
Animados del propósito de facilitar en la mayor medida posible el
creciente intercambio turístico existente entre ambas partes
contratantes y promover el flujo turístico desde terceros países;
Conscientes de que ello redundará en un conocimiento recíproco aún más
acentuado entre sus pueblos y contribuirá al afianzamiento de los
fraternales lazos de amistad que los unen;
Convencidos de la necesidad de establecer un adecuado marco normativo para el desarrollo de las corrientes turísticas;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1 - Las Partes Contratantes se comprometen a otorgarse
recíprocamente las máximas facilidades posibles para el incremento del
turismo entre ambos países.
Artículo 2 - A los efectos de este convenio se entiende por turista a
toda persona que ingrese en el territorio del otro Estado, con la
intención de desplazarse de su residencia habitual y de permanecer en
dicho territorio en forma temporaria y dentro de los plazos
establecidos por las respectivas legislaciones, sin propósito de
inmigración.
Los turistas quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones
vigentes en cada Estado en lo que se refiere a la permanencia y
actividades a desarrollar por los extranjeros durante la misma.
De la documentación personal de los turistas
Artículo 3 - Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales
de ambas Partes Contratantes, residentes en sus respectivos territorios
y provenientes de ellos, podrán ingresar al territorio de la otra Parte
Contratante, con la sola presentación de un documento de identidad o
pasaporte, válidos y vigentes en el país de su expedición, sin
necesidad de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial.
Las Partes Contratantes se comunicarán las características de los
documentos identificatorios nacionales y las autoridades competentes
para expedirlos.
Artículo 4 - Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales
de ambas Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado limítrofe
con cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al territorio de la
otra Parte Contratante en iguales condiciones que las establecidas en
el artículo anterior.
Artículo 5 - Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales
de ambas Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado no
limítrofe con cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al
territorio de la otra Parte Contratante con la sola presentación de
pasaporte válido y vigente en el país de su expedición, sin necesidad
de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial.
Artículo 6 - Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales
en el territorio de una de las Partes contratantes y provenientes de
éste, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante con la
sola presentación de un documento de identidad o pasaporte válidos y
vigentes, expedidos por las autoridades competentes del país donde
residen, sin necesidad de visa ni de ningún otro documento
identificatorio especial, siempre que el Estado receptor haya celebrado
con el país de nacionalidad de quien ingresa, un convenio de supresión
de visas. A tales efectos, las Partes Contratantes se comunicarán las
características de los documentos identificatorios nacionales y las
autoridades competentes para expedirlos, así como la nómina de los
países con los cuales hayan celebrado convenios de supresión de visas y
las modificaciones que se produzcan en el futuro.
Artículo 7 - Los nacionales de un tercer Estado, residentes
legales en el territorio de una de las Partes Contratantes y
provenientes de un tercer Estado limítrofe con cualquiera de las
Partes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, en
iguales condiciones que las establecidas en el artículo anterior.
Artículo 8 - Los nacionales de un tercer Estado con el cual la Parte
a cuyo territorio se pretenda ingresar no haya celebrado un convenio de
supresión de visas, residentes legales en el territorio de la otra
Parte Contratante y provenientes de éste, podrán ingresar al territorio
de la otra Parte, con la presentación de pasaporte válido y vigente y
la correspondiente visa.
Artículo 9 - Los nacionales de un tercer Estado, residentes
legales en el territorio de una de las Partes Contratantes y
provenientes de un tercer Estado no limítrofe con cualquiera de las
Partes Contratantes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte,
con pasaporte válido y vigente, y siempre que se les haya otorgado la
correspondiente visa cuando ello fuere exigible.
Artículo 10 - El ingreso y egreso de menores al territorio de
cada una de las Partes contratantes, se regirá por lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Cuando se trate de menores que no viajen acompañados de sus padres y
respecto de los cuales se exija la autorización correspondiente ésta
será otorgada conforme a lo dispuesto en materia de patria potestad por
la legislación del Estado del domicilio de quienes la ejerzan.
Las autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes admitirán
como válidos los permisos o autorizaciones de viaje expedidos por las
autoridades competentes del otro Estado no exigiéndose ninguna
intervención de las respectivas oficinas consulares.
Cada Parte Contratante comunicará a la otra, cuáles son las autoridades
competentes para intervenir en la expedición de los permisos de viaje.
Artículo 11 - Las autoridades de ambas Partes Contratantes
podrán impedir la entrada a sus territorios de cualquier persona cuyo
ingreso juzguen inconveniente o perjudicial para el orden público o su
seguridad nacional.
Artículo 12 - Ambas Partes Contratantes se comprometen a
recibir en sus respectivos territorios a las personas que hubiesen
ingresado al territorio de la otra Parte en aplicación de las
disposiciones del presente convenio y que deseen ingresar al país de
procedencia o que deban abandonar el país de destino, por haber
infringido sus leyes internas o las disposiciones de este convenio.
De los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar
Artículo 13 - Se admitirán temporalmente, libres de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea
como equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser
reembarcados por ellos al regreso a su país de origen.
Artículo 14 - Por efectos personales se entiende el conjunto de
artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso
personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita
suponer una finalidad comercial.
Artículo 15 - Cuando los artículos que pretenda introducir el
turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos
serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de
sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del
país. En el caso en que el turista no haya declarado exceso con
relación a la franquicia otorgada por la respectiva legislación
nacional e intente ingresarlos al país, los mismos serán considerados
en infracción aduanera.
Artículo 16 - Los turistas de cada Parte Contratante,
propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país
receptor y destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de
turismo, o arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con
vehículo de su propiedad, podrán introducir temporalmente, libres del
pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas
correspondientes a la importación, a condición que se estime que están
en uso, artículos afectados a su uso personal, doméstico y familiar con
las siguientes condiciones:
a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.
Artículo 17 - La calidad de propietario, promitente comprador o
arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo
precedente, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos
o privados de fecha cierta o certificación notarial.
Artículo 18 - Cuando el turista egrese temporalmente del
territorio del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego
regresar a aquél, previo al retorno a su país de origen, o cuando
provenga de un tercer Estado debiendo atravesar parte del territorio de
una de las Partes Contratantes o permanecer en él, antes del ingreso a
su país de origen, podrá ingresar temporalmente los efectos personales,
o los artículos de uso familiar o doméstico que transporte, libres del
pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas
correspondientes a la importación, siempre que su cantidad no se
considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Estos
bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los procedimientos
internos que permitan su adecuada identificación y fiscalización de su
egreso del país, al término de la permanencia de su poseedor.
Artículo 19 - El plazo de ingreso en admisión temporaria de los
efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico
y familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas
legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.
De los vehículos de los turistas
Artículo 20 - Los turistas podrán introducir temporalmente los
vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas,
motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes,
aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de
derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las
respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.
Los plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que
establezcan las respectivas legislaciones.
Artículo 21 - El ingreso de los vehículos comprendidos en el
artículo precedente se admitirá sobre la base de la declaración jurada
que presentará el turista en la Aduana del punto de entrada al
territorio de una de las Partes Contratantes y que servirá de documento
habilitante para circular en el territorio de ésta.
Artículo 22 - La documentación concerniente al vehículo, su
propiedad, posesión o tenencia, expedida por la autoridad competente de
una de las Partes Contratantes, será admitida como válida por la otra
Parte, sin necesidad de visación consular.
Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades
oficiales competentes o de las entidades profesionales habilitadas para
la expedición de la documentación correspondiente.
Artículo 23 - Los vehículos ingresados en virtud del presente
convenio deberán ser conducidos personalmente por el turista
propietario o persona autorizada de acuerdo con la legislación del
Estado receptor.
Artículo 24 - Todo vehículo automotor que ingrese al territorio
de la otra Parte Contratante deberá estar asegurado por la
responsabilidad civil en que pudiera incurrir por lesiones o daños
ocasionados a terceros.
Artículo 25 - Los vehículos de turistas provenientes de los
territorios respectivos de las Partes Contratantes, sólo podrán
ingresar o salir de los territorios de éstas por los pasos y puertos
habilitados al efecto.
Artículo 26 - Las licencias de conducir válidas y vigentes,
expedidas por autoridad competente de una de las Partes Contratantes,
serán admitidas con igual valor en el territorio de la otra Parte. Esta
disposición se aplica tanto a los turistas que ingresen con un vehículo
automotor proveniente del territorio de la otra Parte Contratante, como
a los que conduzcan vehículos automotores matriculados en el Estado
receptor.
Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades
competentes para expedir licencias de conducir en sus respectivos
territorios.
Artículo 27 - Las sanciones administrativas que sean aplicadas
a los conductores de vehículos por infracción a las disposiciones de
tránsito vigentes en el Estado receptor y que no se hayan hecho
efectivas, serán comunicadas por las autoridades competentes a la otra
Parte Contratante, para ser puestas en conocimiento del infractor.
De los controles sanitarios, veterinarios y fitosanitarios
Artículo 28 - Las personas que ingresen al territorio de una de
las Partes Contratantes deberán cumplir con todos los requisitos
higiénicos y sanitarios vigentes en el país receptor. Cuando se exijan
certificaciones sanitarias, se admitirán como válidas las expedidas por
las autoridades competentes de la otra parte contratante, sin necesidad
de visación consular.
Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades competentes para expedir las certificaciones correspondientes.
Artículo 29 - Los turistas que ingresen con especies animales o
vegetales al territorio de una de las Partes Contratantes deberán
cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor que impongan
prohibiciones, limitaciones o certificaciones especiales para su
ingreso. Cuando se exijan certificaciones veterinarias o
fitosanitarias, se admitirán como válidas las expedidas por las
autoridades competentes de la otra Parte, sin necesidad de visación
consular.
Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades competentes para expedir las certificaciones correspondientes.
De la simplificación y agilización de los controles
Artículo 30 - Ambas Partes Contratantes se comprometen a
efectuar los máximos esfuerzos posibles para realizar las obras de
infraestructura edilicia y vial, que sean necesarias para facilitar el
rápido ingreso y egreso de turistas provenientes del territorio de la
otra Parte Contratante. Con la misma finalidad afectarán el máximo de
recursos humanos y materiales de que puedan disponer, en los lugares
habilitados para el ingreso y egreso de turistas.
Artículo 31 - Ambas Partes Contratantes se comprometen a
estudiar la posibilidad de adoptar a la brevedad posible sistemas de
control uniforme y documentación común para ser presentada en los
respectivos pasos de frontera y puertos habilitados. Los formularios
correspondientes podrán ser confeccionados de común acuerdo por las
autoridades competentes de ambas Partes Contratantes y se entregarán a
los turistas en lugares accesibles del territorio de ambos Estados.
De la cooperación en materia turística
Artículo 32 - Las Partes Contratantes acuerdan realizar, por
intermedio de sus organismos nacionales de turismo, acciones tendientes
a complementar sus ofertas turísticas dirigidas a los centros emisores
extrarregionales.
Artículo 33 - Las Partes Contratantes convienen en adoptar las
medidas adecuadas para facilitar el ingreso y la difusión en su
territorio, del material de promoción turística de la otra Parte,
cuando éste haya sido remitido por el respectivo organismo nacional de
turismo.
Artículo 34 - Las Partes Contratantes, a través de sus
organismos nacionales de turismo, intercambiarán información sobre el
régimen legal vigente en materia de alojamientos turísticos, de agentes
de viajes, de actividades profesionales turísticas y de protección y
conservación de los recursos naturales y culturales, así como sobre
toda otra actividad vinculada con la eficiente prestación de los
servicios.
Artículo 35 - Las Partes Contratantes, por intermedio de sus
organismos nacionales de turismo, adoptarán las medidas que posibiliten
la realización de estudios, proyectos y acciones de promoción relativos
al desarrollo de zonas de interés turístico común.
De la Comisión Técnica Mixta
Artículo 36 - Las Partes Contratantes constituyen una Comisión
Técnica Mixta, de carácter permanente, compuesta de igual número de
delegados por cada Parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año
alternadamente en el territorio de cada Estado.
Artículo 37 - La Comisión Técnica Mixta tendrá como cometidos:
a) Evaluar permanentemente la ejecución de este convenio;
b) Proponer la realización de estudios periódicos sobre los problemas inherentes al turismo en la región;
c) Promover contactos y acuerdos entre las autoridades competentes de
ambas Partes Contratantes, en materia turística, migratoria, aduanera,
sanitaria y demás temas conexos, a fin de coordinar y eventualmente
uniformar las legislaciones nacionales;
d) Efectuar recomendaciones a los Gobiernos de las Partes Contratantes
sobre todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento de
las corrientes turísticas entre ambos países;
e) Promover la realización de acuerdos sobre temas de interés turístico
no previstos en este convenio o sugerir las modificaciones a éste, que
se estimen convenientes.
Artículo 38 - Las Partes acordarán por medio de notas reversales el estatuto de la Comisión Técnica Mixta.
De la ratificación y entrada en vigor
Artículo 39 - El presente convenio deberá ser aprobado de conformidad
con lo establecido en las disposiciones legales de cada una de las
Partes Contratantes, entrando en vigor en el momento en que se efectúe
el canje de los instrumentos de ratificación.
Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
Podrá ser denunciado en cualquier momento a partir de la finalización
del primer período, siempre que una de las Partes Contratantes
comunique a la otra, por escrito y con una antelación de dos años, su
intención en tal sentido.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares del mismo
tenor, igualmente válidos.