CONVENIOS
LEY N° 22.692
Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Guatemala".
Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de la Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República
Argentina y la República de Guatemala", suscripto en Buenos Aires el 27
de agosto de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Cayetano A. Licciardo
Jorge Wehbe
Llamil Reston
CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala,
Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y
Considerando su interés común en promover la cooperación científica y
técnica en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus
pueblos,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos
promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al
desarrollo económico y social de ambos países, mediante la aplicación
de sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las
áreas y sectores de interés y beneficio mutuo.
ARTICULO II
De conformidad con lo señalado en el artículo I, la cooperación tendrá
por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta o
coordinada de programas y proyectos destinados a promover:
a) El adelanto de la investigación científica, teórica y aplicada, y el
desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así
como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes.
b) La transferencia de los conocimientos, técnicos y experiencias
existentes en los organismos e instituciones, del sector público o
privado, de una de las Partes Contratantes a la otra Parte, mediante la
prestación de servicio de consultoría.
ARTICULO III
La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual
ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:
a) Intercambio y suministro de información y de datos científicos y
tecnológicos, tecnologías, patentes y licencias, habida cuenta de lo
estipulado en el artículo VI.
b) Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominados "especialistas").
c) Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales, equipos y servicios.
d) Encuentros de diversa índole para considerar e intercambiar
información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología
y el desarrollo económico y social.
e) Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y
técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.
f) Otras modalidades de cooperación científica y técnica que tengan
como finalidad favorecer el desarrollo integral de los países de
conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y
social.
ARTICULO IV
La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación
comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles
complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por
la vía diplomática, los cuales, a su vez:
a) Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que
tendrán a cargo la ejecución de las acciones que se convengan.
b) Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad
que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este
convenio.
ARTICULO V
El alcance de la difusión de la información relacionada con los
programas y proyectos de cooperación, será determinado en los acuerdos
específicos mencionados, en el artículo IV, así como en los contratos
previstos en el artículo VII.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes teniendo en consideración sus respectivas
legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología
patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas
de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas
legislaciones, promoverán la participación de los organismos e
instituciones privadas de uno y otro estado en los programas y
proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal
participación se concretará en el marco de los acuerdos específicos
mencionados en el artículo IV, o por medio de contratos celebrados
directamente entre dichos organismos e instituciones.
2. La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación
mediante contratos por separado, así como la participación en la
ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV,
será facultad de los organismos e instituciones privadas de ambos
países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios con ambos
Gobiernos o las instituciones similares a ellas domiciliados en el
territorio de la otra Parte Contratante, con toda la amplitud que les
permita la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VIII
1. Cuando la cooperación sea financiada por las Partes Contratantes,
los gastos de envío de especialistas de un país a otro serán sufragados
por la Parte Contratante que envía en tanto que la Parte Contratante
receptora se hará cargo de los gastos de estancia, manutención,
asistencia médica y transporte local, siempre que no se establezca otro
procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme el
artículo IV.
2. El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación,
incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos,
materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en
los acuerdos específicos a que se refiere el artículo IV.
ARTICULO IX
La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado
será convenida por los organismos e instituciones de uno y otro estado
perteneciente a dicho sector, de conformidad con las legislaciones de
cada Parte Contratante.
ARTICULO X
Los programas, proyectos o actividades comprendidas en los mismos,
susceptibles de financiamiento, podrán ser financiadas de conformidad
con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en las
legislaciones de cada país, referidas a la materia.
ARTICULO XI
1. Cuando la cooperación sea de carácter oficial, las Partes
Contratantes otorgarán a los especialistas que reciban de la otra
Parte, siempre que no sean nacionales ni residentes en el país, en
cumplimiento de los proyectos de cooperación, los privilegios,
exenciones y facilidades siguientes:
a) Eximir a los especialistas de ambas Partes del pago de impuestos y
demás gravámenes en cuanto a las remuneraciones percibidas en ejercicio
de las funciones establecidas en el presente instrumento.
b) Eximir de todos los derechos de importación, exportación y demás
gravámenes, los objetos, bienes, equipos y material, asignados por
ambos gobiernos para los distintos proyectos.
e) Eximir a los especialistas de ambas Partes de todos los derechos de
importación y exportación y demás cargas fiscales sobre los bienes,
muebles, enseres de uso personal y lo que constituye el ajuar de una
casa habitación, en condiciones normales y en concepto de primera
instalación, y sobre la introducción en régimen temporario de un
vehículo automotor el que deberá ser reexportado al término de las
funciones del titular.
d) Extender a los especialistas de ambas Partes, un documento de
identificación en el que conste que se les prestará por las autoridades
competentes la colaboración necesaria para la realización de la misión
que se les ha encomendado, de acuerdo a los términos del presente
convenio.
2. En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente
privado, ambas Partes Contratantes darán las máximas facilidades
compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de
ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente
artículo.
ARTICULO XII
1. Las Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión
Mixta Científica y Tecnológica que tendrá la función de analizar y
promover la aplicación del presente convenio y de los acuerdos
específicos concertados conforme a los artículos IV y VII, así como
intercambiar información acerca de la marcha de los programas y
proyectos de interés común.
2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de cada uno de
los gobiernos y se reunirá ordinariamente cada dos años en forma
alternativa en la República Argentina y en la República de Guatemala,
en ese orden. Participarán de la misma los funcionarios de los
Ministerios y Secretarías Competentes en cada país y delegados del
sector privado.
3. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y
podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio
de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la
reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por
la vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a
pedido de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo entre ambas.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo
entre ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de
terceros países u organismos internacionales a participar en programas
y proyectos de cooperación conforme a este convenio. De la misma
manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y
proyectos.
ARTICULO XIV
Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el
organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental
que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del
presente convenio, de acuerdo con sus respectivas legislaciones
nacionales vigentes.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática con
respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este convenio o con
relación al mismo.
ARTICULO XVI
1. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de
Guatemala, capital de Guatemala y que tendrá una duración de cinco
años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de
igual período, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por
escrito seis meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de
vigencia.
2. La denuncia del presente convenio no afectará el plazo de los
acuerdos específicos que se hubieren concertado de conformidad con el
art. IV, como tampoco de los contratos previstos en el artículo VII,
que se continuarán ejecutando.
Firmado en la Ciudad de Buenos Aires a los veintisiete días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta.
Por el Gobierno de la República de Guatemala.
Por el Gobierno de la República Argentina.