CONVENIOS

LEY N° 22.692

Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Guatemala".

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de la Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Guatemala", suscripto en Buenos Aires el 27 de agosto de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                            BIGNONE
                                                              Juan R. Aguirre Lanari
                                                              Cayetano A. Licciardo
                                                              Jorge Wehbe
                                                              Llamil Reston

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala,

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y

Considerando su interés común en promover la cooperación científica y técnica en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus pueblos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social de ambos países, mediante la aplicación de sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas y sectores de interés y beneficio mutuo.

ARTICULO II

De conformidad con lo señalado en el artículo I, la cooperación tendrá por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos destinados a promover:

a) El adelanto de la investigación científica, teórica y aplicada, y el desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes.

b) La transferencia de los conocimientos, técnicos y experiencias existentes en los organismos e instituciones, del sector público o privado, de una de las Partes Contratantes a la otra Parte, mediante la prestación de servicio de consultoría.

ARTICULO III

La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:

a) Intercambio y suministro de información y de datos científicos y tecnológicos, tecnologías, patentes y licencias, habida cuenta de lo estipulado en el artículo VI.

b) Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominados "especialistas").

c) Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales, equipos y servicios.

d) Encuentros de diversa índole para considerar e intercambiar información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología y el desarrollo económico y social.

e) Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.

f) Otras modalidades de cooperación científica y técnica que tengan como finalidad favorecer el desarrollo integral de los países de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

ARTICULO IV

La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática, los cuales, a su vez:

a) Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que tendrán a cargo la ejecución de las acciones que se convengan.

b) Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este convenio.

ARTICULO V

El alcance de la difusión de la información relacionada con los programas y proyectos de cooperación, será determinado en los acuerdos específicos mencionados, en el artículo IV, así como en los contratos previstos en el artículo VII.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes teniendo en consideración sus respectivas legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.

ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, promoverán la participación de los organismos e instituciones privadas de uno y otro estado en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal participación se concretará en el marco de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV, o por medio de contratos celebrados directamente entre dichos organismos e instituciones.

2. La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación mediante contratos por separado, así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV, será facultad de los organismos e instituciones privadas de ambos países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios con ambos Gobiernos o las instituciones similares a ellas domiciliados en el territorio de la otra Parte Contratante, con toda la amplitud que les permita la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VIII

1. Cuando la cooperación sea financiada por las Partes Contratantes, los gastos de envío de especialistas de un país a otro serán sufragados por la Parte Contratante que envía en tanto que la Parte Contratante receptora se hará cargo de los gastos de estancia, manutención, asistencia médica y transporte local, siempre que no se establezca otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme el artículo IV.

2. El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación, incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos, materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo IV.

ARTICULO IX

La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado será convenida por los organismos e instituciones de uno y otro estado perteneciente a dicho sector, de conformidad con las legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO X

Los programas, proyectos o actividades comprendidas en los mismos, susceptibles de financiamiento, podrán ser financiadas de conformidad con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en las legislaciones de cada país, referidas a la materia.

ARTICULO XI

1. Cuando la cooperación sea de carácter oficial, las Partes Contratantes otorgarán a los especialistas que reciban de la otra Parte, siempre que no sean nacionales ni residentes en el país, en cumplimiento de los proyectos de cooperación, los privilegios, exenciones y facilidades siguientes:

a) Eximir a los especialistas de ambas Partes del pago de impuestos y demás gravámenes en cuanto a las remuneraciones percibidas en ejercicio de las funciones establecidas en el presente instrumento.

b) Eximir de todos los derechos de importación, exportación y demás gravámenes, los objetos, bienes, equipos y material, asignados por ambos gobiernos para los distintos proyectos.

e) Eximir a los especialistas de ambas Partes de todos los derechos de importación y exportación y demás cargas fiscales sobre los bienes, muebles, enseres de uso personal y lo que constituye el ajuar de una casa habitación, en condiciones normales y en concepto de primera instalación, y sobre la introducción en régimen temporario de un vehículo automotor el que deberá ser reexportado al término de las funciones del titular.

d) Extender a los especialistas de ambas Partes, un documento de identificación en el que conste que se les prestará por las autoridades competentes la colaboración necesaria para la realización de la misión que se les ha encomendado, de acuerdo a los términos del presente convenio.

2. En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente privado, ambas Partes Contratantes darán las máximas facilidades compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente artículo.

ARTICULO XII

1. Las Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión Mixta Científica y Tecnológica que tendrá la función de analizar y promover la aplicación del presente convenio y de los acuerdos específicos concertados conforme a los artículos IV y VII, así como intercambiar información acerca de la marcha de los programas y proyectos de interés común.

2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de cada uno de los gobiernos y se reunirá ordinariamente cada dos años en forma alternativa en la República Argentina y en la República de Guatemala, en ese orden. Participarán de la misma los funcionarios de los Ministerios y Secretarías Competentes en cada país y delegados del sector privado.

3. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por la vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo entre ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros países u organismos internacionales a participar en programas y proyectos de cooperación conforme a este convenio. De la misma manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y proyectos.

ARTICULO XIV

Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del presente convenio, de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales vigentes.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática con respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este convenio o con relación al mismo.

ARTICULO XVI

1. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de Guatemala, capital de Guatemala y que tendrá una duración de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de igual período, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito seis meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de vigencia.

2. La denuncia del presente convenio no afectará el plazo de los acuerdos específicos que se hubieren concertado de conformidad con el art. IV, como tampoco de los contratos previstos en el artículo VII, que se continuarán ejecutando.

Firmado en la Ciudad de Buenos Aires a los veintisiete días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta.

Por el Gobierno de la República de Guatemala.

Por el Gobierno de la República Argentina.